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CSJ - SP 8055(11-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8055(11-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION FPENAL

Magistrado Ponente Doctor

JORGE LARIQU: VALTSRCIA [.

Aprobado Acta No.105 “ Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre once (11) de pil novecientos noventa y ! tres (1993) —Ú]—]]o | YISTOS ~ Decide la Sala sobre la demandade casación interpuestpaor el defensor del procesado José Antonio Caballero Zanbrano, contra la sentencia proferida aaa aerea ea aaa a a as PP LLL LLL ALL CD por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoriade la dictada por el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de la nisma ciudad, mediante la cual lo halló responsable de los delitos de Falsedad y Estafa, —————]] NT ——];ú;—Ñ———eo—D—[—]]———————]l]];————]]—.Ñ]];———]—]] sancionándolo a purgar la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, más las accesorias de rigor. HECFIOS Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: REPUBLICA DE COLOMBIA ute Siprema de Hostia "Según se desprende de autos, a partir del año de 1985 y hasta comienzos de 1989, fueron dándose situaciones absolutamente irregulares en el funcionaniento de los “Talleres Vulcania S.A', centro de protección automotriz, ubicado en la Avenida de las Américas con carrera 34 de esta ciudad capital y a la cual ingresaban normalmente vehículos siniestrados (sic) cuyos

propietarios estaban afiliados a la Nacional de Seguros S. A. En dicho establecimiento una vez llegaba un automotor para su arreglo se procedía a evaluar qué implenentos era necesario cambiar y cuáles requerían solamente de su reparación. Sin embargo, en el taller al llenarse la ficha respectiva se ordenaban cambios que realnente no se irían a efectuar en el futuro y para respaldar la anotación se utilizaban facturas de distribuidores “ficticios' que supuestamente estaban ofreciendo los pertinentes repuestos; cumplida la tarea de arreglo del vehículo naturalmente se creaba la orden de pago y surtida la labor de contabilidad se giraban los cheques del caso a los proveedores y se hacían prontamente efectivos por ventanilla, con el evidente perjuicio patrimonial, concretamente para la “Nacional de Seguros' que era en últimas la que estaba asuniendo la obligación en favor del asegurado. Los “comerciantes' que supuestamente proveían los repuestos inexistentes son, según refiere el proceso, FERNANDO MESA, LUIS DANIEL SUAREZ, MISAEL RIAÑO, GABRIEL ALFONSO LASTRE DE LA ROSA y JULIO CESAR GARRIDO, en cuyo favor aparecen librados cheques por un total de treinta y seis millones cuatrocientos ochenta y seis ] mil setecientos diez pesos ($36'486.710.00).". A la causa han sido vinculados por estos mismos hechos calificados como estafa y falsedad en documento privado JOSE ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO (gerente de '"Talleres Vulcania"),

ALEJANDRO FEDERICO LINERO WELCRER (jefe de taller) JUAN ANDRES

RODRIGUEZ CELIS (contador) y BELISARIO FRANKLIN QUINTERO

(coordinador nacional de siniestros de la "Nacional de Seguros)." SINOPSIS PROCESAL Con propiedad la Delegada hizo :la síntesis correspondiente: "El día 19 de enero de 1989, JULIO ENRIQUE GALINDO, presentó denuncia de los hechos anteriormente narrados ante la Conisaría Nacional de la Policía Judicial de Veraguas. El 25 de enero siguiente el Juzgado Treinta y dos de Instrucción Criminal declaró abierta la investigación y a ella ordenó vincular REPUBLICA DE COLOMBIA le Ayfrema de JAosivia formalmente a los denunciados así como la práctica de ot varias pruebas. Recibidas muchas de ellas, entre las cuales se destacan la ampliación de denuncia de JULIO GALINDO, Inspección Judicial a los talleres Vulcania S.A., se capturó a uno de los sindicadosALFREDO FEDERICO LINERO WELCKERse le escuchó en indagatoria y | se resolvió su situación jurídica el primero de narzo de mil ' - _ | novecientos ochenta y nueve (1989)con medida de aseguraniento de ... detención preventiva por los delitos de Hurto, Estafa, Falsedad | en documento privado y Falsedad Personal. l Posteriormente fueron vinculados a la investigación JUAN CARLOS CHEMAS ESCANDON, MARIA DEYANIRA MESA, LIBIA DIAZ JARA , ROSELINRO BARBOSA Y JULIA ELVIRA CRUZ MONTERO; así mismo se ordenó el emplazamiento en su ulterior declaratoria de reo ausente de

BELISARIO FRANKLIN QUINTERO, JUAN ANDRES RODRIGUEZ CELIS Y JOSE ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO, designando cada uno después su defensor de confianza. Con auto del 17 de abril de 1989 se resolvió la situación jurídica a los anteriormente reseñados, con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de autores de los delitos de Hurto, Falsedad en Documento Privado y Estafa a JOSE ANTONIO CABALLERO, BELISARIO FRANKLIN Y JUAN ANDRES RODRIGUEZ, y en calidad de cóaplices de los anteriores ilícitos a JUAN CARLOS CHEMAS ESCANDON, JULIA BLVIRA CRUZ MONTERO, LIBIA DIAZ JARA Y DEYANIRA MESA DE DIAZ exceptuando a estas dos últimas en lo referente al ilícito de Falsedad en documento privado, considerándolas como autoras del mismo. o Se cerró la investigación con auto del 4 de mayo de 1989 y el 21 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ALEJANDRO FEDERICO LINERO WELCKER, JOSE ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO, BELISARIO FRANKLIN QUINTERO y JUAN ANDRES RODRIGUEZ CELIS como copartícipes de los ilícitos de Falsedad Documental y Estafa, y reapertura de la investigación en favor de JUAN CARLOS CHEMAS ESCANDON, ROSELINO BARBOSA BARBOSA, MARIA DEYANIRA MEZA DE DIAZ, LIBIA DIAZ JARA y JULIA ELVIRA CRUZ MONTERO, decisión que fue adicionada por el

instructor en el sentido de proferir resolución de acusación en contra de los primeros como autores del delito de hurto. Apelado el pliego de cargos, el Tribunal lo confirnó parcialmente al estimar que JOSE ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO, JUAN ANDRES RODRIGUEZ Y ALEJANDRO FEDERICO LINERO WELCKER debían responder en el juicio por los ilícitos de Falsedad y Estafa y BELISARIO FRANKLIN QUINTERO por el delito de Estafa, ordenando la | t . ys .

DE COLOMBIA

REPUBLICA

N C Lute Sop rema de Hesticia Co | + reapertura de la investigación por el punible de Falsedad. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito al que le correspondió tramitar la causa, la inicia escuchando en indagatoria a JOSE ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO. Con auto del 3 de agosto de 1990 abrió el juicio a prueba, en donde se solicitaron y se practicaron varias de ellas. Celebrada fue en debida forna la audiencia pública, al término de la cual se dictó la sentencia de primer grado cuyo principal resultado ya quedó resefiado. Apelado el fallo, al desatarse el recurso concluyó con la confirmación parcial de la condena en sentencia que ahora es motivo de este recurso extraordinario.". Con fundamento en la causal primera de casación, artículo 220 del €. de P.P., el recurrente formula un. único cargo, por considerar que se interpretó erróneamente el artículo 31 de la Carta, "...al no darle su debido alcance... Ku norma a la que posteriormente le agrega el artículo 26 del C.P.

señalando una falencia similar. Luego de citar los apartes pertinentes de la sentencia de prinera instancia, el recurrente recuerda que el a quo partió para la dosificación de la pena del delito más grave (Estafa), agravado por la cuantía, quedando a la postre un mínimo de dieciséis (16) meses de prisión. Como quiera que tenía que dar aplicación al artículo 26 del C. P., la pena imponible tenía que ser aumentada en otro tanto, para quedar al final en treinta y dos (32) meses de prisión. Sin embargo, el juzgador no lo hizo asf, advierte el impugnante. Desobedeciendo la preceptiva del art. 26 en cita, realizó una suma aritméticade penas, pues a los dieciséis (16) meses le agregó veinte (20) más por el número de estafas realizadas y otros doce (12) por el concurso de las REPUBLICA DE COLOMBIA po iw J« no Cs Ayfirema de Hesticia falsedades en documento privado, resultando al final una sanción de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Recurrida la providencia, el ad quer reconoció el error del inferior, pero en lugar de corregir el yerro incrementando hasta en otro tanto la base de dieciséis (16) meses, realizó una nueva dosificación de la pena, agravando | la situación de su poderdante, con vulneración del artículo 31 de la Carta; pues aumentó de dieciséis (16) a veintisiete (27) meses de prisión, entendiendo equivocadamente que lo esencial era no superar los cuarenta y ocho (48) meses impuestos originalmente.

Finalmente -como tema aledaño al libelo y sin técnica ningunarecuerda a la SALA que como quiera que la pena a imponer a su defendido no excede los treinta y dos”(32) meses de prisión, solicita la concesión de la condena de ejecución condicional pues no sólo el monto de la pena sino la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible, perniten suponer que su patrocinado no requiere de tratamiento penitenciario. Por consiguiente, luego de hacer una exposición sobre el subrogado, concluye que sólo puede ser negado ~ cuando existan bases objetivas que señalen como único medio de resocialización del delincuente, su reclusión en un centro penitenciario. CONCERTO DEL PROCURADOR “TRECE DELEGEN ALOD OF ENAL Advierte sobre la existencia de vicios técnicos insalvables que frustran las pretensiones del demandante. Lo primero, porque acude a una pretendida interpretación errónea del artículo 31 de la Constitución sin calificar como "forzada" la prédica de una violación del precepto cuando la sentencia del Tribunal se mantiene dentro de los límites fijados en la primera instancia. piJ A REPUBLICA DE COLOMBIA 655 1 le Ayprema de Josticia Por consiguiente, el actor ha debido especificar cuál es, en su opinión, la agravación punitiva que perjudicó a su mandante, pero simplenente se limitó | | a enunciarla. Pero no es la única falencia. Además -prosigue la Delegadaen verdad : su inconformidad reside en la indebida interpretación de la norma que gobierna | | la determinación de la pena en el evento del concurso de hechos punibles, por

lo que ha debido intentar la vía de la violación directa de este precepto para procurar el remedio del yerro advertido. | Finalmente -anota la Delegadabien hizo el Tribunal en considerar comoerrónea la tasación de la pena efectuada por el a quo, al desconocer las circunstancias genéricas contempladas en los numerales 32 y 70 del artículo 66 del C. P., pero se vio impedido de efectuar la respectiva corrección debido a la limitante impuesta por el art. 31 de la Carta Política. Además, el Colaborador del Ministerio Público no observa un grave atentado al principio de la legalidad de la pena, amén de que una casación parcial del fallo impugnado provocaría el incremento de la sanción, conculcándose así el - artículo 31 en comento. Por tanto, solicita de la SALA no casar el fallo impugnado.

1. Según el planteamiento general del reproche, el casacionista consideró que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 31 de la Constitución Nacional, al no "darle su debido alcance", aduciendo lo propio respecto del artículo 26 del C.P.. Sobre la primera pretende que se case la sentencia sin haber sufrido su poderdante agravio alguno, mientras que REPUBLICA DE COLOMBIA r p Corte prema de Aosta respecto a la segunda equivoca la via del ataque. Es cierto que el mandato constitucional prohibe que en la segunda instancia sufran menoscabo los intereses del procesado en el supuesto de que sea el único recurrente. Aumento de la pena, negación de subrogados penales, imposición de agravantes, etc, son

ejemplos de ello. Lo que no entiende la SALA es que quiere indicar el actor cuando habla de la "modificación desfavorable de las bases fijadas en el proceso de dosificación", pues aparte de enunciarlo, no desarrolla la argumentación correspondiente.

2. Es obvio que su intención es demostrar un posible perjuicio causado a su defendido. Sin embargo, al examinar el fallo recurrido se observa que se conservó intacta la sanción asignada en la primera instancia. Cuarenta y ocho (48) meses fue la pena de prisión impuesta por el a-quo e igual correctivo convalidó el adquem al confirmar el fallo de condena, por lo cual la SALA no observa que hayan sufrido desmedro los intereses del procesado Tampoco hubo nodificación en lo referente a las penas accesorias. Unicamente se replanted el proceso de dosinmetría penal, llamando la atención el Tribunal sobre la tasación que en rigor debió hacer el juzgador - de primer grado. No era dable partir del mínimo de la pena debido a las modalidades del hecho punible, sin olvidar, además, que había lugar al reconocimiento de varias circunstancias genéricas de agravación punitiva

(ordinales 3 y 7, artículo 66 del C.P.), las que se inhibió de aplicar precisamente por la prohibición del artículo 31 de la Constitución Nacional.

3. Vistas así las cosas, la demanda en estudio no tiene razón de ser y si el recurrente advirtió en la sentencia una lesión a los intereses de su mandante, es algo que la SALA ignora pues dejó su pensamiento | en el simple enunciado. Ahora bien, el desenvolvimiento de la censura podría brindar alguna luz sobre la omisión del casacionista. En principio se observa

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——8 El Sif rema de Justicia que sus expresiones y argumentos tienden a criticar la indebida interpretación que hizo el Tribunal del art. 26 del C. P.. Sin embargo, aquí tampoco existe la debida claridad. En vez de plantear una violación directa de dicha norma, propone la impugnación en el terreno del art. 31 de la Constitución, y aunque aduce también un erróneo entendimiento de su tenor, de todas maneras .su intención es mostrar su desconocimiento y, por ende, buscar su remedio en el terreno de la causal tercera, pues tal hecho viola el debido proceso. Suma de contradicciones que presto desquician el libelo.

4. Es de ver que en el caso de la especie, el a quo, luego de partir del mínimo previsto en el artículo 356 del C. P. (un año de: | prisión) y de incrementarlo en cuatro (4) meses por darse la circunstancia | prevista en el numeral 10 del artículo 372, ibídem, le agregó por separado doce (12) y veinte (20) meses, respectivamente, en virtud de los concursos homogéneo y heterogéneo. Desconoció con ello el mandato del artículo 26 | ibídem. "...pues no es de recibo que los aumentos en la tasación de la pena los haya realizado de manera separada, rompiendo asf la unidad jurídica por lo que ameritaba un incremento unitario penológico al existir los denás - requisitos propios inherentes para el concurso."”, como tinosamente lo advierte

la Delegada. Tal falencia la advirtió el Tribunal y la corrigió. Empero, no | pudo hacer lo propio con la imposición de las agravantes consagradas en los numerales 30 y 7Q del artículo 66 por impedírselo el mandato expreso de la Carta.

5. Visto lo anterior, se resalta la imposibilidad jurídica que se tiene de atender la deprecación del casacionista -en el evento de que fuera viablepues ello significaría entrar a corregir los errores expresados, con la consiguiente agravación de la sanción impuesta, vulnerándose el precepto constitucional que busca el libelo preservar.

REPUBLICA DE COLOMBIA esi _L SN —_ — plo Iprema de Justicia . --9 e. ,

0. En lo que se refiere a la petición de la condena de ejecución condicional que impetra el demandante para su cliente, la SALA le aclara que su planteamiento aledaño a la demanda de casación, no es de recibo pues no fué tema de estudio en ninguno de los reproches ni tampoco surge como consecuencia, E de la prosperidad de alguno de ellos. Así las cosas, en virtud del principiode limitación que rige el recurso, no puede la CORTE tomar ninguna decisisén. | No prospera la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Supreza de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad | de la ley, — _ — — — — No Casar el fallo impugnado —[— — = Notifíquese y cúmplase.

Devuélvase al tribunal de origen.

DIDIMO PABZ VELANDIA

/

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

, He Sep rema de Justicia

CARLOSA . GORDILLO LOMBANA Secretar io

— EL ——— — — —T

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