CSJ - SP 8058(07-10-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8058(07-10-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
005078
SECUESTRO EXTORSIVO \ TRIBUNAL NACIONAL \ COMPETENCIA
NG Ne SOLat EE El nuevo, ordenamiento de excención trasladó la competencia respecto del delito r de secuestro extorsivo en todas las modalidades y sus conexos a la entonces llamada "jurisdicción de orden público" (art.9-1 y parágrafo del Decreto legislativo 2790 de 1990, con vigencia a enero lb de 1991, modificado por el artículo lo. del Decreto 99 de 1991). Era obvio que la sentencia de primer grado" proferida e impugnada antes de la vigencia de dichas: pormas' por: 4 disposición del artículo 14 del Decreto: 370097917 -decidrrado exzequible por la Corte-, fuere revisada vor ei Tribunal de Orden Público por ser ese el Juez de segunda instancia y esa la última actueción pendiente. COTE GLTPEMA LD JUSTICIA Sentencia Casación .- FECHA: 92310 07 .7 No Casa .- Tribunal Nacional ALA Ln TEA TL ACCION: HOLMES BLANDON CIRALDO Y OTROS DELITO: Homicidio y otros wil
MAGISTRADO PONENTE: Dk. DIDIMO PAEZ VELANDIA PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL” RADICACION #: 8058 a Ta - = A or N 1 y \ EE e tr Eom add E - Y kv 4 o % a - fy «La + J
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REPUBLICA DE COLOMBIA
605079 > Rad. 8058.Casación Holmes Blandón Giraldo-Otros ! Homicidio - Otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
— a= “o . Is
T Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
. Aprobado Acta N°090 ! | Santafé de Bogotá, D.C. Octubre siete de mil novecientos noventa y tres. . y Conoce la Corte del recurso de casación - incoado contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1991 { | - por el entonces Tribunal Superior de Orden Público -hoy Tribunal Nacional-, mediante la cual, con reformas y Fi - , A . . parcial revocación de la de primera .instancia. condena a HOLMES BLANDON GIRALDO, GERMAN MONTEALEGRE VARGAS y LEONEL OSPINA TRUJILLO, a cada uno. a las penas principal de veintidos años de prisión y accesoria de diez años de interdicción de derechos y funciones públicas, en calidad —o de coautores responsables de los delitos de Secuestro extorsivo, Homicidio y Hurto de uso en la persona y bienes de Rubén Sánchez.
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MM P: -
005630 ‘a Corte Sprema de Justicia | 5 En la misma providencia se absuelve a Everney Montealegre Vargas y Noelba Romero Zapata por los mismos delitos y se adoptan y confirman otras determinaciones pertinentes al caso. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En la mañana del 23 de agosto de 1988, | . cuando Rubén Sánchez Manrique se dirigía a una finca de su propiedad en jurisdicción del municipio de El Espinal -Toli maen un vehículo también de su propiedad conducido por su ° empleado Eugenio Monroy, fue interceptado por varios
individuos que con otro automotor le impidieron continuar su marcha, quienes intimidando al conductor con árma de fuego lo obligaron a apearse, tomando su lugar dos de ellos - al lado del señor Sánchez -que desde el comienzo de la ilícita acción opuso la resistencia que las circunstancias le permitían pero fue doblegadoy continuando la marcha en el mismo carro de éste, hasta que a poca distancia y ya sin vida lo abandonaron dentro de su automotor, en donde fue hallado el cadáver por los ciudadanos que habían emprendido su búsqueda inmediatamente después de lo sucedido. Por estos hechos fueron sindicados HOLMES Lo
(u Olmes) BLANDON GIRALDO, GERMAN MONTEALEGRE VARGAS, LEONEL DE JESUS OSPINA TRUJILLO -hoy recurrentes-, Everney ot
REPUBLICA DE COLOMBIA CONCE o Montealegre Vargas y la mujer Noelba Romero Zapata. todos los cuales fueron comprometidos en juicio por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y hurto calificado y agravado, en providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 27 de julio de 1989 que confirmó con adición la resolución acusatoria impartida por el Juzgado 40 de Instrucción Criminal radicado en El Espinal, despacho x . -éste que fue el encargado de iniciar y adelantar la Yr. investigación hasta su calificación. Rituada la etapa de la causa, el Juzgado Primero Superior de esa ciudad profirié sentencia condenando a todos los implicados por los hechos punibies por los cuales habian sido vocados a juicio, el 2 de octubre de 1990, y el proveido fue apelado por la defensa.
Ingresado el asunto al Despacho del Magistrado sustanciador - en el Tribunal Superior del Distrito, la Sala de Decisión -- correspondiente, por auto del 15 de febrero de 1991, y ante el hecho de haberse investigado un delito de competencia de la jurisdicción de Orden Público -el secuestro extorsivode acuerdo con el para entonces recientemente expedido Estatuto para la Defensa de la Justicia -Decreto 27930 de 1990, art.i4, vigente desde el 16 de enero de 1991 v el Decreto 099 de 1991 que lo modificó, adicionó y complementó, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Superior de Orden Público -hoy Tribunal Nacional-. que fue la Corporación falladora en segundo grado. d o G
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00: 082 HEL Corte Sip rema de Justicia A la decisión de la primera instancia el ad quem introdujo algunos esenciales cambios, tales como absolver a los encausados Everney Montealegre Vargas b Noelba Romero Zapata; reformar la imputación por el delito contra el patrimonio económico tornándolo hurto de uso, y reducir en ocho meses el monto de la pena de prisión en su sentencia, que es la que ha sido recurrida en casación por la defensa de los tres condenados (fls.1 y ss, 53 y ss, 112 y SS, 576-5717, 585, 609-638 cd.ppl.1; 27-48, 309 y ss, 379406 cd.ppl.2; 25 cd. T.Dtto., cd.Tr:Nal.). E LA DEMANDA ~ El señor defensor de los procesados, en
- alegación común para todos solicita la casación del fallo de segunda instancia para que la actuación se anule a partir e inclusive desde el auto de cierre de la investigación, debido a haberse emitido en proceso viciado de la nulidad prevista en el artículo 304 del C. de P.P., por carencia de competencia de los jueces que lo calificaron y fallaron. Invoca, en consecuencia, la causal 3a. del artículo 220 del mencionado Estatuto.
El motivo de objeción se centra en haberse tramitado el proceso por los jueces de la jurisdicción 00T083 7 Corte Afprema de Justicia ordinaria y no por los de la otrora llamada jurisdicción de Orden Público, que era a los que correspondía hacerlo, pues uno de los delitos que se investigaba y por el que se condenó fue el de secuestro extorsivo, respecto del cual la competencia, para su fecha de consumación -23 de agosto de 1988así como para cuando se cerró y calificó la investigación y para cuando se expidieron los fallos de las “instancias, recaía en la segunda de tales jurisdicciones. ¥., Explica que la jurisdicción de Orden e Público fue creada por Decreto 1631 de 1987 con los Juzgados que debían asumirla; que el Tribunal Superior de Orden Público fue creado por Decreto 474 de 1988, y en ambas normatividades se les atribuyó la competencia para la investigación y fallo del delito de secuestro extorsivo; que de igual manera, en el Decreto 180 de 1988 se "estatuyó perentoriamente y en forma taxativa como hecho punible de - trámite especial el secuestro extorsivo en el artículo 22"
- y se señaló el trámite a imprimirle a los respectivos procesos, y recuerda que los dos Decretos primeramente mencionados fueron convertidos en legislación permanente por el Decreto 2271 de octubre + de 1991.
Habiendo sido los sentenciados juzgados por la jurisdicción penal ordinaria, que no era la competente -desde el momento en que se estableció que uno de los delitos que en conexidad se investigaba correspondía a la de Orden Público -se presentaron las causas de nulidad
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Corte Stiprema de Josticia La 1 y 2 del artículo 304 del C. de P.P., consagradas como desarrollo de las garantías fundamentales previstas en los artículos 26 de la anterior Constitución -bajo la cual se rituó prácticamente todo el procesoy 29 de la actual. " .
CONCEPTO
DEL MINISTERIO
PUBLICO Y
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE1.- El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice, en primer vérmino, que el casacionista » carece de interés en la forma como ha presentado la demanda, "pues lejos de propugnar por el mejoramiento de la situación jurídica de los procesados, lo que está - auspiciando es que en un futuro éstos soporten una -- penalidad mayor a la impuesta en la sentencia censurada". (f1.16-5). o Sostiene que la “pena prevista2 en el artículo 22 del Decreto 180 de 1988 es mucho muyor que la descrita en el artículo
268 del codigo Penal y que, de todos modos el secuestro primeramente aludido, el del La Decreto 180, no se da en el presente caso “por ausencia de fines terroristas”, como en su momento lo señaló el sentenciador y tampoco se da por lo que concierne a “las E 005 Corte Iprema de Justicia calidades del sujeto pasivo exigida para la aplicación de las normas consagradas en la regulación de orden público" (f1.17). Sugiere, en consecuencia, que no se case el fallo. 2.- Le asiste la razón a la Delegada en sus anteriores apreciaciones.
En efecto: a.- Como para discutir el factor competencia el casacionista parte de la base de que el . secuestro extorsivo cargado a los procesados, no es el previsto en el artículo 268 del Código Penal sino el del artículo 22 del Decreto legislativo 180 de 1988, resulta obvio que no tiene interés para recurrir en casación, pues con tal pretensión le haría más gravosa la situación a sus representados, toda vez que la primera de dichas normas trae como pena la de prisión de 6 a 15 años, en tanto que - la segunda, prisión de 15 a 20 años.
Aparte de esa evidencia penológica, también corre en forma manifiesta -como lo hace ver la Delegadael hecho de hacerse el procesamiento en la jurisdicción de competencia especial (antes de Orden Público, hoy Regional). en la cual el Juzgamiento tiene mavores restricciones
que en el ordinario. =>
- = So pretexto, pues, de guardar la legalidad de un proceso, no le está dado al casacionista realizar
“ % 00 REPUBLICA es COLOMBIA y Corte prema de Justicia seme jante y más gravosa alegación, ya que en vez de ayudar a su defendido -se insistelo estaría perjudicando. b.- De otra parte, que si era COMperenTe, el Juzgado 40 de Instrucción Criminal que clausuró la investigación, no hay duda, porque resulta claro que el secuestro por el cual fueron acusados los procesados - (además de los delitos de homicidio y hurto) se tipifica en el artículo 268 del Código Penal y no en el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, como erradamente lo pretende el actor. ba Esa misma alegación que sirve de apoyo a la cemanda de casación, ya había sido hecha en la instancia y respondida correctamente. ASí, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al confirmar la resoluciónacusatoria dijo al respecto: - "Trasladando lo anterior al caso sujudice, se llega a la conclusión de que evidentemente se está en - presencia de un delito de SECUESTRO ENTORSIVO, cometido por la delincuencia ordinaria y que por carecer de una "CONNOTACION POLITICA’, como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia, escapa a las previsiones de los artículos 22 y 23 del Decreto 180 de 1988, para encuadrar en los artículos 268 y 270-1 del Código Penal, como acertadamente lo calificó la primera instancia” (fI.37-2.
Las mayúsculas son del original). En la misma línea argumental se pronunció el Tribunal de Orden Público, cuando en la sentencia impugnada dijo sobre el tema: — REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Hfprema de Jistcia "No es cierto que el a-quo sea incompetente para conocer del proceso, como lo pregona la defensa cuando afirma pero no abunda en pruebas que así lo confirmen, que este debió proseguirse por el mandato del Estatuto para la Defensa de la Democracia (Dcr.180 de 1988), por cuanto el plagio se encuentra allí tipificado. Pero como bien lo anota la Agencia Fiscal, las circunstancias que rodearon el hecho acá investigado, no ameritaban la aplicación del procedimiento, por cuanto no se trataba de actividades terroristas, ni la víctima tenía las calidades del sujeto pasivo señalado (sic) en este Estatuto. Valga no más estas cortas consideraciones precisas, para borrar toda duda sobre la regularidad procedimental seguida en este proceso y despejar...toda duda sobre la legalidad de lo actuado..., planteada por uno e - de los defensores de los acusados” (f1.22-3). > No tenía entonces en este caso concreto por qué entrar a operar la justicia especializada, - simplemente debido a que no se estuvo en presencia del ~ secuestro previsto en el Decreto legislativo 180 de 1988. como ha quedado claro luego de las dos transcripciones acabadas de hacer. Por lo demás, el casacionista
no ha argumentado para sustentar la tipicidad que propone; procedió como si entendiera que el mencionado artículo 22 suspendió el artículo 268 del Código Penal, cuando no fue así. Ambas disposiciones tuvieron vigencia simultánea como lo precisó en su oportunidad la jurisprudencia de esta Corporación, porque la tipificación especial dependía de los fines terroristas y/o de las calidades del secuestrado. Teniendo en cuenta estos dos factores, resulta obvio que el secuestro de RUBEN SANCHEZ MARRTINEZ quedaba tipificado en el Código Penal y no-en la legislación especial. Sentado lo anterior, podrá preguntarse —
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COZ088 Corte Spprema de Justicia Lo entonces por qué conoció de este proceso el Tribunal de Orden Público?. La respuesta es obvia, porque a nuevo ordenamiento de excepción trasladó la competencia respecto del delito de secuestro extorsivo en todas las modalidades y sus conexos a la entonces llamada "jurisdicción de orden público ' (art.9-1 y parágrafo del Decreto legislativo 2790 de 1990, con vigencia a enero 16 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 99 de 1991), era obvio que la sentencia de primer grado proferida e impugnada antes de la vigencia de dichas normas, por disposición del artículo 14 del Decreto 2790/91 -declarado
exequible por la Corte-, fuese revisada por el Tribunal de Orden Público por ser ese el juez de segunda instancia y esa la última actuación pendiente | Asi las cosas. la improsperidad del cargo es la consecuencia lógica de lo dicho. ” En mérito de lo expuesto,
la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y. por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. En firme, regrese el proceso al Tribunal de origen. - 10 — REPUBLICA DE COLOMBIA of E Corte prema de Justicia ro Rad.8058. Casación. Holmes Blandón Giraldo-Otros Homcidio-Otros. Cópiese y cúmplase. poE. aE cect ES ” IZ Lo . + " “ “ yed y Ay \ wh G20
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Carlos A. Cordillo Lombana. Secretario. 11