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CSJ - SP 8059(09-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8059(09-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

| " . 6, | it Shrema de Justicia La Casación 8059 - | C/EDILSO SILyV oAtr o % Delito: Hurto. prs

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr .RICARDO CALVETE RANGEL oc TEENS vl Leah kL

Aprobado Acta No.103 Santafé de Bogota D.C., noviembre nueve de mil novecientos DT Ei o ri lr de a noventa y tres. ~ el VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EDILSO SILVA “TUTELAima o MOLINA y EDILBERTO TRIANA SANIN, contra la sentencia del TELE CENA E E a Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la , A A E LEE EN, dictada por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los aquí recurrentes como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado, —l—— imponiéndoles la pena principal de cuarenta y seis (46) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y = - -— ———]—] — ——— — o tnar $ Hyprema de Justicia Casación 8059 C/EDILSO SILVA y otro Delito: Hurto. o funciones públicas por el mismo lapso y les negó la condena de ejecución condicional, modificándola únicamente en cuanto al monto de los perjuicios materiales.

__ I BECHOS

  • - El Procurador Delegado en lo Penal los resumié asi:

"El señor Jaime Aristizabal Garcés, conductor de profesién, se desplazaba en la madrugada del dia quince de abril de mil novecientos noventa por las calles del sector sur de la ciudad cuando fueron solicitados sus servicios de transporte por dos sujetos que le pidieron los condujera hasta la entrada del barrio San Francisco. "Accedió Aristizabal Garcés a la petición y luego de emprender el viaje, a la altura de la entrada al barrio México, sus pasajeros lo intimidaron con una + granada y una pistola -según lo narré en su i denunciay lo despojaron del automotor, de la suma | de dinero que había logrado acumular por su Lo trabajo, una libreta personal y otros documentos | que portaba, "Luego del incidente, unos minutos después de las tres y media de la mañana, formuló denuncia penal y con tal fundamento las autoridades dieron aviso a las patrullas de Policía para que emprendieran la persecución de los malhechores. “o | - "El taxi fue encontrado abandonado y estrellado en

m TPUBLICA DE COLOMBIA

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las cercanías de la calle 62 sur y dos agentes de la Policía que patrullabanel sector dieron captura a los sujetos EDILSO SILVA MOLINA y EDILBERTO TRIANA SANIN, a quienes les decomisaron una granada de guerra y un revólver." IT. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Ochenta y Uno de Instrucción Criminal abrió la correspondiente investigación el 17 de abril de 1990. Al dia siguiente se dispuso la práctica de una diligencia de

reconocimiento en fila de personas, en la que el denunciante . manifestó no conocer como los sujetos que lo atracaron a ninguno de los que conformaban la fila entre quienes se hallaba uno de los aprehendidos. Escuchado en indagatoria EDILBERTO TRIANA SANIN, se mostró ajeno a los hechos investigados y manifestó que fue capturado cuando se dirigía hacia su casa luego de haber asistido a una fiesta en compañía de su cuñado EDILSO SILVA MOLINA. Dijo que la retención se produjo debido a que éste último portaba unarma de fuego para su defensa por ser suboficial del Ejército. Posteriormente se escuchó en injurada a EDILSO SILVA MOLINA, quien con motorias contradicciones, pero en términos generales corroboró lo dicho por su cuñado y aseveró que fue

REPUBLICA DE COLOMBIA

411 Le | . + Typrema de Jistivia Casación 8059 C/EDILSO SILVA y otro Delito: Hurto. e l l i r e g r o aprehendido por portar armas de uso restringido y que se o g e r r dirigía a: su casa luego de haber asistido a una fiesta de e cumpleaños en compañía de EDILBERTO TRIANA. Afirmó que el revólver lo compró el 6 de julio de 1989 al Ministerio de . Defensa Nacional (en autos obra la factura correspondiente) - y que la cédula militar lo autorizaba para cargarlo. En cuanto a la granada, sostuvo que cuando fue trasladado del Batallón Vélez, se la regaló el Teniente Medina.

El Juzgado instructor resolvió la situación jurídica de los capturados, decretando en su contra medida de aseguramiento “en la modalidad de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado. Igualmente se ordenó "compulsar copias de lo pertinente, para que la Procurduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Autoridad Militar respectiva, investiguen disciplinariamente a los dos miembros del ejército", SILVA MOLINA por el hecho de tener como propia la granada que le fue incautada y el Teniente Medina a quien se señaló como la persona que la regaló. EDILBERTO TRIANA SANIN días después amplió su injurada, con el fin de acomodar su versión a las manifestaciones de su cuñado y de otras personas que habían declarado, relatando que las afirmaciones hechas por él y que no coincidían con lo sostenido por los demás, respondía a su estado de nerviosismo al verse por primera vez ante una autoridad judicial. um

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412 A 4 Speman de Justicia Casación 8059

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D Se intentó un nuevo reconocimiento de los acusados por parte del denunciante, y este aseguró no reconocer en los procesados a ninguno de los sujetos que intervinieron en el asalto del cual fue víctima, 1 “un Con esta nueva prueba, se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que se había dictado contra los indagados, a lo que no accedió el Juez instructor. Esta decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Santafé de

Bogotá la confirmó. Luego de ordenar la libertad provisional de los aprehendidos y de declarar cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 12 de diciembre de 1991 con resolución de acusación contra los dos procesados por el delito de hurto calificado y agravado. El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito tramitó la etapa del juicio, y luego de la correspondiente audiencia pública dictó sentencia condenatoria por los delitos imputados. Además se reiteró la orden dada en el auto que resolvió la situación jurídica en el sentido de A las copias para la investigación disciplinaria antes reseñada, así como el decomiso en favor del Estado (Ministerio de Defensa) de la granada y el revolver tantas veces referido. Apelado el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior, con la modificación respecto al monto de los perjuicios de orden I g PUBLICA DE COLOMBIA 413 a Casacién 8059 | N C/EDILSO SILVA y otro ~ ah Delito: Hurto. _ "| material.

III. LA DEMANDA ~ El defensor de los dos procesados recurrentes presentd un 4 solo libelo, en el que formula un único cargo al amparo de la A causal primera, cuerpo segundo, por estimar que la sentencia i Y del Tribunal es violatoria indirectamente de la ley - il sustancial, por incurrir en errores de hecho en la il apreciacién de las pruebas. e bi > | — Considera el libelista, que el Tribunal erró al "tergiversar i de manera protuberante el hecho de haber sido retenidos los señores Edilberto Triana Sanin y Edilso Silva Molina, la ' A

. madrugada del 15 de abril de 1990, aproximadamente a seis (6) Y cuadras del lugar donde se encontró el vehículo objeto del apoderamiento, por cuanto la presencia de los dos Re incriminados obedecía como así lo aceptó el Juzgado 31 Penal 2 del Circuito en su fallo de primera instancia, a una reunión | familiar que se efectuó precisamente en ese mismo sector, y | E de otra parte la razón de la tenencia de la granada de fragmentación y el revólver calibre 38 largo de cachas blancas, está perfectamente establecido en el proceso, hecho ! que no debe ofrecer discusión alguna debido a la calidad de Cabo Primero de nuestro ejército Nacional por parte del señor | Co 41a y Aprema de Hestinia Casación 805% C/EDILSO SILVA y otro

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Edilso Silva Molina". Dice el censor que las circunstancias antes mencionadas, en su oportunidad fueron consideradas por el Tribunal como un. ~~ 1 solo indicio, pero en su concepto "es obvio que no alcanzana configurar este medio de prueba", pues de ello no se puede inferir que sus dos defendidos son autores del hecho investigado, "pues sería tan endeble tal afirmación que igual suerte correrían todos y cada uno de quienes habitan y transitaban por allí en esos momentos que siguieron a la comisión del hecho". Aduce que las armas encontradas a los retenidos tampoco coinciden con las utilizadas para la comisión del punible, como equivocadamente lo han venido afirmando en el proceso los funcionarios, llevados a error por los informes de la Policía, los cuales relacionaron el hecho de haber dado

captura a dos sujetos con dos armas, con el número de personas que atracaron al taxista y el hecho de que una de ellas era similar a las dos utilizadas en el punible, hecho totalmente desvirtuado en el proceso con la versión del denunciante y ofendido que relató a las autoridades que fue intimidado con una pistola y una granada y está suficientemente demostrado que no portaban ese tipo de arma de fuego, sino un revólver, sin que pueda prestarse a confusión el tipo de arma por la descripción que hizo el ofendido quien manifestó que se trataba de una pistola nueve =

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A A T A o milímetros. A A S A Estima el actor que la conclusión hecha por el fallador en el OD E = T = E t sentido de que el denunciante se equivocó al pronunciar el . C . = " E vocablo "PISTOLA NUEVE MILIMETROS" con el de "ARMA DE FUEGO", [) . . : carece de fundamento y lógica, máxime cuando el denunciante Y ofendido tuvo varias oportunidades para aclararlo después de su denuncia.

Agrega el libelista: "A tal punto llegó la tergiversacióú de las pruebas por parte de los falladores..., que se atrevieron sin ton ni son a variar el sentido de lo que con tanta precisión y claridad manifestó el señor JAIME ARISTIZABAL GARCES, no

solo en cuanto a las armas que necesariamente tuvo que haber precisado por tratarse de la persona contra la cual se usaron, sino además por el tiempo considerable que estuvo en poder de los asaltantes, circunstancias que precisamente le permitieron al ofendido asegurar que podía reconocerlos ya que incluso recordó rasgos físicos de los mismos, que lo desmienten restándole credibilidad cuando aseguró que ninguno de los asaltantes se encontraba en las filas de personas que fueron puestas de presente en las diligencias de reconocimiento y cuando en la diligencia de ampliación de denuncia lo confirmó y ratificó de que nunca ha vuelto a ver a los dos atracadores, aclarando para mayor abundancia que ni siguiera en cautiverio, como lo dijeron los policiales que intervinieron en la captura". Criticó las deducciones del sentenciador por haber concluido 7 o if REPUBLICA DE COLOMBIA ta i I e {.. Y bi fre ma de Justina Casación 8059

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D que el no reconocimiento se debió al nerviosismo que o m e presentaba el denunciante en las diligencias respectivas, r m m debido esto a que lo habían amenazado, lo que considera errado porque el mismo ofendido manifestó que su estado. perturbado obedecía al hecho de haber sido víctima de unosechos violentos, además de perder su empleo como conductor. | Afirma el censor que entre las versiones de los policiales y el ofendido, se presentan discrepancias, "pues aquellos informan que el denunciante reconoció a uno de ellos

presentándose en la subestación de Meisen, hecho que es desmentido por éste guien además precisa que no los ha visto después del asalto lo que confirmó en las diligencias de reconocimiento en fila de personas", debiéndose, entonces, dar un mayor grado de credibilidad a las manifestaciones de Aristizabal Garcés. Por lo anterior, estima el memorialista que el Juzgador violó los preceptos consagrados en el Código de Procedimiento Penal, en especial el contenido del artículo 294, al dar mayor credibilidad a testigos que no percibieron el momento. de los hechos sobre las informaciones de quien fue víctima de ellos. Concluye el censor, que las versiones de los policiales no merecen credibilidad, destacando lo que a su juicio son inconsistencias en ellas y demerita la validez de losd—t——e rm mv pm EA ww e e + = »E le J . wi Lh rema de Histon Casación 8059 C/EDILSO SILVA y otro Delito: Hurto. informes suscritos por los agentes del orden, con el argumento de que ellos son informes rutinarios que simplemente legalizan el traslado de los capturados y los bienes decomisados de un despacho a otro o de un subalterno n a un superior jerárquico. a Insiste el casacionista, gue tiene mayor rango de credibilidad el testimonio del denunciante y que si se examinalnas afirmaciones de los policiales que intervinieron enla captura, se apreciarán dudas que no fueron dilucidadas en el trámite procesal y que no por ello se tiene que hacer víctima de los desaciertos de los funcionarios encargados de

administrar justicia, a personas inocentes como es el caso de sus defendidos. Cita como normas sustanciales infringidas las siguientes: .. artículo 23 del Código Penal, "por error de hecho al apreciar equivocadamente los testimonios del señor Jaime Aristizabal Garcés, Angel María Gutiérrez Chaparro y Alberto Herrera Gil". Artículo 36 ibídem, por imputársele a sus defendidos "esta forma de culpabilidad, cuando por el contrario su participación en el reato está totalmente desvirtuada", Arts. 349, 350 y 351 "Al adecuar dentro de estos tipos penales a mis defendidos e imponerles sanción, cuando su participación en los mismos está desvirtuada por el propio ofendido". 10 I Eis e t Sop rema de Pasties e Casación 8059

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Entre las normas medio vulneradas, el libelista menciona los siguientes artículos del C.de P.P.: art. 294, porque no se tuvo en cuenta en el análisis de los testimoniolsas reglas dadas por la norma para la valoración de este medio de. prueba, lo que llevó a desconocer la capacidad y veracidad0 . , , del único testigo de los hechos, o sea el denunciante. Art. 254 y 247, porque no se apreciaron las pruebas en conjunto y no puede existir certeza, ya que el "único testigo presencial, está diciendo con firmeza que quienes fueron procesados por los hechos, no son los autores, afirmación que demerita cualquier otra posibilidad de responsabilidad resultante de otro medio de prueba. Finalmente solicita que se case la sentencia y se profiera

fallo absolutorio en favor de los procesados por no existir prueba para condenar.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, sugiere a la Sala no casar la sentencia objeto del recurso, porque no se encuentra error de juicio del sentenciador y a ello se suma la falta de técnica que exhibe la demanda, lo que impone su rechazo. pg PUBLICA DE COLOMBIA i 414 3 Hiprema de Je stem Casación 8059

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En primer término, señala el Colaborador Fiscal que el censor no está de acuerdo con la valoración que los sentenciadores hicieron de tres testimonios obrantes en el proceso (el. del denunciante y los de los agentes de policía), porque se. otorgó un mayor valor probatorio al dicho de quienes noparticiparon a ningún título en los acontecimientos, que a las aseveraciones de quien fue víctima de ellos. Considera que este planteamiento es a todas luces insostenible en casación, porque la jurisprudencia ha dicho hasta la saciedad que en tratándose de la causal primera, cuerpo segundo, la alegación por violación indirecta de la ley sustancial ha visto menguado, su campo de acción en relación con los falsos juicios de convicción al haber desaparecido del ordenamiento procesal y del régimen probatorio el sistema de la tarifa legal ¿dejando al Juez - plena libertad para apreciar las diversas evidencias, siempre que se apegue a las reglas de la sana critica que es el sistema de apreciación que rige en nuestro derecho. El censor, so pretexto de un falso juicio de identidad sobre

las pruebas, insiste en atacar el fallo achacándole falsos juicios de convicción, en la medida en que cuestiona no los hechos que para el sentenciador se desprenden de las pruebas (la tergiversación de la prueba que enuncia), sino el proceso de análisis crítico que se hizo en las instancias sobre las mismas. - 12 (PUBLICA DE COLOMBIA Casación 8059 Co | premo de JMesticia C/EDILSO SILVA y otro l , Delito: Hurto. _ Dice que lo que censura a la sentencia no es que el Tribunal haya puesto a decir a los testimonios cosas que no se encuentran en su contenid. o materia. l, si. no que, a pesar de iI aceptar el relato que se encuentra en ellos, restó. y - , 1 credibilidad al dicho del denunciante en tanto que éste seniega a incriminar a los procesados como autores de delito investigado, y por el contrario, asume que la verdad está del " lado de los policiales. Agrega que el censor mezcla antitécnicamente la prueba testimonial con la indiciaria, para alegar a su turno, que er

  • - a= mmm

—————mamm ATES A EE um esta última fue deficientemente construida porque de los hechos indicadores suficientemente explicados por los + sindicados, dedujo conclusiones inaceptables del examen en Po conjunto de las pruebas arrimadas al expediente revelando una | vez más, que su censura se dirige a demostrar un falso juicio . de convicción. | | Advierte la impropiedad del casacionista cuando, al inicio del cargo, pretende echar por tierra la prueba de indicios i

calificándola de endeble: si la base de los indicios son los J hechos de que los incriminados deambulaban solitariamente por el paraje en donde fueron retenidos portando una granada y un revólver, no puede válidamente, como lo persigue el I libelista, que el indicio construido sobre esta base pueda ser predicable de todos los que el mismo día transitaban por el sector. 5 13

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. GC Ayfrema de Vustcia Casación 8059

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Considera la Delegada, que no es aceptable que el indicio se pueda predicar en igualdad de condiciones respecto de todas las personas, porque los demás que se vieron en el sitio de la captura, viajaban dentro de un automotor, y tampoco las . demás personas portaban armas de fuego y guerra. Las únicas personasen quienes se reunían todas las circunstancias para ser considerados como posibles autores del hecho investigado, eran precisamente los aprehendidos. Comprobados los hechos (presencia en el lugar, porte de armas, pretensión de evadir la acciónde la policía) y teniendo en cuenta el relato de la comisión del ilícito que coincide en estos puntos con lo fácticamente comprobado, el proceso de inferencia lógica con base en las reglas de la experiencia apunta a señalar a los acusados como los autores de hecho, puesto que es posible concluir que si a una persona la sorprenden con los elementos que momentos antes fueron utilizados para la perpetración de un ilícito, es probable que ella sea quien participó en su comisión, como adecuadamente fue deducido por los juzgadores

en esta caso específico, Expresa que si se revisa el fallo atacado, fácilmente se advierte que el sentenciador no incurrió en error alguno encuanto a la interpretación misma del testimonio, porque no se tergiversó su contenido al entender 'revólver' o ‘arma de fuego’ en donde dice ‘pistola nueve milímetros'; lo que sucedió fue que a través del conjunto de las evidencias, concluyó que el denunciante pudo incurrir en imprecisiones al14 — pa

"¿PUBLICA DE COLOMBIA

4 Hprema de Justicia Casación 8059 , C/EDILSO SILVA y otro | Delito: Hurto. momento de relatar los hechos ocurridos,. debido a su fuerte perturbación de ánimo -y tal vez a su desconocimiento de las armas de fuegoque le impidió determinar la clase de arma con la que fue agredido, confundiendo una pistola con un. revólver. Para ratificar este aserto, la Delegada transcribe un aparte de la sentencia. Considera el Frocurador, que el panorama es claro, El sentenciador acepta que el denunciante se refirió a una pistola, pero interpreta esta aseveración en conjunto con las demás pruebas- -testimonio de los agentes de policía, captura de los implicados etc.- para concluir que la pistola pudo responder a wna inadecuada percepción del ofendido. La Delegada comparte íntegramente las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal y luego concluye que "no puede pretenderse construir un falso juicio de identidad sobre su contenido, porque lo que ocurriría sería un falso juicio de

convicción: valieron más para el juzgador las afirmaciones de los policiales y el hecho cierto de que a los encartados les fue decomisado un revólver, que a las aseveraciones -en este punto sin fundamento -del ofendido-", Agrega que cosa similar sucedió con las declaraciones dadas por el ofendido en las diligencias de reconocimiento, ocasión ésta en la que el temor in£tluyó para que el denunciante no reconociera a los autores del ilícito, quizás al pensar que I ellos tomarían venganza en posterior oportunidad. El juzgador 9 15

IEPUBLICA DE COLOMBIA ebi dN ow

Casación 8059 C/EDILSO SILVA y otro Delito: Burto. no distorsionó el contenido de la prueba, sino que arribó a conclusión diversa fundamentándose en el resto del material probatorio, porque a decir verdad las diligencias, de reconocimiento no fueron materia de un detenido análisis ni. por el a quo ni por el Tribunal, implícitamente descartaron, por esta vía, la credibilidaqdue podrían arrojar tales diligencias. Al respecto observa, que "se sabe del proceso que el denunciante sufrió una gran angustia al momento del atraco y que posteriormente se mantuvo en ese estado no solamente por la posibilidad de perder su empleo, sino también por una llamada anónima que recibió y.de la cual se desconoce totalmente su contenido". “También se | deduce del averiguatorio, que a los pocos instantes de ocurridos los hechos el propio denunciante se presentó en las instalaciones de la policía y allí reconoció al sujeto EDILBERTO TRIANA

SANIN como uno de sus asaltantes, manifestándolo así a las autoridades pertinentes. Si posteriormente £= retractó, se negó a asegurar que los individuos que. en dos ocasiones le fueron puestos de presente para su reconocimiento eran los autores del reato, es situación que no resta validez al primero de los reconocimientos, pues este se produjo en circunstancias más propicias: a solo pocas horas de haber sido asaltado, cuando aún el denunciante no había recibido la extraña llamada y cuando su ánimo se encontraba más sereno ante la seguridad de que puestos a buen recaudo los16 A —e ” 424 kK Spr ma de Austicia Casación 8059 C/EDILSO SILVA y otro Delito: Hurto. asaltantes, nada hacía temer por su vida o su integridad personal. Estas circunstancias fueron las que tomó en cuenta el sentenciador para dar mayor credibilidad a .las informaciones de los agentes del orden en torno al. reconocimiento de los acusados, avalado éste por las demás — d d pruebas que obran en el plenario y que concurren coherentemente a señalar a los procesados como autores del atraco denunciado. Para el Ministerio Público, no hay error en la apreciación de las pruebas provenientes de un falso juicio de identidad; "todo se reduce a una discordancia entre el demandante y el juzgador en cuanto al valor que se le otorgó al acervo probatorio, es decir, lo que sería el sustento de un ataque por falso juicio de convicción pero que, en estado actual, no puede plantearse con vocación de prosperidad por estar

proscrito del sistema probatorio penal el sistema tarifario de valoración", El demandante ha señalado que las versiones de los policiales no pueden ser tenidas en cuenta como dignas de credibilidad, porque presentan discordancias en algunos aspectos intrínsecos comparadas con las versionedsel denunciante, empero, no precisó cuáles eran todas aquellas diferencias o contradicciones internas que de todas maneras no habían permitido salir avante, porque frente a los criterios racionales de apreciación probatoria, se debe preferir el = 17 Y Hprema de Justicia Casación 8059 C/EDILSO SILVA y otro Delito: Hurto. plasmado por el sentenciador por venir el fallo precedido de las notas de acierto y legalidad, No es verdad que carezca "totalmente de razón lógico jurídica en consecuencia, el valor probatorio dado a los. agentes de Policía, porque si.. bien es cierto que a los sentenciadores no convenció lanegativa del denunciante en el “reconocimiento de sus asaltantes, las razones que se expusieron en su oportunidad para avalar sus conclusiones responden a criterios de racionalidad frente al análisisde todos los medios de prueba arrimados al plenario. Estima la Delegada que los juzgadores lejos de infringir las normas probatorias, se apegaron en un todo a su contexto, pues el art.295 del C. de P.P. es una norma que no traduce una tarifa que imponga al funcionario la obligación de dar mayor credibilidad al testimonio que relate los hechos percibidos directamente por el declarante o que en alguna otra forma brinde "literalmente" mejores condiciones para

tomarlo por cierto, y que las mismas disposiciones probatorias imponen la apreciación en conjunto de las diversas evidencias arrimadas al plenario, en razón de lo cual -como sucedió en este casoun testimonio de quien directamente percibió los hechos, fue descartado en su credibilidad (parcialmente) porque los demás medios probatorios lo desmintieron. 18 a E 5 | Ifrema de Hustcra Casación 8059

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante formula un cargo único en el que plantea error . de hecho por tergiversación de las pruebas por parte de losfalladores..

Metodológicamente hace una mezcla inadecuada de todas las pruebas que impide saber en definitiva en qué consiste la tergiversación de cada una, que es la forma como debe hacerse para la demostración cuandose invoca este tipo de error. El falso juicio de identidad implica demostrar que el juzgador alteró el contenido material de la prueba dándole un alcance que no tiene, o en otras palabras, poniéndola a decir lo que realmente en ella no dice. En lugar de esa demostración lo que hace el censor es atacar la sentencia atribuyéndole falsos juicios de convicción, puesto que lo que cuestiona no son los hechos que para el fallador se desprenden de las pruebas, sino el proceso de análisis crítico que se hizo en las instancias sobre las mismas, El actor ataca la prueba indiciaria, aduciendo que yerra el Tribunal al tergiversar de manera protuberante el hecho de haber sido retenidos los procesados la madrugada del día de

7 19 427 Casación 8059 C/EDILSO SILVA y otro Delito: Hurto. los hechos, cerca del lugar donde se encontró el vehículo objeto de apoderamiento, portando la granada de fragmentación y el revólver calibre 38 largo. > Pero de modo contrario a lo que implicaba el reproche . formulado, el censor no desconoce que los hechos indicadores tuvieron ocurrencia tal y como lo narró el fallador, lo que ocurre es que no comparte las consideraciones y conclusiones del Tribunal,. pues con apreciaciones muy personales, estima que la presencia de los incriminados obedeció a una reunión familiar que se efectuó en ese mismo sector y la razón de la tenencia de las armas se debió a la calidad de Cabo Primero del Ejército por parte de SILVA MOLINA, hecho que no admite discusión. Sobre el primer punto el sentenciador anota lo siguiente: "Pretendieron TRIANA y SILVA MOLINA plantear una coartada que justificara su presencia a pocas cuadras del sitio de los hechos y fue así como narraron las actividades ejecutadas esa noche, remontándolas a una supuesta fiesta familiar, pero en este sentido no pudieron entre ellos mismos ponerse de acuerdo, el primero sostuvo que el motivo era el cumpleaños de una sobrina, SILVA dice que tal festejo correspondía a él y a su compañero de causa y vienen entonces EULALIA ROJAS y ZOBEIBA TRIANA, vinculadas afectiva y familiarmente con ellos, y en su afán por favorecerlos, dicen que el cumpleaños era de GILBERTO ROJAS. Ninguno pues pudo dar un dato preciso y digno de credibilidad y no razón

. diversa a que se trataba de una mentira organizada para 20 rav aL

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E = HE T 428 de Ayfprema de Festive e Casación 8059 C/EDILSO SILVA y otro Delito: Hurto. eludir la responsabilidad de los sujetos en cuestión, pero que por ser tal (sic) de bulto ningún efecto positivo para ellos presenta". El actor oponiendo su criterio al del fallador, parte de la base de que los hechos indicadores se hallan justificados, y sin ninguna razón valedera afirma que tales circunstancias. calificadas en conjunto por el Tribunal como constitutivas de un solo indicio grave, no alcanzan a configurar este medio de prueba, que califica de "endeble", porque sería predicable de todos y cada uno de los que habitan y transitaban por el lugar en los momentos siguientesa la comisión del hecho, y con estas especulaciones concluye que de ello no se puede inferir que los dos detenidos son los autores del punible investigado. Sobrada razón le asiste al señor Procurador cuando dice, que C si la base de la inferencia son los hechos de que los incriminados deambulaban solitariamente por el lugar en que fueron retenidos portando una granada y un revólver, no puede válidamente aducirse, como lo hace el libelista, que el indicio constituído sobre esta base pueda ser predicable de todas las personas que ese mismo dia transitaban por el sector, toda vez que el denunciante relató en su oportunidad que fue asaltado por dos sujetos que lo intimidaron con una granada y una pistola (granada y revólver fueron hallados en

poder de los dos procesados) y se sabe además, por información de los policiales, que SILVA MOLINA y TRIANA 21 g rEPUBLICA DE COLOMBIA ac (Pe, 424 eH Wa i Iprema de Justicia Casación 8059

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SANIN fueron aprehendidos cuando deambulaban solos por el sector; las demás personas que los agentes relatan haber visto en el barrio, se desplazaban en un colectivo que pasó sin cupo libre por el sitio, razón p

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