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CSJ - SP 8064(09-02-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8064(09-02-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

DEFENSA TECNICA \ DEMANDA DE CASACION \ NULIDAD Según el artículo 308-3 del C.de P.P. si puede "plantearse 4 por el coadyuvante la nulidad cuando la situación invalidante constituya desconocimiento de la defensa técnica y en todo caso, el precepto referido no impide a los demás sujetos procesales aducirla en el evento de presentarse. \Es claro que si cualquiera otro de los sujetos procesales, v.gr. el mismo Ministerio Público, no habiéndola coadyuvado la alega y demuestra, la invalidación puede y debe declararse. \La no práctica de pruebas necesarias para la defensa, es tema propio de la causal tercera de casación, dado gue esa omisión bien puede generar nulidad por desconocimiento de tal derecho, y que además, no bastan las meras aseveraciones, sino que es indispensable la cabal demostración del yerro para que la pretensión de infirmación adquiera entidad.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-02-09 .- Casa parcialmente .- Tribunal Superior del D.J. de Tunja ACCION: JOSE GERARDO Y LUIS H. TRIANA DELITO: Homicidio y hurto

HAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8064

000594

REPUBLICA DE COLOMBIA ASpprema de

Jrstcia Rad.8064.Casación José Gerardo y Luis H.Triana Homicidio y Hurto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 012 Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve - =~ de mil novecientos noventa y cuatro. Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que con revocación de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, confirma la sentencia de primera instancia que condena a los hermanos JOSE GERARDO y LUIS HERNANDO TRIANA a las respectivas penas principales de 10 y 11 años de prisión y a . las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por iguales lapsos, como coautores responsables del delito de homicidio de Rodulfo González, delito cometido en concurso material con el de hurto en bienes de la misma víctima. <Q

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Conte Kprema de Justice HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 15 de junio de 1991, en las primeras horas de la noche, luego de terminado un encuentro de tejo en la cancha y negocio de Ovidio Pedroza, en jurisdicción del municipio de Otanche los contertulios LUIS HERNANDO TRIANA y Rodulfo González -con quienes departieron otras personas, entre ellas, JOSE GERARDO TRIANA, éste fue requerido por González para que le pagara una suma de dinero que le adeudaba, y como el requerido se manifestara reticente por el reclamo, González, disgustado, extrajo un revólver de su pretina, y al pretender dispararle, se interpuso Juan de la Cruz López, sonando al momento varios

disparos que segaron la vida de González y dejaron herido a López. Seguidamente el revólver y el dinero que llevaba en sus bolsillos el occiso, fueron tomados por el mencionado LUIS HERNANDO TRIANA. La apertura de la investigación corrió a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, ante el cual rindieron indagatoria José Ismael Congo, José ignacio Umaña, JOSE GERARDO TRIANA y LUIS HERNANDO TRIANA. Antes de ser calificado el sumario por el Juzgado 6° de Instrucción Criminal de Chiquinquirá, al que le fue remitido, establecido como fue que para la fecha de los hechos el vinculado Congo era menor de 18 años, se ordenó dejarlo a JL + . JL

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Corto Siprema do Jestcra disposición del Juzgado Promiscuo de Familia correspondiente, al que se enviaron copias de la actuación. Los hermanos TRIANA fueron comprometidos en juicio por resolución acusatoria del 19 de diciembre de 1991 bajo las imputaciones de homicidio para JOSE GERARDO y homicidio en concurso con hurto para LUIS HERNANDO. Respecto de José Ignacio Umaña se ordenó la cesación de procedimiento; y, en lo referente al delito de lesiones personales en el mediador López se dispuso expedir copias para ante las autoridades de policía dada la incapacidad reconocida al ofendido -25 días-. En mayo de 1992 el entonces Juzgado 5° Superior de Tunja profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra ambos acusados que, apelada por el

defensor común, fue confirmada por el Tribunal con revocación de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, mediante la suya que es objeto del presente recurso de casación. (fls.1 y ss, 17, 34-38, 96-100, 93, 165, 166, 183-194, 257-278 cd.ppl.1 y cd.Tr.). LA DEMANDA Dos cargos formula el: señor defensor de - — ——loE tn, —=

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Conte Ffprema de Justicia ambos procesados a la sentencia del Tribunal: Primero. - Ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, debido al error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió en la apreciación de la prueba que la sustenta. Asegura que de las pruebas tomadas como fundamentales por el fallador, que lo fueron el testimonio de Nicéforo Medina y los indicios de oportunidad y motivación, la sentencia no indicó a los autores del homicidio ni los indicios llegaron: a configurarse. Agrega que existió una declaración "tanto o más importante que la del mismo Medina" ; y que, además, la prueba de necropsia no podía ser sustituída en el caso concreto por el acta de levantamiento del cadáver, ya que ésta revela que el occiso recibió numerosos disparos, lo que hacía necesario determinar los calibres de las armas utilizadas. En alusión con la declaración de Nicéforo Medina, a la que dice, se le confirió absoluta credibilidad, afirma que el testigo dijo solo en parte la verdad,

siendo tal circunstancia de apreciar por el Tribuna!, que sin embargo no lo hizo. El deponente, dice, calló "en forma sospechosa" la acción del occiso contra el lesionado López diciendo no haberse dado cuenta de quién lo hirió; igualmente el deponente se contradijo al afirmar que el procesado Luis Triana "se le avlanzó" (sic) y le quitó REPUBLICA DE COLOMBIA e bolo prema de Justicia el revólver de la pretina, no obstante que el mismo Tribunal dió por sentado que González sacó su arma y con ella hirió al mediador López. Agrega que visto el estado de sobriedad en que arribó José Gerardo a la cantina y en el que se hallaba cuando el occiso le. cobró el dinero que le debía, en lógica, no puede admitirsqeue por el tal cobro le replicara con ofensa a él y a sus amigos y parientes que lo acompañaban y le disparara aprovechando el estar por “más de frente" como lo afirmó el testigo Medina. y fue creído por el Tribunal, pues lo que podía deducirse de su declaración era “incertidumbre y duda", no la certeza para condenar que pregonó el Tribunal al hilvanar de ahí el indicio de motivación para disparar que le atribuyó. Preguntándose en qué momento disparó Gerardo Triana, si como lo dijo el testigo Medina, el otro procesado, Luis Triana, le hizo cinco disparos en el rostro al occiso y William Congo otros tantos ya al cadáver, considera el actor que el deponente "exagera en este

punto", y por tanto el Tribunal no podía conferirle "tanta credibilidad a todo el cuerpo de su versión". Añade, ésta vez en favor de Luis Triana, que si como afirmó Medina, le quitó el revólver al cadáver de González, no se le podía condenar por homicidio. El testigo, afirma, "no está seguro de la forma como sucedió el hecho sino que incurre en una temeridad que de por sí resulta muy favorable a Luis Triana, pero que el Tribunal

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A Corta Sprema de Justicia no evaluó". En últimas, estima dudoso el proceder del testigo al esperar 20 días para declarar después de haber sido amenazado, como lo dijo, por Triana y Congo si lo hacía, y concluye que Medina no era “persona seria e idónea para con base en su declaración" edificar lascondenaciones. Refiriéndose al testimonio del lesionado Juan de la Cruz López, que el actor afirma sí merece -: credibilidad frente al de Medina, estima que de su contenido se infiere que el incidente iniciador de los hechos investigados estuvo a cargo del occiso y no de Gerardo Triana, porgue fue aquél el que, ante mesurada respuesta que éste le dió cuando le cobró, inmediatamente sacó su revólver y tras mostrarlo amenazadoramente lo volvió a guardar en su pretina, actitud que enardeció a Gerardo, quien entonces le espetó algunas injurias a las que el occiso respondió tomando . nuevamente el arma y disparándola contra su cuerpo, pero -recibiendo el disparo el testigo López -tío de Gerardo-: quien se interpuso al

buscar mediar en la discusión. Para el actor la versión de López es más valiosa que la de Medina por estar acorde con la realidad, y por consiguiente, ni Medina es tan valioso como lo consideró el Tribunal, ni López puede ser desechado, solo porque apenas vió la primera parte de la secuencia fáctica. - — — —

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»” Cont Fprema de Justicia Después de admitir que las demás pruebas testimoniales allegadas al proceso nada clarifican, comenta el censor que en las declaraciones indagatorias ninguno de los acusados aceptó haber disparado contra el occiso porque carecían de armas y de motivos. para ello, pese a lo cual el Tribunal determinó lo contrario, contrariando la realidad. A continuación cuestiona la inexistencia en el proceso del acta de necropsiá, que considera :prueba “insustituíble"” porque contra el occiso se dispararon varias armas; así como la ausencia de certificado médico sobre las causas de la muerte, porque, conjetura, con tal examen se habría verificado cuáles fueron los disparos mortales; y afirma que “el proceso sí acusa serias fallas de investigación en lo que se refiere a la prueba técnica". Indica que arroja “confusión, imprecisión y dudas" y que así lo había reconocido el juez calificador al aludir a lo lacónico de la denuncia, y que a esa situación contribuyeron los deficientes interrogatorios de las injuradas y del testigo Medina y la no práctica de la diligencia de necropsia. ASÍ mismo, tal situación

de incertidumbre probatoria fue advertida por el Ministerio Público, que en la audiencia se abstuvo por ello de solicitar condena. Respecto de la prueba de indicios que el Tribunal tuvo para condenar a los acusados, asegura que no SS - —i u. pe 000601

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5 A torte Sprema de Justicia llegó a estructurarse porque Gerardono portaba arma ya que ninguno de los testigos a excepción de Medina lo afirmó, y este mismo dijo no haber visto en qué momento le disparó al occiso. Tampoco el hecho de que el occiso le cobrara era suficiente para obrar como se le atribuyó; y la forma en que sucedieron los hechos no denota que Gerardo haya sido quien le disparara. Además, el occiso no estaba en sano juicio como lo afirmó Medina porque desde tempranas horas se dedicó a jugar tejo y departir, el día de los hechos. e En conclusión de este cargo, señala como normas violadas los artículos 246, 247, 248, 253, 294, 300 y 445 del C.P.P.; y, los 23, 35, 323, 349 y 26 del C.P., y - solicita que se case la sentencia de condena y se absuelva E a los implicados. Segundo.- La sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad supralegal por violación de las formas propias del juicio. Asevera que el procesado Luis Triana acusó al otro procesado, Gerardo Triana, de “haber disparado su arma, la noche de los hechos, pero el juez instructor no lo

juramentó sobre esa imputación, y como ambos coimplicados tuvieron al actor como defensor, el "proceso se tramitó irregularmente y debe anularse”. Tomando un aparte de la indagatoria de 000602

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Xy Corse Sp rema de Astra Gerardo, en que afirmó que la noche de los hechos dispararon tanto William Congo como Luis Hernando Triana, y otro aparte de la indagatoria de éste en que lo niega, el demandante afirma que sus poderdantes se contradijeron recíprocamente por tener intereses contrapuestos, y esta situación debió motivar a los jueces a deslindar la defensa. Al no hacerlo, el proceso resulta nulo y así debe declarario la Corte en esta sede, decretando además la libertad provisional de los implicados. ,ot CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Haciendo en primer lugar referencia al cargo por nulidad y advirtiendo que las antes llamadas nulidades supralegales fueron incorporadas como legales según el artículo 304, numerales 2 y 3 del C. de P.P., el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal rebate la aducida invalidez del proceso, por no existir incompatibilidad alguna de intereses entre los coprocesados, y se opone a la solicitada casación. Observa que en las indagatorias los dos hermanos Triana no expresan intereses contrapuestos porque .ambos le atribuyen al occiso haberle buscado problemas a REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sprema de Justicia Gerardo y extraer de su cinto un revólver que al disparar no hirió a Gerardo sino al mediador, López, y esta versión

no involucra incompatibilidad de intereses entre ellos, por lo que el proceso no reviste la irregularidad generadora de nuliddad de que habla el actor. Además, en el hipotético evento de haber existido la incompatibilidad de intereses, ello no comportaría la nulidad, porque por mandato del artículo 308-3 del C.P.P. la nulidad no puede ser invocada por el sujeto procesal que con su conducta la ha coadyuvado. Indica que el propio demandante actuó en el proceso como defensor común de los dos acusados, y que la defensa de intereses contrapuestos está sancionada disciplinaria y penalmente para el abogado que la realice, y considera absurdo su argumento invalidante porque nadie puede alegar su propia torpeza como factor anulatorio s Y, Si se piensa -dice- "que ello está prescrito en el artículo 143 del C.P.P. indicando el juez que debe declarar la incompatibilidad de intereses, se convendrá en que ello tampoco genera anulación, en cuanto no haya vulnerado la defensa de los sujetos procesales involucrados en la incompatibilidad aducida". Además, no existe previa decisión judicial declarando la incompatibilidad, como para admitir que se vulneró el debido proceso. Califica de incorrección inelegante del recurrente su reclamo, "pues ha. debido advertir la 10 000604

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4 07 Le Justicia “Ale fprema incompatibilidad en el curso del proceso no ahora después de la sentencia desfavorable a sus representados conjuntos. Como conciusión, infiere que lo que el recurrente pretende es provocar un nuevo estudio de la prueba del proceso.

"o Tampoco, en sentir de la Procuraduría puede prosperar el cargo que sustenta en la causal primera de casación, en que se aduce la violación indirecta de la ley sustancial. Advierte que el testimonio de Nicéforo Medina no fue desfigurado o tergiversado, sino asumido correctamente en su contenido en el fallo, y recuerda, con base en cita jurisprudencial, que la simple disparidad de criterios entre el recurrente y el sentenciador no origina error manifiesto de hecho, porque éste recae en la realidad tangible de las pruebas. En cuanto hace a los indicios graves que dedujo el Tribunal, de motivación y de oportunidad contra los procesados, y que el actor pretende desvirtuar, considera el funcionario que el cargo apenas sí fue enunciado pero que no se proveyó a su demostración porque no se concretó si el desacuerdo - radica en ‘el hecho indicador o en la inferencia hecha.por el Tribunal; además de que, al igual que con los testimonios, la objeción a los indicios reposa en el descontento de la fuerza probatoria que para el fallador tuvieron, sin ubicarla dentro de la 11 000605 REPUBLICA DE COLOMBIA y Morte Sypreña de Justicia estructura técnica propia de esa clase de prueba. Asi formulada la censura, debe desestimarse, en criterio de la Delegada. Más como encuentra el distinguido colaborador que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a Luis Hernando Triana supera los diez años autorizados por el artículo 44 edel C.P., sugiere la casación parcial del fallo en ese

punto, para adecuarla a la legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia acusada deberá mantenerse, pues que los reparos que el demandante le formula carecen de eficacia para removerla.

En efecto: En el cargo apoyado en la causal tercera de casación el actor pretende la anulación del proceso con el argumento de que él mismo actuó como defensor conjunto de los dos sentenciados, quienes tenian intereses contrapuestos, y que al así haberlo tolerado la jurisdicción, se incurrió en la vulneración de la garantía

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4 ZA Corto Siprema de Justicia del debido proceso. Del estudio de toda la actuación resulta, antes que todo, que en ningún momento los coprocesados se lanzaron acusaciones reciprocas, como para pensar que sus intereses fueron contrapuestos. No se acusaron entre ellos mismos de haber cometido ninguno de los delitos, sino que Gerardo afirmó que Luis era una de las personas que portaban arma en el lugar y a la hora de los hechos y que disparó como lo hicieron las otras que también tenían, pero Jamás le atribuye el homicidio a su hermano Luis. Este por su parte -que admite haber tenido arma-, se apresura insistentemente a excluír a su hermano de tal porte y del homicidio, pues asevera que no llevaba arma en esa ocasión. De esta suerte, el aserto del profesional para apoyar su extraña posición -en cuanto coadyuvó la situación que ahora glosa como irregular- , no responde a la realidad de la actuación procesal, dejando así sin

fundamento su petición de nulidad que, bezún el artículo 308-3 del C. de P.P. sí puede plantearse por el coadyuvante cuando la situación invalidante constituya desconocimiento de la defensa técnica -que no es lo ocurrido aquí-, y en todo caso, el precepto referido no impide a los demás sujetos procesales aducirla en el evento de presentarse. Con esta precisión, la Sala rebate la posición del 13 —o — — ————— —]—

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VA Corte Sgprema de Justicia Ministerio Público de que existiendo la irregularidad coadyuvada no podría declararse la nulidad, pues les claro que si cualquiera otro de los sujetos procesales, v.gr. el mismo Ministerio Público, no habiéndola coadyuvado la alega y demuestra, la invalidación puede y debe declararse.| No se vulneró, pues el derecho de defensa de los implicados. Tampoco se presenta atentado al debido Thproceso -que es lo que afirma el demandante-, puesto que no se desconoció trámite esencial alguno en relación con la incompatibilidad de intereses entre los implicados por el hecho de no habeita declarado el juez, pues si ninguno de los que conscieron de la actuación la encontró dada, no . E " tenía por qué declararla; no se daba el presupuesto del artículo 143 del C.P.P. que lo obligase. Con razón el Procurador sugiere la desestimación

de la censura, pues ésta en definitiva no prospera. De la misma manera, tampoco puede ser acogido el cargo por violación indirecta de la ley los errores de hecho que por falso juicio de identidad aduce, en la evaluación de la prueba por el Tribunal. El cuestionamiento a la prueba de 14

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NA Conte Fyprema de Festive testimonio de Nicéforo Medina se soporta exclusivamente en el descontento del profesional recurrente por haberle dado el fallador credibilidad a su dicho y así tenerlo como elemento de juicio trascendente en la condenación de los procesados. No surge de que la prueba hubiera sido asumidacon desapego a su objetividad. El actor aspira a que con prelación a ella, se atienda el dicho de Juan de la Cruz López -rendido BEen inspección judicial-, porque en su sentir Medina exageró y transmitió al proceso duda e incertidumbre, pero sin reparar que López no presenció -como sí lo hizo Medina, presencial ajeno a los hechostodo lo sucedido al perder el conocimiento a causa de la herida que le propinó alguno de los energúmenos portadores de arma. La objeción, por lo visto, se cifra en el aspecto de la sana crítica probatoria que asiste al fallador de las instancias, para desconocérsela, y buscar que la Corte cambie el criterio registrado en la sentencia y prefiera al testigo que mejor se acomoda a su manera de ver. La censuen resata s condiciones formulada, resulta inatendible.

Otro tanto debe decirse respecto de los reproches a la prueba de indicios. El actor se limita a descalificar las inferencias del fallador diciendo que ni el de oportunidad 15 006609 REPUBLICA DE COLOMBIA , ont Siprema de Justicia ni el de motivación para privar de vida al occiso podían darse por configurados, pero se abstiene de demostrar en qué consistió la desfiguración que el Tribunal hubiera hecho de cualquiera de los sectores de la prueba, ni menos el grave desconocimiento de las reglas de lógica que hubiera podido efectuarse en el análisis de la misma, tornando así, ciertamente ineficaz la acusación. A las anteriores inconsistencias, de inocultable envergadura, súmese la de afirmar que en el proceso existieron dudas probatorias conducentes a la absolución y que al no reconocerlas se infringió el artículo 445 del C.P.P., pero sin demostrar cuáles fueron ellas, y cuáles los errores de hecho que las motivaron; y una más : aseverar bajo el mismo fundamento normativo -causal la. de casaciónque en el proceso no se practicó diligencia de necropsia al cadáver del occiso, con que se hubiera establecido el número y la naturaleza de las heridas y la clase de armas que se utilizaron para darle muerte, para así individualizar responsabilidades. Olvidó el profesional que pa no práctica de pruebas necesarias para la defensa, es tema propio de la causal 3a. de casación, dado que esa omisión bien puede generar la nulidad por desconocimiento de tal derecho, y que además, no bastan las meras aseveraciones,

sino que es indispensable la cabal demostración del yerro para que la pretensión de infirmación adquiera entidad: | 16

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Gort Sp rema de Pasties > 4 Asi, pues, desprovistas de base y de adecuada demostración cada una de las censuras contenidas en la demanda, se hace ineludible declarar su improsperidad, aunque oficiosamente deba atenderse la sugerencia anulatoria que plantea la Procuraduría y que afectará solamente en parte la sentencia de segundo grado. lL “ DE LA NULIDAD OFICIOSA El señor Procurador observa que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado Luis Hernando. Triana, acusado de homicidio y hurto en concurso de hechos punibles fue de once (11) años, equivalentes a la pena principal de prisión que se le dosificó, y en virtud a que aquélla sobrepasa el límite autorizado por el artículo 44 del C.P. depreca la parcial anulación de la sentencia para que se regradúe dicha sanción. Como al funcionario le asiste la razón, pues se ha vulnerado así la legalidad de la pena ínsita en el debido proceso, la pena accesoria mencionada se reducirá por vía de casación oficiosa parcial, a los diez (10) años previstos en la normatividad correspondiente, con base en lo dispuesto en los artículos 228 y 229-1 del C. de P.P.. 17 000611

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> Conte Siprema de

Justicia Rad.8064.Casación. En mérito, la CORTE: SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de reducir al procesado LUIS HERNANDO TRIANA LOPEZ la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que en ella le fuera impuesta, al término de diez (10) años. En lo restante, queda sin modificación el fallo. En firme, regrese el proceso al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JUAN MANUE ORRES FREBNIIDA

18 000b 12 Vló

" REPUBLICA DE COLOMBIA horle

Siprema de Justicia - ¢ Rad.8064.Casación. y _ A, / ZN

JORRY CARRENO LUENGAS . GUILLERMO DUQUE RUI

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DIDIMO PAEZ VELANDIA

WL

QUE VALENCIA M.

Carlos A.Gordillo Lombana Secretario. 19

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