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CSJ - SP 8069(25-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8069(25-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

Radicación -8069Martha María Arcilade Cossio Casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o

— ] ]

SALA DE CASACIÓN PENAL

— — — — ] ] — ] T — L ] T A A E

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No 109. Nov.24/93 Santafé de Bogotá, D.C. , veinticinco (25) de novier EEE bre de mil novecientos noventa y tres (1.993). — VISTOS : El defensor de la procMARTeHA sMARIaA AdRCILaA V DA. ~\ a RS DE COSSIO interpuso el recurso extraordinario de casaciónen contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de Agosto de 1.992, confirmatoria de la condena impuesta por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de la acusada por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documentos, que amertitóla imposición de a ala pena principal de veintidós (22) meses de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, así como la obligación de atender el pago de los perjuicios materiales tasados en la suma de $16'810.269.00. 2

HECHOS Y ACTUACION PROC.ESA.L: — ——" Los hechos fueron concretados en los fallos de la siguiente manera: — “Mediante escritura pública No. 571 de marzo 27 de 1.980,

extendida en la Notaría 7a. del Circuito de Medellín, se constituyó la empresa denominada '"MECOPLAST LTDA" siendo registrada en la Cámara de Comercio de esta ciudad-el 12 de diciembre de 1.980, en el libro 9o0., folio 349, bajo el Número 7293 y matriculada en el Registro Mercantil bajo el No. 2151854-3. Después de varias sesiones legalmente realizadas, en virtud de acto escriturario No. 1169 de marzo 1o. de 1.985, protocolizado en la Notaría15 de esta ciudad, MECOPLAST LTDA, quedó de propiedad de los hermanos Hernán Darío y Fredy León Cossio Machado, en la proporción de un 75% del capital social para el primero, quien a su vez fue designado gerente, en tanto que el 25% restante dorrespondió al segundo. Ocurrió que Fredy León por aquella época residía en los Estados Unidos o en Canadá y desde 1.985 suefamilia perdió todo el contacto con él, pues ninguna noticia volvieron a tener por lo que procedieron a tramitar el proceso por la declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento y una vez obtenida la sentencia se registró su muerte en la Notaría Sexta de esta ciudad como ocurrida el dos de febrero de 1.987 (fls.68); FREDY LEOenN e l momento de su desaparición se encontraba célibe, razón por la cual, sus progenitores por ley adquirieron el derecho a heredar sus bienes; pero una nueva situación se presentóen el clan de los Cossio, pues Hernán Darío falleció el 6 de febrero

de 1.988 a consecuencia de un accidente de tránsito y fue entonces necesario impulsar el juicio de sucesión con respecto a sus bienes, en el que al efectuarse la partición, le adjudicaron el 75% del capital social de MECOPLAST LTDA a los menores Fredy, Carolina y Adriana Cossio Arcila, hijos del causante. Con motivo de la muerte de Hernán Darío Cossio Machado, su esposa MARMATRIAH AARCIL A quiense desempeña como subgerente, E 1282 asumió la administración de la empresa MECOPLAST LTDA y fue asi como procedió a su enajenación total, apropiándose del valor percibido por la venta, afectando así los bienes de loc progenitores de Fredy, toda vez que por herencia les correspondia el 25% del producto de dicha transacción: sin embargo, el asunto no terminó allí, pues la justiciable convocó a reunión de socios en la sede social de la firma, en donde elaboró el Acta No. 14 de octubre 30 de 1.989, en la que cialmente se ordena su liquidación (fls.58), acta que fue protocolizaend ala Notaría 2a. de Medellín, mediante escritura pública No. 2.539, el día 30 de noviembre de 1.989 (f1.72). Es de resaltar, que en dicha acta se hizo figurar como compareciente al socio Fredy Cossio Machado, cuando ya para esa fecha estaba

registrada su muerte civil; también'se. fingió la firma del secretario Nelson Isaza que supuestamente certificó la existencia de ese documento; posteriormente con fecha del 31 de octubre se elaboró el Acta No. 15, donde se designa como liquidadora a la señora

MARTA MARIA .ARCILA

DE

COSSIO

(F1.62), protocolizandose en la Notaría 2a. de esta ciudad mediante escritura No. 2.578, el día 4 de diciembre de 1.989 (fls.59), presentando la misma irregularidad que la anterior." de la imputada, a quien se cobijaría luego con resolución de acusación por el delito de estafa procesal, adecuación provisional modificada por vía de alzada en el Tribunal de Medellín para concretar los cargos de abuso de confianza y falsedad en documento privado. Tramitada la audiencia pública por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo de junio 8 de 1.992 se puso fín a la instancia condenando a la acusada a las penas antes señaladas, decisión recurrida por la defensa y confirmada en li 4 su 1ntegridad por el Tribunal Superior de Medellin en decisién que resulta ahora objeto de impugnación extraordinaria.

-. LA DEMANDA:

4 4 Al amparo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos le formula el recurrente a la sentencia

del ad-quem, el primero por la vía del numeral tercero concordante con el artículo 304.3 del Código de Procedimiento Penal, y el segundo, subsidiario de aguel, por la causal primera, acusando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la inspección judicial. - En el cargo primero el recurrente afirma que en la etapa de la causa el entonces “defensor de la acusada solicitó un sin número de pruebas enderezadas a demostrar que la acusada no se había apropiado de los dineros producto de la venta de Mecoplast Ltda., pero el a-quo las denegó con auto de febrero 7 de 1.991, ~~ Fa argumentando su inconducencia, pues lo que se pretendía demostrar contaba ya con la suficiente acreditación dentro del expediente. Sin embargo, se explica, "la razón jurídico-procesal de la causa, está en relación directa con la insuficiencia probatoria en la etapa de ..instructiva, y la facultad para los intervinientes para mejorar sus pretensiones frente a los cargos por el estado a través de la resolución de acusación. Pero denegar una prueba, con la sola argumentación que los hechos contrarios ya están demostrados, constituye no solo un peligrosos e indebido prejuzgamiento, sino una formade dejar lneficaz el período probatorio de la causa." 5 Si bien es cierto que al recurrir en apelación el auto denegatorio, el Tribunal lo confirmó apenas parcialmente, pues ordenó la practica de algunas probanzas, la verdad fué que las desestimadas constituían el fundamento defensivo en la medida que

permitían demostrar que la acusada había destinado el excedente de — la ventad e la sociedad para cancelar parte del pasivode la misma: “obligaciones que adeudaba la Sociedad Mecoplast Lda, a terceros, entre ellos proveedores, y familiares de su esposo Hernán Darío Cossio Machado, quien en vida habían hecho préstamo a aquel y ella en representación de la sociedad que regían." Ante la negativa de los medios relacionados en los numerales 4, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,2 8 y el —— — — ] — — ] — — — acáplte de testimonios del escrito petitorio, la defensa se vió — e P avocada a presentar. dentro del debate de la audiencia una serie de documentos públicos yY privados que los falladores desestimaron también calificándolos de superfluos, dilatorios, e inoportunos, y ello constituyó un nuevo cercenamientode las oportunidades con las cuales contaba la acusada. En su Sentir, la falta de aceptación de la totalidad de las pruebas solicitadas hizo que los juzgadores consideraran solamente y de manera objetiva la transacción que les permitió deducir la supuesta apropiación de dineros en perjuicio de los herederos de Fredy León Cossio Machado, con lo cual se inobservó lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal de entonces (hoy artículo 333), canon ligado estrechamente con el derecho de defensa, pues “los documentos públicos, representados

por las certificaciones expedidas por los Jueces Civiles del Circuito y Municipales que daban cuenta de los pagos realizados en esas dependene= E la a rl E w y m P i p a a A C1259 6 —. clas judiciales, en los que constaban los pagos hechos por la procesada a terceros, cuando ésta adquirió las obligaciones en su condición de representante Legal de la sociedad Mecoplast Lda., o que adeudaba su esposo como representante legal de la misma que garantizaba ademas a título personal, lo que incidiera en que las acciones ejecutivas se dirigieran contra ella, como heredera en compañía de sus hijos de guien representó los intereses de la sociedad Mecoplast Ldá, y los documentos privados que igualmente daban fe que aquella, había cancelado obligaciones a proveedores y familiares dé Hernán Darío Cossio Machado. Era pues tal la conducencia de la prueba documental pública Y privada, que para enmendar su error el fallador de primera instancia, no le quedó otra alternativa que reconocer los valores consignados en los documentos públicos, no estimando los valores contenidos en los documentos privados, en los que se daba cuenta que habían sido recibidos por terceros a quienes la sociedad Mecoplast los adeudaba, y que la procesada había referido con nombres propios en todas sus actuaciones procesales, cuando aún podía buscar la comprobación de su autenticidad, no solo porgue se le había mencionado el nombre de las personas suscriptoras de tales documentos en el escrito de pruebas, sino también porque el artículo 498 del C. de P.P.

vigente en la época, así se lo permitía por las amplias facultades que el Legislador le daba en ese instante como supremo Director de la Audiencia. la pretermisyon de una prueba válida y conducente conllevó una flagrante violación al Derecho de Defensa que erige el Legislador a la categoría de Nulidad Legal, conforme a la estructura del artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal, que era análoga en su configuración y significancia en el artículo 305-3 de el Decreto 0050 de 1.987." La solicitud consecuente se encamina en este cargo a que la Corte reconozca y decrete la respectiva nulidad, y como consecuencia determine el estado en que ha de quedar la actuación en el caso presente, señalando el funcionario competente al cual procede el envío de las diligencias. , | 1236 2.-En el cargo segundo el censor afirma que la prueba de inspección sobre los libros contables de la Sociedad Jomis Ltda, no fue tenida en cuenta en su integridad por los juzgadores, siendo que la misma permitía demostrar que la venta de II SN Mecoplast Ltda. se hizo mediante un documento privado en.el cual se fijó su monto, forma de pago y el pasivo que asumiría la sociedad adquirente, el cual fuera objeto de confirmación por parte del Juez Catorce Penal del Circuito, y que al hacerse el respectivo balance contable entre el activo de la sociedad, y los pasivos cancelados, no permitían hablar de una apropiación indebida como equivócadamente lo hicieran los falladores, violando de esa manera el artículo 358 del Código Penal. La siguiente es la petición subsidiaria

que eleva: 1- “Si la H. Corte Suprema de Justicia aceptare la existencia de esta segunda causal de casación que hemos formulado subsidiariamente, solicitamos respetuosamente Casar el Fallo impugnado y dictar el que deba reemplazarlo suprimiendo obviamente el cargo sobre el Abuso de Confianza como Hipótesis concurrente." En criterio del Señor Procurador Primero Delegado en lc Penal, el primer cargo propuesto no puede prosperar porgue las pruebas solicitadas por el defensor de la procesada si bien fueron denegadas “inicialmente por improcedentes e inconducentes, ai recurrirse la decisión denegatoria en alzada, el Tribunal la confirmó apenas en parte, accediendo en lo restante a su recaudo, lo que dió pie para la recepción de algunos medios, dejando con — -—————] -—. 1237 8 ello satisfecha en buen grado la aspiración plasmada y concediendo con amplitud a la defensa el ejercicio de los correspondientes So. recursos. Pero además y no obstante la cita de los numerales de solicitud de pruebas -añade el Procurador-, el libelo ” "...no le indica a la Sala cuáles fueron las que, según el criterio del demandante, incidieron en la decisión Judicial que ahora se impugna, ni se muestra de” qué manera tales pruebas pudieron modificar la configuración fáctica del caso, y la adecuación típica de los hechos juzgados en las instancias. Como es ya tema decidido por la jurisprudencia, en casos semejantes, debe el recurrente señalar la prueba concreta que por su ausencia afecta

sustancialmente el interés defensivo del sentenciado, y en qué modo ello ocurriría, pero no hacer un planteamiento general en donde se afirme que todas las pruebas pedidas habrían variado el resultado de la defensa ejercida, y por ende habrían variado la decisión del sentenciador"'. En otro aspecto, “el planteamiento técnico es errado esencialmente frente a la prueba documental privada porque las pruebas que el recurrente estima como fundamentales para la defensa 'era en donde mayormente la defensa iba a sustentar la prueba demostrativa ... ' , Si bien fueron aportadas al proceso en la. audiencia pública, también fueron consideradas por el juzgador en la evaluación del acervo probatorio, tanto que admitió y dedujo los pagos consignados en documentos públicos, en tanto que desechó el contenido de los documentos privados llevados por el defensor en vista de que no estaban autenticados como exige el Código de Procedimiento Civil. Es decir, no se trata de un fenómeno de pretermisión de pruebas, o de que ellas no hayan sido atendidas en el proceso por el Juez ya que lo fueron realmente, sino que se aportaron incorrectamente para su eficacia formal según las exigenciasde la ley procesal civil, lo cual constituye un error de derecho sobre la prueba en 1253 9cuanto la razón para su desestimación fue la de no reunir la exigencia legal para que revistiera fuerza probatoria como se establece en los artículos 252 y 268 del Código de Procedimiento Civil." - Y anade: "Corrobora el punto anterior el que se hubieran atendido las

pruebas documentales públicas que se allegaron en la misma audiencia junto con los escritos privados sin autenticar. Además es la propia conducta procesal de la defehsa la que impide que la prueba sea valorada, pues omitió autenticar los escritos privados que alegó a la audiencia pública...N o es un falso juicio de convicción, en nuestra opinión, por que no se desvalora la prueba propiamente, sino que por reguisitos de ley se desatiende, los cuales además no tienen que ver con su contenido. Pero respecto de las demás pruebas, que consi“esn tdeeclanraciones de terceros ya que se ha dicho repetidas veces que la falta de la práctica de pruebas ó de la admisión de, ellas, en casos como éste en que fueron evaluadas en su pertinencia Y conducencia y desechadas, no produce nulidad del proceso por violación al derecho de defensa. Es evidente que el examende doble instancia sobre lar producción de la prueba, permite afirmar que no cabe la nulidad del proceso, como aspecto que viole el derecho de defensa, que como él debe estar enmarcado en reglas previas de procedimiento que permiten el examen de ordenación previa de la prueba." “ , Sostiene también la Delegada que en el presénte caso no se da la nulidad por violación al derecho de defensa, ya que las pruebas denegadas no eran útiles, constituyendo solo una parte de los mecanismos defensivos, como lo señalara el recurrente, existiendo otros medios que permitían ejercer plenamente su derecho defensivo como efectivamente se ejercitó. Por otro aspecto, no podría dejarse de lado lo relacionado con la falsedad documental,

“por medio de la cual se fingió que se otorgaba autorización al representante legal para vender los activos sociales Y ————_——_——l —]]]]]————— 7 10 pagar los pasivos de la persona juridica. Es evidente que si así se demostró se debe aceptar que no habia autorización ni de la junta de socios -pues estaban muertosni de los herederos de los mismos (con los cuales se puede continuar la sociedad limitada), ni estatutaria, para que la señora sentenciada pudiera colocar en venta la sociedad, y ni siquiera era legítima su condición de liquidadora de la sociedad conferida supuestamente por los socios fallecidos. Más aún la sociedad ya no existía porque no había pluralidad de socios, y ni siguiera estaba vivo uno solo de ellos una vez murió el esposo de la procesada. De lo cual, quiere. decir la Delegada, se deduce que no era legal la designación de liquidadora de la sociedad, ni tenía autorización legal para vender los activos sociales, ni de disponer de ellos, ni siguiera de pagar los supuestos pasivos a terceros que según su afirmación correspondían a la sociedad no obstante que figuraban a nombre personal de uno de los socios, pues toda la fuente de esos actos constituye un delito de falsedad documental ante la ausencia de los socios por la muerte de ellos. De manera que, atendidas las pruebas por el sentenciador desde este punto de vista, (el origen de los actos de venta de los pagos de pasivos a terceros, y la condición misma de liquidadora) está claro, para la Belegada, que la procesada, aceptando que era la administradora de los bienes sociales como

subgerente, actuó con animus domini respecto de haberes sociales de los cuales no tenía facultad de disposición pues se carecía de la autorización correspondiente. - En punto de las wWersonas que administran bienes ajenos -como la procesadael sistema jurídico establece un marco de facultades que no puede ser rebasado so pena de que lea actuación devenga en acto de arbitrio personal, y si esa actuación consiste en disponer de los bienes como le plazca al administrador (pagando real o fingidamente pasivos cuya condición no es claramente social), se dirá que se 'apropió' de los bienes en administración, que no le han sido conferidos a título traslativo de dominio. Es decir que se comportó cor señorío respecto de lo que no le pertenecía en modo alguno, y de lo cual no tenía facultad para disponer animus domini." Complementariamente observa que el censor omitió 11 precisar que actuación procesal consideraba lesiva, ni especificó la norma violada y menos la precisa manera como la “violación incidió desfavorablemente en contra del acusado; siendo todo ello suficiente para predicar que el cargo no sería acogido. — Ji ~

  • Refiriéndose en seguida al cargo segundo de la demanda el Procurador destaca su falta de fundamento, . ya que a contrario de lo sostenido por el censor respecto a que la prueba de inspección judicial no fue tenida en cuenta por los falladores, se observa que ella fue analizada tanto en primera como en segunda

instancia -folios 149 del cuaderno original No. 2 y 183 del Cuaderno del Tribunal, agregando que ni siguiera esta prueba fue

determinante dentro de la decisión impugnada dado que el juzgador r consideró con ella otras más que-obraban dentro del proceso como > bien se ve en la sentencia y lo destaca la misma DeiE eJ gada al examinar el origen ilícito de. la condición de liquidadora de la procesada, y de sus autorizaciones para vender activos y cancelar pasivos supuestamente sociales, porque dichas facultades surgían precisamente de unos documentos espúrios. a

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por ajustarse tanto a la realidad contenida en el proceso como a los parámetros de ley, compartirá la Sala ias apreciaciones críticas que el Señor Procurador Delegadoen lo Penal le hace a la demanda como su criterio encaminado a la desestimación de las pretensiones en ella contenidas, siendo de precisar aún cuanto a continuación se anota: e ——O li

1231 12 1.-Con relación al cargo inicial en que la demanda invoca la nulidad de la actuación conviene resaltar que el recurrente nada objeta al cargo por el delito de fálsedad en documentos, y que al centrar su censura condensa fundamentos distintos dentro de la misma y única alegación, porque de una parte -¥ aduce que las pruebas pedidas no le fueron decretadas, como insiste en que otras aportadas no se consideraron como correspondia, confundiendo en esa doble presentación aspectos relacionados con las causales tercera y primera de casación lo que torna impropio y confuso, cuando no contradictorio el planteamiento. En el primer aspecto el censor afirma que a la defensa interesaba demostrar que la señora viuda de COSSIO no se

apropió los dineros de los sucesores de Fredy León Cossio Machado, sino que simplemente los empleó en la cancelación de deudas adguiridas por la firma Mecoplast Ltda., pero que el funcionario < judicial con su denegación impuso a la aportación de documentos dentro de la diligencia de audiencia. De premisa así construída encierra ya de por sí una contradicción, pero al mismo tiempo se enfrenta a la verdad que fluye del proceso, pues no resulta admisible negar y afirmar al mismo tiempo que se desconocieron las oportunidades de probar pero que en todo caso se aportaron los medios de convicción requeridos, ni pretender la prosperidad de un cargo en casación con un distanciamiento franco de la realidad contenida en el plenario. Si de manera irregular se restringió la oportunidad de aportar o de controvertir la prueba, era carga del actor entrar a demostrar cuales fueron los medios marginados y en qué consistió 13 la ilegalidad de su rechazo, como también imperioso acreditar la trascencencia de esas pruebas omitidas dentro del proceso para beneficio del derechohabiente lastimado. Desentendido-de esta obligación, el demandante se consoló con radicar su afirmación sin entrar a demostrarla, pero sin siguiera reparar en que el auto denegatorio de primera instancia fué revocado por el Tribunal, y como consecuencia incorporadas al proceso varias de las pruebas originalmente ]] ] — ] ] — — — — = rechazadas, entre ellas la declaración de John Dyner Rezonzew i A representante de la firma Jomis Limitada adquirente de la MecoLA plast, el testimonio del contador Juan Guillermo - Perez, la

inspección judicial de folios 93 a 98 y la ampliación de la indagatoria de la acusada. Y si a estos resultados se suma la oportunidad otorgada a la defensa para que Podavía concurriera a la audiencia con el aporte de otra prueba documental según el propio actor lo reconoce, en descubierto queda que las razones aducidas como — — soporte de la nulidad pedida no existieron, porque tanto se — — ] ] — — — l concedió al solicitante la clara oportunidad de recurrir, como se —— — ] — ] — — — ve que su impugnación obtuvo una parcial pero importante acogida, y que ante todo se concedió oportunidad para la introducción de prueba de descargo, en cuyo aporte ilímite no es donde radica la garantía constitucional y legal sobre la cual se alega, pues dentro de las reglas de eficacia del procedimiento, el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal facultaba al juez para el rechazo de las pruebas inconducentes, ilegales, ineficaces, impertinentes o superfluas, motivos sobre los cuales reposó el rechazo judicial, sin que el censor hubiese acreditado exceso o abuso capaz de 14 vulnerar el derecho de defensa. Sumada a la deficiencia de la formulación del cargo, a y de añadido su falta de sustentación, insistirá la Corte en aa a m =— -— r criticar la defectuosa alegación conjunta de motivos que lejos de e a i i constituir causal de nulidad, de haberse dado apuntarían mas bien

a un posible error de hecho por falso juicio de existencia, pues a tal vicio conduce la desestimación del ¡juzgador de la prueba legalmente aportada al proceso, o como textualmente lo anota la demanda, el desconocimiento de "los valores contenidos en los documentos privados", aspecto sobre el cual decrece una vez más la atendibilidad de la demanda, porque si tales elementos de prueba no fueron considerados en el fallo, ello no obedeció a inadvertencia ni al capricho del juez sino al ceñimiento de las reglas que obligaban a sopesar tan solo la prueba válida, legal y oportunamente allegada al proceso, requisitos que no reunían unos documenly tos privados carentes de autenticidad según lo explican las decisiones de instancia: "la defensa pudo aportar documentos que demostraran fehacientemente el estadqQ financiero de la empresa Mecoplast, -dice el Juzgadolos títulos valores en que presuntamente estuvieran respaldados los préstamos así como los documentos que allegd a la audiencia, con la seguridad que el instructor los Hubiera verificado por los medios legales y en su defecto, este Despacho en la etapa de la causa lo hubiera subsanado, pero en eso hubo negligencia por parte de la defensa al desperdiciar al amplio término de la instrucción y acudir en la etapa de la causa a solicitar pruebas, en su mayoría inconducentes como se corroboró en la inspección judicial realizada a los libros contables de Jomis, en la que poco se aportó a los autos y solo avaló los pasivos que esa firma canceló a bancos, a algunas empresas y a Martha Arcila de Cossio, aspectos que ya

estaban probados con la indagatoria de la procesada y los testimonios de Alvaro Londoño (fls. 384.v.) y Hernán Darío a A 1294 15 Velasquez Gómez (fls.389) y algunos documentos Ya analizados. En el término probatorio de la causa tampoco se allegaron los documentos privados que a última hora se aportaron en la audiencia pública, diligencia en la que no había oportunidad para cumplir con las previsiones del art. 252 del C. de Procedimiento Civil." Folio 150 Cuaderno $2) Y el Tribunal a su turno confirmó: "Dentro de las muchas situaciones planteadas por el señor defensor (fls. 157 y ss., ampliada a fls. 170 y ss.), y luego de abandonar iniciales y extrañas posiciones como la de que el finado Fredy Cossio no era causante de herencia. para la denunciante, dice que no se dió amplia oportunidad para la práctica de las pruebas. Pero no se practicaron por entenderse su improcedencia y porque de verdad eran enteramente superfluas. Pero tras del mucho tiempo que tuvo para allegar unos documentos -tiempo en el que debió de presentarlos si de lealtad se trata-, los presentó-en el momentoen que no podían ser controvertidos ni verificados, lo que indudablemente deja sus pretensiones totalmente desguarnecidas, pues son documentos que no cumplen así las exigencias para aceptarse como pruebas, conforme a la ley." (Folio 182/183 ibídem). Además de los válidos razonamientos transcritos, debe la Corte recorda que existen medios de prueba que la ley

regula de manera expresa, v.gracia: la obligación que tienen los comerciantes de llevar libros de contabilidad Artículo 19.3, 48 y 68 del Código de Comercio, en concordancia con el Decreto 624 de 1.989 Artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario, y la de los liquidadores de las sociedades de presentar estados de la liquidación, un informe razonado, un balance general y un inventario detallado, Artículos 225 y siguientes del Código de Comercio; requisitos a los que en su calidad de comerciantes y empresa en liquidación estaban obligados a aportar al proceso, para por ese o _ medio demostrar el estado real de los activos Y pasivos, lo cual — o m a d E A — — —A ] ] — — — — 16 dejaron de cumplir y por lo tanto los falladores no podian. tener en cuenta algo diferente a lo apreciado en la sentencia. No-aceertó el censor en el planteamiento del error, ni demostró que: de estos defectos se 'tratara, razones suficientes para que el cargo = , — propuesto no prospere. ur E FS 2.-En cuanto al cargo subsidiario, propuestb por la vía de la violación indirecta porque en el parecer del libelista la inspección a los libros de la firma Jomis Ltda., no fue tenida en cuenta por los falladores, llevándolos a predicar que hubo indebida apropiación de los dineros de los sucesores de Fredy León Cossio por parte de la procesada, lo que sería desvirtuado con el {hacer el balance contable de los activos y pasivos de la sociedad Mecoplast

Lda., como tuvo oportunidad de mencionarse en el punto anterior, los falladores sí consideraron la prueba extrañada por el: casacionista y expusieron con claridad que ella no permitía una demostrae ción fehaciente de lo afirmado por la acusada, por cuanto arrojaba serlas dudas respecto al correcto manejo de los libros y comprobantes de contabilidad que le fueron exhibidos en la inspección, a tal punto que en el fallo de primera instancia confirmado por el Tribunal, se ordenó compulsar copias a la Administración de Impuestos Nacionales para que se investigara la posible evasión de impuestos por parte de la empresa Jomis Ltda. De otra parte, ai analizar la cuantía de los perjuicios, el ad-quem volvió a referirse a la ya dicha diligencia en los términos que siguen: “En cuanto a la cuantía, como bien lo ha puntualizado el aquo, pese a que diversas circunstancias de muy lógica manera conducen a pensar que fué mayor a la deducida, sin embargo, el m d respeto a las evidencias que reclaman naturalmente su propio acatamiento y significado, no permiten tomar en cuenta sino lo que en el perseguimiento probatorio y muy especialmente en las diligencias de inspección judicial (fls. 93 y 96), acreditó el ——[ze—g—]D— VE — — — py —- — — - —— - — ——" — 17 sefior Juez. Por ella se procede, entonces, y ahi también 1,a razón para derivar el pago de perjuicio en tal cuantía." Tampoco puede la Sala dejar de referirse al llícito de falsedad que permitió.l a consumación de la apropiación indebida

  • .y por parte de la acusada, para ademas de acoger lo que sobre el Fparticular sefiala el Procurador, resaltar la siguiente apreciacién contundente hecha por el Tribunal, cuyos términos relevan la necesidad de emitir cualquier otro comentario. "En tales condiciones, la presencia de las figuras delictivas Y de la responsabilidad de la acusada no soporta duda alguna.

Reiterase que la falsedad no tenía otra razón de ser que lograr la fácil disposición y la escondida maniobra: de la venta de lo que en buena parte no era suyo; pero, además, que la venta no fué para disponer el pago de deudas,' pues el negocio fué con ciudadanos judíos y

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