CSJ - SP 8076(13-10-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8076(13-10-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
iL ACCION CIVIL XA La oblicacion civil, consecuencia del delito que a la le sirve de fuente al tenor del artículo 149%1 del C.C., no constituye pena y es esa la razón para que pueda verseguirse dentro o fuera del proceso penal en este ultimo evento, con base en la sentencia condenatoria. Siendo así, el aumento que su cuantía pueda sovortar en la secunda instancia, aún siendo única parte apelante la acusaca, está por fuera de la prohibición de reforma en perjuicio del articuio 31 de la Carta.
Sentencia Casación .- FECHA: 93-10-13 .- No Casa .-
Tribunal! Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá
ACCION: WENCESLAO SABOGAL MORA Y OTRA
DELITO: Fraude procesal
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8076
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REPUBLICA DE COLOMBIA
00524 3 | 4 Corte prema de Hrsticia Rad.8076.Casación Wenceslao Sabogal-Otra Fraude procesal LY
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE CASACION
PENAL Magistrado
Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 92 Santafé de Bogotá, D.C., Octubre trece de mil novecientos noventay tres.
- VISTOS Previo el rito correspondiente, conoce la Corte del recurso de casación incoado contra la sentencia proferida el 10 de abril de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que, con
modificación de la de primera instancia respecto de la indemnización de perjuicios, se condena a WENCESLAO SABOGAL MORA a doce meses de prisión, como coautor responsable del delito de fraude procesal.
REPUBLICA DE COLOMBIA a
N 095 Cote Hprema de Justicia 3 En el mismo fallo se condena a María Aurora Gómez de Sabogal por el mismo hecho punible, y aunque la defensa de ambos procesados recurrió en casación, solo la demanda a nombre del primero se presentó oportunamente, por los que respecto de la segunda la impugnación hubo de declararse desierta. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La sentencia de segundo grado reseña los hechos que fueron materia de la investigación como sigue: "Fueron denunciados por el abogado Jorge Humberto Muñóz Castelblanco, por poder recibido de Francisco José Bernal. En efecto, refiere el denunciante que por el año de 1981, - los denunciados WENCESLAO SABOGAL MORA y María Aurora Gómez - de Sabogal, tomaron posesión de un lote de terreno ubicado en la carrera 10 Bis No. 17-47 sur de la ciudad, propiedad de su mandante por haberlo heredado de su progenitora Narcisa Bernal de Marin en el año de 1971. Que los mencionados iniciaron un proceso de pertenencia ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito, obteniendo sentencia favorable que les reconocía el dominio pleno y absoluto sobre el bien, con base en la aportación de los testimonios falsos de Pedro José Manrique Arenas, Juan Isidro Castillo
y Pablo Emilio Saiz Herrera, quienes aseveraron que la —
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T +” Corte Fjprema de Justicia posesión ejercida por los denunciados databa de más de veinte (20) años. Anota que el fallo fue confirmado por el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 10 de mayo de 1986. Estima el quejoso que los hechos relatados en precedencia son constitutivos de los delitos de Fraude procesal, Falso testimonio y Soborno” (f1.104 cd.Tr.). Luego de la práctica de abundantes diligencias previas, el Juzgado 51 de Instrucción Criminal de Bogotá inició proceso penal, vinculó a los esposos Sabogal Gómez mediante indagatoria, y llegado el momento de calificar el mérito sumarial, ordenó la cesación de procedimiento en favor de ambos en proveído que la iparte civil apeló y que el Tribunal Superior del Distrito revocó, para en su lugar proferir el 26 de noviembre de 1990 -con ejecutoria de enero de 199iresolución acusatoria por fraude procesal también contra ambos, a la vez que declaró prescrita la acción penal por el presunto delito de soborno - y dispuso la expedición de copias para que se investigase el posible delito de falso testimonio de los declarantes en cuyo dicho se basó la sentencia civil de pertenencia del lote antes referido (fls.1 y ss, 157, 173 y ss, 179 y ss, 301, 346 cd.ppl.1 55-68 cd.Tr.). Tramitada la causa, en primera instancia fueron condenados a la pena principal de 12 meses de
prisión y a la accesoria correspondiente y se les impuso la obligación indemnizatoria per capita de setecientos
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U COSTAG Corte Slpprema de Eesticia cincuenta mil pesos, cuyo monto fue incrementado por el Tribunal a la solidaria de dos millones quinientos mil pesos, sin que la sanción sufriera modificación, en el. fallo que ha sido recurrido en casación (fls.523 y ss, 613, 632 cd.ool.2; 104 y ss, cd.Tr.), y se ordenó restablecer el. derecho de propiedad del lote en los herederos de la propietaria inscrita. LA DEMANDA Al amparode la causal la. del artículo 220 del C. de P.P. el defensor del procesado Sabogal Mora formula reparos, considerando que la sentencia viola indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 182 del C.P. y de los 247, 253 y 295 del C.P.P. anterior, “como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho cometidos en la valoración de determinados medios de prueba".
Al fundamentarlos afirma que : a) El Tribunal realizó un "juicio inexacto y apreció erróneamente" la solicitud de permiso formulada por el acusado en conjunto con Domingo Tinjacá a la Alcaldía Menor 'Antonio Nariño! en julio de 1978 para cercar el lote objeto del litigio civil aduciendo que desde
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00554 Corre prema de Jesica 0 15 años atrás desconocían quién era su dueño, pues la Corporación en su fallo y el Juzgado
en el suyo confundieron los conceptos de propiedad con posesión A posesión con dominio y arribaron a la falsa conclusión de que el permiso se solicitaba porque el acusado no tenía la posesión "o no era dueño”, y comenta al respecto que lógicamente no era dueño porque aún no se había operado la - prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, pero que sí era poseedor, y que al ocurrir la confusión anotada concluyó que la posesión no existía para el día de la solicitud, cayendo así en "un error protuberante manifiesto" del cual derivó la inferencia para condenar. Añade que la “Teflexión del ad quem de que si el solicitante del permiso era poseedor del lote no resultaba lógico que estuviese pidiendo permiso para cercarlo, es errada porque para construír es indispensable - el permiso de las autoridades del Distrito, o de - Planeación, o de las Alcaldías, independientemente de la calidad de poseedor o de dueño inscrito "pues nadie puede edificar sin el permiso respectivo". Añade que "las fallas en la apreciación de este documento insidieron (sic) notablemente en la sentencia, pudiéndose afirmar que le sirvieron de soporte principal”. b) El Tribunal desconoció los testimonios de Betulia Morales, Eulalia Barros, Jaime Ochoa, Alejandro Angel, Rubén Méndez, Cecilio León, Jesús María León y Luis
ayon
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3 COSTA Corte Sp rema de Histicia Alfonso Angel y también los que se allegaron como prueba trasladada "para dar credibilidad -dicea unos cuantos vecinos y a dos testigos perjuros y confesos"”; y "sin, razón” dió validez a los testimonios últimos de éstos, Pablo Emilio Saiz y Juan Isidro Castillo al retractarse de. la versión que habían rendido ante el Juzgado 20 Civil delCircuito de Bogotá "en forma ilógica" declarando ante . Notario "de su falso testimonio" lo que en su opinión ocurrió dentro del proceso penal y no en el de pertenencia, en el cual "dijeron la verdad". Al razonar así, el Tribunal violó los artículos 253 y 295 del C. de P.P. que le imponían apreciar las pruebas en su conjunto y le daban las pautas para evaluar los testimonios. c) El Tribunal "analizó erradamente el dictamen de los peritos" cuando concluyó que "las fotografías aéreas y el dictamen indican la falta de a E posesión en el año 61, olvidando que el proceso se basó no solamente en las construcciones visibles fotográficamente, sino a cuidado, cultivos, limpieza, etc., nivelaciones como consta en la demanda". El error es protuberante en los fallos de las instancias. d) Volviendo sobre la solicitud de permiso para cercar el lote a que se refirió en el reproche del literal a) afirma que el Tribunal la desconoció en parte deCor/e Sp rema de Hostia
su contenido, lo referente a que en el lote se había construído anteriormente un muro por los vecinos, lo que interpreta atribuyéndoselo a los solicitantes Sabogal y Tinjacá, muro que "se destruyó por el tiempo. Violó asf la Corporación el artícul2o84 del C. de P.P. Anota finalmente que "los errores anotados anteriormente, son manifiestos, protuberantes, saltan a la vista y sirvieron de premisas a la sentencia condenatoria, dando por sentada una supuesta responsabilidad penal, y como consecuencia, se condenó" a los procesados "sin la plena: prueba necesaria de que trata el artículo 247 de | Estatuto Procesal Penal anterior”, norga violada por los sentenciadores de las instancias. Subsidiariamente y al amparo de la causal la. en su primer aparte, propone dos censuras, con el cometido de que se case parcialmente la sentencia en el sentido de que se invalide "la modificación al numeral tercero” de la de primera instancia. Así razona el profesional: a.- El Tribunal violó el artículo 31 de la Constitución Nacional al agravar "la condena pecuniaria a los condenados" incrementando su monto de setecientos cincuenta mil pesos por cabeza, a dos millones quinientos mil pesos solidarios, siendo ellos los únicos apelantes, tomándose así el fallador “la personería de un sujeto —-. —-
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J COST Corte Sfrema de Justicia procesal actuante y debidamente representado”,
como lo es en este caso la parte civil, que no impugnó la sentencia. Transgredió con la mentada decisión también el artículo 227 del C. de P.P. . b.- Transgredió las mismas disposiciones anteriormente mencionadas "al ordenar la restitución de un derecho de propiedad que no eXiste, y que nunca ha existido en cabeza del presunto heredero", pues "hace más gravosa la condena".
EL ALEGATO APRECIATORIO
DE LA PARTE CIVIL
Y EL CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO El señor representante de la parte civil se opone a la casación impetrada arguyendo la falta de fundamento de los cargos de la demanda. Destaca en primer término la actitud desleal del profesional del derecho que representó a los procesados en el juicio civil de pertenencia y la mendacidad de los testigos de que se valieron para lograr el fallo a favor de aquellos. Al respecto destaca cómo tales deponentes afirmaron que la posesión de los demandantes en el lote databa de 1960, cuando según prueba documental obrante (escritura pública), éstos apenas llegaron a vivir a la casa vecina del lote en el año de 1961 cuando por compra la recibieron de quien se he hE REPUBLICA DE COLOMBIA ho e o e Corte Sp rema de Shsticia la vendió. En segundo lugar, dice sorprenderse del ataque que el señor defensor lanza a la sentencia en relación con la solicitud de permiso de cercamiento del lote, pues es evidente la falacia de los testigos que declararon que Ja
posesión de los esposos Sabogal databa de 1960 y además resulta incomprensible que si venía ejerciendo actos de señor y dueño desde antes de la solicitud -que se presentó en 1978suscribiera tal documento en compañía de su vecino Domingo Tinjacá; de otro lado, la ausencia del ejercicio de los actos posesorios quedó patente en las fotografías aéreas del Instituto Agustín Codazzi que cubrían el área en donde estaba el predio en litis por un período de 1960 a 1977 y por ello el dictamen pericial sobre la época de las mejoras aducidas para reafirmar la antigua posesión alegada, según el cual ellas fueron posteriores a 1978, se ajustaba a la realidad, sin olvidarse que los impuestos del lote fueron pagados por los Sabogal apenas en 1982, - confirmándose asf la no antiguedad posesoria que adujeron para lograr el fallo civil favorable. Añade qunie a ún aceptando hipotéticamente la alegada posesión de más de 20 años, relatada al Juez Civil por los demandantes y sus testigos ella hubiera podido declararse en su favor, porque este término sufrió una interrupción cuando en 1978 fue cercado por una tercera persona, Luis Dionisio Torres, siendo ese cerramiento derrumbado a la fuerza por los Sabogal, lo que dió origen a un proceso penal por daño en bien ajeno, y en estas ~~ Fon . CONCE ~ -a VETE, Gore Arena de JPisticia condiciones la posesión de los primeros perdió temporalmente vigencia a la vez que la inveracidad de los testigos en el juicio de pertenencia cobró realce.
Luego de analizar las razones por las cuales el testigo Pedro José Manrique no podía ser creído en su relato de posesión no interrumpida de los esposos Sabogal, y los declarantes Domingo Tinjacá, Carlina Ramírez, Eulalia Barrios, Pedro Antonio Aparicio, Betulia Morales, Jaime Ochoa y Bernardo Verano sí podían y debían ser atendidos en sus dichos, concluye que los procesados solo entraron en posesión del predio en 1979 -escasos años antes de demandar la posesién alegando 20 años de ella en forma no interrumpida. A continuación se ocupa de explicar las causas que motivaron a los falsos declarantes Pedro José Manrique, Juan Isidro Castillo y Pablo Emilio Saiz y considera que la conducta ¡ilícita del primero debe investigarse. Agrega que en el proceso civil la demanda fue formulada contra personas indeterminadas y no contra los herederos de la propietaria inscrita del predio, ocultándole asf el apoderado al Juez, el fallecimiento de ésta y logrando con esta maniobra el enrutamiento del proceso hasta la sentencia que perseguía. Concluye, con base en las consideraciones precedentes, que el Tribunal sf valoró en debida forma todos los elementos de juicio_ Foe 10 REPUBLICA DE COLOMBIA N O e e E e ) A T (d (q ( ¿ O A C ‘J y de Fsticia Corte prema conducentes y que entonces no puede afirmarse que “ignoró el valor que la ley asigna a las pruebas documentales y testimoniales"
y asf desvirtuó las afirmaciones de los testigos Alejandro y Alfonso Angel, Rubén Méndez, Cecilio León, Danilo González y. Jesús León Sabogal. En relación con el cargo subsidiario, el señor apoderado de la parte civil considera que el Tribunal no agravó la pena a los sentenciados sino que incrementó la cuantía de la indemnización y que este aumento no está Prohibido por el artículo 31 de la Constitución Nacional. - Estima sin solidez el reclamo, y para reforzar su oposición advierte que el interés para recurrir en lo relativo a perjuicios tiene como cuantía legalmente establecida la que sea O exceda de diez millonesde pesos, que en este caso no alcanza a darse, y considera improcedente el recurso en este aspecto. 4 wh] Respecto de la orden de restablecimiento del derecho de propiedad en cabeza de los herederos de Narcisa Bernal de Marin con la que se adicionó el fallo de primer grado por el Tribunal y que el demandante considera agravación de la pena también, de conformidad con sus planteamientos, el señor apoderado de la parte civil afirma que no mencionó las normas que estima violadas en forma directa siendo ello indispensable, y encuentra que lo que _ gS11
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AN'Te E ed EEES Corte SLiprema de Hosticia busca el actor es el quebrantamiento de los artículos 52 y 53 del C. de P.P.,
que son preceptos consagrados para tutelar la propiedad privada también protegida por el ordenamiento constitucional. Estima que los procesados Propenden porque se patrocine un nuevo fraude Procesal, pues cuando se les dictó resolución acusatoria celebraron mediante escritura pública,l a venta del predio en litis a María Ofelia Ossa "con el fin de evitar a toda costa la cancelación de aquel título que habfan obtenido engañando a la administración de justicia", y para corroborar este aserto adjunta copia de la mentada escritura. Por su parte, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, con juiciosas y pertinentes razones, también: se muestra en desacuerdo con la pretensión del casacionista y sugiere la desestimación de los cargos de la demanda.
- Advierte que la muy generalizada afirmación de que el fallador incurrió en errores de hecho en el análisis de diversas pruebas "nada precisa en torno ala definición y concresión
(sic) del ataque propuesto, ya que evidentemente una semejante proposición hace incierto determinar específicamente cuál es el sentido a que obedece el yerro” que se pregona en cada caso y enfatiza la necesidad de que se precisen los cargos de manera que el discurso adquiera claridad sobre la modalidad
y el origen de cada yerro, y que se extienda a todos los elementos de e, ~~ » . 12
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J] Corte Sprema de Festina Juicio que sustentan la sentencia cuestionada. En detallado estudio y con contundentes apreciaciones, que la Sala acoge en su integridad y a las cuales se hará posterior lugar, una a una desecha las censuras para sostener la incolumidad de la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas,: como lo enseña el escrito de demanda, la presentación del cargo mediante el cual se ataca por violación indirecta la sentencia, y ya específicamente la fundamentación de cada uno de los reproches carecen de claridad y de precisión a la luz de la mínimas exigencias técnicas del recurso frente al error de hecho en materia de casación. En algunos casos el actor no indica la modalidad, dentro de la clase de error que aduce, del que pudo cometer el fallador de instancia en la evaluación de los medios de prueba sobre los que recaen sus glosas, sino que se limita a afirmar que efectuó un "juicio inexacto y apreció erróneamente" determinada prueba; que confirió credibilidad "sin razón a otros"; que "analizó erradamente™ otro, mientras que en los demás describe posibles falsos juicios de existencia al aseverar que desconoció unos testimonios y parcialmente el contenido de . Iw 13
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AA Corte Sprema de Jisticia
un documento, pero siempre procurando imponer su criterio personal sobre el del Tribunal respecto de la interpretación de los elementos de juicio, cual si se tratase más de convencer que de probar los errores tendientes a derruír lasentencia. Asiste pues, la razón al señor Procurador - cuando ante la ausencia de precisión de los errores de hecho que genéricamente plantea el demandante, considera que "este desacierto en la proposición de la censura, impide orientar el derrotero jurídico a partir del cual sería entonces exigible el consecuencial y necesario deserrollo del reproche, dando al traste con la pretensión que subyace en su propuesta” y cuando aciara que "en este aspecto es insuficiente afirmar, como desde antiguo lo ha reiterado la Corte, que las conclusiones del Juez de cara al examen de una prueba en particular son erráticas, sin - que una afirmación de tal naturaleza no conlleve - simultáneamente su clara demostración, es decir, sin que se evidencie el errado juicio en que se ha incurrido al analizar el contenido de la prueba, porque fue distorsionado su alcance, no fue estimada o se dió por establecidos hechos con ausencia del medio de convicción pertinente". ASÍ mismo, acierta al destacar en la censura del literal a) de la demanda ese vacío sobre el error de apreciación del documento contentivo de la "a - - 14
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Corte Spprema de Hisiticiasolicitud de permiso para cercar el lote que en conjunto
con Domingo Tinjacá presentó el procesado ante una Alcaldía Nenor en julio de 1978, pues que a la verdad, de la afirmación general de que el Tribunal incurrió en fallas de evaluación de esa prueba, no le es dado a la Corte establecer el tipo de error cuya enmienda se le depreca en este recurso. Más bien, lo que sf resulta de bulto es el muy explicable interés del profesional recurrente, de anteponer su juicio apreciativo al del fallador mediante consideraciones sobre el alcance y significación de conceptos civiles como propiedad, posesión y dominio para ver de desvirtuar la falacia“de su patrocinado sobre su calidad de poseedor sin interrupción del predio tantas veces mencionado, calidad ésta que pretendió reforzar con el dicho documento, que sobre el particular nada probaba, como atinadamente lo dijo el fallador de las instancias. Es que ni siquiera interpretando la censura como un posible error por falso juicio de identidad en la asunción del contenido del susodicho documento, como bien lo recalca el Ministerio Público, podría conferírsele la razón al profesional, porque "las deducciones del fallador en torno al estudio del documento en mención resultan plenamente valederas y su estimativa acertada. Si como con obstinación han pretendido los procesados, se reconozca que la posesión del lote objeto de la usurpación LY Tu 15 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Sp rema de JPrsticia databa de 1960, es correcto considerar que una tal pretensión no se compadecía con lo inusitado de la petición dirigida a la Alcaldía, en la medida en que su contenido
lleva implícito el reconocimiento de que el inmueble ha permanecido abandonado, desconociéndose quién es su dueño.. Es decir, que manifiestamente contradice su contexto, la pretensión posterior de adquirir por vía extraordinaria la - propiedad del inmueble, que se expresara al incoar lla demanda que dió origen al juicio de pertenencia adelantado ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, al sostener: A la prescripción extraordinaria como modo de adquirir la propiedad sirve de presupuesto la posesión y por lo tanto en vía de pretender la usucapión de un bien resulta indispensable la consolidación de los elementos componentes de esta noción jurídica, es decir, el corpus (elemento materia!) y el animus (elemento subjetivo). Descártase la presencia de uno y otro en cabeza de quien, como Sabogal Mora, sostiene que el bien ha servido de botadero de basuras" y expresa ignorar "quién es el dueño”, en la medida en que semejantes expresiones descubren una aceptación de dominio ajeno y en modo alguno la relación de hecho que sería exigible entre la cosa y su detentador, como tampoco la intención de ejercer un derecho de dominio sobre ella”. El cargo no prospera. 16
REPUBLICA DE COLOMBIA
( Corte Sprema de Justicia En íntima relación con la censura acabada de analizar aparece la del literal d) de la demanda, “consistente en que el Tribunal habría dejado de apreciar parcialmente
el contenido del documento de solicitud de permiso para el cercamiento del lote del acusado y su vecino Tinjacá porque ignoró que allí se refería a la construcción antigua de un muro por los vecinos y no dió por sentado con ese aserto, que quienes lo habfan construído eran los signatarios de tal documento. Pues bien, el casacionista aspira con este reproche, simplemente a que se acoja su interpretación del texto recortcdo que glosa, de preferencia a la del Tribunal, que en sana crítica debía -como lo hizoescudriñar el verdadero significado global del documento para desentrañar la posición que para la fecha en que fue presentado, tenía el procesado frente al bien inmueble que en fraudulento juicio de pertenencia se hizo asignar. No es, por tanto, un cargo atendible, pues la objeción que lo configura desborda todos los motivos de casación y pugna, contra derecho, por el desconocimiento del principio de la sana crítica que asiste al Juez y no puede desconocer la Corte, si no media la presencia de reales errores de hecho que afecten la decisión del Tribunal. Por el mismo tenor deben desecharse los — . 17
REPUBLICA DE COLOMBIA 3 La e y E 1 CO Sid) ur
Corte Iprema de Jisiicia 2 reproches del literal b) y c) de la demanda, En ellos, se afana el censor por igual, en buscar la prevalencia de su
criterio frente al judicial. En efecto: El aducido falso juicio de existencia por desconocimiento de unos testimonios recibidos en este proceso y unas pruebas trasladadas sólo cobra trascendencia para el actor en la medida en que el Tribunal prefirió sobre ellos "en forma ilógica" -dicecon categoría de creibles, los de unos vecinos y los dos testigos "perjuros y confesos" -según los calificade Pablo Enilio Saiz y Juan Isidro Castillo, que fueron los deponentes ante el Juzgado Civil para el juicio de pertenencia y posteriormente descubrieron su falsedad para dar así vía a este proceso penal. Aquí nuevamente se yergue la pretensión de imponer su óptica apreciativa sobre la del fallador con una - razón más, y de contera sofística: que el falso testimonio lo rindieron los señores Saiz y Castillo, no en el proceso : civil, sino en el penal cuando se retractaron del dicho en éste. El planteamiento sugiere un reexamen de la prueba, un nuevo debate, y desde luego, la aceptación de su criterio. No es un cargo serio ni sólido, menos aún cuando sin ninguna aclaración que explique el aserto de que el Tribunal desconoció los testimonios de Betulia Morales, Eulalia Barros y Jaime Ochoa, la sentencia de segunda instancia recoge -entre los muchos testimonios del mismo _ La .— = 18 PE) 6
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05561 Con Stprema de Justicia tenor que aceptalos mencionados, como dignos de credibilidad (f1.111 cd.Tr.) para rechazar la alegada
ininterrumpida posesión por más de veinte años de los esposos Sabogal. No sin razón la parte civil en su alegato apreciatorio y el Ministerio Público, develan el tinglado de la mendacidad sobre el que se estructuró la demanda civil con el resultado conocido. "Obsérvese -dice el Procuradorcómo si bien es cierto que dentro del proceso penal coexisten versiones que se contraponen en sus aseveraciones, en cuanto a la antiguedad de la posesión que los procesados dicen tener sobre el bien inmueble, razonadamente y en ello acorde con los demás elementósde convicción que reposan en el expediente, el Tribunal descartó sus atestaciones por carecer de veracidad, hecho éste que motivó que en el calificatorio de segunda ¡instancia se ordenara la compulsación de copias para la investigación de un posible delito de falso testimonio en contra de Pedro José Manrique Arenas, Alejandro Angel Cuervo, Rubén Méndez Ríos, Cecilio León Sabogal, Jesús María León Sabogal y Luis Alfonso Angel Cuervo (f1.67 cd.Tr.)". En cuanto tiene que ver con el reclamo del literal c) según el cual el Tribunal habría analizado "erradamente el dictamen de los peritos al conclufr con base en las fotografías aéreas de la zona del predio en litis y el dictámen pericial la no posesión alegada desde 19 TrJa er ee ST ty
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- ONIL Corte Slop rema de Bystrica 1 el año de 1961 por los esposos Sabogal sin considerar que el juicio civil no solamente se basó en tales fotografías
sino en hechos tales como cuido, cultivos, limpieza y nivelaciones, como se dijo en antelación, la pretensión del actor busca imponer nuevamente su criterio sobre el del fallador. No precisa el error de evaluación, simplemente especula sugiriendo como aceptable su propio enfoque. Sobre el tema se destaca -por abundarel papel que en el cúmulo probatorio desempeñó la experticia . de la que se pregona errada evaluacién según lo destaca el Ministerio Público: "Cumpliendo satisfactoriamente con su objeto, tal prueba permitió establecer que las mejoras de construcción ejecutadas sobrexel inmueble no existían con precedencia al año de 1977, conclusión esta coadyuvada por las fotografías aéreas que en tales fechas tomara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, obrantes igualmente - en el plenario”, descartándose con dicha prueba "la N - infructuosa afirmación que contrariamente a sus resultados han defendido los procesados, así como también el conjunto b de deponentes que con idéntico propésito declararon en este proceso”. En definitiva, ninguna de las objeciones que conforman el cargo amparado en la segunda parte de la causal la. de casación está llamada a prosperar. 3 . ASÍ mismo, sin éxito, habrá de resolverse — a on 20 REPUBLICA DE COLOMBIA > y AQUICOSO y Conte Spr de Justicia a respecto al cargo por violación directa de los artículos31 de la Carta y 227 del C. de P.P. en la modalidad de errada
interpretación. Sostiene el actor que el Tribunal agravó la pena impuesta al procesado por el Juez de primera instancia al incrementar el monto de la obligación civil indemnizatoria, la cual califica, pero es el caso que [esta obligación, consecuencia del delito que a su vez le sirve de fuente al tenor del artículo 1491 del C.C., no constituye pena y es esa la razón para que pueda perseguirse dentro o fuera del proceso penal en este último evento, con base en la sentencia condenatoria. Siendo asf, el aumento que su cuantía pueda soportar en la segunda instanciaa,ú n siendo única parte apelante la acusada, está por fuera de la prohibición de reforma en perjuicio del artículo 31 de la Carta acierta pues, en su alegato apreciatorio la representación de la parte civil y una vez más el Ninisterio Público al propender ambos con idéntica reflexión por la desestimación del cargo en este aspecto. En lo que el apoderado de la parte civil no tiene razón, es en aducir la falta de interés para recurrir por ser la cuantía inferior a la que en materia civil se prevé para hacerlo, pues el demandante asume como sanción la obligación indemnizatoria: "El principio de la no reformatio in peyus (sic), va más allá de la simple pena corporal, y en él se estima que no es justo para el — . - REPUBLICA DE COLOMBIA Corte prema de Fosticia procesado, por hacer uso de un recurso, agravarie la pena, asf se trate de la pecuniaria” -dice al (f1.145 cd.C.)-,
esto es, se aparta de la posibilidad de impugnar con base en el artículo 221 del C.P.P. relativo a la indemnizacién de perjuicios como consecuencia civil del delito, y en tal virtud, la cuantía carece de trascendencia, aunque obivamente se interpreta en forma errónea. Termpoco el recurrente argumenta adecuadamente en el cargo que por violación directa de los mismos preceptos citados -31 C.N. y 227 C.P.P.- lanza a la sentencia, en el que considera se agravó la sanción de su cliente al ordenar el Tribunal la restitución de la propiedad del lote en litis a los herederos de la propietaria inscrita, porquefia restitución
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