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CSJ - SP 8078(24-02-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8078(24-02-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

• 4b7 2 º s...

.G_ JI X.. Q_.K _f..ª_.O_.G A

a.E A .. C__T .. lJ._A. C_l. E S .. L: 10. - Entre Luis Ernesto Borda Pérez y DIMAS SIERRA NOVA habian surgido serias diferencias suscitadas por la costumbre que tenia el primero de estacionar su grúa frente al taller del ahora acusado localizado en proximidades de la carrera entre calles 5a 6a de esta ciudad dedicado a la prestación 30 y y del mismo servicio, siendo notoria la preferencia de la clientela por los servicios de Borda quien además se esmeraba por mantener su remolque con muy buena presentación. El dia de octubre de 1.991, siendo aproxi 11 madamente las seis treinta de la tarde, estaciónó Luis Ernesto y Borda su vehículo como de costumbre, procediendo a alzar sobre sus hombros a un menor de edad, siendo en ese instante sorprendido por un individuo que apuntó su arma de fuego contra el cuello de la víctima, disparándola para ocasionarle la muerte. Como autor material de la conducta se señaló al sujeto Manuel Sierra a quien se investiga bajo cuerda diferente, en tanto que como autor intelectual las evidencias señalaron a SIERRA NOVA, en cuya contra se siguió este proceso. 20.- Al Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Bogotá como permanente le correspondió el primer conocimiento de los hechos el levantamiento del cadáver, pasando a continuación y el expediente al Juzgado 86 radicado, de la misma especialidad, a cuyo cargo estuvo la vinculación procesal de DIMAS SIERRA mediante

• -' __ - . '_ , 468 3 , indagatoria, v la definición provisional de su situación iuridica que despachó con medida de aseguramiento de detención. - , , Prosiquiendo la instrucción, su mérito se valoró de fondo mediante interlocutorio de febrero 17 de 1.992, , de acusación formal bajo el cargo de homicidio, providencia dentro de la cual se dispuso a su vez la expedición de copias para que por , • cuerda separada se investigara como autor material de la conducta a Manuel Sierra, cuya plena identificación se adujo no estar debidamente comprobada. El enjuiciamiento corrió bajo la competencia . del Juzqado 23 Superior de Bogotá, que al término de la diligencia de audiencia, profirió en contra del acusado SIERRA NOVA fallo de condena, confirmado por el Tribunal del Distrito al resolver el , recurso de alzada interpuesto conjuntamente por el acusado y su , defensor. En contra de esta última determinación el abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, impugnación debidamente rituada que corresponde en este fallo resolver. , •

L A D E M A N D A:

._ . . . • Atenido a las causales tercera primera del y articulo 226 de la anterior legislación, hoy 220 del CÓdigo de , Procedimiento Penal, el demandante formula cinco cargos en contra , • , "

469

  • 4 de la sentencia de seounda instancia: dos en demanda de la nulidad • de la actuación. dos por violación indirecta de la ley por error de

hecho en la estimación de las pruebas, y el quinto por violación directa de la ley sustancial, derivada de un error en la selección de la norma que gobierna el caso discutido. lo.-Cargo primero.Nulidad por violación al debido proceso. Sostiene el actor que con violación de los articulos 304 y 87 del Código de Procedimiento Penal, en el adelantamiento del proceso se quebrantaron las normas esenciales del juzgamiento del procesado mediante la ruptura de la unidad procesal, porque al proferir resolución de acusación en contra de , DIMAS SIERRA se omitió incluir en el cargo al autor material del homicidio señor MANUEL SIERRA cuya identidad, se hallaba suficientemente esclarecida mediante plural prueba de testigos, entre ellos las versiones de Luz Marina Torres Cortés quien dijo haber visto cuando el acusado le indicó por señas la presencia de Luis Ernesto . Borda, el agresor de una vez salió a dispararle, observando y enseguida que DIMAS SIERRA se aproximaba también al herido, riéndose mientras le miraba tendido en el suelo baleado, la y versión del menor Jonathan Torres, enfático en seBalar también a Manuel Sierra como el material autor del disparo. Con estas pruebas, la investigación debió adelantarse baio una sola cuerda. Al no hacerlo, la unidad procesal se desconoció y con ella se vulneraron este principio y el fenómeno juridico de la conexidad . • • , --~~==='~.. I--~~-""-' - ---- _.~ • -

  • 4', f)

  • 5 2.- A pesar de que el recurrente enuncia el

segundo cargo por violación indirecta derivada de un error de

  • • hecho,cita sin embargo el ordinal tercero del articulo 220 delCódigo de Procedimiento Penal argumentando que el fallo desconoció
  • • el fenómeno juridico de la duda previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Penal, y el articulo 247 ibidem, proyectándose la violación en for~a indirecta sobre los articulos y 60, 67 323 del Código Penal, dejando de aplicar el articulo ibidem.

60 Igual mención hace de los articulos y del Código de

50. 100.

Procedimiento Penal, y 29 de la Constitución Nacional. Disiente del Tribunal cuando afirma que no se da la duda respecto de la responsabilidad del acusado, y por haberle concedido valor de plena prueba a los testimonios de Luz Marina Torres Cortés y su menor hijo Jonathan Torres, los cuales se tornaron para fundamentar la responsabilidad de SIERRA NOVA corno autor intelectual del punible de homicidio. Añade que entre las afirmaciones de estas dos personas y las de los restantes deponentes se presentan contradic- • ciones corno es el caso de Elver Ovalle Laverde, Ernesto Borda Mora padre del ofendido, Libia Inés Lozano Pinzón y Rubiela Alonso relacionadas con las amenazas que a la victima le hizo DIMAS SIERRA; pero, que frente a esa información está el dicho de Eduardo Sierra Villamil, hijo del procesado, quien recordó de la necesidad que tuvieron de recurrir ante la Policia para que Luis Borda obedeciera la prohibición de aparcar la grúa frente al negocio de su padre, versión confirmada por Gracielina Molina Castro,

secretaria al servicio de la empresa de SIERRA NOVA . • • • • • • _---- --~' .. • - ~- 6 • Adiciona. que los testimonios de Luz Marina Torres Cortés, Jonathan Torres Elver Ovalle son parcializados por y

  • -_ la animadversión que experimentaban contra el acusado, quien no les permitía el uso del teléfono de su establecimiento, aspectos que para el actor daban lugar al surgimiento de la duda, cuyo reconocimiento debió operar en favor del acusado. 3.-Cargo tercero:violación del derecho de defensa.

Para el censor éste • • se presenta al V1C10 deneqar la practica de algunas diligencias, pues se violó con ella el derecho de defensa del acusado. En el proceso -explicadebió ordenarse una nueva diligencia de inspección, porque la obrante a folio 319 acusaba serias deficiencias procesales.El objeto de la constatación permitiria establecer la ubicación de la tienda donde ingerían ; licor las personas vinculadas a la investigación, e igualmente la • caseta de venta de comestibles propiedad de la testigo Luz Marina Torres Cortés, confrontar si desde allí le era realmente posible y a la mujer apreciar aquello que narrara en sus exposiciones. Igualmente importante resultaba recepcionar la ampliación de los testimonios de la Torres, el de su hijo Jonathan , v de Elver Ovalle Laverde. con el fin de aclarar algunos puntos; lo mismo que las de los agentes de la Policia que debían obligar el • retiro de la grúa de González, actuaciones por parejo omitidas.

La censura termina insistiendo en que la no - --

'----_.- , • ·,t'J 4 .".... , , 7 • práctica de los anteriores medios configuró violación al derecho de defensa del acusado. como en tal sentido lo señaló la Corte en fallo de noviembre 29 de 1.984 cuyos apartes se transcriben. 4. -En el cuarto cargo del libelo el recurrente Invoca la causal pr1mera. cuerpo seoundo del articulo 220 del

  • • - Códiao de procedimiento Penal, entrando a acusar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial. en cuanto el tallador incurriÓ en un error de hecho al dar por establecido, sin estarlo . • la responsabilidad penal del procesado SIERRA NOVA en el grado de autoria intelectual.

Aduce, que el fallo de pr1• mer grado (cuyos • ,

  • • a• partes copió). se basó en las manifestaciones de Ernesto Borda Mora, Libia Inés Lozano, Rafael Guerrero Borda, Elver ove Le • í Rubiela Alfonso, Luz Marina Torres Cortés y Edwar Sierra; y que al aceptar el ad-quem la tesis expuesta, conformó un sólo escuema • procesal. Pero si bien en la parte considerativa dio por probado • plenamente: "el elemento material del delito de homicidio, conctusiÓn que el censor en Casación comparte plenamente", no ocurrió lo nlismocon el elemento subietivo. fundamentado por el Tribunal en el antecedente de estar el acusado Lno í.riendo bebidas a Lí.cas en

Lcohó - compañia de su familiar antiguo colaborador, Manuel Sierra, y el y • comportamiento subsiguiente a la muerte de Borda Pérez, como lo

  • señalaran: David Gabriel López -folio 153-, y Luis Guillermo Abad Rodriguez -folio 157-, de continuar bebiendo en una tienda ubicada cerca de sus oficinas. Descalifica las advertencias que segdn la testigo Luz Marina Torres le hiciera al ofendido momentos antes de ser herido, y la referencia que ella hiciera sobre las actit~des de desprecio por parte del acusado, ante el cuerpo de la victima.

• , 8 Según el casacionista, el Tribunal erró al darle completo valor probatorio al testimonio de Luz Marina Torres Cortés porque: "El expediente comporta la prueba plena y completa de que • entre la declarante Luz Marina Torres Cortés y el pr oce sado • DIMAS SIERRA NOVA, existía unan profunda enemistad en razón de que DIMAS SIERRA le habia suprimido a la misma, el servicio telefónico de propiedad de DIMAS. Además, entre ella y Luis Ernesto Borda Pérez existia una gran amistad que se exterio rizó cuando Luz Marina le advirtió que DIMAS SIERRA y MANUEL SIERRA estaban tomando en un establecimiento adyacente al taller de propiedad de Sierra Nova. Además, su hijo Jonathan tenía tanta familiaridad con Luis Ernesto Borda Pérez, que éste se le subió en los hombros para que lo transportara. En consecuencia, el testimonio de Luz Marina Torres Cortés, resulta sospechoso para deducirle sobre este medio probatorio la certidumbre criminal para estructurar una autoria inte lectual radicando dicha autoria en cabeza del procesado

  • recurrente DIMAS SIERRA NOVA, juridicamente imposible de aceptar dentro de los canales de la juridicidad." Inadmite como prueba legalmente aportada al proceso el testimonio de Jonathan Torres, hijo de Luz Marina, porque al exponer en las oficinas del DAS lo hizo sin juramento, siendo ya para entonces mayor de doce afios de edad, testimonio que o nl. • ratificó ni amplió el Juzgado de Instrucción, y por lo mismo conduce a una nulidad por desconocimiento del articulo 282 del

• CÓdigo de Procedimiento Penal . • Invalidado el anterior testimonio -continúa-, sólo quedaría el de Luz Marina Torres Cortés, afectado, sin embargo, en su credibilidad: "en razón a la manif iesta parcialidad de la deponente, atribuible a que DIMAS SIERRA NOVA se negó a seguirle •

  • -

. , 9 prestando el servicio telefónico que ella necesitaba ... Los II • dichos de Luz Marina v de su hiio fueron estimados, entonces, por el Tribunal, como plena pnueba de la autoria intelectual del acusado. sin que cumplieran con las exiqencias del articulo 247 del , , Códiao de Procedimiento Penal. , • Para el actor. los articulos: 50., y 248 del Código de ProcedImiento Penal y el articulo del Código Penal, fueron 323 igualmente quebrantados. y con base en tales argumentaciones le solicita a la Corte la invalidación del fallo recurrido para que se dicte la sentencia sustitutiva. , En el quinto cargo el casacionista se remite a la , causal primera de casación, parte prImera, acusando una violación

directa de la, ley, ya que el Tr ibunal incurr ió en error al seleccionar la norma sustancial, aplicando indebidamente el articulo del Códiqo Penal, cuando ha debido remitirse al 323 articulo ibidem, pues existia lila necesidad de proteger un 29.5 derecho propI, O o a ieno de un peligro actual o inminente, no • evitable de otra manera ...", dado que el proceso: "arroia la prueba plena y completa de que el procesado DIMAS SIERRA NOVA, propietario de la Empresa comercial "Colombiana de Grúas". persistentemente era hostigado en el desarrollo de su actividad comercial por el hoy occiso LUIS ERNESTO BORDA PÉREZ, estacionando frente a su negocio una Grúa de propiedad de Borda Pé re z , aparato que le daba un mantenimiento en extremo cuidadoso e impecable presentación, razón por la cual la clientela que habia cultivado esmeradamente DIMAS SIERRA NOVA. se desplazaba a buscar los servicios de la Grúa de BORDA PEREZ, por estár en me;or qrado de presentación, y para agotar la actividad comercial a nivel competencia, BORDA PÉREZ persistía en el estacionamiento de su automotor frente al • establecimiento comercial del procesado con el ánimo de • • • - ----~.=.-~-.---------- I- , • • , 10 'robarle' la clientela. El proceso arroja plena prueba de este hecho provocante, por ende, DlMAS SIERRA NOVA solicitó la intervención de la Fuerza pública, quienes actuaron endiversas oportunidades con el fin de hacer retirar la Grúa de

  • Borda Pérez y proteger el legitimo derecho de DlMAS SIERRA NOVA. " .

Según el accionante, lo anterior fue admitido en los considerandos del fallo del Tribunal que derivó la responsabilidad del imputado y el móvil intelectual del delito de las amenazas que éste le hiciera al ofendido, lo que aunado a la deficiente estimación probatoria de las intervenciones por parte de los agentes de la Policia del CAl vecino constituye una errónea • interpretación de los hechos sobre la responsabilidad de su cliente, y "una circunstancia eximente de responsabilidad a la luz del ordinal 50. del articulo 29 del C.P., norma sustancial que era . la llamada a gobernar los hechos probados en el proceso, y no el articulo 323 ibidem." La demanda termina impetrando se case la sentencia, para que en su lugar se absuelva a SIERRA NOVA . • Atendiendo el principio de prioridad, el Sefior Procurador Tercero Delegado en lo Penal se refiere en su orden a los cargos Primero, Tercero, Segundo, Cuarto y Quinto de la demanda en la forma que sigue: • , , _. • _._. , , • • , , 11 1.-Para la Delegada, el cargo primero acusa falta de técnica en su proposición. El actor omitió señalar la incidencia , del vicio acusado con respecto a la sentencia, la vigencia, y el

  • • sentido de las normas que gobiernan el fenómeno de la conexidad. De llegar a prosperar la censura, tampoco dijo cuál habria de ser el

pronunciamiento de la Corte, ni a partir de qué momento procesal . abarcaria la nulidad. Mucho menos precisó en qué consistia la violación del derecho de defensa, ignorando que el articulo 88 del Código de Procedimiento Penal consagra, que la ruptura de la II • unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte las garantias constitucionales 11 • • Encuentra criticable el Ministerio Público, que no obstante desde el principio la Lnvas í.qac ón se hizo el señalat í miento de Manuel Sierra como autor del disparo homicida, el funcionario de instrucción omitió incorrectamente su vinculación para ordenar a cambio la ruptura de la unidad procesal. Sin embargo - , agrega-, ese hecho por si sólo no generaba nulidad, ya que los derechos del procesado en ningún momento resultaron vulnerados. Por , el contrario, tanto el inculpado como su defensor tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas, participar en su producción, presentar alegaciones e interponer recursos en contra de las distintas providencias. De otra parte, la identificación del autor material del hecho, no inhibió para presentar exculpaciones, discutir los cargos formulados o presentar oposición.a la decretada ruptura de la unidad procesal. Respecto a una posible acumulación de procesos guardaron silencio, e incluso, sobre el traslado de pruebas que , coadyuvaran las pretensiones defensivas de SIERRA NOVA omitieron

  • , ------~------------ .~.-=-------------------------------------------------------------------------~

, 12 cualquier solicitud, lo que lleva a concluir en que ningún vicio o vulneración de garantias constitucionales llegó a cometerese.

-, 2.- Respecto del cargo tercero critica la Delegada

  • • que el censor se limitó a enumerar los medios probatorios que en su sentir dejaron de practicarse, pero incumplió con la obligación de probar en qué consistia el yerro, y cuál su incidencia en el fallo final. Añade, que la diligencia de inspección judicial echada de • menos por el recurrente aparece a Folio 16; y con relación a las • ampliaciones de los dichos de los agentes de la Policia no encuentra demostrado de qué manera podrian llegar a varl• .ar los fundamentos de la sentencia.

En su lugar destaca ~l grave error del censor al • cuestionar dentro de un mismo cargo el valor probatorio otorgado a otros testimonios, ya que ese desarrollo corresponderia a la violación indirecta de la ley sustancial por 'falso juicio de convicción' que tampoco podria prosperar, por no tratarse de medios probatorios sujetos a tarifa legal sino a apreciación conforme a las reglas de la sana critica, desatino final que conlleva la desestimación de la censura. 3.- En el cargo segundo que el censor enuncia por violación del articulo 248 del Código de Procedimiento Penal acusando la presencia de errores de hecho, la Delegada observó la incursión en contradicción evidente al sostener que el ad-quem le otorgó a los testimonios de Luz Marina Torres Cortés y Jonathan Torres 'valor de plena prueba', pues con ello se trasladó la .. censura al campo del error de derecho por falso juicio de convicción, ya que desde el año de 1.987 la legislación procesal penal ,

• • , , , 13 eliminó la tarifa legal, asi que apreciaciones semejantes no sirven para fundamentar el recurso extraordinario de casación. Además: "el demandante no ac'la:raen qué consiste la duda, la que tampoco de las declaraciones .puede aducirse, y lo que se advierte es que el censor no está de acuerdo con la valoración , que el sentenciador le dio a todos los testimonios parcialmen te transcritos. Al contrario de lo planteado, lo que esta , oficina ve es que de tales declaraciones validamente puede , deducirse en forma nitida el móvil para matar y que, sobre lo que podr ia predicarse la supuesta duda, seria la relación autor material-autor intelectual, tema éste del que ampliamen te se han ocupado la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de afirmar que la actividad del autor intelectual se encamina a crear en el ánimo de otro la voluntad de cometer un delito ya sea por medio de orden, mandato, consejo, o coacción y que su prueba no necesariamente debe provenir de un hecho contundente (como por ejemplo, un testigo que escuchó la conversación entre los autores); la certeza puede llegarle al J• uez: ~. .. " ... a veces en detalles o vest1g10s un1camente que logran escapar a la previsión suma que distingue al autor mediato, pues, como que • riendo el delito no lo realiza por si mismo , sino por intermedio de otro, su preocupación principal es la de no dejar rastro alguno de su intervención ... a veces, basta un ademán, una frase entrecortada, una expresión figura

da, un signo, para comunicar una propuesta delictiva. El llamado autor intelectual conoce muy bien, porque lo selecciona, al autor material, y sabe qué le debe decir y en qué forma debe , ' decirselo: (C.S. de J. Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 2/81)" En este caso, de las pruebas recaudadas se deduce la relación de• parentesco entre los autores intelectual y material -el procesado lo reconoce asi en si injurada-; todos los testigos los vieron juntos en la tarde del mismo dia de los hechos hasta instantes antes de su ocurrencia ingiriendo alcohol en , • , • •

  • 14 un establecimiento cercano; Luz Marina Torres afirmó bajo la • gravedad del juramento que observó la sefia que SIERRA NOVA le hiciera a Manuel Sierra al momento de llegar el occiso con su grúa. Todo esto conduj-o al juzgador a la certeza de ese necesario vinculo, lo que aunado al móvil para matar, llevó al r.ribunal a la convicción plena sobre la autoria intelectual • del acusado, tal como lo plasmó en su decisión condenatoria al no admitir ninguna duda al respecto.

II Tampoco este reproche, a su criterio, debe prosperaro • 4. - Del cuarto cargo de la demanda se preCl•.san nuevos defec• tos en su presentación, pues pese a que el libelista invoca un error de hecho, luego de transcribir apartes de los • fallos de instancia se dedica es a cuestionar el valor probatorio • otorgado a la prueba testimonial y en particular a las versiones de

Luz Marina Torres Cortés y Jonathan Torres, terminando asi por desarrollar un error distinto del invocado, el de derecho por falso juicio de convicción. Tampoco se demostró por qué la sentencia debia derrumbarse, o cuál el punto importante que a ello iria a conducir, • ni se dirigió el ataque a todas las normas presuntamente conculcadas o aquellas relacionadas con la autoria intelectual, limitándose el censor a la cita del articulo 323 del Código Penal, precepto respecto del cual tampoco se rebatió su aplicación. Respecto del testimonio de Luz Marina Torres que constituye el eje del ataque, en parte alguna el recurrente explica en qué consiste su desfiguración, constituyendo las citas consigna- . das en la demanda, argumentos equivocos y desordenados, e inadmisi- • -, - , 481) •• 15 •• • • bies en sede de casación. Las obieciones al testimonio del menor Jonathan

  • - Torres cuya nulidad por falta de juramento se invoca, se desechan -por la Deleoado recordando que los vicios en la aducción de las pruebas generan la inexistencia del acto, mas no una nulidad que ocasionaría en el proceso graves consecuencias. El testimonio del menor, se afiade, no fue el único sustento da la sentencia, pues el tallador contó con otros medios suficientes y no demeritados por el casacl0nista oue le brindaron apoyo a la condena, deficiencias oue como en los anteriores conducen en esta ocasión a proponer de la censllra su desestimación.

-

-Por último y en respuesta al cargo quinto el b . Procurador destaca la presencia de la mayor inconsistencia técnica de la demanda. pues el casacionista enunció una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del articulo 29.5 del C6dioo Penal. e indebida aplicación del 323 ibidem, pero se olvidó que ésta censura implica la aceptación de los hechos en la misma forma como tueron apreciados por los juzgadores, y que en el fallo atacado ;amás se reconoció ni la provocación, ni un comportamiento • qrave 011e ameritara la reacción vilenta del procesado. Por inconsistente. contradictoria e ininteliqible. tampoco esta censura podria conducir a la casación de la sentencia . e o

e o N S 1 D E R A e ION E • S L A R T E:

D E - .. .. - - - .- . "---. .. .. • • • 481 16 Separándose del orden de presentación que trae la demanda, deberá la Sala ocuparse preferentemente de responder a los -

  • . cargos primero y tercero que por apuntar a la posible nulidad de la actuación. obligan su prelación frente a los restantes, porque de

, , prosperar aquellos llevarlan a la invalidación del rito, y como consecuencia a impedir las modificaciones que alternativamente y sobre el fallo se propugnan.

CARGO PRIMERO: _ ••••••• - ~ .••• + _ •••••• _. ----

. , Para el casacionista, el en este caso lo V1Cl0 suscita l~ irregular ruptura de la unidad procesal al ordenarse la

, investigación por cuerda separada de la conducta realizada por el autor material del hecho tlpico, pues el proceso acreditaba los rasqos fisonómicos de ese imputado a quien se señaló como Manuel Sierra, y ello resultaba insuficiente para disponer su vinculación como persona ausente, sin riesgo de llegar a involucrar iniustamente a un homónimo. Es evidente que al proponer el hecho anterior como causal de nulidad el casacionista ignora que el principio de unidad no tenía para la época en que el juzgador dispuso separar de esta nves oac í.on la pertinente al autor material del homicidio el t í í •• carácter de regla absoluta. pues ya entonces preve la el legislador (art1culo 14 Decreto 050 de 1987). que "la ruptura de una unidad , procesal no qenera nulidad, siempre que no afecte el derecho de defensa, " La demanda. qué n siquiera acredita el defecto i , • 482 17 enunciado como una irreqularidad sustancial pese a que la invocada fue una violación del debido proceso, mucho menos menciona, precisa ni prueba que con esa ruptura se hubiese periudicado la defensa del acusado. o cualquiera otra de sus qarantias constitucionales t t rmí no de mavo r amplitud que hoy emplea el articulo 88 del é • Decreto 2400 de 1991), quedando por ello la formulación a tal grado • incompleta que por esa sola circunstancia encaminaria a su desestimación. Examinando. sin embargo, la actuación, y aún siendo verdad que desde el auto calificatorio se previó la separación de

  • la averiquación relacionada con la conducta del autor material de la atinente con el autor determinador. es tan claro el recuento de
  • • los hechos como el desarrollo probatorio en indicar la real v presencia acción del eiecutor material de la muerte de Luis • Ernesto Borda. diferenciando v precisando el interés, amenazas y comportamiento del aqui acusado el dia de los hechos, que en nada se presenta la separación de los dos procesos incidente en el que se examina, mucho menos para determinar desmedro hacia los y intereses de SIERRA NOVA quien contó dentro del plenario con todos • las qarantias procesales debidas, incluida la posibilidad de obtener el traslado de pruebas del segundo proceso, si en algo le aprovechaban. • La 1• noperanC1•a. en estas circunstancias de la nulidad propuesta, se ha reconocido in extenso por la Sala, como • bien puede consultarse en fallos de septiembre 26 de 1979, 14 de tebrero de 1984. 16 de iulio de 1986. 30 de .iulio de 1986; septiembre 9 de 1.986. noviembre 12 de 1.986, marzo 14 de 1.988, y mayo 12 v 25 de 1.992, entre otros.)

----- - 1---- o ., • - 483 18 El carqo no prospera. - - .

TERCER CARGO:

. "'. El censor hace consistir en este caso los reparos en una violación al derecho de defensa, porque en criterio suyo se dejó de practicar una nueva inspección judicial al sitio de los hechos para saber • los deponentes podian percibir cuanto

Sl declararon. la ampliación de los testimonios de Marina Torres, su h o y el declarante Ovalle para clarificar "algunos puntos", y el i f testimonio de los Agentes de la Policía que el dia anterior, habían intervenido para que el hoy occiso retirara la grúa del sitio donde la habia aparcado. Como bien le respondió a este cargo la Procuraduría Deleqada, sabido es que no toda omisión en la práctica de pruebas en la etapa de la investiqación, o en la del iuicio, constituye per sé una violación al derecho de defensa, porque tan solo se vulnera la garantía de la defensa cuando aquello que no se investiqó comportaba tanta trascendencia en favor del procesado, al punto de afectar seriamente la solidez del fallo de condena . • Por ello de manera repetida ha venido advirtiendo y • la doctrina jurisprudencial al insistir sobre las exigencias de la . - demanda de casaC10n, que a diferencia de las instancias, las nulidades en esta sede no se pueden alegar con aquella informalidad que podria ser en aquellas de recibo, pues a la invocación de la respectiva causal obliqaba tanto el articulo 224 del Decreto 050 de 1987 como ahora el articulo 225 del Decreto 2700 de 1991 que de =._.------=------------------------------------------------------------------ .~.. ~---='-------...~ ~-.=. • 484 19 • manera clara y precisa se indiquen los fundamentos sobre los cuales reposa el reclamo, con cita de las disposiciones infringidas, exigencias que en el casopropuesto no cumplió el libelista, • • restrinoiendo su formulación a la sola afirmación de no haberse

amplaado unos testimonios y una diliqencia de inspección, peroabsteniéndose de indicar de modo exacto cual era la incidencia de • esos medIOS en el sentido de la decisión y hasta qué punto tenian la capacidad de trocar el sentido mismo del fallo emitido . • Peor aún v como en su momento lo hizo relevante el Procurador en su concepto. al exhibir el casacionista hacia el interior de este planteamiento reparos atinentes con la credibilidad de los testigos. deia entrever que sus observaciones solo apuntaban a una critica de la valoración probatoria cumplida por los funcionarios, sin precaver que una censura de esa naturaleza • debla adecuarse dentro de los parámetros de la violación indirecta v ba;o la causal primera de casación, con el cuidado necesario que la inexistencia de una tarifa leoal demanda en ese caso. o No obsta. lo anterior. para que la Sala ponga en evidencia porque as1 consta en la actuación, que en tratándose de la repetición de la dilioencia de inspección fue el mismo defensor quien se manifestó conforme con la negativa del a-quo a practicarla, cuando a Folio 231 desistió del recurso de apelación originalmente intentado. • En cuanto a la testigo, ninguna evidencia sugiere que no se encontrase en el momento del he¿ho. dentro de la caseta, - ubicada a escasos cuatro metros del sitio donde fue agredido Borda • • Pérez. contándose con otras pruebas diversas que asi 19 ratifican • .~.~~~--~~~~--------------------------------------------------------- ------ - - • 485 20 y en cuanto a la ampliación de los testimonios del menor Jonathan

Torres y del testigo Ovalle Laverde. ambas fueron ordenadas por el • Juzgado -Folio 225que no'obstruyó luego su recaudo, sin que el defensor, teniendo la oportunidad de hacerlo hubiese insistido en su realización, de hallarlas tan imprescindibles. En el caso de los Agentes de la Policía. como lo apuntó la Deleqada. se ignora de qué manera sus testimonios podían llegar a modificar lo fundamental de la sentencia, ni cómo tratándose de unas pruebas no solicitadas en oportunidad, puede suro í.r reproche contra el funcionario o la validez del trámi

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