CSJ - SP 8079(08-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8079(08-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
REPUBLICA DE COLOMBIA C577 le A , iy iy 392pt , É ufprema de slicer DO 30 Rad. 8079 Casación u
NORBERTO PORRAS LEON — ÑO o
CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A
SALA DE CASACIPOENNA L
>, E Santafé de Bogotá D.C. Noviembre ocho de mil novecientos noventa y tres.- TS
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MAGISTRADO PONENTE i
DR. GUSTAVO GOMEZ YELASQUEZ
APROBADO ACTA No. 101 Nov. 3/93
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2 El Tribunal Nacional, en sentencia de diez de septiembre del año próximo pasado, confirmó de manera integral la pronunciada por uno de los Juzgados Regionales de esta ciudad capital, fechada el primero de julio del mismo citado año, en la cual, por el delito de “fabricación Ria UTE Ue ra AE y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las E Fuerzas Armadas” -D.3664/86, Z7impuso a NORBERTO PORRAS “a CT oi oi o a a adi Ar cito a her saa ony LEON, seis (6) años de prisión. asi como las accesorias bertinentes.- E REPUBLICA DE COLOMBIA i de ei o == | 3 »? 3 i 7 Rad. 6079 Casación
NORBERTO PORRAS LECW ~ !
En dicho proveído se mantuvo la absolución de Tos | procesados Jairo de Jesús RestrAegupdeolo y Hernandode | Jesus La Martin - ez Va La squez, resultado e: ste ú- lti-m o - asumid+ o po r - Ii.
las dos instancias, poco digno de respaldo, pero que ahora i £ 1 la Sala no puede cuestionar.- NiE Ld I ™~., HE " da | Interpuesto en tiempo oportuno el recurso de No - . o | a 3 casación, este fue admitido en auto de dieciséis de octubre, así como la demanda pertinente se aceptó enao ET agp rT proveído de cuatro de febrero de 1993.- | | h E HECHOS Y ACTUACION PROCEDIMENTALi it Tn +) Al respecto escribió la Delegada Tercera en lo o
E. - Penal: , E bo | . “El 15 de octubre de 1991, cuando se desplazaba J la patrulla 771 de la Unidad Antiterrorismo de la SIJIN !
MEBOG por la autopista sur de Santafé de Bogotá D.C., - siendo aproximadamente las seis (6) de la mañana interceptó 1 el vehículo Ford, Modelo 1953 Color verde , de placa KA2907 hallando en su interior un fusil G-3 con dos proveedo- . i res parae l mismo, por lo que se procedió a retener sus i ocupantes, NORBERTO PORRAS LEON Y HERNANDO DE JESUS | il MARTINEZ VASQUEZ. Posteriormente fue aprehendido JAIRO DE | A JESUS RESTREPO AGUDELO quien era el propietario del 1 . i" automotor incautado. 1 . - | ho o | - uN | | ,
REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Rad. 6079 Casación
NORBERTO PORRAS LEON Tar “Capturados los presuntos autores del hechoy r E puestos a disposición de la Unidad Investigativa de Order F T T Público de la SIJIN Policía-Metropolitana de Bogotá,.s e E evacuaron varias diligencias probatorias y entre ellas, oyó E la versión libre y espontánea de los capturados. La investigación la abrió posteriormente el Juzgado Setenta y Seis de Instrucción de Orden Público en auto del diecisiete ..— de Octubre de mil novecientos noventa y uno.- Al día siguiente, el funcionario instructor escuchó a los procesados en indagatoria y por auto de Sa treinta de Octubre de mil novecientos noventa y uno les resolvió la situación preventiva y ordenó el embargoy secuestro del automotor. “Recibidas otras diligencias por la Unidad Investigativa de Orden Pública del cuerpo técnico de laPolicia Judicial, se cerró la investigación con auto del veintinueve de Enero de mil novecientos naventa y dos y, el nueve de Marzo siguiente se calificó el mérito del sumario” con resalución de acusación en contra de NORBERTO PORRAS LEON, Hernando de Jesús Martinez Vasquez y Jairo de Jesús Restrepo Agudelo como coautores del hecho punible consagra” do en el artículo 20. del Decreto 3664 de 1986 adoptado como legislación permanente por el Decreto 2260 de 1991, ———— = ——— REPUBLICA DE COLOMBIA ' s Kprema de Justicia 4 Rad. 6079 Casación NORBERTO PORRAS LEON proveido en el cual se hizo expresa referencia a “la
circunstancia de que el arma incautada lo fue cuando era transportada en un vehículo automotor, si bien no se HY calificó jurídicamente la misma. — -
- “A > "El Juez de Primera instancia, en auto .del veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos
" ¢ declaró la iniciación del juicio, por lo que se abrió el mismo a pruebas sin que las partes hicieran petición alguna al respecto. Puesto el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho (8) días, los re defensores presentaron los respectivos alegatos y se dictó la sentencia de primer grado cuyo principal resultado ya aa quedó reseñado”.
LA DEMANDA: Primera censura.— No se corresponden, en cuanto a los cargos, la Resolución Acusatoria y la Sentencia— art.220-2, C. de P.R..—- En demostración de ello se destaca que el enjuiciamiento se produjo para los tres comprometidos coma coautores de la conducta señalada en el D. 3664/86, 2, adoptado como legislación permanente por el D. 2266/91. Y. el fallo gue se objeta tuvo en cuenta la. agravación prevista en el artículo primero del citado decreto.— “+ nc
—— A 1 Hpremad de Justicia 3D - 5 6 oo — 5 Rad. 5079 Casaci én oo NORBERTO PORRAS LEON — Segunda Censura.— Se dejó de lado la confesiónde PORRAS, lo cual constituye una violación directa de la ley -» sustancial -art.220-1, C. de P.P..~
' I L] Et ~ Esta manifestacidn del procesado fue fundamento | de la condena impartida y por tanto, a los efectos de la N disminución de pena señalada en el art. 301 ibidem, no podia el juzgador desentenderse de esta realidad procesal.— ilRespuesta del M. Público y consideradce ilao nSalea s. Fe 1.- La fundamental desarmonía que comenta la | recurrente no exhibe los perfiles que determina en la demanda. En efecto, a fs. 170 y 5S., aparece la Resolución 1 Acusatoria y en ésta, como bien lo destaca la Delegada 3a. 1 en lo Penal en los dos párrafos de esa decisión que se permite transcribir como definitivos a la dilucidación del 1 asunto, se tiene oportunidad de señalar de manera precisa e indubitada que el fusil G-3 y los proveedores, se” descubrieron, en la Sijín, "en el tapizado de la puerta delantera” del vehículo conducido por MARTINEZ, cuando a éste le acompañaba Norberto Porras Ledn.- A ésto bien puede agregarse las explicaciones de MARTINEZ, quien adjudica el peso de la conducta a Porras León, pero no deja de reconocer los resultados del procedimiento así como el lugar en donde estaba escondida el armas | | E 4
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357Rad. 8079 Casación | NORBERTO PORRAS LEON — ! en el referido automotor.—- Es cierto que no se hace la cita específica del 1 A ge 4 -F 1 precepto legal que consagra la agravación -D.2266/91ar,t. i.
E. - 1, literal a), pero la jurisprudencia de esta sala há precisado, dejando el formalismo por la sustancia, lo adietivo por lo material y procurando lo que importa, osea, el conocimiento del hecho sobre el cual podrá fundarse | una intensificación de pena, permitiendo a las partes su discusión eficaz y, por tanto, posibilitándose la asunción 5 de las consecuencias pertinentes en este campo de la r punibilidad. De ahi que se estime conveniente pero no imprescindible la mención de un artículo, parágrafo o inciso, en particular, para esto de diminuentes o agravan” ~ \ tes. En el caso examinado es lo que ha ocurrido, y de alli ! que no pueda hablarse de una oposición jurídica en cuanto a lo que determinó la Resolución Acusatoria y acogió la sentencia censurada, pues la situación es bien diferente, esto es, que entre uno Y otro proveido hay armonía, correlación e interdependencia, Y más procedente se muestra el análisis cuando se advierte que, en el pliego de cargos se i“ ndi-c a: iF ce... SE les debe dictar resolución acusatoria como coautores responsables del delito consagrado en el. | art. Zo. del decreto 3664 de 1986 adoptado como legislación y permanente por medio del decreto 2266 de 1991, de acuerdo a. lo analizado anteriormente.... -subraya la Sala-.— i REPUBLICA DE COLOMBIA 35 q -
: , Hprema de Jrsticia | 7 Rad. 8079 Casación
NORBERTO PORRAS LECH
Quién puede dudar que para este momento se dio Lina evaluación concreta de la agravante (utilización de medios motorizados), que señala el literal a.. del art. primero del 0D. 3664/86, (o literal a., del art. lo. del D.2266/91) citado expresamente en los fallos de primera.y segunda instancia, y al que alude el art. 2, inciso segundo Ls de los mismos mencionados decretos?. El M. Público, en tesis a la cual no asiente la Corte, estima que la vía seleccionada por la recurrente ha a sido equivocada, pues en vez de acudir a la segunda del - art. 220 [ cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resoluciónde acusación), debió tomar la primera, la violación directa de la ley sustancial, pues el caso revela una "aplicación indebida de la norma que regula la circunstancia de agravación punitiva que rechaza la demandante”, agregándose, como demostración del desacierto, que el 2720-2 “recoge aquellos casos de falta de identidad entre los cargos que se formulan en la resolución de acusación y los que se definen en la Sete cia, que socavan la estructura básica del proceso, conculcando el derecho ala defensa del procesado al condenar el fallador por un hecho punible distinto del que fue materia de investigación que resulta así desconocido en la sentencia al cambiarse de manera sorpresiva por otro diferente al inicialmente imputado".- ne Hprema de Justicia 8 Rad. 8073 Casación
, NORBERTO PORRAS LEON —
Y este disentimiento se basa en dos razones fundamentales: & A - . i a).- Que cuando la ley determina una tan particu+ alarizada causal, como lo es la segunda comentada,. lo relacionado con contradicción de cargos recogidos en la Resolución Acusatoria y los considerados en la sentencia, no hay porqué buscar el motivo de casación en causal menos categórica, fuera de entenderse que las dos hipótesis manejadas por la Delegada se subsumen, por igual, en Ía , misma comentada normatividad; y b).- porque la violación directa de la ley, suele suponer la legalidad del procedier miento seguido y, precisamente, en el evento comentado lo 2 que se está combatiendo es esa exigible regularidad puesto que, respecto de la agravante, se dice que la Resolución Acusatoria no se compuso en debida forma y de ahí la disparidad que ella y la sentencia ofrecen al olvidarse de la acomodación jurídica que la ley manda se observe entre una y otra.— Segunda Censura,- Es indiscutible el estado de flagrancia en.que fue encontrado el sentenciado. Atendién— . dose esta fundamental circunstancia, resulta igualmente incontrovertible la incompatibilidad entre ella y la diminuente propia de la confesión. El texto legal no deja lugar a resquicios interpretativos pues exhibe una claridad y perentoriedad tales, que es imposible apartarse de su 3 _— _ __ EE
PUSLICA DE COLOMBIA
, Lo E, - Ifrema de Josticia ’ 9 Rad. 6079 Casación
a NORBERTO PORRAS LECN texto, tan explícito en sus finalidades propias que impide consultar razones teleológicas que no se avienen con esa | especial normatividad. En efecto el art. 299, enseña: “A . CH T T T quien, FUERA DE LOS CASOS DE FLAGRANCIA, durante su primera E versión ante el funcionario judicial que conoce de la Ll - l - e “ - - ! A E . E actuación procesal CONFESARE el hecho....'.— A E eee ame De donde también es dable colegir que, tratándose de una confesión, es natural que se estimase como fundamento de la condena, aspecto que la recurrente explica como | )eh A situación excepcional para imponer su pretensión. La P M e T A Flagrancia, que por si traduce una revelación de hechos y S E E s autores, a no dudarlo abrevia la averiguación, lo mismo que i o el trámite de juzgamiento y fija notablemente los efectos e e s positivos de éste, al menos para quien es objeto de este i p sorprendimiento de ejecución delictiva, por lo que sobran quitas punitivas que por lo regular,en el caso de concu- ~ rrente confesión, traducen un mismo condicionamiento. — Resulta lógico que no se tenga en cuenta para atenuaciones puriitivas, la que no es obra del procesado y que, endeterminados casos, puede hasta inexistir, pues la consecuo , a ción de tales efectos se logra por otros medios, inherentes
a la flagrancia.- la Delegada tiene ocasión, además, de destacar las impropiedades de la demandante sobre este punta, — — = tomadas como lapsus calami (primero, que si es factible la o o diminuente, y, después que "no es posible en esta clase de o — — — 3 8 1 10 Rad. 6379 Casación NORBERTO PORRAS LEN — delitosporte ilegal de armasel beneficio del art. 301, pues el hecho punitivo se configura sin la existencia de la flagrancia, de donde tendriamos que concluir que no es posible la rebaja”), aunque bien pudiera apuntarse tal confusión por el peso especifico de la nitidez del texto > citado, el cual lleva a la recurrente a recalar,as í sea de manera inconsciente y pasajera, en su contenido y alcance,— Los cargos no prosperan.— En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley, res uelve: DD. NO CASAR el fallo impugnado, ya señalado en su CT e—o——;]—]—;o]zL AB UMAR TO Pu =, ale. A origen, fecha y naturaleza.—
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. >
JUAN MANDEL TORRES F.
RUIZ
DIDIMO PAEZ YELAMDIA sl Lm yL ri
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CARLOS ALBERTO GORDILLO L.
SECRETARIO EPUBLICA DE COLOMBIA | - oca :% Spprema de Hostia Casación. Rad, 8079. To | | §/Borberto Porras, B/Infra. Decroto 3664/06. -
Ip. br. GOSTAFO GOMIS Y.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Co | La base del juicio se refleja en una acusación. Entienden los juristas, con lucidez mayor o menor, que la resolución acusatoria debe contener tanto el hecho que se estima delictuoso como las circunstancias -especificas y br genéricasque lo rotulan. Así lo ordena la ley (ordinal 1 del ,I articulo 441 del C. de P.P.) | Bi El pronunciamiento tiene un contenido eminentemente sustancial y significativo toda vez que es en este momento procedimental donde se especifican -y no de cualquier maneralos cargos que el Estado o el Poder Social formulan al .acusado para que ejerza a plenitud el derecho de defensa de cara a la pretensión acusatoria. Esta es una exigencia de justicia que ningún sistema procesal puede omitir so capa de quebrantar el { mismo derecho de defensa,- una de cuyas manifestaciones más descollanteapunta al conocimiento textual y fiel de la imputación que motiva la causa. El orden de la acusación debe, pues, ser exacto y estricto en cuanto al hecho imputado y la persona del | autor, desenvolverse dentro de los límites y cauces
delimitados, | "EPUBLICA DE COLOMBIA , Fprema de Jrstcia 352 Casación, Rad. 4079. 3//0rberto Porras. B/Tafra. Decreto 2664/88. - RP. Dr. GUSTAGOMTISO Y. estricto sensu, y finalmente, mostrarse respetuoso, en grado sumo, de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio. solo ante un debate que atienda escrupulosamente la calificación del hecho y sus circunstancias por aglutinar a su alrededor todos y cada uno de los elementos recogidos en la investigación instructora, puede la defensa penal hacer valer con eficacia sus derechos, oponerse a una pretensión penal definida y garantizar la absoluta vigencia del principio de contradicción. En el acto sub examen omitió el funcionario | calificador indicar, con la precisión requerida, la presencia de 2] la circunstancia de agravacién prevenida en el literal a, del artículo 1o. del Decreto 3664 de 1980 (utilización de medios motorizadas). Todo el que conozca medianamente de la técnica | jurídico-procesal, sabe de las consecuencias trascendental ísimas ! - que pueden derivarse si en el libelo acusatorio nada se dice acerca de la presencia de una circunstancia de agravación, ya genérica ora especifica. No puedo, pues, pasar con resignado silencio RE tan palmaria violación de una de las garantías básicas del 1 derecho de defensa, postura indefendible por su impuro origen y | voluminosos defectos técnicos. Detesto las ficciones y el cariz inédito de las cosas que no se escenifican según un claro orden |
dialéctico. Condenar sin conocer el imputado la exactitud del oy REPUBLICA DE COLOMBIA ES ? | | | | 3 G9 “we Sip rem de Justicia 3 Casación. Rad. 8079. §/Borberto Porras. D/Iafra. Decroto 2661/86... -. HD. Dr. GUSTACOMVESO Y. e T reproche y la dimensión literal de los cargos es asunto que de verdad no he logrado aun discernir con mis propios pensamientos. Conteste estas inquietudes quien pueda hacerlo. A mi no me es posible sino publicar llanamente unas cuantas ideas. O sea, lo que acabo de hacer. Cordialmente, = J 7 ~
JORGE ENRIQUE VALENCIA M. tal —
—— >, Fecha ut supra.