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CSJ - SP 8083(19-10-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8083(19-10-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

ACUMULACION JURIDICA DE PENAS La acumulación jurídica de penas solamente opera en dos eventos: a) cuando se trata de delitos conexos fallados separadamente y b) en los demás casos, S1 para el momento del primer fallo procesalmente era viable la acumulacion pero no se dió por cualquier. motivo. \Se pueden arumular las penas respecto de sentencias condenatorias.

Sentencia Casación .- FECHA: 93-10-19.~ - No Casa .-

Tribunal Nacional

ACCION: FAUNIER CHAVARRO DELITO: Homicidio y otro

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8083 o v

REPUBLICA DE COLOMBI o HVE

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TN Ud | vue E | E Corte Sopp rema de Festiva ) > Rad.8083.Casación Faunier Chavarro Homicidio-Otro CORTE

SUPREMADE

JUSTICIA

SALA

DE CASACION

PENAL , a

Magistrado

Ponente:

DR.DIDIMO

PAEZ

VELANDIA

Aprobado Acta N®093-X-14/93 o | Santafé de Bogotá, D.C., Octubre 7 diecinueve de mil novecientos noventa y tres. Conoce la Corte del recurso extraordinario h de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de _ _ febrero de 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior de Orden Público (hoy Tribunal

Nacional) condenó a FAUNIER CHAVARRO a 20 años de prisión por los delitos de Homicidio y Porte 1legal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. O

HECHOS

Y ACTUACION

PROCESAL

RE!TUBLICA DE COLOMBIA

Ye | | Corte Iyprema de Justicia o =

1. En La Dorada

(Departamento de Caldas), el 2 de diciembre de 1988, a la salida del bar "Andalux", | el agente de la Policía Nacional José Jair Cardona Murillo fue muerto a bala por su homólogo el agente FAUNIER CHAVARRO, quien para el efecto utilizó una pistola calibre a 179 9 mm. i a a —

2. El Juzgado 12 de Instrucción Criminal de ese municipio abrió investigación, practicó unas pruebas y escuchó en indagatoria a Chavarro

(quien se hallaba ya por cuenta de otro Juzgado), resolviendo su situación Jurídica el 14 de febrero de 1990, con auto de detención —_D por los delitos de Homicidio y Porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares (fls.161 y ss.-1). En la misma providencia se ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de Orden Público.

u Apelado ese auto, el Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de conocer del recurso, señalando que el competente para hacerlo era el Tribunal de Orden Público, el que efectivamente mediante auto de 27 de junio confirmó la alzada (fls.228 y ss. ). El Juzgado 1° de Orden Público de 5 Manizales avocó el conocimiento del proceso, y cruzó con el Juzgado 1° Superior de la misma ciudad información sobre sendos procesos que allí se adelantaban a Chavarro (fls.245 y ss.). El Juzgado 1° Superior respond1ó que allí cursaban REFUBLICA DE COLOMBIA ¿ p ! Nu A . Pr” wr e y to [ ) a a ”

LR O UU { 4

Corte Sprema de Justicia O e varios procesos contra Chavarro por los delitos “de homicidio (triple homicidio), hurto, encubrimiento y porte ilegal de armas, procesos acumulados en los cuales “se fijó la horad e las nueve de la mañana del próximo 12 de octubre para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública" (f1.256). El Juzgado 1° de Orden Público, mediante py auto de 24 de septiembre de 1990 (f1.273), de conformidad con el articulo 46 del Decreto 180 de 1988 y por encontrar

  1. perfeccionada la investigación, corrió traslado para | alegar.

Respecto de la acumulación que venía siendo pedida 2 por el procesado Chavarro, dijo: “En lo relacionado con la acumulación a que hace referencia el procesado Faunier Chavarro, teniéndose en cuenta que este proceso aun no se encuentra en estado de dictar sentencia, como lo exige el articulo 87 del C. de P.P. en su numeral 2°, que contempla la posibilidad de acumular un proceso tramitado por el | - procedimiento abreviado como en este caso particular a uno tramitado por la via ordinaria como es el caso del proceso

  • =- tramitado en el Juzgado 1° Superior de esta ciudad, se | resolverá sobre el particular una vez venza el traslado a

| | | que se refiere el acápite primero de este pronunciamiento | y entre al Despacho el expediente para dictar sentencia". Se informólo así resuelto al Juzgado 1° Superior y luego se ratificó la decisión de no acumular aún (f1.279). El Juzgado 1° Superior informa al Juzgado 1° de Orden Público que a su vez ha negado acumular los procesos que se llevan en esos despachos (por carecer de o E A Al e — a

| REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte prema de Justicia e — competencia, dice), y que todavía se encuentra pendientela audiencia pública. Del mismo modo, discrimina los tres | procesos que -acumuladosallí se adelantan contra el mencionado Chavarro (fls.287 y 288). o, | | | En su alegato de conclus< ii ón para sentencia, la Fiscal del Juzgado 1° de Orden Público de Manizales pide la condena del procesado, más el Despacho se pronuncia primero en relación con la acumulación de los procesos. En definitiva estimó que aquella no procedía > porque el proceso del Juzgado 1° Superior todavia no se encontraba para sentencia, como que faltaba la audiencia pública (fls.312 y ss.). | Apeló de ese auto el procesado y su defensor oficioso pidió a su vez reposición y en subsidio apelación. El Juzgado por auto de 11 de diciembre de 1990 | < (f1s.336 y ss.) no repuso, reiterando que para que la acumulación procedaes imprescindible que ambos procesos se | encuentren para proferir sentencia, cosa que no ocurre en | el presente caso. | Concedida la apelación el Tribunal Superior de Orden Público, por auto de 12 de marzo de 1991 o, (fls.354 y ss.) confirmó la decisión del Juzgado. Estimó al respecto que "por ser una acumulación de procesos que se | adelantan bajo dos ritos procedimentales distintos, doctrinariamente se ha considerado como atípica, pues para

Conte Ijprema de Jastivia e —— > —— que tenga operancia es necesario que juntos procesos estén para proferir fallo" (fls.355 y 356). Cité el artículo 87-2 del Código de Procedimiento Penal, y consideró que el proceso que se adelanta en el Juzgado de Orden Público debe ser tenido como “abreviado especial" . "Empero -dijono se torna viable la acumulación alegada por el defensor -al menos en este estadio investigativopor cuanto aún no están en el mismo estado procesal, conforme lo exige el artículo 87-2 en comento" (f1.357). A través de la Asesoría Jurídica de la Cárcel, el procesado hizo llegar una constancia de 14 de ¡e junio de. 1991, según la cual el referido proceso del Juzgado 1° Superior de Manizales "se encuentra al Despacho para sentencia" (f1.350), habiéndose ya desde luego verificado la audiencia pública. | “ El proceso fue enviado al Juzgado de Conocimiento de Orden Público de Medellín, el cual el 15 de agosto de 1991 dictó la sentencia respectiva, por medio de la cual, en armonía con el auto de detención, condenó al procesado Faunier Chavarro a la pena principal de 30 años de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas ("por un tiempo igual al de la pena o, principal") y al pago de los perjuicios. Así mismo, dispuso | dar aviso del fallo al Juzgado 1° Superior (para que fuera | puesto el procesado a disposición una vez se le resolviera

allí) y que no cabía causal alguna de libertad (fls.364 y

REPUBLICA DE COLOMBIA ad;

  • Ys

Corte Iyprema de Jastcra e SS.). - Esa providencia fue apelada por el Fiscal, que insistió en la nulidad por no haberse ordenado la acumulación, obrando prueba para ello; en subisidio 170 solicits la reduccién de la pena principal impuesta al procesado. "Piensa entonces esta Fiscalía -dijoque se ha ' vulnerado el debido proceso por cuanto el acusado Faunier Chavarro tenía pleno derecho ‘a la acumulación de los procesos y, con ella a que se profiriera en su contra, si | 0 fuere del caso, una sola sentencia con aplicación del | - fenómeno jurídico de acumulación de penas que atempera la D0 sanción, en lugar de la acumulación aritmética de penas, _ siguiendo los lineamientos del artículo 26 del Código Penal y lo pertinente del Código de Procedimiento Penal" (f1.392). |

  • | Si no prospera la mnulidad, dice la

1 _— Fiscalía que la pena debe regirse por el artículo 26 del Código Penal, teniendo en cuenta que al no existir la finalidad terrorista, el precepto aplicable al procesado por razón del arma. es el artículo 2° del Decreto 3664 de 1988. 9 El procesado y su defensor también

apelaron del fallo, no sólo para insistir en la nulidad por no haberse decretado la acumulación, sino protestando por | la pena impuesta.

REFUBLICA DE

COLOMBIA

Austicia

3. La Fiscalía del Tribunal de Orden Público conceptuó que la nulidad del proceso debía decretarse. Tildó de "inexplicable" la actitud del Tuzgado de no acumular los procesos, demostrado como estaba que los dos "se encontraban en el mismo estadio procesal" (fl1.6-2).

Agrega que la acumulación no puede quedar al "simple capricho del juzgador", sino que es obligatoria, resultando de su inobservancia un atentado contra el debido proceso. Dice que por esa omisión se causó al procesado "un grave daño en forma injusta", y que la nulidad debe estar encaminada a que los procesos se acumulen. En subsidio, pide confirmar la sentencia, con la reducción de pena expuesta por el Fiscal apelante. En fallo que impugnó en casación el defensor oficioso del procesado, el Tribunal confirmó el de primera instancia, reduciendo la pena a 20 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a 10 años, como lo ordena la ley (fls.8 y ss.-2). En cuanto a la acumulación dice que el juzgador "no podía desconocer" (fl.22-2) que estaban dados los presupuestos para la viabilidad de la misma, omisión que se dió y que “constituye una grave irregularidad", pero que no genera nulidad, "pues no se afecta el derecho de defensa ni la estructura del debido proceso” (f1.23). En apoyo de su

tesis cita una sentencia de esta Sala de Casación de 23 de agosto de 1988 (M.P.Dr.Páez Velandia), en la cual se lee que la nulidad no procede cuando no se acumula, “pues esta — “We — AREA

UTTTO 9

A 0/tle Afprema de Arsticia ” | Tm een es una medida de politica criminal tendiente, como se sabe, a evitar la suma aritmética de las penas, condicionada al oportuno conocimiento que los distintos despacnos Judiciales lleguen a tener de los diversos procesos... (11.23 cit.). O w o LA DEMANDA Dentro del marco del numeral 3° del ariiculo 226 del anterior Código de Procedimiento Penal, el actor invoca la nulidad de la actuación, con base en los numerales 2 y 3 del artículo 305 ibidem (atentados al debide proceso y a la defensa del procesado). Hace un recuento de los pormenores procesales tendientes a establecer la acumulación de los procesos, la cual, dice, no se dió debido a "omisiones constitutivas de nulidad procesal" (f1.70-2). Enfatiza en que para el momento de dictarse la sentencia en este proceso, ya se daban los como que se había para la acumulación, presupuestos realizado audienciaen el Juzgado 1° Superior de Manizales. Dice que en el proceso que cursó en este último Juzgado se dictó sentencia que se recurrió en casación, la cual "esta en trámite". “tee Insiste en que la acumulación es un derecho del procesado y debe imprescindiblemente hacerse

cuando como en este caso se cumplen los requisitos. Qué mayor irregularidad -diceque haberse dado lugar al trámite simultáneo de dos procesos contra el mismo Faunier Chavarro, cuando sólo correspondía adelantar uno a partir del momento en que ambos procesos cumplieron con los requisitos legales....” (fls.72 y 73). Recalca que se atentó contra el derecho de defensa, porque en lugar de 1 una LA pena es sometido el procesado a "dos penas", y recalca que siempre la Procuraduría creyó en que existía por esa razón nulidad y así lo pidió, tesis por erróneo siendo rechazada la criterio del Tribunal. Pide, pues, la nulidad para que "se abra' la posibilidad de acumular los procesos, siempre y cuando, agrega, también se case la otra referida sentencia del Juzgado 1° Superior de Manizales. En estos términos solicita se case el fallo.

CONCEPTO DEL

MINISTERIO PUBLICO

REFUBLICA DE

COLOMBIA

Conte Sprema de Justicia El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal dice en primer término que el actor hace una afirmación sin fundamentos relativos a su alegación, LA menciones indiscriminadas de irregularidades procesales cometidas o, como en el caso presente, denuncias de infracción a la ley de ritos sin demostración clara de los perjuicios que ellas hayan acarreado a las bases fundamentales del debido proceso, o con prescindencia de mejores y más rapidos remedios procesales" (fl1.19). Luego critica que en la nulidad alegada el

casacionista mezcla dos motivos de ataque (al derecho de defensa y al debido proceso), LA e incluso que tal como se presenta su solicitud, el éxito de su pretensión está supeditado al triunfo de otra demanda de casación, lo que resultade l todo inadmisible en esta sede extraordinaria". - Aclara la Delegadqau e hoy dia existe la | - acumulación jurídica de penas impuestas en diferentes 1 procesos contra la misma persona, funciones que deben cumplir los jueces de primera instancia, mientras entren a regir los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad. Anota que la acumulación de causas "es una figura que exclusivamente pretende evitar el desgaste del aparato jurisdiccional"... y que antaño constituíuana medida de protección al implicado... LA f [ ] : 10 a a |

REFUBLICA DE

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Ai EZ x Bestics: de Corte Sa , e ufprema e Hus Lorex

= — Indica los requisitos para la acumulación de procesos y dice: "siendo ello así, forzoso es concluir que en aquellos eventos en los que no se reúnan las exigencias legalmente señaladas, como cuando no se ha previsto en el trámite respectivo el proferimiento de una resolución de acusación, o está ausente cualquiera de los demás requisitos,no resulta procedente el decreto de la acumulación y su omisión no puede entrañar menoscabo alguno al debido proceso o al derecho de defensa". No obstante ello expresa que "si bien se » 7 descubre la

irregularidad denunciada en el libelo", la misma no conforma nulidad, "porque el rompimiento del ritono alcanza de manera algunala entidad de sustancial, en la medida que se obedeció al respecto de la norma general de conformación de un solo proceso por cada delito o conexidad | de hechos punibles, y lejos de contrariar las formas E | D propias del juicio, respetó la separación de jurisdicciones pues los delitos comunes fueron juzgados por su juez natural , a la par que los de naturaleza extraordinaria -consagrados en normas expedidas en estado de sitiofueron resueltos por el funcionario jurisdiccional competente creado al efecto" (fl.23). 2 Pide, entonces, no casar el fallo. - - — — e d — A — 11

REPUBLICA DE

COLOMBIA

Corte Afrema e Justicia l a m ——- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo consiste en que por no haberse | hecho la acumulación de los procesos, existiendo prueba de que se reunían los requisitos para ello, es nulo lo | actuado. o” , _ Pues bien: el artículo 505 del nuevo | Código de Procedimiento Penal dice en su inciso primero: | | | | "las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso | | de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando ! O los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en

la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer". 9 - | A su turno el artículo 75-3 ibidem le señala a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (sus funciones actualmente las cumple el juez de primera instancia respectivo (art.transitorio 15 ob.cit.) competencia para conocer "de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas | en procesos distintos contra la misma persona”. 2 , De contera, cabe precisar aqui que estas dos disposiciones procesales deben interpretarse en armonia - a 1 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Ire " " y en forma sistemática con los artículos 91 y ss. reguladores de la figura, para que se entienda que la acumulación Jurídica de penas solamente opera en dos eventos: a) cuando se trata de delitos conexos fallados separadamente y b) en los demás casos, si para el momento del primer fallo procesalmente era viable la acumulación pero que no se dió por cualquier motivo, como ocurrió e = justamente en el presente caso. Ahora, esas normas ya estaban vigentes cuando el casacionista presentó su respectiva demanda (nov.9 1992); de suerte que ha debido acudir a ellas y ino a la demanda de casación. Por así decirlo, como en la actualidad (y cuando el actor presentó su libelo, repítese)

\se pueden acumular las penas respecto de sentencias condenatorias, (el cargo de nulidad hecho por el censor va a tierra por sustracción de materia. Es decir que las mencionadas disposiciones le servían enteramente al casacionista y, a la vez, le cierran en este caso las puertas a la impugnación extraordinaria. Bien se ha dicho que. la nulidad es el último remedio a aplicar en cada caso. ” Por esas simples pero contundentes razones, resulta obvio que el recurso de casación no prospere. 13 To . . ce r a Corte Fprema de Justicia , o Sin perjuicio de lo dicho, y para referirse la Corte a las diversas posiciones que sobre el tema (acumulación de los procesos) se han expuesto aqui, la Sala debe dejar bien en claro que, como lo sostuvo el Ministerio Público a lo largo del proceso, [e] procesado tiene derecho a que se le acumulen los procesos una vez se cumplan los requisitos para ello y los jueces estén enterados de los mismos. Contrario a lo que opina la Delegada, lel capital propósito de esa institución (se está hablando para la época en que se dictó el fallo) es penar más benignamente al procesado condenado, no sumarle aritméticamente las penas de los fallos. Los otros propósitos de la acumulación (gasto procesal, aprovechamiento de la prueba, etc.) son evidentemente secundarios o nimios frente al primeramente indicado.) Ahora bien, en el evento de que los

| - nd procesos no sigan el mismo procedimiento (como acontece en este caso), es claro que el juzgador, para efectos de la | acumulación, debe buscar el equivalente a la resolución acusatoria, que indudablemente en este caso sería el auto de detención. Repárese que dentro del procedimiento abreviado que contemplaba el anterior Código de | Procedimiento Penal, en la diligencia de audiencia pública J | se ordenaba dar lectura al auto de detención (art.478). ( 14 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Sop rema de Host cee oJ ASÍ las cosas resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Orden Público de Manizales debió decretar la acumulación de los dos procesos, pues ya obraba en el expediente constancia de que en el Juzgado 1 Superior se había celebrado audiencia pública y el proceso — — — — — — — — se encontraba, por tanto, para sentencia. No se olvide que la razón dada por el Juzgado y por el Tribunal para no acumular los procesos, fue la de que todavía no estaban los “asuntos para dictar fallo, cuando en verdad sí lo estaban. | La acumulación, entonces, no era ni es una figura procesal de la discrecionalidad del juez de la causa, sino que es para decretarse siempre que los presupuestos examinados se den. Recuérdese, por último, que en varias partes del capítulo que el Código de Procedimiento Penal destinaba a la “acumulación de procesos, utilizaba la

palabra "deberá", lo cual indicaba claramente que no se trataba de una cuestión discrecional, se repite, del — juzgador, sino una obligación impuesta por la ley | a r r Li Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15

| REPUBLICA DE COLOMBIA

| Corte Fprena de Justa Rad.8083.Casación. | _ RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida. En firme devuélvase el proceso a la oficina de origen. | Cópiese y cúmplase. | | | i | :

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