CSJ - SP 8087(10-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8087(10-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
EY
REPUBLICA DE COLOMBIA 510
. Rad.Nro.8087.Casación.
Procesada: Lucia Higuera Becerra
7
Delito: Homicidioe n acciddee tnrátnsieto .
VALE Iprema de Justicia A, cc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS E —o PEE NES EM CIN ED ES CR AA os Aprobado Acta Nro. 103 e (Nov.9 de 1993) Santafé de Bogotá D.C., diez de noviembre de mil novecientos o A A E — == _— od = NE TAL TAE Ee noventa y tres. VISTOS Por sentencia del 20 de abril de 1.992 el Juzgado Segundo Superior de Santa Rosa de Viterbo condenó a Lucía Higuera TT]EE ;E E Becerra a la pena principal de dos años de prisión y un mil pesos de multa, como autora del delito de homicidio en Bae ma A———;—;——] rÍ——]]]] accidente de tránsito. La anterior decisión fue confirmada por sentencia del 8 de julio del mismo año. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente esta Corporación admitiól a demanda respectiva por haberla encontrada ajustada los requisitos de ley. El Ministerio Público rindió concepto a través del Procurador Tercero Delegado en lo Penal (E) quien solicitó no se casara el fallo impugnado. 511 REPUBLICA DE COLOMBIA Rad.808N7 r.Caosac.ión .
y , . | Procesada: Lucía Higuera Becerra” Delito: Homicidio en accidente de tránsito. blo Soprema de Justicia La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes: HECHOS En las horas de la tarde del 20 de julio de 1.990, la señora Lucía Higuera Becerra conducía el vehículo Monza identificado con las placas DUA 110, por la carretera que de Duitama lleva a Belencito, y a la altura del sitio conocido como Chameza, en jurisdicción del municipio de Nobsa, atropelló a la menor Laura Milena Granados Rodríguez de nueve años de edad, quien falleció dos días después: ACTUACION PROCESAL El proceso penal se abrió por auto del 26 de julio de 1.990. La señora Higuera Becerra fue indagada el 21 de agosto del mismo año, y su situación jurídica la resolvió el Juzgado 18 de Instrucción Criminal en proveido del 15 de noviembre, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra. Con fecha del 6 de agosto de 1.991 se dictó resolución de acusación por el delito de homicidio culposo. La diligencia de audiencia pública se llevó a cabo el 7 de abril de 1.992 y las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron, en su orden, el 20 de abril y el 8 de julio del mismo año. six Rad.Nro.8087.Casacién, Procesada: Lucfa Higuera Becerra Delito: Homicidio en accidente de tránsito. we Sprema de Justicia
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
. .. Al amparo de la causal segunda de casación el recurrerte acusa la sentencia por considerar que no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En desarrollo del cargo el demandante sostiene que la acusación contras u mandante se concretó en el hecho de haber actuado culposamente, por comportamiento imprudente,al haber conducido a velocidad superior a la permitida y por el costado que no le correspondía. Luego afirma que las posibilidades de actuar en forma culposa por negligencia, imprudencia, por ineptitud o violando reglamentos, son verdaderamente infinitas y por tanto ello debe concretarse: "... y si así no se procediera en la acusación se haría imposible ejercer el derecho de defensa, toda vez que no se puede defender de lo absoluto, de lo genérico, de lo indeterminado, de lo difuso, de lo ambíguo, de lo etéreo, de lo teórico, etc, es por lo que en la resolución de acusación se concretaron, y así debe serlo, las formas, hechos y conductas que generaron la imprudencia y la violación de reglamentos y que a su vez constituyeron la culpabilidad culposa incriminada a la procesada, en las circunstancias anotadas anteriormente” . “Como la sentencia debe guardar una armonía absolutamente lógica con la acusación y la defensa para que realmente exista en esa trilogía de la justicia penal, debe referirse :
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COLOMBIA Sid od Rad.Nro.8087.Casación.
Procesada: Lucía Higuera Becerra Delito: Homicidio en accidente de tránsito.
LS | e uprema de slice a una acusación concreta, es por ello que aquella debe exclusivamente hacer referencia y resolver sobre los cargos formulados en la acusación y que la defensa tuvo oportunidad de confrontar, pues sería absurdo fallar sobre cargos que no fueron hechos y de los cuales no se presentó en consecuencia ' contradicción defensiva alguna”. En el desarrollo de su pretensión sostiene que en tales circunstancias la acusación debe precisar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que especifiquen y cualifiquen el hecho, porque si no se hace así no se puede defender del delito que se le imputa. . LT El actor aduce que al haberse concretado la acusación contra la procesada por una conducta culposa, por haber actuado de manera imprudente al marchar a exceso de velocidad y por el carril que no le correspondía, la defensa se había concretado - a realizar la defensa sobre tales tópicos, pero que en el momento de dictar sentencia los juzgadores habían modificado las consideraciones de la acusación, siendo así que el Tribunal se refirió a un comportamiento negligente e imprudente; ello conduce al libelista a concluir que “la “condena se basó en una imprudencia y en una negligencia que no fueron ni el exceso de velocidad, ni la violación de reglamentos, ni la invasión de carril alguno. Violó así la sentencia
condenatoria la armonía lógica que debía mantener con la acusación y con la defensa, pues condenó por algo de lo que no se acusó ni de lo que se defendió”. Considera que si la sentencia se hubiera limitado a atender 4 1 1
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J Procesada: Lucía Higuera Becerra D A a. Delito: Homicidio en accidente de tránsito. orl efrema de sheca la acusación y la actividad de la defensa, la sentencia hubiera sido absolutoria.
Por las razones anteriores solicita se case la sentencia y se dicte el fallo absolutorio de sustitución. El demandante plantea una segunda censura por la presunta existencia de una nulidad por violación del derecho de defensa, basada en que los cargos fueron formulados por la conducta culposa de imprudencia, por viajar a excesiva velocidad y por violación de los reglamentos, por utilizarel carril que no le correspondía y que en tales circunstancias el esfuerzo de la defensa se había dirigido a desvirtuarlos, pero que la sentencia condenatoria se había fundamentado en cargos distintos, toda vez que dedujo negligencia, la cual no había sido mencionada en el pliego de cargos, habiéndose conculcado el derecho a la defensa, por lo que considera que la nulidad debe ser decretada a partir de la sentencia de primera instancia. El impugnante acusa la existencia de otra nulidad, por incompetencia de la Corporaciónde segunda instancia para agravar la suma de los perjuicios señalada por el funcionario
del conocimiento, : por cuanto la parte civil no apeló la sentencia de primera instancia. Para sustentar este reproche el recurrente predica la aplicabilidad del principio de integración con las normas de procedimiento civil y por tanto la de la previsión del artículo 357 de ese texto legal en cuanto dispone que la . 51 REPUBLICA DE COLOMBIA Rad.Nro.8087.Casaci ón.
Procesada: Lucía Higuera Becerra u 'e Tfirema de Justicia Delito: Homicidioen accidente de tránsito. apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, .no pudiendo el superior modificar la providencia en la parte que no fue recurrida.
En consecuencia, el libelista pide se anule lo concerniente . a la agravación de los perjuicios morales incrementados de 200 a 500 gramos oro.
ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES.
El apoderado de la parte civil se opuso a las pretensiones de la defensa por estimar que por el hecho de haberse considerado algunas de las modalidades de la culpa, no por ello quedaban excluidas las otras, porque en definitiva los cargos lo fueron por el fenómeno culposo. Tampoco comparte la pretensión sobre la vulneración del derecho a la defensa, porque nunca se le limitó el derecho de hacer cuantas alegaciones quisiera para demostrar la inocencia de su representada. Discrepa de la nulidad por incompetencia porque considera que el Tribunal no aumentó la suma de los perjuicios por propia iniciativa, sino por petición que en tal sentido le formulara la parte civil.
CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
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Rad.Nro.8087.Casacién. : Procesada: Lucía Higuera Becerra -: vi e. Delito: Homicidio en accidente de tránsito. | sha | le Para solicitar no se case la sentencia impugnada: ,el Ministerio Público inicia su estudio refiriéndose a las causales de nulidad propuestas y concretamente a la relacionada con la violación del derecho a la defensa, por haberse considerado en la sentencia que la procesada actuó negligentemente y en tales condiciones no haberse podido defender de este cargo que no le había sido formulado en la acusación, donde se le dedujo imprudencia y violación de reglamentos. Critica al censor que no haya determinado la norma procesal desconocida por el fallador de segunda instancia, ni el perjuicio que tal irregularidad le representó a la procesada y que ante la imposibilidad de poder cumplir con las exigencias de la técnica casacional se refugia en argumentaciones propias de los cargos anfibológicos o de imputación deficiente y por ello concluye que el cargo no debe prosperar. También argumenta que se trata de un cargo que debe ser propuesto al amparo de otra causal y concretamente el de la discordancia entre los cargos del enjuiciatorio y los deducidos en la sentencia. En relación con la incompetencia de la corporación de segunda instancia, por no haber sido apelado el fallo de primera por el representante de la parte civil, acepta que si bien es cierto que el único apelante fue la defensa, la parte civil adhirió al recurso cuando aprovechó la tramitación de la
segunda instancia para solicitar un incremento de los perjuicios y considera que en tales: “... condiciones el ad quem no tenía ninguna limitante para revisar el fallo 5
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!orop 3~ " Rad.Nro,8087.Casación. : Procesada: Lucía Higuera Bacerra Delito: Homicidio en accidente de tránsito. recurrido, y por consiguiente habría obrado con plena competencia, desvaneciéndose entonces la censura”. El Delegado aduce que la remisión a la normatividad procesa! civil no opera en esta específica situación: “... por cuanto nuestro ordenamiento procesal penal, cuya aplicación deviene de preferencia, no prevé tal supuesto fáctico como limitante para el ad quem en el entendido, como así lo ha acordado la e doctrina y la jurisprudencia, de que dentro de las llamadas . "Consecuencias jurídicas del delito" quedan ubicadas 'las penas privativas de la libertad, penas privativas de derechos, penas pecuniarias y consecuencias civiles derivadas del hecho punible”, estableciéndose nítidas diferencias de estas con la pena que es el instituto que regula el artículo 17 del C. de P. Penal en claro desarrollo del artículo 31 de la Carta Política, al cual es ajena la situación (incremento del monto de las consecuencias civiles derivadas de la ilicitud) en que el casacionista pretende montar el cargo de nulidad”. “Significa lo anterior -prosigue el funcionario conceptuanteque cuando son las consecuencias civiles derivadas del hecho punible el motivo de la apelación, el juez de segunda
instancia tiene plena libertad para modificar su cuantía, dado que este factum no se corresponde con ninguno de los supuestos jurídicos del artículo 17 del C. P. P. que desarrolla el texto constitucional atrás aludido, y por contera no hay necesidad de ir a buscar en otros estadios la norma que contemple el evento que en nuestro Código de Procedimiento Penal está permitido. Véase, si no, lo que la 8 leup llo ° = +
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Procesada: Lucía Higuera Becerra Delito: Homicidio en accidente de tránsito. 7 Y hh
(le uprema de wstlicee Corte en un caso parecido, reiterando el tema de la casación del 10 de marzo de 1.992 resolvió”. Y a continuación cita jurisprudencia de esta Corporación del 7 de octubre de 1.992 en cuanto se dice que los perjuicios no constituyen pena. Concluye solicitando se rechace el cargo. Por lo que respecta al cargo de falta de consonancia entre los cargos de la resolución de acusación y la sentencia, el Procurador comienza aceptando que en la primera providencia se fundamentó la conducta culposa en un actuar imprudente (excesiva velocidad) y. violación de reglamentos (haber conducido por el carril “que no le córrespondía) y que igualmente el sentenciador en el momento de deducir el juicio de responsabilidad lo hizo reflexionando sobre la negligencia por falta de atención en la conducción y en la imprudencia, pero por actuar sin las debidas precauciones. Discurre sobre tal censura, como sigue: “El cambio de tales
fundamentos en lo circunstancial no fue obra de la gratuidad ni del obrar caprichoso del sentenciador. En el escenario del juzgamiento se debatieron todas estas circunstancias -las tenidas en cuenta para el enjuiciatorio como para el fundamento de la sentencia-, como bien se resaltó en el acápite de la actuación procesal, siendo las nuevas especies de la culpa producto de la revaloración de los distintos medios probatorios existentes en el plenario a consecuencia del contradictorio que se ejerció a plenitud en el acto público”. "En síntesis, el eje central de la imputación jurídica no D m uv C o C 0 > o m 0 o r O z do » AC )laf ed“ Rad.Nro.8087.Casación. . | Procesada: Lucía Higuera Becerra ... | A e. Delito: Homicidio en accidente de tránsito. | We ufprema de wilicte varió, es decir que el juicio de reproche siguió girando alrededor de la misma forma de culpabilidad que había sido deducida en la resolución de acusación: La culpa. Las modificaciones fueron alrededor de las modalidades de la culpa y sus especificaciones”. Concluye solicitando que el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Respetando la tradicional e inmodificada jurisprudencia de la Corporación se estudiarán en primer lugar los cargos de . nulidad, porque de prosperar. alguno de ellos se haría innecesario considerar los restantes. El impugnante denuncia la incursión en una causal de nulidad por haberse vulnerado el derecho a la defensa en razón de que
- en la resolución de acusación se dedujo contra la procesada un comportamiento culposo por imprudencia y violación de reglamentos, pero en el momento de dictarse sentencia de condena se le imputó responsabilidad por un comportamiento culposo originado en negligencia e imprudencia, por falta de atención la una y por no actuar con las debidas precauciones la otra.
En realidad, la resolución de acusación partió de la imprudencia por la conducción a excesiva velocidad y del incumplimiento de reglamentos por transitar por el carril que no correspondía. Es igualmente cierto que tanto en la 10
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Procesada: Lucía Higuera Becerra ? L PR Delito: Homicidio en accidente de tránsito. "Ale efprema de sueca sentencia de primera instancia como en la de segunda se descartó el exceso de velocidad como causa del accidente y que el fundamento del fallo es la negligencia, en cuanto afirma: _ “Es indudable que a la imprudencia de la víctima debe agregarse también la incuria de la acusada en la conducción. No puede, en consecuencia, aceptarse la teoría de la defensa para absolver a la acusada por haber actuado dentro de una causal de inculpabilidad, fuerza mayor, puesto que en concepto del Despacho si la acusada hubiera observado el cuidado necesario en el manejo de su automóvil, aún mediando la actitud imprudente de la occisa, el accidente se hubiera podido evitar”. | ha Igualmente, en el fallo de segunda instancia se descartó que el vehículo hubiera sido conducido a exceso de velocidad y se
reflexionó de la siguiente manera: “La forma como se produjo la colisión entre el vehículo y la menor nos permite colegir que la . | Higuera Becenro restaab a pendienteen ,s u totalidad, de lo que podía ocurrir en la carretera, ese descuido en el propio comportamiento originó el resultado acá conocido, desde luego no querido por la procesada. La negligencia implica falla en el proceso atentativo por falta de adecuada coordinación entre el estímulo y la reacción, es, pues, una forma de desatención, de inercia psíquica, en otros términos Lucía Higuera desplegó comportamiento negligente cuando conducía su automóvil y atropellara a la menor Laura Milena.” "Pero, es más, la sentenciada actuó sin aquella cautela que según la experiencia común y corriente se debe emplear en la realización de ciertos actos, para el concreto caso la conducción de vehículo, es decir, su actitud fue imprudente, ocasionada esta por falla 11
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521 Rad.Nro.8087.Casación. : Procesada: Lucía Higuera Becerra 7 LY . Delito: Homicidio en accidante de tránsito. | VY Uf reme de Slice sicológica, concretamente de la esfera intelectivay ello provocó en la implicada el obrar sin las precauciones debidas en el evento que aquí se conoce, es, entonces, imprudente quien conduce vehículo sin la debida cautela”. En la diligencia de audiencia pública el defensor encaminó su labor a desvirtuar la existencia del exceso de velocidad como
causa del accidente y que este en realidad ocurrió a consecuencia de la imprudencia de la menor que murió. Pese al reconocimiento anterior, es preciso recordar cómo esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que cuando una determinada irregularidad tiene cabida dentro de una de las causales de casación especificamente señaladas, la impugnación se debe realizar dentro del marco de ella. Es así como se ha sostenido: "Por manera que para su prosperidad se requiere un adecuado planteamiento de la impugnación, sin que pueda invocarse con apoyo en una causal situación que corresponde a otra, lo cual conduciría a desvirtuar dicho medio de impugnación en su naturaleza y finalidad” (C.S.J. Sent .Cas. 20 abril de 1.988). De manera similar, en jurisprudencia de la cual fue ponente del Dr. Gómez Velasquez, se dijo: “La doctrina tiene por cuestión dilucidada el que cuando un motivo genérico de nulidad (art.580-4 C.P.P.), está expresamente señalado dentro de las causales de casación, como ocurre especificamente con los apartes 2 y 3 del citado artículo 580, debe acudirse, en la acusación a estos factores y no a aquellos. Esto porque el art. 582 ibidem, de prosperar 12 u 529
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Procesada: Lucía Higuera Becerra D D SL E. Delito: Homicidio en accidente de tránsito.
ALE ufprema de Usa la demanda, desarrolla en forma distinta las consecuencias:de los diversos motivos de casación que recoge la legislación en
el mencionado dispositivo legal. “Evidentemente que condenar por un cargo no formulado, implica un ataque al debido proceso en su forma más grave “de desconocimiento del derecho de defensa (art. 26 C.N.),y , a su vez puede incidir en la nulidad señalada en el art. 210-5 del C. de P.P. Pero, el art. 580-2, particulariza el punto que el casacionista cuestiona ahora, al determinar como motivo para invocar este extraordinario recurso, el que ’'la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder”. .(C.S.J. Sent. de julio 30 de 1.986). En las condiciones precedentes, existiendo una causal específica de casación para alegar una discordancia entre la acusación y la sentencia, solo dentro de ese marco puede realizarse el ataque. En las anteriores circunstancias no prosperae l cargo. El casacionista plantea un segundo motivo de nulidad, originado en el hecño de que la sentencia de primer grado solo fue apelada por la defensa mas no por la parte civil, por lo que el Tribunal carecía de competencia para incrementar el monto de los perjuicios, por cuanto este no era tema del recurso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el principio de integración. En este punto la Sala reafirma el criterio de que los perjuicios no constituyen pena, sino que son consecuencias civiles del delito, que generan responsabilidad civil extracontractual, en la que el delito se convierte en fuente 13 523 -
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Procesada: Lucía Higuera Becerra 17 LA e Delito: Homicidio en accidente de tránsito. _ le Jufrema de Justicia de obligaciones, y por ser una cuestión eminentemente civil del proceso penal, no regulada por este ordenamiento, se debe proceder de conformidad con lo establecido en el estatuto procesal civil. En este sentido la Sala dijo con ponencia, de quien aquí ejerce la misma función lo siguiente: “También discrepa la Sala de las pretensiones de los recurrentes en cuanto al aumento de la cuantía de los perjuicios, efectuado en segunda instancia, porque como ya se había anticipado con las citas jurisprudenciales, esta Corporación ha considerado y sigue considerando que ellos no hacen parte de la pena sino que se trata de simples consecuencias civiles del delito y que por tanto no se encuentran dentro de la prohibición constitucional que en relación con ellos se pretende violada. | “Puédese recordar que el delito es fuente de obligaciones y así expresamente lo contempla el C.C. en su artículo 2341 al establecer: El que ha. cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido”. "De tal manera que por expreso ordenamiento legal queda perfectamente claro que los perjuicios ocasionados con una infracción legal no son más que simples consecuencias civiles de la conducta realizada por el ser humano y que doctrinalmente los civilistas han denominado como responsabilidad civil extracontractual. “Es tan clara la naturaleza civil, que no penal, de los
perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente por la vía civil o mediante el ejercicio paralelo de la acción civil dentro del proceso penal; ejerciciqoue es facultativo para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad dependerá instaurarla o no; aunque es preciso reconocerlo, esta última parte ha sido modificada parcialmente por cuanto a 14 524
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Procesada: Lucía Higuera Becerra 7 L . Delito: Homicidio en accidente de tránsito. l\ e uprema de UCA partir del Código Procesal de 1.987 se consagró la norma rectora del restablecimiento del derecho que se conserva en la actual normatividad procesal y que tiene una amplia reglamentación a lo largo y ancho de la codificación, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios. "Es obvio que tales reformas legislativas no modifican los perjuicios en su naturaleza estrictamente civil; cualidad que . los hace renunciables, desistibles, transigibles, y transmisibles, dentro de las características propias de cualquier otra obligación civil de carácter contractual o extracontractual. “En tales circunstancias mal puede pensarse que los perjuicios patrimoniales surgidos como consecuencia de una acción u omisión delictivas, pudieran ser considerados como pena, pues su naturaleza los hace completamente diferentes. "Es así como la pena surge como consecuencia de haberse vulnerado o puesto en peligro el bien jurídicamente tutelado;
mientras que los perjuicios surgen como una consecuencia del - delito por haberse ocasionado otro daño que regularmente surge de la vulneración del bien jurídicamente tutelado; así, en el caso del homicidio, el bien jurídico tutelado es la vida, mientras que el otro daño de carácter patrimonial que se produce con la supresión de la vida surge de los perjuicios económicos que sufren los familiares o allegados a nivel de daño emergente y lucro cesante, tales como los gastos hospitalarios, mortuorios y de todo género que se ocasionan como consecuencia de las lesiones mortiferas ocasionadas a la victima y los ingresos que hacia el futuro se van a dejar de percibir de la fuente de producción económica que era el sujeto pasivo del delito de homicidio. “Al precisar tales conceptos se advierte con claridad que, una es la vulneración del bien jurídico tutelado, hecho del que surge como consecuencia la sanción penal; y otro el perjuicio 15
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Procesada: Lucía Higuera Becerra C4 e rle Z Wfprema de USCe . Delito: Homicidio en accid| ente de tr—á nsito. sobreviniente al desconocimiento del bien jurídico tutelado, este ya de carácter patrimonial y por ello de naturaleza eminentemente civil. “Dentro de esta necesaria diferenciación entre pena , y perjuicio, débese recordar igualmente que mientras la primera ha sido creada por una ley penal, el segundo tiene su origen y reglamentación en una ley civil. “Igualmente se debe destacar que el ejercicio de la acción
penal es generalmente de carácter oficioso, excepcionalmente . por iniciativa privada, y aún en estos casos, una vez se cumple el reguisito de procedibilidad de la querella, el “impulso posterior del proceso es fundamentalmente oficioso; en tanto que el ejercicio de la acción civil es facultativo y por ello renunciable, transigible, desistible y transmisible, con .las características propias de las acciones que surgen de las . obligaciones civiles. “Por la diversa naturaleza de los dos conceptos, la pena es de orden público y por ello de imperativa imposición; mientras que la condenación en perjuicios sigue siendo transigible, desistible y renunciable , a pesar de haber sido establecida como una obligación para los jueces penales en aquellos casos . en que se hubiere demostrado la existencia de aquellos. “La pena es personalísima y por ello no puede proyectarse sobre los parientes del condenado, ni sobre ninguna otra persona, al contrario de lo que sucede con los perjuicios que por ser eminentemente civiles son transmisibles, porque hacen parte del universo patrimonial y por tanto se proyectan sobre los herederos del condenado, como una parte muy importante del pasivo del patrimonio que recibe sucesoralmente. "A pesar de haberse admitido por diversas motivaciones y justificaciones que el ejercicio de la acción civil puede adelantarse paralelama ela npteneal , -básicamente por economía procesal y para evitar fallos contradictoriosla ley, la jurisprudencia y la doctrina han sido uniformes en precisar que 16
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7 L . Delito: Homicidio en accidentede tránsito. He uprema de fuslicee por ese hecho, la acción civil no pierde sus características y que por tanto sigue siendo fundamentalmente la vía para. la obtención de una pretensión esencialmente privada; que Su ejercicio en el proceso penal, en los aspectos no expresamente regulados en la ley, deberá regirse por la normatividad procesal civil. Por ello, en su reglamentación, el códido procesal penal hace frecuentes remisiones al código procesal o al código civil, tal como ocurre en los artículos 41, 43, 44,46,52, 54, 55, 57,58, 62, 153,221. “En estos términos se ha venido reconociendo que, pese a su ejercicio paralelo con la penal, siga conservando su estructura privada y por tanto sus características. “Igualmente la jurisprudencia y la doctrina de manera casi que uniforme han venido precisando la competenciade la parte civil dentro del proceso penal y han determinado que su actuación es limitada y restringida única y exclusivamente a su pretensión resarcitoria; por ello se ha definido que escapa a su competencia la interposición de recursos destinados por ejemplo a evitar que se conceda.una libertad ya otorgada, o a obtener la agravación de la pena, cuando se ha tasado de una manera disminuida, siempre que no se afecten sus npretensiones resarcitorias, por ausencia de interés legítimo para ello. “Es tan clara la naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios que como bien se sabe la primera surge de la realización de una conducta activa u omisiva que ocasiona perjuicios al patrimonio de otra persona; y es indiferente para
el surgimientode la responsabilidad civil extracontractual que dicha conducta sea delictiva o no; por el lo,cuandose consagran los efectos de la cosa juzgada penal, el artículo 57 del C. de
P. P. dispone que cuando el cese de procedimiento o la sentencia absolutoria hubieren tenido como causa que el hecho originario del perjuicio no se realizó, o que el sindicado no lo cometió, o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa, ....1la acción civil podrá intentarse en proceso separado al igual que la responsabilidad del tercero | civilmente responsable”.
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Procesada: Lucía Higuera Becerra Delito: Homicidio en accidente de tránsito. “Lo anterior indica que en estos casos a pesar de producirse decisión absolutoria de carácter penal, no por ello el autor. de la conducta queda vrelevado de su responsabilidad extracontractual; porque en definitiva debemos entender que ésta surge de la actividad del ser humano por medio de la cual se ocasiona un perjuicio al patrimonio de otra persona, independientemente de que la conducta sea ilícita o no, porque como se vió con la norma citada en precedencia el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta puede pretenderse aún sin la previa existencia de la responsabilidad penal, y aún en aquellos eventos en los cuales se haya ejercido la acción civil de manera paralela. Ello es lógico, porque en las cuatro situaciones previstas en el artículo comentado, hay lugar al cese del procedimiento por la inexistencia del hecho, por ausencia de autoría o por ausencia de antijuridicidad en la
conducta por haberse actuado en legítima defensa o en cumplimiento de un deber; y a pesar de no tener lugar la responsab
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