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CSJ - SP 8090(04-02-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8090(04-02-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

, | ho "e Ayprema de Justicia A ME “Imp. 8090.7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. JORGE. CARREÑO LUENGAS.

“~ Aprobado Acta N° 008.-(Feb.3/93) Santa Fe de. Bogotá, D.C., febrero cuatro de mil novecientos noventa y tres.- Y 1 $ T SS Decide de plano la Corte, el impedimento conjuntamente manifestado por. la sala de Decisión Penal-del—. . Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Dres. Eliécer ; Giovanny olarte, José Ignacio Soto cano y Lucas Quevedo Díaz, para conocer del proceso seguido contra la Dra. Dora Esperanza Murillo Rey por el delito de Prevaricato.- | — El proceso se halla en el Tribunal para el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.- Los Magistrados que integran la Sala de decisión se apoyan en la causal 6a. del art. 103 del C. de P.P. y fundamentan su impedimentaos,í: ...Los Magistradoqsue suscribimos esta declaración calificamos el mérito del sumario adelantado a la Dra. Dora Esperanza Murillo Rey,con auto de cesación de procedimiento, decisióqnu e fué recurrida en apelación y que con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, pasó a la Fiscalía Delegada, ante la Corte, en donde se formuló resoluREPUBLICA DE COLOMBIA E - | 00116 | ve prema de Hesticia 2 ción de acusación en contra de la citada doctora, por el

delitod e prevaricato...”.- Consideran que han emitido dentro del proceso una opinión de fondo que los inhibe para proferir E sentencia de primera instancia.- Led La Sata de Decisión a la cual cofrespoñ=c dió pronunciarse sobre el- “impedimento; <=loscrechazó por: considerarlo improcedente.— - a Entiende el Tribunal, que ila causald:e™ ~ ... - - impedimento aducida por los Magistrados no: procede em-asuntosde primera. instancia y citan:en-su:apoyoreiterada-jurispru=: denciad e esta Corporación. TS SE CONSIDERA ; Es indudable, que la razón asiste a los

H. Magistrados que inadmitieron el impedimento porque la causal 6a. del art. 103 del C.de P.P. y a la cual se acogen los funcionarios que se. consideran impedidos ha sido interpretada por ellos con desbordamiento de la preceptiva y de la voluntad del legislador.-.

Esta causal no puede existir en funcionarios a quienes la-misma ley los ha designado para conocer en única o primera instancia del proceso, pues el concepto que allí emiten ha sido vertido dentro de la actuación procesal y en cumplimiento de un deber legal.- f

REPUBLICA DE COLOMBIA v0117

3 Así, en providencia del veinte de agosto de 1.992, con ponencia del Honorable Magistrado Ricardo Calvete R., se dijo - Lo RL A propósito de la labor de calificación y juzgamiento,es cierto que. para descartar cualquier tipo de preconcepto por parte de quien, va a dictar la senténcia, es una buena medida que sean funcionários diferentes el que llamó a juicio y el que falla, pero tratándosede la Sala Penal:de la Corte, tanto en el anterior Código de Procedimiento Penal, como en el actual, el legislador le otorgó competencia para conocerde algunos procesos en única. -_ instancia,acusando y juzgando, luego sería absurdo que simultáneamente le hubiera impuesto una causal de impedimento que obligara en todos. esos casos a sortear Conjuez para proferir.l a sentencia.-" e. Tal criterio fué repetido y fundamentado con mayor amplitud en auto del 14 de diciembre de 1.992 con ponencia del H, Magistrado Dídimo Páez Y., y reiterado en decisión del 15 de diciembre con ponencia de quien hoy suscribe esta providencia y allí se dijo : ... Recálcase finalmmente que [1a opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial,vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y nó dentro del mismo,porque ladecisión que se haya proferido en los inicios de la investigación, no ata ni vincula necesariamente al: funcionario cuyo criterio puede perfectamente variar de acuerdo a los nuevos elementos de juicio, sin que por ello su imparcialidad sufra mengua o se REPUBLICA DE COLOMBIA v00118 te prema de Justicia 4 lesione la rectitúd de la administración de justicia ...”.— “Lo “anterior es suficiente, para que la | Corte declare infundado el impedimento que se examina.- | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA - DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL, DECLARA INFUNDADO EL | IMPEDIMENTO manifestado ::por”::los: > H.=Magistrados:c Eliécer H. Maw

¢ Giovanni Olarte,” José Ignacio Soto; y: Lucas Quevedo Díaz: para: Luca: | conocer del presente proceso.—: “si ESL? DOOCtEl. COPIESE, NOTIFIQUESE Y--DEVUELVASE:: el:rcucsh expediente a la oficina de -or:igen;— la oficina de Gigen.— JUAN puso FRESNEDA.=.. -RICS oma y At)

SAGE CARREÑO LUENGAS Y r EF - - GU PAVO GOMEZ LASQUEZ DIDIMO PAEZ V ANDIA _ e — 77 77 LA | ETA

Za, ZE SAAVEDRA ROJAS (7 - JORGE ENRIQUE VA AE | | Jnl fol Sh

Rafaél Cortés Garnica Secretario.- Es 0D

IMPEDIMENTO (SALVAMENTO DE VOTO) \ HABER PARTICIPADO 49

DENTRO DEL PROCESO (SALVAMENTO DE VOTO) La revisión literal del artículo 103 numeral 60, del Nuevo Código de Procedimiento Penal, muestra la presencia de tres hipótesis bien definidas y distintas que por parejo indican la necesidad de llegar a una misma solución: La primera remite directamente a la imposibilidad de que quien haya proferido un decisión llegue a revisarla en instancia o casación; la tercera se limita a involucrar el vínculo de parentesco dentro del mismo ascendiente jerárquico; pero en la segunda se alude al hecho de "haber participado dentro del proceso", expresión que amplía o extiende inequívocamente el ámbito de esa intervención a otros estadios distintos de la sola revisión instancial de una : providencia, dando perfecta cabida dentro del sistema

acusatorio a eventos como el aqui resuelto, en que quien a tenido una intervención vinculante en la instrucción o ha participado en la resolución de acusación, deba -luego afrontar como juez la etapa posterior del juzgamiento. - Auto Impedimento .- . FECHA: 93-02-04

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS |

SALVAMENTO DE VOTO: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL + RADICACION $: 8090 a Seat mad aa a a ae ME . . un O Tr

Radicación No.8090 Magistrado Ponente Dr.Jorge Carreño L, 5 AL V AMEN TO DE VOTO: ; Una vez más y ante las interpretación reiteradamente: restrictiva que la mayoría: de cla-Sala=viene:haciendo dell: artículo 103-6 del Código: de: Procedimiento Penat:,-con—iguak persistente pero invariable: respeto :debo’manifestar mi: disentimiento, pues entiendo. que tal disposiccumptleó: nuna : | | - er | | función instrumental garantizadora por: excelencia: de: losa principios de imparcialidad e igualdad de las partes,:y que: particularmente significativa resulta en casos que ceñidos a un sistema de tendencia acusatoria donde se afronte el riesgo de tener como juez a quien participó en actos vinculantes de instrucción o en la formulación de los cargos del debate, según lo infiero de estas consideraciones: a) La revisión literal del artículo 103, numeral 60, del Nuevo Código de Procedimiento Penal, muestra la presencia

de tres hipótesis bien definidas y distintas que por parejo indican la necesidad de llegar a una misma solucion:La primera remite directamente a la imposibilidad de que quien hava proferido una decisión [llegue a revisarla en instancia o casación; la tercera se limita a involucrar el vínculo de parentesco dentro del mismo ascendiente jerárquico; pero en o J el oa TY A E TPS 1 000121 -2 la segunda se alude al hecho de "haber participado dentro del proceso", expresión que amplía o extiende inequívocamente el ámbito de esa intervención a otros estadios distintos de la sola revisión instancial de una providencia, dando perfecta cabida dentro del sistema acusatorio a eventos como el aquí resuelto, en que quien ha tenido una intervención vinculante en la instruccién o ha participado en la resolución de acusación, deba luego afrontar comd Juez la etapa posterior del juzgamiento. b) Como, por lo visto, la interpretación textual resulta insuficiente, pues de ella se originan las discrepancias que afloran en el propio seno de la Sala, imperisoe shaac e la convocación de otros factóresen la búsqueded aun a sana hermenéutica, de los cuales se acaba por confirmar que ha de ser otro y muy. distinto el sentido que amerita la problemática expresión,de aquel que le da la posición mayoritaria. Teleológicamente considerada esta causal de excusa, no podrá desconocerse que hallando su razón de ser en la necesidad de garantizar la imparcialidad del juez, afronta situaciones: procesales distintas a la sola expedición de la

providencia de cuva revisión se trata, pues siempre que haya eventos que redunden en la persistencia de una situación vinculante con etapa “procesal ya superada, la razón que suscita el impedimento se repite, y debe llevar a la necesidad de separar al funcionario de su conocimiento. Ello se da dentro del actual esquema acusatorio, cuando / . . un Fiscal que luego de tener toda la iniciativa instructiva y tras de pronunciarse sobre la situación del procesado redactando en su contra la resolución acusatoria, se ve : avocado circunstancialmente a adelantar como juzgador la causa, pues así no tenga estrictamente que "revisar" en este caso su propia providencia, no .cabe - duda . que. su. actividad anterior es La: que-:sirve: para constituir: la: subsiguiente función de la:i"parte": que: acusa, .quebrantando . el principio de imparcialidad=:cdelj:u>ez :Ilam! aiadl=5oer : característica dentro deladebido proceso: c) Si además se mira la morma desde. el: punto de vista de una interpretación sistemá: tteindcráa. ;qu e recordarsee:narmonía con los renglonestkamed iatamento -precedentós calor caracterizado ahora el proceso penal por su ingreso al sistema acusatorio, recordando en él el dominio de los principios de independencia y autonomía que marcan una notoria diferencia entre la tarea investigativa yv la de juzgamiento (artículos 250 de la Constitución Nacional y 24 del Código de Procedimiento Penal), ellos deberán hallar garantía de efectividad marginando de la gestión de la

causa a funcionarios que tuvieron ingerencia dentro de la etapa del sumario, ya que de otro modo la "unidad de criterio" de quien actúa desnaturalizaría esa instituida dicotomía estructural, y aún quebranta el equilibrio debido entre las partes, pues cuando menos el 'compromiso intelectual" del juez que profirió la acusación o aportó su esfuerzo con el fín de lograrla, da pávulo para fundar sospechas sobre su imparcialidad, pues asf se trate como / ad 0 - 00123 es de esperarse,de funcionarios ecuánimes, justos, de amplio criterio y recia personalidad, no puede olvidarse, según lo ha sostenido repetidamente esta Sala, que en tema | de impedimentos no resulta suficiente que el juzgador tenga conciencia sobres u equilibrado juicio, sino que en bien de la credibilidad de [fa justicia se impone que aún esa imparcialidad se aparente, porque es derecho de la comunidad el de poder confiar sin reticencias en los administradores de justicia. d) Por último y si a un criterio históricose recurre, N tampoco puede gratuitamente olvidarse que como garantía de independencia entre la gestión de instrucción y la de juzgamiento, ante el surgimiento del primer esbozo de sistema acusatorio la codificación procesal de 1987 creó en el artículo 535 el impedimento conjunto para la Sala que había conocido en segunda instancia de apelaciones suscita- — das dentro del sumario, a fín de que no fuesen sus mismos integrantes quienes intervinieran una vez más en la etapa de la causa.

Esta causal resulta, dentro de los ya enunciados principios de independencia y autonomía, el más inmediato antecedente del motivo 60. que se ha traído ahora como excusa, porque si bien y a diferencia de otras legislaciones foráneas que vedan la intervención como juez de quien fuera fiscal instructor en el asunto, el legislador colombiano no consagró ese hecho expresamente, su interés por el respeto / de esa garantía de imparcialidad e igualdad viene patente desde la legislación anterior, y coherentemente continúa dentro de la redacción de la causal por cuya interpretación amplia propugno, con más convencimiento hoy cuando por encima de cualquier escrúpulo o razón de conveniencia, esa separación tiene arraigo -ens la: Constitución” que: institus cionaliza un sistema construidó sobre la separación :fromtab: de la instrucción y el juzgamiento.

Y algo más para termcon: irelnacióan: rals ::últ imo denlos:! argumentos que contiene Ja: providencia: que-:discrepo,: - . , o . tampoco veo que en su integrsiea deaxadct o sostener:que-.la. opinión vinculante e imp'e:deld fiunceionnarito e'ise a:: solamente la vertida fuera del proceso, pues otra cosa muy distinta encuentro en el inciso final del artículo 37 del

Código de Procedimiento Penal. Con todo respeto,

“JUAN MANUEL FPÓRRES FRESNEDA. agistrado.

Santafé de Bogotá, febrero 5 de 1993. 000125

IMPEDIMENTO (SALVAMENTO DE VOTO) \ HABER PARTICIPADO DENTRO

DEL PROCESO (SALVAMENTO DE VOTO)

Auto Impedimento .— FECHA: 93-02-04

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

SALVAMENTO DE VOTO: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $: 8090 e EA det

REPUBLICA DE COLOMBIA

000126 Rad. Nro, 8090 Salvamento,

Magistrado Ponente : Dr. JORGE CARRERO LUENGAS SALVAMENTO DE VOTO Conforme lo he manifestado==con=canterioridad:: en:totros:. asuntos, es mi opinión que :=en::el:=a6:rrdetll:: =-C1ód0ig3o :d.e «- Procedimiento Penal existe una:=cáusal: querimpide. a: jueces y magistrados intervenir en da-'etapai-:de juzgamiento::en.. procesosen cuya investigación participaron comprometiendo :- “la imparcialidad de sus ulteriores :decisiones:- Por: elta me:: aparto del proveído mayoritario . que. ¡declaró infundado elimpedimento “manifestado por:-uña:-Sala -de: :Decisión=<del..

Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dejando constancia de las razones de mi disentimiento, como sigue: Fue manifiesta decisión política de la Asamblea Nacional Constituyente adoptar un sistema de juzgamiento diverso al que tradicionalmente habíamos tenido en los diversos sistemas procesales que antecedieron la Carta de 1.991. x L El sistema acogido en la Constitución Política fue el acusatorió que . se caracteriza por una serie de particularidades entre las que se destaca de. manera

primordial la garantía de la imparcialidad, en búsqueda de la cual se implementaun sistema en el que la investigación y acusación es realizada por los funcionarios de una TEPUBLICA DE COLOMBIA CU0127 le Aprema de Justicia institución, generalmente la Fiscalía, y el juzgamiento es realizado por los jueces, que en el momento en que avocan el conocimiento del proceso, para tramitar la causa o juicio, no tienen. ninguna vinculación con la prueba producida en la investigación, ni con las decisiones que hasta el momento se han tomado en ‘el curso del proceso. En verdad este sistema es una de las formas más efectivas para garantizar esa importantísima virtud de la administración de justicia que es la imparcialidad; porque los juéces antes que funcionarhoimbroéss” -y scomoo” nta-le s están siempre inclinados a favorecer sus propias obras, porque la admiración quedice la historia manifestara Miguel Angel por su Moisés,no es insular sentimiento de los artistas por su propia producción, sino que en. el diario quehacer de todos los hombres, cada uno quiere lo que produce con la actividad de su intelecto o'su esfuerzo físico; es por ello que el campesino ama sus cultivos y sus animales' que són la expresión de su esfuerzo y de .su actividad; el artesano “aprende a querer sus realizaciones materiales;el ingeniero la audacia de sus diseños y el arquitecto la belleza de los mismos. El juez como hombre que es no puede escapar a ese sino, y es por ello que se aferra a la pruebaqu e él mismo ha producido, convencido del resultado de sus investigaciones

y difícilmente podría admitir que aquella no tiene capacidad de demostración o qué fue recaudada con vicios que la hacen nula o inexistente; y de manera regular cuando ha producido una resolución de acusación, excepcionalmente se le podría convencer de la inocencia de la persona contra quien formuló acusación. Es por lo anterior que en vigencia del sistema anterior de manera regular las sentencias: se convirt:enim ueni rauoto:n de o: proceder con comillas a las cgue se::lecadiégaba Una breve: síntesis de las - alegaciones: de: las: partes:ioypoeslad correspondiente tasación de: la: pena; :=porque=diffcidmente:=e1= a Juez admitiría que se habia: equivocado. en.la.apreciación de" la prueba, o que el procespv:adelantado..bajo-rsu-pacien te: dirección está afectado de-wicios que:lofhaternrinútil.:-—. —- rl Por las circunstancias anteriores, desde-suremoto origen en las repúblicas griega y romana, se ha sostenido casi que sin discusión que el sistema acusatorio es la expresión del instrumento de juzgamiento más democráticoq,ue ha inventado el ingenio del hombre, porque por encima de todas sus virtudes se destaca la imparcialidad, que está mejor garantizada por el fallo que debe dictar un juez que no tiene compromisos probatorios, ni ¿ideológicos con los antecedentes de la formación del sumario. Consideramos que el haber participado en el sumario, y más aún en este caso,los funcionarios que se declaran impedidos porque adelantaron la investigación, y la calificaron

disponiendo la cesación del procedimiento, adquirieron N R REPUBLICA DE COLOMBIA C001729 > Hfprema de Jistivia compromisos ideclógicos con los criterios que expresaron con respecto al valor de los elementos de convicción aportados, como en relación con el derecho sustancial aplicable. Estos Magistrados, en su carácter de seres humanos, en el momento de tomar decisión definitiva sobre la responsabilidad de los procesados, podrían estar más inclinados a perseverar en el criterio expuesto con antelación en dicho proceso, lo que evidentemente no constituye prenda de la imparcialidad que el constituyente quiso garantizar al crear este nuevo instrumento de pr juzgamiento. La Constitución Nacional< en” su art.250: consagreal FE monopolio de la investigación y de la “acusación en el proceso penal, para la Fiscalía General, - y en tales circunstanciás surge con. toda nitidez que para efectos de garantizar a plenitud el principio de la imparcialidad judicial es imposible pensar que quien de una u otra manera intervino en la investigación o acusación pueda llegar a convertirse en Juez en el momento de deducir responsabilidades. Nuestro concepto encuentra respaldo en los comentarios que Luis Enrique Cuervo Ponhtaceó enn lá edición oficial del código de Procedimiento Penal, con’ relación a la ponencia que sobre la Fiscalía General redactó Carlos Daniel Abello Roca, en los cuales ‘se lee: 630130 "Por esto, y pensando en despolitizar a la fiscalía, concebirla libre de cualquier tipo de presiones y arbitrariedad e independiente del poder Ejecutivo, se integró al poder judicial con 'autonomía funcional’,

lo que se denominó una 'fiscalía a la colombiana". Explicó así sus funciones':El monopolio de funciones en cabeza de la Fiscalía entrañan la separación total de las etapasde acusatión: y “juzgamiento: Según: Hernando Londoño Jiménez::esto::siqguenniélfc iJcueaz : no tenga injerencia en~ lasn=etapas=: previas==de' acusación e investigación: y=por¿elloíen-lai ponencia que nos ocupa se otorgagal Fiscaluplena autonomíá para adoptar medidas de aseguramiento ;::incluyerda ska: cáptura y la detención preventiva, proferir: medidas: 0 para garantizar el restablecdeil mdiereechno:t :yo:La : indemnización de perjuicios: ocasionados rconuiel: delito, así como para precluilras investiyaciones! realizadas (con fuerza des cosa::juzgada) sin control: ni consulta alguna con el juez de la causa'...". (Paginas 176 y 177). ¢ Es claro para nosotros que el numeral 6 del artículo 103 contempla tres clases diferentes de impedimento a saber: 1) Cuando el funcionario dictó en primera instancia la providencia que debe revisar en segunda. 2) Cuando el funcionario intervino antecedentementeen el proceso en el que debe realizar un pronunciamiento y tal intervención hace relación a la que hubiera podido tener en el período sumarial o de investigación. 3) Cuando el funcionario que debe tomar la decisión seaSLe

REPUBLICA DE COLOMBIA

SEN. 000131 Me Aprema de Justicia consanguíneo, afín o pariente civil del juez de primera |

instancia que dictó: la providencia que es motivo de revisión. Dentro de la filosofía política que orienta el nuevo instrumento de juzgamiento vemos la imposibilidad de intervención de los jueces en la etapa de investigación, o de los fiscales en la de juzgamiento, excepto la acusación en audiencia . pública, porque sus competencias fueron señaladas clara y expresamente en .la Constitución, precisamentceon el propósito de delimitasrus campos de acción y ‘asi poderse garantizar de - manera plena la ! imparcialidad. : ~ | La Carta no mencioden aun a manera precisala imparcialidad de los jueces, como una de las garantias procesales que se instituyeron en ella, pero es evidente que es un principio ' de carácter constitucional, porque dicha. virtud de la justicia es consustancial al conceptdoel debido proceso, pues sería absolutamente imposible pensar en la existencia del mismo, si previamente no se ha garantizado la imparcialidad de quien va a tomar una determinada decisión. No obstante, tal principio sí aparece expresamente consagrado en el Pacto Universal de los Derechos Humanos, en el art 14.1 que establece: " Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las 6 000132 XY, | % brema de Aosticia debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,...."; y en la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8.1 al disponer: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por

un juez o tribunal competente, independiente e _imparcial, establecidcoon anterioridada por:1á- ley, t + Ahora bien, si el artícde u:1a lConostli:tuc:ión9' N3aci:onal ~ se - interpreta de conformidad r::con. dos caratados: internacionales, de los cuales: Colombiacesuparte firmanté;” es importante destacar como: el--Tribunalesde Estrasburgo; que administra justicia:: :copmuanidrada -: E-urolpeLa a--h a: resuelto demandas sobre violación al:Convenio"afirmahdo:1a imposibilidad de que intervenga en el juzgamiento quien ha participadoen la investigación como miembro del-Ministerio Público. Con relación 'a este punto es de relevante conveniencia citar la sentencia que ese Tribunal profirió el lo. de octubrede 1982, en: la que afirma: 1 "28. El Magistrado que presidió la audiencia de Brabant en el presente caso, señor Van de Walle, había ejercido previamentleas funciones de adjunto primero del Procurador del Rey en Bruselas; hasta su designación en el Tribunal de Apelación fue el jefe de la sección B del departamento de acusación pública de Bruselas, sección encargada de la investigación de los crímenes y delitos contra las personas y, en consecuencia, la que conoció el caso del señor Piersack (ver parágrafos 9-12, 14 y 19 más arriba). 000133

TEPUBLICA DE COLOMBIA : ih ahr ws 1 fire na de Justicia "29. Por este hecho el demandante ha alegado que su

caso no fue conocido por un 'tribunal imparcial': desde su punto de vista, 'cuando una persona ha tratado un asunto como Ministerio Público durante año y medio no puede sino prejuzgar el caso'. "31, Esto fue lo que ocurrió en el presente caso. En noviembre de 1978 el señor Van de Walle presidió la Audiencia de Brabant, a la que la correspondiente Sala del Tribunal de’ Apelación” de Bruselas. había AE trasladado al demandante para juicio. En ‘su virtud. dispuso de amplios poderes, a los que, por otra parte, debía recurriren ocasiones, por ejemplo el poder discrecional conferido 'pór -el art.268 del. código Judicial y el poder de decidir con los otros jueces acerca de la culpabilidad del acusado cuando el jurado decidiera el veredicto de culpable únicamente por mayoría simple (ver parágrafos 13-14 y 20-21 más arriba). - : "Sin embargo, previamente y hasta noviembre de 1967 (sic) el sefior Van de Walle habia dirigido la sección B del departamento. del Ministerio Público en Bruselas, responsablede la investigación dirigida contra el señor Piersack. Como superior jerárquico de los adjuntos encargados del caso, señora Del Carril y después señor de Nauw, podía haber revisado cualquier escrito que debiera presentarse a los tribunales, discutidcoon ellos sobre la orientación ~- que debia darse al caso, asi como asesorarles sobre cuestiones jurídicas (ver parágrafo 19 más arriba). "De otra parte, la información obtenida por la — a, 000134 | Hyprema de Justicia

Comisión y por el Tribunal (ver parágrafos 9-11 más arriba) tiende a confirmar que el señor Van de Walle jugó efectivamente un cierto papel en el procedimiento, "En cualquier caso, importa poco saber si, como cree el Gobierno el señor Piersack ignoró estos hechos en aquel momento. Como tampoco es necesario tratar de medir la extensión preci‘papsel aju:gadod e‘porl e l: > “señor Van de Walle, realizañdo otras:invyestigaciones:: eñ orden a determinar, por: ejemp«Bil roec,ibi ó dno ° la nota de 4 de febrero de 4977.-0 Bi discu“etl: icóasó ” — particular con la señora:Del: Carril=y: del señora De: Nauw. Es suficiente constatar Quezlai<imparcialidhdt “del Tribunal al que incumbfa "decidir sobre:=el:fondo de la acusación podía ser:sometida: ar duda RN "32. En conseel c‘Turibeunalnieocncliuye a:q,ue:: iha “habido una violación del 'artículo::6.4. - Partiendo del cambio de sistema de juzgamiento, y de los aspectos que lo caracterizan, desde el punto de vista de las finalidades políticas que busca garantizar, hemos llegado a la convicción de que la expresión del artículo 103.6 "....0 hubiere participado dentro del proceso, e... n" hace relación a la imposibilidad de los jueces de intervenir en un proceso en la etapa del juzgamiento cuando hubiesen actuado en la de investigación. Interpretarla de otra maneraes desnaturalizarla estructura del sistema acusatorio, circunstancia consagrada como especial causal i

de nulidad que afecta el debido proceso y que justifica su declaratoria cuando se afecten los derechos de las partes

7EPUBLICA DE COLOMBIA

000135 Rad.Nro.8090 Salvamento Magistrado: Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS o se desconozcan "....las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.". Son las anteriores las razones que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayor tia de > 7 la Sala. » pasfira Rojee 0 Magis Irádo” Fecha ut supra. - 10 (= E -_ UD0136 £769

IMPEDIMENTO (SALVAMENTO DE VOTO) \ HABER PARTICIPADO

DENTRO DEL PROCESO (SALVAMENTO DE VOTO)

Auto Impedimento .- FECHA: 93-02-04

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

SALVAMENTO DE VOTO: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $4: 8090

>. E

SALVAMENTO DE VOTO

REF: Impedimento Nro. 8.090

S.P.C/. DORA ESPERANZA MURILLO.

D/.PREVARICATO. - Piasmé en otra ocasión mi criterio disidente sobre un supuesto similar al actual. Sigo creyendo en la :bondad de la causal de impedimento pergeñada en el artículo 103, ordinal 60. del C. de P.P., cuya: exégesis no permite a - los --Magistrados. y Jueces intervenir en la etapa de juzgacumandio eprnevitameonte ™ han

participado en la investigación o acusación. Llanas y simples mis ideas, las reproduzco sin mayores comentarios, en contra del criterio restrictivo de la mayoría: - .Con mi impatía intelectual hacia -el reconocimiento del impedimento manifestado por el Dr.TORRES FRESNEDA -criterio que en esencia recoge y fortifica la postura disidente adoptada en otra ocasión por el Dr.SAAVEDRA ROJASconcreto aquí, brevemente, las razones que justifican mi discrepancia con la decisión de la mayoría: a.- Una de las características propias y peculiares del sistema acusatorio -esquema que responde a una orientación democrática del proceso penales la división del mismo en dos fases. Este desdoblamiento presupone que las tareas propias de acusación y decisión deban conferirse a órganos estatales distintos y excluyentes. En otros término, las competencias de acusación y decisión deben ejercitarse por funcionarios diferentes y, desde luego, facultados para el efecto. C00138 b.- La génesis de la filosofía del proceso acusatorioes simple: La separación de funciones entre el poder de acusación y el poder de decisión pretende garantizar la imparcialidad judicial y evitar, en todo caso, compromisos ideológicos o posibles o probables prejuzgamientos del juzgador al momento de proferir sentencia. Quien falla no puede estar condicionado al contenido de la resolución de cargos, ni al carácter vinculante de una petición de juicio, ni a los criterios jurídicos adoptados en desarrollo de la instrucción. C.— Difícilmente puede admitirsec. un. equi tibrio :oisunar dgualdac

procesal! de las partes Siocek =poder de; acusación: yc ielpdi decisión confluyen en una ':misma¿persoAhcaas.o una mayor garamtá. de :rectitud y de justicia:se: consigue: con Un. doble juicios lógico: jurídico sobre bases distintas, yschna absod uth s separación rd funciones de modo y manera’ queiquieniinstruye nojuzrga.c La: pusenc de relación jerárquica entre: dos: órdenes: de: : funcionarios Senda desvinculación del Juez ‘as “Facipretensión: formal «de: acusación; comportan las mejores garantías de neutralidad e-imparcialidapadrs el propio imputado. STupio Empeiado. d.- Por todos estos argumentos y por los expuestos con sugestivos razonamientos por el Magistrado Dr.SAAVEDRA ROJAS -con los cuales, sobra advertir, nos identificamos plenamentedébome apartar, con sentido de escisión, del criterio de la SALA. Nada más he de añadir... 1 . Con todo respeto, A —

JORGE cm QUE VALENCIA M.

Fecha ut supra

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