🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 8102(15-09-1993)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8102(15-09-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

ELICA DE COLOMBIA “Is - yy |

Rad.8102. Casación. María Dalia Caro. -- —o o—o eee = MA o Hprema de Justin i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No. S4

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ er

Santa Fe de Bogotá D.C., quince de septiembre de mil ECN CAaA novecientos noventa y tres. == A-ONE ACE rs cpr, Conoce la Sala del recurso extraor: nario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de ———————C 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a MARIA NT —] id ii —— DALIA CARO DE AVILA a 10 años de prisión, por el delito de SEO ;WUALLLC LC LL tssnattomn eS ae — Sr === homicidio. AECA ——íÑ—]—— Antecedentes. - l.- En la noche del 3 de junio de 1989, se celebraba una fiesta en el barrio Rincón de Suba (Santa Fe de Bogotá). Casi llegada la media noche se presentó una rina entre el joven José Epimenio Quitián Castañeda v otras personas, entre las cuales se hallaban María Dalia Caro de a Er p 2&5 Fee) E 0 257 . ——]———

1 . 2. £A DE COLOMEIA

| | | o rma de Justicia 2 Avila -para entonces Jefe de la cafeteria de la Dirección Nacional de la Policía Nacionaly Luis Alberto Clavijo

i Diaz. El primero fue asediado por el grupo antagonista hasta que finalmente la mencionada mujer sacó un revólver — a - .oo —— = .— __ me oo alol imU ,slbt .ns y le disparó en la frente. Quitián Castañeda murió - inmediatamente. La homicida se refugió en su casa, a donde llegaron unos policiales y posteriormente el Juez 13 de E instrucción Criminal Ambulante, doctor Fabio Alberto Rinta Tirado, quien practicó el levantamiento del cadáver. En definitiva, la referida dama no fue capturada. 2.- El mencionado Juzgado 13 envió a reparto las diligencias, correspondiendo las mismas .-° Juzgado 103 de Instrucción Criminal, que luego de llevar a cabo algunas diligencias previas, abrió investigación, recibió otras pruebas y escuchó en indagatoria a la sindicada, quien se declaró enteramente ajena al hecho (fls.86 y ss.). Se resolvió la situación jurídica de la sindicada con auto de detención por el delito de homicidio (fls.136 y ss.), y luego, ante una solicitud del apoderado, se TevoCÓ ese proveído, estimándose sustancialmente que los a testigos, menores de edad, Luz Dary Diaz Canchén (14 anos, fls.26 y 27), Juán Pablo Díaz Diaz (12 años de edad, fls.28 a 30) y Juán Andrés Diaz Diaz (7 años. folios 31), se contradecían y eran incongruentes en sus declaraciones, aparte de que no habían sido identificados

por el Juez al momento de rendir declaración. .1..CA DE COLOMBIA r Hnma de Justicia Cerrada la investigación se la calificó con reapertura de investigación (fls.255 y ss.), retomándose básicamente los anteriores argumentos y señalándose que la declaración del Juez 13, doctor Fabio Alberto Rinta Tirado, ayudaba a dudar de la imputación hecha a la dama. Dicho Juez declaró que en el momento de los hechos no existió señalamiento directo a la mujer. Se practicó una diligencia de “inspección judicial con reconstrucción de los hechos" (fls.310 y ss.), en la cual William Lancheros y Mario Alfonso Jiménez ratificaron que había sido la sindicada (quien estaba prsente en la diligencia) la mujez homicida. Igualmente precisaron que Luis Alberto Clavijo Díaz "forcejeaba" con la víctima. ASÍ, el Juzgado 103 revocó la decisión preanotada y nuevamente dictó auto de detención contra la sindicada Caro de Avila (fls.332 y ss.). Posteriormente escuchó en indagatoria a Clavijo Díaz (fls.349 y ss.), quien negó cualquier participación en el homicidio de qQuitián Castañeda. Cerrada nuevament.el a investigación, se la volvió a calificar, esta vez con resolución acusatoria por ‘el delito de homicidio previsto en el artículo 323 del Código Penal. Se tuvieron en cuenta "indicios graves" y el “señalamiento directo" hecho a la dama en cuestión (fls.388 EA —

E 222 COLOMBIA 10 de Jrsticia 3 Y ss). Anteriormente (f1s.349 ví ss.). se habia cesado procedimiento respecto de Clavijo Díaz. 2.- El Juzgado 27 Superior de Santa Fe de Bogotá celebró audiencia pública (fls.2 y ss-2) y dictó sentencia de 9 de marzo de 1992 (f1s.38 v ss.). Así. de acuerdo a la acusación, la procesada fue condenada a la pena principal de 10 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios. Por otra parte, se decidió expedir copias para establecer = si el mencionado Clavijo Díaz había cometido falso = r r testimonio en este proceso. n r — — — — a = A Apelada esa sentencia por el defensor de la E A acusada, el Tribunal, mediante la suya que recurrió aquél E a j i p en casación, la confirmó integralmente (fls.17 y ss-3). a d La demanda. - Con apoyo en la causal primera de casación del artículo 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal (ha debido invocar el anterior estatuto, de arcuerdo al articulo 13 transitorio del actual), el casacionista alega violación indirecta de la lev. concretamente error de derecho por falso juicio de legalidad, arguvendo que el ! reconocimiento” que se hizo de la procesada no reúne los . ADE COLOMBIA a Pe L « na de Josticia 3 requisitos previstos en el artículo

368 del Código de Procedimiento Penal. — Afirma que el comportamiento reprochado a la procesada "no es delictivo por carencia de culpabilidad" (fls.S51). Señala como violados los artículos 2°, 5°, 35, 36 y 323 del Código Penal, el 368 citado y el artículo 29 de la Constitución Nacional. Copia el artículo 368 en mención y anota: "Es tan violatoria la diligencia y por tanto ineficaz que el reconocimiento fue conjunto y a viva visión, en reunión » - conjunta de testigos. sindicada y personal del juzgado. Alli radica la violación del derecho de defensa y debido proceso (sic), por cuanto existe error de derecho, por error de falso juicio de legalidad. por aplicación indebida de la ley sustancial al omitir el procedimiento ordenado en el precitado artículo 368 del C. P. P." (fls.53 y 54). Señala la incidencia del argiido error en el fallo y precisa: "Al no haberse practicado la prueba (reconocimiento en fila de personas) con la legalidad procesal, emerge el error de derecho por falso juicio de legalidad ¥ por aplicación indebida se viola la lev sustancial, dejando de existir uno de los presupuestos (CULPABILIDAD) exigidos por el artículo 2° del Código Penal. que exige

para la existencia del hecho punible, la conjunción de los tres (3) elementos: que la conducta sea

.-3 JE COLOMBIA

TIPICA.

ANTIJURIDICA yv CULPLABLE"

(fis.334 infra v 33. - mayusculas del original). Solicita. asi, que se case el fallo, absolviendo a la procesada. a Concepto de la Delegada. - A T e 2 e El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal = p g q señala en primer lugar que "garrafales errores de técnica — — — y evidentes confu: ones conceptuales en torno a los elementos del delito impiden la prosperidad de la demanda", haciendo énfasis la Delegada en que el casacionista no es claro y mezcla las causales primera y tercera, al alegar en cuanto a esta última que se violó el derecho de defensa de la procesada. En cuanto a la causal primera dice que al censurar el reconocimiento que hicieron unos testigos de la procesada, no demuestra la incidencia de los errores de derecho en el fallo. Respecto de las normas que señala como violadas opina que "no tuvieron su cuestionamiento o desarrollo en su aspecto fáctico”, quedándose por tanto el actor en los meros enunciados. . 22 COLOMBIA -r . LP" o n1 Fa -— E

  • Ed 282 1 de

Justicia

£ De otra parte estima que no es cierto que dentro de la diligencia de inspección judicial se haya llevado a — cabo "un reconocimiento en fila de personas y que ese segmento de la prueba fuera la base para profe en’ contra de la procesada la sentencia condenatoria" (fls.13), sino que el Juez dejó constancia de todo lo ocurrido en esa diligencia, dentro de lo cual estuvo el señalamiento a la acusada como autora del hecho, cosa que no obtuvo el reparo de su defensor. Dice la Delegada que cuando se llevó a cabo la anotada diligencia, ya se conocía la "individualización" de la procesada,” de donde no cabe afirmar que esa prueba fue para identificar a la autora del homicidio. Finalmente, la Delegada pone de presente que el casacionista confunde la culpabilidad con la autoría, es decir con la "ejecución de la conducta" (fls.16). Sugiere entonces no casar el fallo.

SE CONSIDERA: l.- Sea lo primero responderle al casacionista que la diligencia que censura no es un reconocimiento en fila de personas, como el lo afirma al señalar como no

EF

— _ r = 2. -=A DE COLOMBIA

E 973 “uma de Jesticia S observados los requisitos previstos en el articulo 368 del Código de Procedimiento Penal .-disposición que consagra esa actuación. En efecto, ante la solicitud del apoderado de la parte civil (fls.267-1), el Juzgado accedió a la misma mediante auto de 11 de mayo de 1990 (fls.268), en el A T T

sentido de que "... se citará a las personas por el E e E memorialista citados, para el día miércoles 16 de mayo a la’ A T A T hora de las dos de la tarde, para llevar a cabo la a A diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos”. _ E U C Se lee en el proceso (fls.310 a 312) que en a C desarrollo de esa diligencia se preguntó a los testigos William Lancheros López y Mario Alfonso Jiménez que si “está presente la mujer que disparó", a lo cual respondieron que sí. Esto, aparte de precisar en qué sitio estaban ubicados cuando vieron el hecho, según sus declaraciones anteriores. De igual modo los agentes de la policía que intervinieron en la diligencia dijeron que la procesada si era la dama que se había identificado con un carnet de la policía. Es de anotar que la procesada estuvo asistida por su defensor y que éste incluso intervino en la actuación (fls.311). Entonces. si, como se acaba de ver. no se practicó una diligencia de reconocimiento en fila de

. ZA DE COLOMBIA

A ] ] ] [ l ] — — ] — D 3 ? 4 A ma de Jasticia o 9 personas. mal puede el actor señalar como no observados los requisitos que para la misma trae la ley (fls.368 cit.). 2.- Otra cosa: cuando se practicó esa diligencia ya testimonialmente se había identificado

a María Dalia Caro de Avila -la procesadacomo la homicida. De suerte que ya no se trataba de identificarla, razón por la cual d T obviamente no se llevó a término la diligencia prevista en A T — — I E A A A A C 5 el mencionado artículo 368. A E A E U A a A e ellah Como la procesada ya estaba identificada como la a a M y a l a ¿ autora de la muerte de José Epimenio Quitián Castañeda, m resulta claro que no fue ese “reconocimiento", sino los r , A testimonios de los acusadores, los esencialmente tenidos en E A A = cuenta para emitir el fallo de condena. A o P Es así como el sentenciador analizó la prueba testimonial recaudada, dividiéndola en "tres grupos": el que dice haber visto cuando la procesada disparó, el que la ubica a ella para el momento de los hechos: "en lugar distinto del teatro de los acontecimientos", y "un tercer grupo en que podemos ubicar a las personas que si bien no percibieron directamente los hechos, por lo menos dan luces sobre la persona que disparó causándole la muerte a José Epimenio Quitián” (fis.41 y 42-2). En esas condiciones anotó el juzgador de primera instancia: i: CA DE COLOMBIA “Wi 275 “sema de Jesticia o / 10 “La autora del letal disparo fue identificada plenamente como dejamos sentado en acápites anteriores. no

quedando duda de su conducta criminosa. existiendo un señalamiento directo, sin quedichos testimonios pierdan credibilidad. siendo fundamento esta prueba de cargo y la que SITviÓ para edificar la resolución de acusación. o “Encuentra pleno respaldo la prueba testimonial en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado 103..., permitiendo a este juzgador tener una visién más amplia y certera del acontecer. quedando así establecida la autoría material del hecho" (fls.44 se subraya). Más adelante el fallador señaló en el mismo sentido: "Al lado de los testimonios de cargo, existe, como ya se dijo, diligencia de inspección judicial al lugar del insuceso, demostrando con ello su veracidad, prueba ésta que hubiera sido de gran importancia si se hubiese practicado desde un comienzo por el instructor que practicó el levantamiento, su actuación siempre fue débil y carente de carácter como para haber recibido allí mismo las versiones de las personas que se encontraban en el sitio de los hechos, así como la de MARIA DALIA CARO, a quien todos señalaban como la persona que ultimó de un disparo a José Quitián. Por lo menos ha debido dejar constancia de lo actuado dentro de la casa de habitación de la precitada. Pese a ello se pudo llegar a través de las mismas pruebas practicadas con posterioridad, a la misma conclusión: demostrar la autoría del hecho y su responsabilidad" (fls.48-2, se subraya). Por su parte, el Tribunal, al confirmar el referido fallo. precisó: "Es hecho indiscutible

que cierto ~ — A EPEP EE RRI .23 IDE COLOMBIA e 76 ring de Justicia Hi número de declarantes señalan a la mujer precitada como la responsable del reato, mientras otro corrobora lo aseverado — por la Caro de Avila sobre su total ejenidad” (fls.20 infra-3). El Tribunal le dió. pues, credibilidad a los menores que presenciaron los hechos, a Alfonso López (f1s.5353 y 322), y a los mencionados Lancheros y Jiménez (fls.21 y ss-3). Asi las cosas, el señalamiento que dos testigos hicieron de la procesada en la inspección judicial no fue ni mucho menos la prueba tenida en cuenta para proferir la sentencia impugnada. De ahí que por este aspecto tampoco prospere la demanda. 3.- Con apoyo en las normas respectivas el casacionista reitera que el error argiiido llevó a tener probada la culpabilidad. Como anota la Delegada, es claro que el actor confunde ese aspecto subjetivo del delito con el de la autoría meramente material, que es el extremo del punible que debió alegar no plenamente probado, si se considera el contexto de la demanda. Casi que huelga precisar que para hablar de la culpabilidad es imprescindible tener definida en el mismo sujeto activo la participación en el hecho. Solo después de ésto es dable determinar la culpabilidad. na E A L —A — — —

SADE COLOMBIA [—

] — — — . ] — —

e 77 “ema de Husticia o 12 4.- El actor dice que se violó el derecho de defensa de la procesada, al practicar del modo visto el reconocimiento". Como estima la Delegada, una tal alegación estaría correcta por la vía de la nulidad y no por la de la causal primera que adujo el casacionista. 5.- Es cierto que en el auto que calificó .el sumario (fls.388 y ss.) se ordenó expedir copias para investigar disciplinariamente la actuación del Juez que hizo el levantamiento del cadáver, doctor Fabio Alberto Rinta Tirado. Su conducta. censurada por el sentenciador, concretamente referida a los motivos por los cuales no dejó constancia de la visita que le hizo a la sindicada en su casa, ni de la inspección que se realizó en la misma, ni de los interrogatorios que asegura haberle hecho a ella y al menor que la señalaba como. autora del delito. ni de las razones que tuvo para no ordenar su aprehensión o traslado a la Dijin, al menos para que se practicaran pruebas técnicas, da pie, en sentir de la Sala. para una investigación penal por un posible delito de prevaricato omisivo. De suerte que el Tribunal constatará si dentro de la investigación disciplinaria se dispuso investigarlo penalmente. y en caso negativo, deberá expedir las copias respectivas para el efecto. Por lo anotado es claro que la demanda no salga . .112 52 COLOMBIA 278 rina de Justicia

13 avante. - — En mérito de lo expuesto. LA CORTE SUPREMA. SALA DE CASACION PENAL, oido el concepto del Procurador Tercero Delegado, administando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. ——— ———É——;i—Z—]— 20 LLL Zo o] Sobre las copias para investigar penalmente la conducta del Juez Fabio Alberto Rinta Tirado, el tribunal procederá de acuerdo a lo anotado en el numeral S° de este proveído. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.

JUAN. MANUEL RRES FRES! A

E CARRENO LUENGAS

- — fe e" . =A DE COLOMBIA

35: Rad.8102. Casación. Maria Dalia Caro.-- =F) “ry “uma de Jesticia 279 3 ES 14 \ — ero ERA y E I 1p | as 1 / ch A ¡Aa a A De?

GUSTAVOL G OMEZ VELASQUEZ

| >

DI 7 PAEZ

VELANDIA”

<— 2 Lo IQUE

VALENCIA

M. Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

E B

  • - o r o

=

Consultar sobre este documento ...