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CSJ - SP 8104(03-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8104(03-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

REPUBLICA DE COLOMBIA - | oo CASACION No 8104

E Tfprema de Justicia C/José Buitrago D/Homicidio 5 [r=

CORE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

.JORGE. ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta N0101 Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre tres (3) de mil novecientos 7 ¡—]o A eo ————LL TT TT EEE noventa y tres (1993

CTDD D a ——

. VISTOS Decide la SALA sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor - del procesado José Dolores Buitrago contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Trece (13) Superior de la misma ciudad, mediante la cual lo halló responsable de un delito de Homicidio, sanciondndolo 'a purgar la pena principal de diez (10) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal impuesta.

ELBCELO

] 0 le Sip rema de Justicia palabras: "Los hechos, génesis de la presente investigación, tuvieron ocurrencia en la noche del cuatro (4) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la carrerá 66 No 60-27 sur de esta ciudad, barrio Milenta, cuando falleció a consecuencia de disparo con arma de fuego, el ciudadano que en vida respondió al nombre de JAVIER FERNANDO ESGUERRA UMAÑA, de cuyo comportamiento se acusó al señor JOSE DOLORES BUITRAGO,

dueño de la tienda frente de la cual se realizó el levantamiento del cadáver .". SINOPSIS PROOEEAL La síntesis la realiza con propiedad la Delegada, en los siguientes términos: "Una vez ocurridos los. hechos y realizada la diligencia de levantamiento del cadáver, se dió inicio a la respectiva investigación penal dentro de la cual se vinculó mediante indagatoria al señor JOSE DOLORES BUITRAGO a quien se le dictó con fecha noviembre trece (13) de mil novecientos ochenta y cuatro medida de aseguramiento de detención preventiva. Por providencia de noviembre veintitres (23) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) se aceptó la demanda de parte civil y se tiene a CARLOTA URUEÑA DE ESGUERRA como parte civil dentro del proceso penal. Cerrada la investigación penal entraron las diligencias al Despacho del Señor Juez para calificar el sumario, por providencia de febrero veinte (20) de mil novecientos ochenta y seis (1986), se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de investigación por el fin de vincular al proceso penal a los señores SAUL ADOLFO RUGE SALAMANCA, JOSE DOMINGO TRUJILLO CORRALES, JOSE GABRIEL ZARATE LAZO y HECTOR WILLIAM RUIZ BORRAREZ. Una vez realizado el proceso de vinculación de las personas antes mencionadas y perfeccionada la investigación en lo posible se decretó el cierre de la misma por providencia de junio catorce (14) de mil novecientos noventa y uno (1.991) el proceso fue calificado el dos (2) de diciembre de

mil novecientos noventa y uno (1991) profiriendo resolución de acusación en contra de JOSE DOLORES BUITRAGO, por el delito de homicidio. i 122 3 + Hprena de Justicia Dentro del periodo de la causa el Juzgado Trece Superior de Santa Fé de Bogotá por providencia de marzo doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992) denegó la revocatoria del auto de detención que obra en contra del procesado. Realizada la audiencia pública se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó al señór JOSE DOLORES BUITRAGO a una pena de diez (10) años de prisión al encontrarlo responsable del delito deHOMICIDIO. Apelada esta decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá D.C., confirmó la decisión de primera instancia. Ante esto se acudió en casación a la Corte Suprema de Justicia.". LA DEMANDA Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, el recurrente propone los siguientes reproches: Primero : Pone de presente el quebrantamiento del derecho de defensa y de la “legitimidad del juicio" realizado por el Juez treinta y dos (32) ad honorem de Santa Fe de Bogotá, al calificar el mérito del sumario. Cita al efecto el “artículo 80 del estatuto punitivo y la sentencia que condenó a su representado. E a purgar la pena principal de diez (10) años de prisión, lapso que constituye ",..el máximo de la pena fijada en la ley y por lo tanto el término de prescripción de la acción...”.

A continuación se refiere a la confesión efectuada por su patrocinado en el proceso, con la que se hizo merecedor a la rebaja de pena consagrada en el artículo 299 del compendio procedimental vigente. No obstante, el a quo la niega por no haber sido fundamento de la sentencia, afirmación que rechaza basado en las palabras del Tribunal "...al fundar su sentencia confirmatoria, negando el reconocimiento de la legítima defensa alegada y haciendo alusión | AEPUBLICA DE COLOMBIA ; le Hfrema de Justicia o sustentando su decisión en la confesión del condenado..." Por consiguiente, teniéndose en cuenta que las dos terceras partes de | diez (10) años corresponden a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, "...ella correspondería al máximo de la pena fijada en la ley y por lo tanto constituye el TERMINO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.". En consecuencia; " ..al momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, habían transcurrido 7 años 1 mes y 22 días...”, por lo cual "...la acción penal se | encontraba prescrita...". Solicita, entonces, se case la sentencia impugnada, declarando la nulidad procesal a partir de la resolución acusatoria inclusive y se decrete la prescripción de la acción dando aplicación al artículo 36 del

C. de P.P.

Segundo : Lo formula en subsidio del anterior, como violación directa, por exclusión evidente de los artículos 6 del C.P. y 10 del C. de P.P., así como por inaplicabilidad del artículo 299 del C. de P.P. Luego de recordar <= pronunciamientos de la SALA sobre el carácter sustancial que le asiste al

principio de favorabilidad, advierte que la nueva sistemática procedimental dejó de exigir como requisito para la aplicación de la diminuente que la confesión fuera el fundamento de la sentencia. Como quiera que al proferirse el fallo de segunda instancia, la norma ya se encontraba en vigencia es plenamente aplicable al presente asunto amén de que también lo es, en virtud del principio de favorabilidad ya referido, CONCE O DEL PROCURADOR PREMERO (122) DELICADO EN LO PENAL | Respecto de la causal tercera, evidencia el Colaborador del Ministerio . 5 : n . , , He Iyprema de Justicia Público la entremezcla que hace el censor de la prescripción de la acción penal y de la pena, confundiendo la sanción concreta realmente impuesta, con la fijada por la ley en el artículo 323 del C.P. "Este es el término de prescripción de la acción penal como es evidente de lo dicho, y que no había transcurrido cuando se dictó la resolución de acusación, por lo que el alegato del recurrente resulta sin piso ninguno.". En lo atinente a la causal primera, la Delegada considera que el reo se encontraba en situación de flagrancia toda vez que existen varios testigos (Gustavo Adolfo Perdomo Tejada, Saúl Adolfo Ruge Salamanca, Gabriel Zárate y William Ruíz) que presenciaronla consumación del hecho punible. No podía, por tanto, beneficiarse de la rebaja de pena por confesión, merced a expresa prohibición de la ley. - Dados los anteriores razonamientos, solicita de la Colegiatura la desestimación del libelo.

La CORTE

Primer cargo : Dos son los principios tutelares que, al decir del casacionista, vulneró el fallo acusado: la legitimidad del ¡juicio y el derecho de defensa. Se espera, pues, que los renglones que nutren el desarrollo del reproche contengan los suficientes argumentos tendentes a demostrar el aserto. Sin embargo, temprano, cuando apenas se adentra en el tema, se observa la confusión del casacionista sobre materias fundamentales del derecho penal y más específicamente acerca de conceptos propios de la punibilidad.

Obsérvese,

SS : —6 , 9 —_ 7. ufrema de Husticia Como sustento jurídico del reproche cita los artículos 80 y 84 del estatuto punitivo, que versan sobre la prescripción de la acción penal y su interrupción por el auto de proceder o su equivalente. Sin embargo, cuando se espera que acometa el examen propio de la acción penal, sorpresivamente se desvía hacia el tema de la pena, pretendiendo la aplicación de dichas normas: a la sanción que se le impusiera en las instancias, pues, según sus palabras, ",..esos 10 años constituyen el máximo de la pena fijado en la ley y por lo tanto el término de prescripción de la acción para el caso sub-exámine..."”.

Es notoria la confusión del casacionista resultado, en primer término, de la incomprensión que tiene acerca de los procesos de individualización judicial y legal de la pena. Recuérdese que éste aparece constituído por los lindes -máximo y mínimoque la ley fija abstractamente para una determinada conducta punible sujeta a la represión estatal. Aquel, en cambio,

trata sobre la sanción concreta finalmente impuesta por el fallador, luego de consultar su propio criterio discrecional y 16s lineamientos establecidos por el legislador (artículo 61 del C. P.) En segundo lugar, el desentendimiento que muestra acerca de los conceptos aludidos también contribuyen a sembrar el yerro argumental en su escrito, pues, como se sabe, la acción penal versa sobre la potestas estatal o poder penal del Estado para perseguir determinados comportamientos que atentan contra cualquiera de los bienes jurídicamente tutelados, mientras que la pena representa la sanción del hecho culpable que se impone específicamente al autor, declarado responsable de una infracción punible. Por ello, cuando el artículo 80 habla del término de prescripción de la acción penal, es obvio que se refiere al tiempo extremo que tiene el Estado para perseguir una conducta prohibida, entendiéndose por tal, el máximo que fija la respectiva disposición penal, que en ningún caso será inferior a cinco años (5) ni excederá de veinte (20), incluyendo las ¿ircunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

2, Y Cg. “ple uprema de Hustea En el presente asunto, tratándose de un delito de homicidio, el tipo respectivo (artícul3o23 del C.P.) señala una pena máxima de quince (15) años E de prisión, tracto que debe contarse a partir del acaecimiento del injusto. Entonces, si se tiene en cuenta que la comisión del delito de que se trata ocurrió el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos ochentay cuatro (1984), d

sólo hasta el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) prescribiría la acción penal, según el tiempo abstracto máximo a contemplado en el modelo penal quebrantado por el autor de la conducta. Ahora bien: en el acto sub-examen, el término prescriptivo de la acción fue E interrumpido por la resolución de acusación proferida en diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), esto es, cuando apenas habían transcurrido 6 seis (6) años aproximadamente desde la comisión del hecho. Por tanto, al dictarse el vocatorio a juicio, el Estado conservaba plenamente su derecho a ar LI a perseguir la conducta punible descrita. . = Basten estos someros comentarios para predicar el fracaso del ataque.

Segundo cargo : Tampoco es afortunado el libelista en esta última censura, Según su parecer y dado que la normatividad vigente dejó de considerar como requisito de la confesión el que fuera fundamento de la sentencia, ella debe regir este + proceso en virtud del principio de favorabilidad. No haberlo hecho constituye | una violación directa, por exclusión evidente, de los artículos 6 y 10 del C.

P., así como del 299 del C. de P.P. Sea lo primero advertir -como lo ha hecho la SALA en oportunidades anterioresque el hecho de que el artículo ultimamente señalado no contemple como exigencia fundamental el que la confesión sea el sustento del fallo, no o quiere decir que lo haya obviado. Es claro que la actitud benigna del Estado

REPUBLICA DE COLOMBIA

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“e Tprema de Justicia ju sobre el particular se basa en la ayuda primordial que el imputado le ha brindado a la administración de justicia al admitir su responsabilidad, hecho que demuestra, además, su franco arrepentimiento. Y es apenas llano entender que un comportamiento de este jaez para acceder a la rebaja punitiva debe ser de tal magnitud que sobre él repose, en gran medida, el fallo condenatorio, De lo contrario, si su reconocimiento de los hechos comporta apenas una ayuda cortical, y el Estado cuenta con otros medios probatorios contundentes para. demostrar la responsabilidad del confeso, pierde su razón de ser la diminuente. De ahí que en supuestos como el de la flagrancia, su aplicación quede prohibida. Por tanto, -se repiteen todas las hipótesis en que se pretenda tener derecho a la aminorante, la confesión ha de constituir la columna vertebral de la sentencia.

Pues bien: en el caso que ocupa la atención de la CORTE, aparte de que la citada confesión no se constituyó en la piedra angular del pronunciamiento condenatorio -10 que de por sí descartaría la aplicación de la atenuantetambién es menester señalar que, tampoco el imputado tenía derecho a ella por considerarse su situación como de flagrancia ya que el homicidio fue cometido en presencia de un número importante de testigos (Gustavo Adolfo Perdomo Tejada, Saúl Adolfo Ruge Salamanca, Gabriel Zárate y William Ruíz) quienes acudieron al proceso a brindar las luces correspondientes sobre los hechos y sus circunstancias, constituyéndose tales deposiciones en la guía primordial

que sirvió a los sentenciadores para deducir la responsabilidad jurfdicopenal del acusado. Así las cosas, hizo bien el ad quem al considerar como inaplicable la rebaja punitiva en comento. La improsperidad del cargo es evidente, En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema a A E 7 A —

E REPUBLICA DE COLOMBIA m t

T PE E T E . e Hfirema de JusticiaE - — -_. . de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad . " de la ley, E - =

KRESUERLVE

E [ue , nd r r —— euN e aEm ,mtp Sp a aT E E o o No casar el fallo impugnado. —l—]——o]—;———]O][]—]—] . . Notifíquese y cúmplase. - | Devuélvase al tribunal de origen. y —

HAGUSTAVO

DIDIMO PAEZ VELANDIA

V

JORGE A VALENCIA M.

CARLOS A. GORDILLO LOMBARASecretario

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