CSJ - SP 8105(04-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8105(04-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
¿EFUBLICA DE COLOMBIA
L Hfirema de Asta 122 Rad. 8105 Casación MARTIN F. PEÑA Y OTRO or NSE ALA VA TLIO STI bY CER pit 3. min = im
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Santafé de Bogotá D.C. Noviembre cuatro de mil novecientos noventa y tres.-
TT A E ET Vs AL da E e
MAGISTRADO PONEMTE OR. GUSTAVO GOMEZ YELASQUEZ o o o E _
EPROBADO ACTA No. 100 Nov. 2/93
A YH HE YC o a 5 EUA a ie Epica e CrOK ok ok kK AK kK XK Sa resuelve el recurso extracrdinario de casa- ———— MT =. ción, interpuesto contra la sentencia proferida por el o fribunal Superior del Distrito Judicial de Santate de Bogota ¿julio 16/92), mediante la cual, por reconocimienta de responsabilidad en los delitos de "homicidio agravado y tentativa de hurta calificado y agravado”. we impuso «a MARTIN ALFREDO PEÑA CRUZ y CARLOS ARTURO MARTINEZ MONGUA. diecisiete (17) años de prision.- AR TAD ——
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210. |
He Siprema de Justicia Rad. $105 Casación o b MARTIN E. PEÑA Y OTRO : La demanda tenida por presentada en tiempo oportuno, también ha recibido el asentimiento en cuanto a la satisfacción de las formalidades de la ley, en proveído © m de cuatro de febrero del año en curso.- Su E > .
] ] — E E a e d . p h |
HECHOS:
1 A a En la sentencia del Tribunal, se lee: i ] "Sobre el filo de la media noche del 23 de Febrero de 1991. Martin Alfredo Peña Cruz y Carlos Arturo Martínez Mongua, quienes se desplazaban en un vehiculo de - “a tracción animal, junto con otros hombres, en proximidades y del centro comercial Casa-Blanca de esta ciudad capita], al | divisar a los peatones Oscar Iván Fajardo Castro y Carlos | Alberto Fajardo Mojica. les salieron al paso con claro { . propósito de apoderamiento de la chaqueta de cuero, color negro, que vestía Oscar Iván y como éste les ofreciera resistencia le descerrajaron la carga de revólver que empuñabuano de ellos, produciéndose de inmediato el deceso ef por laceración cerebral” y emprendiendo la huída los 1 implicados en aquel medio de transporte, que cuadras mas E adelante abandonaron debido al cansancio del caballo y a la proximidad de la Policía, que ya los seguía en un camión. siendo capturados cuando cerca y a pie procuraban sustraerLl se a la acción de los uniformados. En el mismo fallo se le E E | a a — — oo. j E REPUBLICA DE COLOMBIA E. r La 1 . | , 23 3 "¥1 : th e Spprema de Justicia 3 Rad. 8105 Casación Ri MARTIN F. PEÑA Y OTRO abzolvid a Joaquin Millan y José Angel Peña Cruz a: Marco
Tulio Melo Delgado, individuos inmovilizados en similares circunstancias de quienes a la postre fueron condenados”. | 1 if F| i : J ~ E LA | DEMANDA: il i i Esta cobija. por entero, a los dos procesados.- 1.- Con base en la causal 3a. del art. 220 del C. de P.B.. se destacan errores in procedendo {(viclacian del La debida proceso y violación del derecho de defensa) y se formulan estos cargos: on “4. Falta de motiwaciodon. "Dentro del auto resolutoria acusativo no se determinó ni se reseñó la TIPICIOSD. LA ANTIJIURIDICIDAD Y = 4 - LA CULPASILIDAD”. No basta “señalar una serie de indicios ii sino gue se tiene la oblicación de “analizar individualmenBi te cada hecho gue (se) considere como indicia y proceder a edificar la prueba de responsabilidad con fundamento al 1 i[3 bi i2 ndihelc io+ LO .— , i S.- indeterminación del tipo objetivo. - “En el caso recurrido se narra en la resolución a" acusatorlia gue indicios graves, pers no señala su conducena cia para predicar la culpabilidad, dada la ambigledad de la TM REPUBLICA DE COLOMBIA Ene yprema de Justicia 4 Rad. 8105 Casación MARTIN F, PEÑA Y OTRO misma resolución acusatoria en comento, ni siquiera contiene el delito en su género, muchos menos contiene como debería contener el mismo delito en su especie, de contera,tiénese que el juzgador de segunda instancia hace la F 4 misma evaluación incurriendo en error in-procedendoal . } Do > proferir sentencia en un juicio viciado de nulidad".- 2.- Y, acudiéndose a la causal primera del art. 220 del C. de P.P., se predica una violación indirecta de la ley sustancial "por error en la contemplación jurídica en un falso juicio de eficacia".- - Aqui se cuestiona el testimonio de Carlos Alberto Fajardo Mojica, pieza probatoria de esencial trascendencia [J a en el fallo acusado, en cuanto a constituir "prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuacion”.- Este testigo reconoció a los procesados en diligencia practicada en la Cárcel Distrital y luego durante la audiencia pública. Pero acudiendo a las propias expresiones de este declarante, se recuerda "que días antes de la diligencia de reconocimiento por parte de la Juez Instructora los Agentes de Policía le mostraron uno por uno los sindicados al testigo", Lo cual permite afirmar que "un acto legal como lo fue el reconocimiento practicado por Ja doctora Yadira Salazar Varón en su condición de Juez. no corregía el hecho de habérsele quitado la eficacia de la prueba de reconocimiento como quiera que lo primordial era torte prema de Justicia hr Rad. 3103 Caeación MARTIN F. PEÑA Y OTRO garantizar que se dieran las condiciones para asegurar que del reconocimiento naciera la prueba de responsabilidad había que darle toda la importancia a esta prueba y como efectivamente ocurrió el Juez tanto el a-quo como a quien
edificaron la condena en tal prueba, porque de haber sido ; ipor la captura cercana a la zorra todos los sindicados necesariamente habían sido condenados. sino que deriva esta condena en el hecho de que el único testigo reconoció a dos, entonces el error de derechose generó en creer que el hecho de haber visto uno por uno a los sindicados antes del reconocimiento no afectaba para nada el valor probatorio de la diligencia de reconocimiento. si le han dicho o ha escuchado que bajo presión un sindicado tenga que confesar delante.d e un testigo y luego se recurre a la prueba de reconocimiento desbarata el valor que dentro de la sana crítica deba darle el sentenciádor. por ello se exige que en la fila deba estar formada seis o más personas, con el fin de garantizar que no sea solo el procesado quien seá mostrado al testigo para no quitarle el valor a ese reconocimiento. No suede pensarse que en nada influve el hecho de que antes de efectuarse el reconocimiento se le muestre a quien va ser sometido posteriormente a esta prueba al testigo, seguramente si la Juez de Instrucción hubiere conocido más a fondo esta situación no hubiere realizado tal diligencia porque ya no tenia objeto la misma, era ineficaz, toda vez que con esta prueba no se La podría demostrar responsabilidad porque se le había quitado La la fuerza que ella representaba. no estaba facultado el 77 , de - E Ene Soproma de Justicia i} 10 | 6 Rad. 8105 Casación y MARTIN E, PEÑA Y OTRO juez en este evento para darle el valor al reconocimiento
para con ello probar responsabilidad, que si bien dentro de ZE oa a Le sa la sana crítica el valor de determinada prueba radica en cabeza del Juzgador, no menos es que si hay reglasd e como se recepciona un testimonio, como se hace un reconocimienE > “to, los cuidados que debe tener el Juez para que esta prueba no pierda su valor y por torpeza de colaboradores de la Justicia como son los Policías, donde tiene plena vigencia el decir: que por hacer mucho, hicieron menos, destruyeron una prueba que de no haber sido por tal error, hoy no hubiere sido censurada. El error es ostensible y manifiesto que a la simple vista salta con leer el acta de diligencia de audiencia pública y la declaración del menor CARLOS ALBERTO FAJARDO MOJICA y en las anteriores exposiN ciones se probó en que radicó dicho error de derecho que ha servido de fundamento para la causal alegada, como también se han citado los elementos de convicción en la estimación que incurrió el Sentenciador, se ha violado la ley sustan- = cial por medio de la prueba, y en este caso proviene de la diligencia de reconocimiento. Ya que si no se les hubiere mostrado los sindicados al testigo, otro hubiere podido ser el resultado, por las razones antes anotadas".- Transcripción textual-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA SEGUNDA EN LO PENAL Respecto de la primera de las objeciones, tiene razón el Colaborador Fiscal cuando moteja esta alegación de "discurso exorbitado, contradictorio y alejado de la
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a E TA eh = x | 215 {i I _ Ye Kprema de Justicia 7 Rad. 8105 Casación MARTIN F. PEÑA Y OTRO | {i realidad consignada en las decisiones censuradas”, pues no resulta muy coherente aludir a una ausencia de motivación ii y al mismo tiempo. reconacer su existencia, aungue califi14 candela de “anfibológica” y menos, en cuanto a exhibir las piezas fundamentales del proceso como indeterminadas er > puntos atinentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabi- ~ lidad. ya que el propio defensor no cuestionó la certeza del delito de homicidio y se limitó a controvertir el de hurto, en su deducida medalidad de tentado. De ahí que. ,TM — sobre.el mismo tópico, se recuerde "cómo el señor defensor, al presentar la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida por el Juzgado 119 de Instrucción Criminal, allí en ningún momento puso en tela de juicio la composición formal y material del pliego de cargos, al punto de que su inconfor— midad solo se centró en criticar la configuración de un delito, la valoración juridica probatoria realizada por el funcionario y el análisis sobre las exigencias legales para - dictar la medida recurrida, — Y dicha reprobación vista desde el angulo de la defensa se mantuvo a lo largo de la causa del proceso, sin I que de su parte se exteriorizLa ara el más minimo reproche que hay en sede de casación sorpresivamente pretende hacer, pues ni siquiera así lo expresó en las explicaciones
consignadas en el memorial por medio del cual interpuso sl recurso de apelación contra la sentencia de primera a instancia”.— eL E E 7 [E I ——— PE
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ATPUBLICA DE r Tprema de JArsticia .rp 6 re Rad. GS105 Casación
MARTIN F. PEÑA Y OTRO.
Fara quien lea la Resolución de Cargos v la sertencia de segunda instancia, asi sea de manera rapida, se | no podrá menos de repudiar el contenido y alcance de la demanda de casación. Incluso se corre el riesga de entender que ésta se refiere a piezas procesales ajenas a este Ny Cal “+ > + - expediente, a las reales no se consultaron en debida forma - ó se trata de aparentar entersmiento bien diferente. La ACUSaCión, proferida por el Juzgado 11% ds Instrucción Criminal (agosto 14/91), es notoriamente determinarte, al punta que se ocupa en acápites separados de las pruebas técnicas, de las documentales, de las de caracter testimonial, de la demostración de la tipicidad y de la prueba de responsabilidad, concretando los aspectos juridicos de las “ conductas de este modo, -con refersncia al EC. Penal: ..Libra Segundo, Titulo 13, Capítulo I, art. 323 como tipo básico de la denominacion de Homicidia, conducta due evidentemente se ve agravada por los numerales 20. y 70. del Art.324 ibidem. Al igual que el punible de Hurta, el que se halla descrito en el mismo Código, Libro Segundo, Titulo 14, Capitulo I, Art. 34% como tipo básico, YY
agravado conforme a los articules 350 numeral lo... YY 351 numerales FO. y 100., este último en la modalicad de tentativa a voces del Art, 22 ibidem”.— E Con las descripcianes de los hechos, aespecialmente por lo que indica Carlos Alberto Fajardo Mojica, compañero del acciso, las modalidades de la agresión rp IFS REPUBLICA DE COLOMBIA EUA y Ente Spree de Justicia C2 l e t 9 — Rad. 8105 Casación
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(varios sujetos, empleo de arma de fuego, revólver calibre 38. posesión de valnillas de esta caracterización, en uno de los procesados) y la connotación legal deducida, a la i cual se ha hecho particularizada referencia, no cabe duda de que se trató de actuación innegablemente dolasa, bien « _ o definida en sus puntos de tipicidad y antijuridicidad. Agregando algo innecesario, sobre el tema de la culpabilidad, se destaca este párrafo: cw. por, lo demás, debe tenerse en cuenta que en =U contra emerge también el indicio del móvil o motivo para delinquir, en primer término el de apoderarse de los bienes patrimoniales de la victima, y como consecuencia logica al éste oponerse inicialmente propuesto, pero que a la postre quecá Su frustrado” -subraya la Sala-.— » Y en el mismo singularizante plano se desarrollo la sentencia ahora impugnada.- No se da, ni por asomo, ausencia de debida motación, ni extrañamiento del perfil de los tipos objetiva
yv subjetiva, Na resulta del tedo inútil recordar due 1a Sala, " múltiples pronunciamientos, se muestra integrals mente satisfecha, en. la de las agravantes, con la mencion legal de les textos respectivos, siempre y cuando la y narración, las citas probatorias, el contexto expositivo, destague con facilidad esa situacion Jurídica como plena [ a 1 mente subsumible en la realidad establecida. |: aa GC | > 2 15. Fifrema de Justicia | LU) Rad. 8105 Casación MARTIN F. PEÑA Y OTRO De ahi, entonces, que aparezca nitido en autos que la adresión mortal realizada contra Oscar [van Fajardo, Tue para despojarle de sus pertenencias, concretamente de su chaqueta de cuero (art. 324-2): que a quien persiguen, le cierran todo .escape, lo cogen “dos de los brazas” y le disparan, como se lee a fs. 34 del cuaderno del Tribunal. sentencia confirmatoria de la de primera instancia, está por lo menos en situación de inferioridad manifiesta -324-7 del C. F.-. Como también, en evidencia procesal. que el acciso recibió violencia sobre su persona (art. 350-1), que la conducta se cumplió de noche (art. 351-9: al componerse los hechos se empieza por anotar: ".... hacia la media noche (12 P.M.))”, y que las atacantes fueron más de dos personas y se pretendió arrebatar algo gue llevaba puesto el interfecto -art. 351-10 C. Penal.- El cargo se rechaza.
Y del segundo, igualmente acierta la Delegada en Su replica, pues es notoria que la invocación al error de derecho no se desenvuelve can el debida rigor, pues el false juicio de eficacia a que alude el casacionista, ue no se esclarece, pueda tener afinidades con ei falso juicio de legalidad (la diligencia de identificación a cargo de Carlos Alberta Fajardo no se ajustó a las prescripciones legales pues cada uno de las aprehendidos le fue mostrado en una Estación de Policia) o con el falso juicia de de Kfproma de JusticiaLi Rad. 810% Casación MARTIN F. PEÑA Y OTRO convicción (se le dio un válor que no tenial: © con el error de hecho por falso juicio de identidad, —- | De otro lado, la perturbación del análisis se acentúa cuando se utiliza la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., secita como infringido el artículo 2% de la C. Nacional, Y. Se argumenta con aspectos propios de la nul idad. — Resalta la inadecuación cuando prueba desechada | por estar comprometida con aspectos de legal producción, sé trata de descartarla por no merecer crédita, por otros asmectos, pero sin gue pueda reconacerse que al juzgador le faltó cumplir con una sana critica en cuanto a los medios” de convicción tomados como fundamentdoe l fallo de conde MA. A tado lo anterior adicióonese la intrascendencia de la objeción relacionada con las modalidades del recono ( ) cimiento en fila de personas, desvirtuado por el previo yx
directo contacto del identificador con los procesados, en acotación predicable de la autoridad policiva. Este hecho, así se admitiera en el ámbito en que lo encaja la demanda, no sería suficiente para invalidar la sentencia, Es más, de estas diligencias puede prescindirse, y siempra subsistiria la decisión tomada por el Tribunal.- Esta se afirma por alga muy saliente en le investigación y aque la alegación ante la Corte ha olvidado 22 we Hfirema de Arsticia 17 Rad. 3105 Casación MARTIN F. PEÑA Y OTRO o ha omitido. En efecto, a lo largo del proceso campea, y así lo destaca la Resolución Acusatoria y los fallos de primera y segunda instancia, la demostración siguiente: ocurrido el suceso criminal la policía fue alertada y llamada a intervenir tanto por el declarante Fajardo como por vecinos del lugar. Y se suministró noticia sobre el número plural de los atacantes, el vehículo en que se movilizaban {una Zorra o carro de bestia), sus caracteris-— ticas v el lugar por donde se alejaron. Por todo ésto se logró la captura de los comprometidos en el homicidio agravado, a la misma hora y lugar (ver Resolución Acusatoria-- fs. 302 y 309). Concretamente se anota que "gracias a la descripción suministradep:o r él (Fajardo) y otros vecinos a los agentes de la Policia se produjo la captura de los delincuentes (fs. 104 y ss. )". De donde, no fue que Fajardo E tomara a los capturados como los intervinientes en los
= hechos porque le fueron mostrados previamente, sino que a E D A éstos se les aprehendió por las informaciones especificas . ” a a suministradas por el testigo. La actividad de la policía, L tan pronto se logró esa retención. tuvo una finalidad de cercioramiento (hasta superflua) y al resultar esta positiva, la incriminación ganó definitivo mérito y se consolidó como tal, inmunizándose contra futuras vacilaciones, incertidumbres, negativas. etc... que bien pudieron causarse en el deterioro que produce el tiempo sobre las percepciones, los cambios físicos de las personas, o la intimidación ejercitable sobre testigos indefensos.- er 3 yr tr E TAA óic¡ REPUBLICA DE COLOMBIA 221 ale Iprema de Jesticia A Rad. 810% Casación MARTIN F. PERA Y OTRO No hay nada, entonces, que pueda tomarse a sobresaltos, irregularidades, aDUSOS , destrucción de prueba.E l procedimiento fue correcto Y, en ese ambito Y conforme a las caracteristicas de la actuación debe medirse y valorarse, para no sicumbir a aparentes e inaceptables criticas de ilegalidad. - ( ) La censura también resulta improcedente, ~ La Delegada, por último, advierte y solicita: “Siendo cierto que la pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones publi cas, por un periodo igual al de la pena principal” (art. 52 del GC. P.), de todas maneras, conforme lo estipula el art. 44 ibidem, dicha pena accesoria no puede ser superior en su
duracion a 10 años, lo due hace lógico conciuir agua, enel ( ) . bresente caso, resulta contrario a derecno condenar a las procesados a 17 años de interdicción de derechos y funcio nes publicas; yerra éste gue en su oportunidad no tue enmendado por la segunda instancia. procediendo a confirmes integralmente el fallo de primer grado. SEntendiendo ello así y al ser avidente aque el " término de duración de la citada pena impuesta desconoce la limitación que al respecto señala 1a ley, se concluye con nl meridiana claridad que se afectan las garantias fundamenta” Eo] .
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Ed Ae Kprema de Justicia | 1a Rad. 8108 Casación MARTIN F. PEÑA Y OTRO les atinentes a la legalidad de la pena. lo «ue termina Pu l comprometiendo la justeza de la sentencia.— Al ser ello asi, tal irreguiaridad debe ser corregida por la Corte dando aplicación a la parte final del artículo 228 del C. de P.P., debiéndose por lao mismo Y en forma oficiosa casar parcialmente el fallo y consecuencialmente imponer el monte de pena que en derecho corres ( h ponde, de acuerdo a lo normado en el artículo 279.1 Tiene razón el Ministerio Pública Y asi e resolverá de manera oficiosa.— En consecuencia. 1a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando iusticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acorde con el pensamiento de la Delegada Segunda en lo Penal, RE =
CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, esto es, únicamente en cuanto se refiere a la pena accesoria de interdicciónde derechos y funciones públicas, la cual se fija para MARTIN ALFREDO PEÑA CRUE w CARLOS ARTURO MARTINEZ HMONGUA, en diez (101 años «de duración.— — ——
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Rad. 8105 Casación MARTIN F. PEÑA Y OTRO la En todo lo | demas, sentencia mantiene su efecto.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JUAN MANUEL. TORRES F.
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