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CSJ - SP 8107(15-02-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8107(15-02-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

-3.ICA DE COLOMBIA : o Colisión de conpetencia lo .8107 O AL E prema de Jisticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJASAprobado Acta No.13 .-—--

Tomo TT Santafé de Bogotá D.C., quince de febrero de mil novecientos. noventa y tres. VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decide lo que en derecho corresponde al conflicto negativo de £1 competencia que se suscité entre un Juzgado Regional de Cali y otro Juzgado Regional de la ciudad de Santafé de Bogotá. | ! : i ANTECEDENTES Mediante providencias del diez de agosto de mil novecientos noventa Y dos y primero de octubre siguiente, proferidas por una Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, se dictó Js Fore BIA | R U 0 0 1 06 E D Colisión de conpetencia No.8107 ry Hprema de Justicia resolución de acusación contra Luis Fernando Morales Carvajal, para imputarlela infracción de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes ), por haber transportado, conservado y vendido narcóticos en territorio de los Estados Unidos, además de haberse concertado para consumar tales infracciones.

En firme el auto calificatorio: ,p:or -rieparito ,c:el: :expediente llegó . al despacho de : uno "delos" juzgados: ragionaleside- : Santafé de Bogotá, el -cual;relíveintoectiub-rde e:de , mil

novecientos noventa - y -dosveséecn abstuvo siden avocars el: conocimiento del proceso, anticipándose a-proponer..colisién. negativa de competencia a Tos: :júzgadosregionales: de Calis; por cuanto en su criterio, y atendiendo al factor territorial. a que se refiere el inciso £ercero..del::artículo:-78del: Decreto 2700 de 1991 “las diferentes conductas delictivas endilgadas al procesado señor LUIS FERNANDO MORALES CARVAJAL, fueron ejecutadas en ciudades: de Estados Unidos y en el Municipio de Buga (Valle del Cauca) y Pereira (Risaralda) en Colombia, sitio último en donde el procesado recibía las llamadas de los Agentes Encubiertos de la DEA y coordinaba los negocios de tráfico de Estupefacientes y donde fuera capturado con fines de extradición; lo anterior significa que este juzgado no es-competente para conocer el juzgamiento (sic) del citado MORALES CARVAJAL, pues tal actuación corresponde-a los Juzgados regionales de la ciudad de Cali (Valle del Cauca)". 'En su oportunidad, el Juzgado Regional de Cali, por auto de _M— EYMM r "PUBLICA DE COLOMBIA vU0167 au Colisión de competencia Fo.3107 frena de Jisticia La tres noviembre de mil novecientos noventa y dos, aceptó la colisión de competencia propuesta por su similar de Santafé de Bogotá y trabó el conflicto para que fuera dirimido por el Tribunal Nacional. En opindie óaqnue l funcionario, el

juzgamiento, del implicado debe .adelantarse en la ciudad capital, por cuanto es el funcionario de dicha-.ciudad quien tiene la competencia a prevención en razón de que los hechos punibles se consumaron en el extranjero, que toda la etapa de . instrucción se cumplió en Santdea Bfogéotá , en donde se - .. .. profirió la resolución acusatoria, además de que-en el mismo. lugar el acusado se encuentra privado de-su libertad....... . En consecuencia de lo anterior el profcue eensviadoo .al , . Tribunal Nacional, autoridaqdue por auto del trece de enero pasado e invocandoel numeral quinto del artículo 68 del C.de P.P., dispuso remitirlo a la Corte Suprema de Justicia. r LA SALA CONSIDERA El Decreto 2700 de 1991, -en su artículo 68 reguló la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en lo relacionado con las colisiones de competencia dispuso: "50. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre Tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; - entre un tribunal y: un juzgado del distrito judicial; entre 00168 -_ CA DE COLOMBIA Colisión de conpetencia No.8107 ro “ema de Jlsticia tribunales, o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la República." El Tribunal Nacional se apoya en la norma transcrita para Ta concluir que en ella se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los conflictos de competencia

suscitados dentro de su especialidarods adnaf. senarcialidad ‘ + No obstante, tal deducción es-errónea-porque-a. pesar=de. que: el artícul o 6 9 que estableccueá les” son-los asuntos dé. conocimiento de dicho Tribunal, sno le asiynó-específicamente la definición | de las cólisioñes:-dé.. competencia;: ello:<no: implica que ese punto hubiera:quedado =resueltonen:el:citadoc AS articulo 68.5 del C.de P.P. Es así como la Sala advierte que cuando la disposición habla de los conflictos que ocurren "entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales", o entre "un tribunal y un juzgado de otro .distrito judicial" está aludiendo a aquellos despachos de Distrito Judicial que tienen como único superior jerárquico a la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto esa taxativa enumeración no incluye a los juzgados regioquen eavidlenetemsent e no son de distrito judicial] Ahora bien, la referencia que a los juzgados regionales hace el precepto en su última parte, tiene razón de ser, porque hay eventos en los que la Sala de Casación Penal es el único superior jerárquico común a los despachos trabados en el conflicto, siendo uno de ellos un juzgado regional. / 4 gg eee 000169 Colisión de competencia Xo.8107 Jrg prema ae Aasticy iaTe Así las cosas, es manifiesto el vacío législativo del cual adolece el nuevo Estatuto Procesal, puesto que no atribuyó expresamente la solución

de los conflictos de competencia que pueden surgir entre juzgados regionales, ni al Tribunal Nacional,” ni a la Corte Suprema de Justicia. | ~~ + La falencia procedimental obedece a que en el momento de crearse la jurisdicción de'orden público, no se establecieron normas específicas que regularan sus conf lictos de competencia, sino que la normatividad especial hizo remisión, para tales efectos,a las disposiciones procesales comunes. En consecuencia, nunca ha existido una disposición que atribuya expresamente al Tribunal Nacional (‘Tribunal de Orden Público) la solucién de las colisiones de competencia de los despachos que le están subordinados. No obstante, lo anterior no implica que no exista una autoridad a la cual le corresponda resolver un. enfrentamiento judicial como el que se ha | planteado en este caso. Y para deterninarla, | basta recordar el orden | jerárquico y la especialidad de las llamadas jurisdicciones, para concluir, como ocurre con cualquier asunto que deba resolverse en segunda instancia, que el Tribunal Nacional es la autoridad judicial jerárquicamente superior, común a los juzgados regionales trabados en el conflicto.) Por lo tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstendrá de decidir este incidente, y en su lugar remitirá la actuación al citado Tribunal, para que proceda de conformidad. _ Por las mismas razones, la Sala no se pronunciará sobre el poder conferido por el procesado, ni respecto al memorial presentado por el abogado que . recibió el mandato.

.8LICA

DE COLOMBIA

000170

Colisión de competencia No,8107 prima de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMADE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que carece. de competparea nrecsolivera el conflictoque se suscitó entre los: Juzgados:: Regionates:«de Calriaoys Santafé de Bogotá. | . -- DISPONER la remisión deD!éRpEdierite rahiTriburial Nacidrnah; para lo de su cargo. vamlude leua aCópiese, comuníquese-ycúmplase..—--—-—-—=:5 1 ía

JUAN MANUEL/ TORRES FRE EDA

JOXGE CARREÑO LUENGAS / | | | , _ , lu

a. Aer

DIDÍMÓ F E MNEELLA MÍ>A M=U~

JORGE ENRIQUE VALENETAM.

' ~~" Rafael Cortés Garnica Secretario / 6

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