🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 811(16-07-1986)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 811(16-07-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

Rad. Ro.811. Segunda Instancia

Procesado: FIORALBA GALVIS CONDE

Delíto: Prevaríicato

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magístrado Ponente:

Pr. EBGAR SAAVEDEA ROJAS

Aprobado por Acta Yo. 071 Bogotá, D,E. )dieciseis do julio de n11l novecientos ochenta y seís. VISTOS Resolverá la Corte Suprema de Justicia lo concerniente al recurso de apelación, interpuesto por el denunciante JAIMB ALBERTO SEGURA PIMENTEL, contra el auto de fecha trece de marzo de mt1 novecientos ochenta y seis, por medio del cual el Tríbunal Superior del Distrito Judiclal de Ibaguá se abstuvo de iniciar investigación penal en contra de la Doctora FLORALBA GALVIS CONDE, acusada de un delíto de PREVARICATO. ACTUACION PROCESAL, Taubele Kírschenbaun de Ségura y Jaima Alberto Segura Pinsantel fueron demandados en proceso de lanzamiento ante el Juegado Prinero Civil Mu nícipal de Ibaguá; allí se presentaron los esposos Segura, contestaron cabalmente la demanda y propusieron excepciones las cuales inicial rente fueron acogidas por la funcionaria quíen ordenó su trántie procesal. Enpero, sín mediar petición de. parte, la misma Juez revocó el auto por nedio del cual había dado por contestada la denanda y ordena do tramitar las excepciones propuestas, decisión costa últica que se-—- gún el denuncionte es manifiestamente contraría a la Ley no solamente porque imposibilita a los demandados su defonsa con base en un inezís

tente argunento, sino porque también la providencia aludida no adnite la revocatoria. _—— €

REPUBLICA DE COLOMBIA 9) poo.

Hama Aurisiticcional Za Acreditada la calidad de Juoz Primero Civíl Municipal de Ibagué de la denunciada FLORALBA CALVIS CONDE, el Tribunal Superior de astauisma efudad solícitó aportar en fotocopias el proceso de lanzamiento adelantedo en contra de los esposos Segura, y de tales documentosse pudo concluir lo siguiente, El señor LUIS ERNESTO CAMACKO, arrendador de un ínmueble a los seño reg TAUBELE KIRSCHAEMBAUM DE SEGURA y JAIME ALBERTO SEGURA PIMENTEL, adelantóp,o r intermedio de apoderado, diligencias pre-procesalestendientes a constituir prueba sumaria del contrato de arrendamtento, y para ello solicitó el testíronio de CARLOS ANTONIO ZAMBRANO, JOSE EFRAIN DEL RIO OLIVERA y FRANCISCO JOSE NEIRA RAMOS. El primero de ellos, afírró en su declaración: SY "S1, me consta porque Na estando casualmente en esesector de los og Mirando un trabajo en la caga deAlfonso Carrero, LUÍ TO CAMACHO se acercó para verai tenía un decámérro y sí se lo podía prestar para medir un lote que ib4a d a? en alquiler a JAIME SEGURA Y TAUBELE EIRSCHEMBAUM DE SECURA....en esa ocasión les ol que era pa ra incluirleon se l contrato de arrendamiento que iban acelebrar,...po recuerdo que se habió de no construír cejoras y de unos cánones que pueden ser los que se me leyeron, ca parece que eran esos.'L a pregunta textual para esta últína reSpuéta, era: "Si les consta que el canon nensual de tiña repita originalmente fijado fuo de $4.800.00 el aual se rántgstó a la cantidad de $15.000.00 pagaderos por nengualidados los primerca cíuco (5) días de cada mes, y sela prohibió a los arrendatarios adelantar mejora aigunasin permiso previo del arrendador? . Las subrayes son de la Sala). Por su parte, el señor Del Río Olivera manifestó: "Sí, hacia comtenzos de 1980 un empleado de la oficina del Dr. Carol Rojas bajá a mí oficina 50. piso del centro comorcíal Combeima y re nanifestó que el señor que lo aconpa ñaba era al Dr. Luís Efnesto Camacho y que cn razón de que el Dr. ALVAREZ DIDYME-D0MXÉ no se encontraba el señor venía a que le alaborara un contrato de arrendantcnto ammera de prórroga de uno que con anterioridd había celebrado con un ceñor que si mal no estoy se llamo JAIMR SEGURA y su señora de nombre TAUBELE KIRSCHEMBAUM DE SEGURA... lo elasboré y ae £11%6 como canon mengual nuevo la suma de $15.000.00, duración dol contrato indefínida, entre otras ciñusulas se deteruins que los arrandatarios reuunciaban a cualquierclase de requeriníento judicial o privado en relación an

contrato de arrendamiento obleto del nisco ... se estipuló

REPUBLICA DE COLOMBIA - 3 y) poo.

RH uste Y 2 ED Z APLOSO CC tanbíén las rejoras que plantaran pasarían a manos del — arrendador sin indenmízación alguna. Una vez olasborá el contra to en presencia del Dr. Luis Alberto Camacho se lo entregué y él se lo llevó, manifestando para la correspondiente firma autenticación y tímbre."” (Subraya la Corte). Francisco Josá Neira Larus, en el interrogatorio que respondió sono — prueba anticipada, sostuvo: "A principio de 1.980, ue encontraba en la oficina del Dr. —— Efraín Del Río y en ese comento apareció el señor Luis Ernesto Camacho, Jaime Alborto Sogura y Taubale Kisrchenmbaun de Sogura »».y le colicitaron al Dr. Efraín del Río que les elaborara un contrato de arrendovíento sobre un immueblo ubieado en la urba nización Los Renans03,...En este contrato da arrendamíonto ro consta que los señoros Jaíme Alberto Sagura y Taubele Kirgchen baun de Sogura, sa conprocetietor a pagarle a Luís Erncato Camacho, por el inruebla que acababa de alindcrar an calídad de arrendanionto la suma de $5-800-00 posos conguales, guna es te que tanbión ne consta emla actualidad están pagando los arrandotarios, la cunl Jue roajustada a $15.000.00 D0noo pensua los y me consta que los endatariíos en la elaboración de dicho contrato, ol cual elaboró al Dr. Efraín del Río, renunciaron a los requerímieñtos de le ara Ger conctítuldos en nora y que el contráto-lo Yirnmaron en la oficina del Dr. Efraín Del Kio. (Resalta la). Con base en esta pr anticipada, el mismo LUIS ERNESTO CAMACHO, a -—— través de gu cr presentó la correspondiente denanda de lanza—— uicnto de MS se extractan los siguientes puntos: "1. Con fecha 3 de enaro de 1.974 los denandados celebraroncon ni representado un contrato de arrendeniento por elprecio prealínderado sobre el cual se levantaban dos (2) kioscos y un parqueadero para vehículos automotores.

2. Como canon mensual ínfcíal se pactó la suma de $4.800.00 la cual se reojustó a partor del 3 do enero da 1.980 a la cantídad de $15.000.00 pagaderos por uensualídades dentro delos cinco (5) primeros días de cada mes.

3. Los demandedos renunciaron a todo requorinícnto, no siendo por ende necesarios para constituirlos en moro.

5. Bs así cono para la fecha los demandados adeudan por cánonos dejados de pagar, la suna de $532.000.00 correspondíento a 38 meces a razón de $15.000.00 c/u qua van de encro de 1.982 a julio de 1.985, menos los $98.000.00 que cono prece dentonontea se díjo, abonaron loo arrendatarios.” Eota denanda, fue debidamente admitida, y coro consecuencia do ello ue

ordonaron algunas medidas preventivas dae embargo y secuestro de bíenes FONZO RIOVATIR,O DEL MN SUERO OIE, $ REPUBLICA DE ESEOLOMBIA y > bn Aama Acrisdieciónal de loa demandados. El domandado JAIME SEGURA PIMENTEL, enterado de la acción interpuestaen su contra, contestó la demanda y a ella agregó el recibo de consigna ción No. 6347287 por valor de $95.200.00, suna que estimó deber como cá nones do arrendamiento atrasados, y tres recibos de pago de fechas 12 de saoptienbre de 1,983, 7 de octubre de 1.984 y 2 de noviembre de 1,934, todos ellos reconocidos juádfcialmente por la señora ELVIA TRUJILLO DECAMACHO en su firma y contenido. El primero de tales recibos, dice textuainenta; "Por $50,000 m/cte. Recibí de la señora Taubele de Segura, - la suna de cincuenta mil pesos m/cte. valor de buena cuenta del arrendameínto de los kioskos y parqueadero de La Tablita de diciembre da 1.982 al pd 30 1983 con un valor mengual de cuatro mí1 ochocientda/pesos ($4.800) nensueles. ReciíbÍ. Flvía T. de Camacho SEpticubre 12, 1983. Cheque núnoro 2550284 del Banco dei Cómercio.” En el escrito de contestación TÉ sto, por su parte, se objetó el hecho alegado por el actor foforento al monto del canon mensual de quín

cenil pesos, y se afirmó sólo escendía a cuatro uil ochocientos pesoc menguales, razón pora cual los demandados dberíán ser oídos con la consignación realizada toda vez que, los recibos aportados acreditaban tohactentenente(La fecha desde la caal se incurrió en mora que lofue el 30 de dicfembre de 1982. Igualmente solicitaron los demandadosal reconocimien Ne, algunas mejoras y el derecho de retención sobre el incweble E de las mismas. Con auto de fecha veinticuatro de octubre de 1985, el Juzgado PrimeroCivil Munícipal de Ibagué tuvo por contestada en tiempo la demanda y acogió el tráníte de las excepciones previas propuestas por los esposos Segura-K1rschembaum. Corrido el traslado al actor, éste solicito la decestimación de la excepción previa de inepta demanda por falta de requí sitos, y al fínal de su alegato dijo: "No obstante lo anteríor debo precísar que claramente está - establecido en el expediente la:wora. de los arrendatarios, - razón por la cual NC PUEDEN ser oídos encen proceso, ya que los valores consignados distan mucho de las sumas realmentedebídas. Buego por tanto prioritariacente al DEspacho pronun ciarse al respecto.” Dispuesto el proceso para recibir la decisión del incidente de excepcio REPUBLICA DE COLOMBIA rr so hom Bram a AHaurisiliccónal nos previas, la funcfonaría acusada díctó el auto celendado el quíneode noviembre de oil novecientos ochenta y cínco en el cual consignó los n

m cíguientes argumontos: - "El nuneral 50. del art, 434 del C. de P. Civil dispone: 'S1 la demanda se funda en felta de pago, el demandado no puede seroido en el proceso sí no se consigna a órdenos dol juzgado los cánones que adeude, o no presenta los recibos de pago o de consígneción al demandante conforme a lo Ley. "En efecto, el demandante afirma que los arrendatarios adeudan la suma de $532,000.00 nm/cta., valor corrospondiente a treinta y ocho nesea, de enero de 1982 a julio del corriento años teniendo en cuenta la suma de $98.000,00 que los arrendatarios ha bían abonado con anterioridad. "De acuerdo con los términos de la norma transerita antes, para que el denandado sea oído, sícndo la causa de lenzemíento la mo ra, debía consignar lo que el demandante afírma que lo adonda, o presentar loo cooprebantes de pago, o la prusba del pago por consignación. Se trata de e ir este requisito para dar eurgo a los nediosdefensivos propuestoy por el denandado, debiendopor lo tanto, demostrar que celado las mensualidados a -— que hace mención la demanda, pues de no ser así el demandado no puede ser oldo. “B1 Juzgado en el caso Lo tos ocupa, nuy a la lígera atendió - las peticiones forculitas en la contestación de la demanda ydi8 curso a las oxcópgiones previas formiladas por los denandados, cuando evid te la consignación efectuada por el señor

Jaíme Segura en co Popular y loa recibos aportados no corresponden ni al an a la suma que afírma el demandante le adeudan, lo que quiere decír, que los demandados al no cunplir con la carga,de demostrar el pago, no podían ser oídos. "De acuerda co] lo anteríor, el Jusgado debe reponer el auto ca lendado el veinticuatro de octubre pasado y consigulentenente, no dar cúfag a las excepciones previas forculadas por los denan dantes; "ppes no obstante, la contestación do la demanda y el os crito xcepciones (síc) previas se hubiese alicgado oportuna mente, faleaba el requisito de devostrar el pago compieto delos cánones de arrendamiento a que se refíere lo deuanda: cauna carga que corresponde a los demandados, toda vaz que cn el curso del proceso, tícnon la oportunidad de probar sí sa adeudan o no los cánones que afirma el demandanto.” Contra la anterior providencia interpuolaron los denandados el recurso do reposición y al desatarlo la Juez acusada, con base en los argumentos que la llevaron a revocar el auto que dió por contostada lo demanda, - sostuvo: ",..Este Despacho no podía darle tránite a la contestación dela donmumda, toda vez qye a los demandados lap correspondía consígner el valor de los arrendamientos expregados en la denanda y no en forma parcial como ocurrió en este caso, pucs bien seeabe que cuando se alega no deberlos, en el evento do prosperar

ese cmedio excoptivo, ese depósito se les devuelva.

CINTO ROTATOR DO DEL MONSTER

REPUBLICA DE EOLOMBIA

Zo Y po. Hama Aarisiliccóón al -6- "El demandante afirmó en su demanda que los arrendatarios adeu daban 38 cánones de arrendamiento, a razón de $15.000.00 mencuales; la cuestión de si el arrendamiento era el inicialmente PACTADO (sic), o el valor inurementado, es justamente lo quedebe demostrarse en el curso del proceso, pero para ello no es sufíciente lo que afirmen los arrendatarios cn su contestación, sino que deben consignar, por expresa disposición legal, para ser oídos, para que el proceso pueda abrírse a prueba y tener así la oportunidad de demostrar que se han cancelado las men— sualidades a que alude la demanda. ".....Como es sabido, los autos ilegales no obligan al juez, así se encuentren ejecutoriados. De esta manera, el auto quedeba dar curgo a la contestación de la demanda por ir en con— travía con el auneral 40. del art. 434 del C. de P. Civil, no puede mantenerse, así éste no hubiese sido recurrido, la ley le da la facultad al juez para modificarlo, aún de oficio: so” bre este aspecto son bien conocídas las providenelas que tocan este tema.” xy Producida esta última decisión, el a o de los demandados solícitó rostitución de tárminos por EPA: la expedición de copias de laactuación, solicitudes que despadhó el Juzgado, con auto de veintiocho

de enero de m11 novecientos ocitenta y seis, en el sentido de no oir alos demandados "por encontrafag vigente la sanción prevista en el nuneral 5% del art. 434 del LUN Cívii.”. Aportada la actuació ecedente a las diligencias preliminares ordena= dos por el Tribunal ríor de Ibagué, esta Corporación decidió, enproveido de LS. zo de mil novecientos ochenta y seis, Inhibir00 para inietar estigsción penal contra la Juez acusada, argunentando lo siguiente: "Paro como el demandado Jalme Ségura sólo consignó la suna de $95.000.00 (fl. 31) por concepto de cánones de arrendaniento que según ¿él adeudaba y no los $532.000.00 reclamados por el domandante (fl, 21 bis), los autos de 24 de octubre teniendoen cuenta por contestada en tiempo la demanda, ordenando re-— solver en cuaderno separado las excepelones prevías y recono-- cer al señor apoderado de las partes demandadas eran ilegales conforme a lo claramente estatuído por el nuneral 50. del ar— tículo 434 transcrito y entonces, aún de oficio podía la funcionaría reponerlos pues es reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justícia que 'los autos ilegales nopueden atar al Juez para que síga cometiendo errores...' (Sentencia del 23 de marzo de 1.981), +4.P. Dr. Hunberto Murcía Balleñ)."

EIAZO ROTATOR.OO DEL MIMSTEFO CE

REPUBLICA DE COLOMBIA —rapo a Aeris locional SUSTENTACION DEL RECURSO Contra el auto inhíbitorio del Tribunal Superior de Ibaguá el donuncían to Interpuso el recurso de avelación, y on tal escrito alogó coro razones de infonfornídad, entre otras, las siguientes; “De ahí que considero (y ahí está gran parto de mí £nconforaidaé con su providoncia), que para sabor oi un funcionario actuó bien o mai en la aplícación de una norma, no basta con decirque nada sa le puede reprochar por cuanto so apoyó on lo quedijo X o Y tratadista o la jurisprudencia de tal o cual Tribunal en forma impersonal y abstracta, sctno que el Juas Penal an te el cual se denuncia el hecho que se considera violatorio de la ley, deberá sustentar su decistón en un catudio del proble» ma civil sometido a la justícia, pora que con claridad y certeza, explique el porqué (sic) de su decisión. “Do otro lado, honorables Magistrados, en la denuncta so narra ron una geríe de hechos, todos y cada uno do los cuales y enel commnto de producírso, quebrantaron de una y otra forma dia posiciones legolcs odo en cada uno de osos conentos an posibles delitos (sic) (los que unció), situaciones que nofueron estudiadapsor PARAS su providencia, en la eualse limitan ai hecho do que noise nos permiticra ser oídos dentro del proceso, como “U) o se cincunscribliera la donuncin,”

OPINION DEL MINISTERIO PUBLI El Señor Procurador de rosso en los Penal, solicitó, ensu concapto, la revocatoria_dol auto impugnado pára que en su lugar, se diía— ponga la ínictación vectígación penal en contra de la acusada, por violaciónde priu 3 funénmentales del procedimiento cíviíl al propiefer el dose procesal y lesionar derechos humanoo de los de— randados, alegando para tales violaciones interpretaciones aconodatício de las normes legales y la posición doctrínaria y Jurisprudencial. Enuno de sua apartes oxpresó: "Este Dáspacho encuentra afortunado o acertado el pensemionto dol impugnante y see promumeis contra la ínhunana admínistra—— ción cn algunos casos do la justícia cívil recanizada, que lle ga a desconocer elementales derechos humanos y rompe log funda wentelos principios réctores del deracho do dofensa y la igral dad de las partes, consagrados en el trascendontal artículo — cuarto do nuestro Código de Procedimiento Cívil. Y no ve justo que en el nroronto procesal de trámito de oxcaopelones, con ta— chas de falscdad, oe le cierran las puertas al denandado, enforma oficiosa y sín que la contraparte hublese impatrado lsaplicación de la norma citada por la acusada. Todo lo contra— río, había consentido la consignación infcíal y respetado elderecho de dofonsa dei demandado, que no le uercció consíderacíón alguna a la ceñorita Juez o a la justícia que ella admi—

atotra.” ,1 a —. > M CT : sl -8CONSIDERACIONES DE CORTE Sea lo primero anotar que, evidentemente, la decisión apelada no se ajustó a los requítítos legales exigídos para ellaz la precaria argucentación del Tribunal no solamente dejó sín fundamentación cierta su docisión, síno que, adeníás, onítió toda consideración sobre la mayoría de las conductas denunciadas como comatidas por la funcionaría acusa - án. El auto inhibitorío se limitó a examinar la motivacióñ de la providencía mediante la cual la juez revocó su propio auto que dío por contestada la denanda y ordenó dar trámite a las excepciones, pero de3ó de lado el examen de las conductas punibles o sea las sígulentes: Pricera: Haber admítido la demanda de lanzamiento sín la prueba que la loy de procedintento civil reclama sobre la existencia del contrato do arrendaniento. Preciso es recordar que la prueba del contrato qui20 darse mediante declaraciones extraprocesales de tres testifos, quie ves depusteron sobre la relación contractual y el contenído de la mísna, al parecer porque la parte actora carecía de documento que recoglora esta convención. Sí bíen es clerto que el artículo 434 del C, de P. C., en su numeral lo., estabiece la posibilidad de iniciar el proceso de lanzamiento de arrendatario acompañando a la demanda prueba siquiera duñaría del contrato de arrendamiento”, no lo es menos que los testímonios aportados por el devandante, en el caso en estudio, presentan serías contredieciones entre sÍ y no se trata de declaraciones concordantes; en efecto, en tanto que el testígp DEL RIO OLIVERA afirmó que a su oficina se presentó el arrendador para solícitar la elaboración de "una ampliación” de un contrato de arrendamiento, el declarante NBIRA LAMUS sostuvo que a lo aísma oficina, y por la misma época, se presentaron tanto arrendador coro arrendatarios para la elaboración de un contrato de arreddamtento; por gu parte, CARLOS ANTONIO ZAMBRANO dijo que el arrendador solicitó - en próístoro un decámetro para tonar unas medídas al inmueble, con elpropósito de suscribir un contrato de arrendamiento, pero no da cuenta de oi tel convención ee celebró efectivamente o no. Dol texto transcrito de tales versiones, puede colegirse que hay entre los declarantes serías contradicciones, profundos vacíos que hacen criticables sus verafones y ponen en pelígro la capacidad probatoria de los medios utilizados por el actor para decostrar la relación contractualz pero esta circunstancia no afecta la calidad de sunaría que la prueba aportada ticne. Sobre tal característica de las pruebas, la Y la Civil de esta Corporación, se pronuncióan decisión de 23 da novier” bre de 1983, con ponencia del Magistrado MURCIA BALLEN on el siguiente centido: ES PE] caráctor de sunoría de una prueba díce relación no tanto a gu poder derostrativo, síno a la circunstancia de no haber sido contradícha. Se opone, a la controvertida, es decír, a la que ba sído practicada con citación y audíencia de la parte contra la cual se protenda hacar valer. De lo cual tíane que soguírsqeue los testimonios de nudo hecho son sienpre extra-proceso y que, por lo misco, para que quodon controvertidos y puedan apreciorso necesitan, - genteralcvente, scr ratificados por el declarante que los ríndió, quícn, cn otra audiencia, bajo juramento declarará nuevamente, sometióéndole por segunda vez las preguntas y adicionaendo éstas como el juez y las partes lo deseen, sín leorla, nf dejarla leer, su declaración anterior”, Quiere decir lo anterior que la Juez acusada no podía, antes de adnitir la deranda, evaluar la capacidad probatoria de las pruebas antícipades que sa le presentaron cino que, como lo hizo con buen criterio, le resultaba ineludible aémítir la demanda y en su oportunidad ordocnar la ratificación do los testironíos -como así lo hizopara luego aprecíarios coro pruebas dentro del proceso, tonando en cuenta las objeclonea que la parta donandada forculara y las reglas que rigen la valoracíión de la pruacba on el preceso civil, Loa testíconios aportados por ol actor, en convocuencia, reunían las exigencias señaladas en el muncral lo, dal art. 434 ¿al €. de P.C., (prueba sumaría), y nada topedía el adoítir la demanda presentada junto con ellos. Los defectos de que adolecían talco declaraciones, no hacían relación al fondo dol asunto, esto es, no afectaban la prueba de la existencía de un contrato do arrendamiento, cáxico sí teneros

10 en cuenta que al romento de la contestación de la demanda esta ralación contractual no fue discutida por la parte demandada; algunos tárminos del contrato (valor de la renta, posibilidad de construcción de najoras) cgí fuoron discutidos y no obraban claramente delimitados en la prucba anticipada, cuestíones estas que debon ser dobatídas dentro del proceso de lanzamiento, y por ende, no constituyen base válida para rechazar la donanda presentada. En consecuencia, ninguna norma se violó con el proceder de la inculpada a este respecto, mí su acción se restra contraria a la ley, mucho uenog en forma naenífiesta. Por este hecho la conducta es atípica, y procede el auto Inhibitorio.

Segunda: Haber revocado ofíciosamente el auto de fecha velntícuarro (24) de octubre de 1985, por medio del cual se había tenído por contestada en tienpo la demanda, y se daba trámite a las excepciones propusstas.

Bs verdad que en el texto del Código de Procedímiento Cívíl no se hace alusión en parte alguna ala figura de la revocatoría de las decfsiones judiciales, como sí ocurre en otros ordenamientos procesales; tampoco es ella medida de frecuentueso en cl trámite de asuntos civiles. Lo anterior no quíere decir que la revocatoria está proscríta del proceso civil porque sí blen es clerto que en él se dirinen cuestiones emfnenterente contractuales y privadas, dependientes de la voluntad de las partes, no nenos clerto resulta que por medío del procedimiento civil se pueden vulnerar derechos de los intervintentes y aún de terceros,

sin que esta vulneración sea reclamada al juez, y en tales circunstancias, cuando el funcionario se enfrente a una decisión propia con la cual se haya causado agravio a una de las partes o a un tercero, bien puede revomar su deterninación sin necesidad de que exista recurso propuesto contra la providencia tnjusta, si ella aparece como maniflegtacuenta contraría a la ley, como asilo afírcá el Tribunal en su auto do primera instancia, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Cárporación, de fecha 4 de febrero de 1981 que textualmente dice, plendo ponente el Doctor JOSÉ MARIA ESGUERRA SAMPER: " Para el caso cabe cuy bien aplícar, por tratarse do scituaciones conceptualuente idénticas, lo qua la Corte cn proví- - dencia dei 19 de agosto de 1977 (aún no publicado) dijo: “Ahora blen, como quedó demostrado que fue 1legal el auto adoísorio del recurvo, la Corta no pueda quedar obligada 11 por su ejecutorif, pues los asuntos pránuneliados con quebrantos de normas legales no tiencn fuerza de sentencia, uí virtud para constreñirla a 'asunir una competencia de que carece', conetíendo así un nuevo error. En tales eírcunstanciías, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serio un recurso de casación (de súseplíca en cl presente caso, se advierte ahora), la Corto puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarce

en la primera oportunidad procesaly-da.ofício o a eolící- tuá de parte, sobre la improcedcnttdael racurao”. De consiguiente, la Corte encuentra ahora que no tíenc nada quo proveer en esto proceso, sín que pueda estar vínculauz por um auto ínicuo coro lo fue al que declaró adumísible la consulta, uí conos aún por lo actuación de igual calidadque se cíguló postoriormonte. La única excepción al respecto, es la consagrada én el artículo 309 del Código de Procedíciento Civil, cuando dico: "La sentencia no es revocable nf reformable por el Juez que la pronunció”, Contrarto ponsu, una determinación Judícial queno congtituyo sontencia sí pueda cer re» vocable y reforuable por el mismo funcionario, y para ello no requíore de petición de parte ni tránite de recurso propuesto alguno. fuisten además otras razonos para acoptar la posiíbiliásd de revocatoria de las decísiones judíciales en el proceso civil. Ellas tocan con lo principios orientadoredsel procedimiento acogido en el Decreto 1400 de 1970, según el cual ya no sé fundanenta totalmente le actuación proce” sal en el principio dispositivo que entrega e las partes el impulso dei proceso, sino que fue aceptado -coó algunas límitacionesel inmquisitivo que faculta al juez pora practicar pruebas de oficio, impulsar el proceso sin necesidad de petición de parte, tomar decioiones gín que así le sea solícitado, y sobre todo, le confiere al funcionario poderes para la dirección, ordenación e instrucción del proceso, consagrados éstos en los artículos 37 a 40 del Código de Procodíniocnto Cívil,

Bl artículo 2o. de la uisna codificación, en su ínciso 20., dloponeclaramente quo los jueces cíviles "DEBEN ADELANTAR RL PROCESO POR SI MISKOS Y SON RESPONSABLES DE CUALQUIER DEMORA QUE OCURRA EN ELLOS, ei es ocasionada por negligencia suya”; la decora no puode entendorsaaquí cono la simple no ejecución o la ejecución tardía de una actívidad procesal, sino que tarbiíón ha de inclutree en este concepto la nala tranttación que tiene como consecuencia la revergión de la actuación a un astado anterior que inplica, obviarente, la prolongación innecesaria c' Indobida del rárnino en el cual debo resolverse la lítis. 12 Siendo ello así, es claro que el juez cív1l está investido de facultades para dictar providencias tendientes a logrer una pronta y eumplida Justicia, sín que se requíicra la petición de una de las partea íntervinícnteg, Eb tanto se advierta la causal de la demora, o el vício que indefectíblemente ocasionará una prolongación irregular del término de la actuación, deberá el Juez proveer lo necesario para removerla, salvo que se trato de aquellas situaciones excepelonalas en las cuales no se puede agotar la etapa procesal más que cuando se acredite el cunpliuier to de una carga impuesta a una de las partes. En el evento estudiado, no se trata de la actuación del juez con desentendinmiecnto de las norra5 procasales, o desconocicndo los requisitos prevíovs de su decisión, einp

de un remedio que optó por aplícar la funcionaría acusada para evítar, coro se lo ordena la ley, una demora en el proceso. Cono ya sé díjo, el art. 37 del C. de P.C. conticne Igualrante disposí- clones claras c<¿laras que permiten a juez desplegar un actividad con — independencia de la actuación de las partes. Su numeral lo. impone cowo obligación al funcionario la de "Dirígir el proceso, velar por surápida solución, adoptar las medidns conducentes para impedír su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad dor las dororas que ocurran. "Esta prescripción, dota a los funcionarios juáfciales de mecanismos generales y amplios para desempeñar cualquíer actividad dentro del proceso, sín tener que oujetarse, cono en el pasado, a la omíuoda voluntad de las partes. Hoy el juez no es un convidado de piedra en la solución del conflícto trabado entre los particulares, sino que es parte activa en la tramitación del procesó y debe, por lo tanto, proveer directamente a los fínes del wisrm o Dirigir la actuación, velar por la pronta solución del proceso, buscar la mayor econonía procasal, requieren de actividades externanente apro ciables, y posibilita la acción espontánea dol fuzgador quien, por tar to, no puede permitir que el proceso avance irregularrente luego deadvertida la perturbación que lo conducirá ínexorablerznteo a una santencía inhibitoria o a una declaración de nultdad, en contra del prin

cipío de la economía procesal. Sín enbargo, la misma funcionaría «no 80 percató de que la docisión que totu propio repuco no era de aquellas que con vanifiastanente contra ed 13 rico a lo loy y, de conciguiente, que no pueda ver variada al coprícho de la duda intorprotatíva dol juez. So equivocó lo inculpada en qu -= inicíol interproteción de la norma aplicada en auto de facha voínttcuntro (24) de octubre de cil noveelentos oehenta y efnco (1985), y tol centido no ora contrario nentfiestaronte an las disponiefonos de la : loy. razón por la cuasi ho debido nmantenor la validez de su deciotón porque, on ou oportunidad, la perta 2 quíen afectó tal intorprotación no intorpuso recurco alguno ní solicitó on tienpo cuendo menos aclaración do la docición de la acusado, con lo eval conníntió el sontido quo a la norma aplicada (nunerol So, dol artículo 434 dol C. da

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...