CSJ - SP 8112(10-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 8112(10-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
qe 001479 PREVARICATO "No toda alegación de ignorancia, desconocimiento, yerro, puede constituir manifestación atendible en este campo de la prevaricación. De ser así, la más notoria contradicción con la ley y con el derecho que se supone desconocido, encontraría favorable y exitoso pretexto para desviar el elemento doloso que exige esta figura penal. El funcionario no es ajeno a padecer esta clase de fallas intelectuales y la doctrina abunda en casos en los cuales a prosperado esta invocación. Pero también la praxis judicial tiene por acertado derrotero, para evitar la impunidad de conscientes y buscadas violaciones a la ley, advertir que hay aspectos básicos, tan fundamentales y tan simples que no .es admisible una exculpación de esta índole, máxime cuando el conocimiento sobre los hechos fluye de manera fácil y atinada a sus propias circunstancias señalan que no era factible incurrir en un desacierto notorio advertible y advertido...” Sentencia Segunda Instancia .- FECHA: 94-03-10 .- Confirma la sentencia .- Tribunal Superior del D.J. de Cundinamarca
ACCION: TEODORO GALVIS MELO Ex-Juez Promiscuo Municipal de
Cajicá DELITO: Prevaricato por acción
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
SALVAMENTO DE VOTO: DRES. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Y
GUILLERMO DUQUE RUIZ PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8112 - 2 A la a e a a A
SEGUNDA INSTANCIA .RAD. Ho. 8112
Dr. TEODORO GALVIS MELO.-
UNICA DE COLOMTMIA
001473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
> SUPREMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENAL-
—]————— Santafé de Bogotá, D.C., marzo diez de mil novecientos nvoenta y cuatro.-
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No. 19 Feb. 23/94 +++++ + + VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de di ciembre del ano inmediatamente anterior, profirió sentencia contra el Ex-JuezPromiscuo Municipal de Cajicá, doctor TEODORO GALVIS MELO, por el delito de -- 'prevaricato por acción', según denuncia de la señora Elvira Bello de Villarraga, condenándolo a la pena principal de UN (1) AÑO de PRISION e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, los que se tasaron, los materiales, en 36 gramos oro, y los morales, en 10, al valor que tenga éste al momento del pago; se leconcedió sÍ la condena de ejecución condicional. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el senor defensor, el cual fue concedido por auto de enero 20 del año en curso. En sede de la CORTE, fijado en lista el asunto por 5 días, se obtuvo el alegato de la defensa, encontrándose el mismo ahora para la decisión de fondo.A ello se procede.
RECHOS
F.R. M. J. Industria Carcolaria
Lo Il EN — ] al
MICA DE COLOMRIA
E ax 2 E En 001474 SUPREMA DE JUSTICIA | ——]— Elvira Bello de Villarraga formula denuncia contra el Dr. TEODORO GALVIS | MELO porque en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cajicá conoció delproceso ordinario de menor cuantía que su hermana Felisa Bello Chocontá de Venegas entabló contra la sobrina de ambas Rocío del Socorro Bello de Estrada,paraque se resolviera el contrato de compraventa entre ellas sucrito de la nuda propiedad del inmueble ubicado en la vereda 'Chuntame' de aquella municipalidad yconocido como 'Santa Teresa", según escritura pública No. 1123 del 14 de juliode 1983, otorgada ante el Notario de Zipaquirá, incurriendo en su trámite en gra ves anomalías, igual que em la ejecución de la sentencia. AllÍ se precisa comorazón de la demanda el que su hermana nunca recibió los $25.000.00 que en el con texto del contrato se dicen entregados como precio de la venta y que la demandan | te siempre entendió que el acto que firmaba era un testamento y no una escritura de compraventa. Las arbitrariedades consistieron en aceptar la presentación irregular del poder que la demandada otorgó y fundar la sentencia en favor de ésta en pruebas | aportadas cuando ya había precluído el término para tales efectos. También enque la demanda se falló en favor de la demandada, sin piso jurídico y, ejecutoria da la sentencia, previa petición de esta parte, el Juez, con auto de 'NOTIFIQUESE' de noviembre 3 de 1988, dispuso la diligencia de entrega en su favor, fijando
el día siguiente, a las 8 A.M., como aquel en que la misma debía cumplirse. Este. auto se notificó a la apoderada de la demandada en la misma fecha de emisión,renunciando ésta a términos; no hubo notificación por estado, y por lo tanto, la de nunciante en su condición de poseedora material del inmueble no pudo oponerse ala entrega, la que tampoco ha debido ordenarse en esa forma porque en la sentencia que puso fin al litigio, la entrega no se dispuso. Que, posteriormente, mediante abogado, solicitó la declaratoria de la muldie lda aactudaci ón subsiguiente a la sentencia, pero que el incidente, a la fecha de presentación de la denuncla, no habia sido resuelto.
F. R.M, J. Industria Carcalaria .. pr 25 al sa Maras 6 “a —-LICA DE COLOMRIA ce 3 =m
001475 “IPREMA DE JUSTICIA — i LA ACTUACION PROCESAL a.- Dentro del ordinario de menor cuantía de Felisa Bello Chocontá de Venegas,contra Rocío del Socorro Bello de Estrada. El 12 de octubre de 1985, se instauró el señalado proceso y con los fines ya vistos. En la contestación de la demanda se sostuvo que, tal y como dice la es critura pública No. 1123 de julio 14/83, la vendedora y ahora demandante sf recibió la citada cantidad de $25.000.00 y que "No es cierto que el acto a sucribirse fuera un testamento, lo fue una escritura pública de compraventa con todos los re
quisitos legales". Se señaló también 'el mérito extraordinario que la ley reserva a la prueba por escritura pública". El proceso se rituó a términos del C. de P. C. (Decretos 1400 y 2019 de1970, aún no había entrado en vigencia el D. 2282/89), profiriéndose sentencia el lo. de agosto de 1988. Se resolvió no declarar resuelto el contrato de compraventa y no reconocer el error en el negocio, esto es, que la demandante si sabía que lo firmado era una escritura pública; se condenó en costas a esta parte. El 8 de agosto se fijó edicto por 5 días, a efectos de notificar la sentencia. El 19 de agosto la apoderada de la demandada solicita se señale fecha yhora para la entrega del inmueble, por haber quedado ejecutoriada la misma. -— El 18 del mismo mes la apoderada de la demandante había interpuesto recurso deapelación contra el fallo, pero luego de que la Secretaría rectificó un informe, - precisando que el día 17 de agosto de 1988, a las 6:00 P.M., había quedado en fir me la sentencia, inadmitid el recurso por extemporáneo. Por segunda ocasión la apoderada de la demandada solicita se fije fechay hora para la diligencia de entrega del inmueble (octubre 15/88). El 3 de novien/ 7 F.R.M. J. Indi. celaria | " - st ] PU Lo MÁ cr "A ] ] + [ — — — — — — — — z —
] — “TRLICA DE COLOMRIA —
a 001476 ]
] — Ú ] — — _ l — — — — - SUPREMA DE JUSTICIA —— -bre entra al despacho la petición y, el Juzgado, mediante auto de "notifíquese", señala el 4 del mismo mes y año, o sea, el día siguiente, para la práctica de la diligencia de entrega, la que efectivamente se cimplió a efecto en la fecha indicada. Precisese que el auto del 3 de noviembre se notíficó personalmente a laapoderada de la parte demandada, quien renunció a términos; pero no obra constan cia alguna de haberse surtido notificación a las demás partes. El 4 de noviembre la Secretaría archiva el proceso y en la misma fecha,- Elvira Bello de Villarraga, en su condición de poseedora material del inmueble,- para cuando la entrega, confiere poder a la doctora Nydia Zoraida Rodríguez V.,- quien en ejercicio de su mandato, solicita el desarchivo del proceso y presenta incidente de mulidad desde el auto del 3 de noviembre que ordenó entregar el bien por cuanto el Juez no podía disponerlo ya que jamás se le pidió en la contestación de la demanda y, en la sentencia, nunca se dispuso tal entrega. Finalmente, presenta escrito de oposiciónen razón a que su mandante es poseedora material y adjunta en tal sentido prueba documental. En diciembre 7/88, se corre traslado del incidente de nulidad,por 3 dias.. En febrero 25/89, el expediente va al despacho y, el 9 de mayo de 1989, el Juzgado resuelve el incidente declarando la mulidadd e todo lo actuado a partir del au to de noviembre 3/88 y por medio del cual se había ordenado la entrega del inmueble, reconociendo el Juez que se pretermitió la notificación a la parte demandante y que en la sentencia no se ordenó la entrega del inmueble, "para poder asi -- dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 337 del C. de P.C. y como ésto nosucedió el camino a seguir sería el ordenado por el artículo 431 de la misma normación legal, mediante el trámite correspondiente de entrega, proceso consagrado en esta norma". Elvira Bello de Villarraga, confiere poder al Dr. Carlos A. Goyeneche D., FP. ER. M. J. Industria Carcelario ~TALICA DE COLOMRIA ( 0 1 d 7 Y, Ls AZ mz 5 ES un SUPREMA DE JUSTICIA r—— quien el. 26 de junio de 1989, solicita al Juzgado se señale fecha y hora para la entrega del bien a su mandante,por considerar que los efectos de la mulidad,vuel ven las cosas al estado anterior y aquel tenía entonces la posesión materialdel inmueble. Se fijó el 19 de julio/89, para esta diligencia, a las 10 A.M., - mas llegada la hora, el Dr. Goyeneche D. pidió se fijara nueva fecha, a lo quese accedió, señalándose el 6 de septiembre/8p9a,ra tales efectos. Luz Marlen Fajardo Supelano, confirió poder al Dr. Rafael Arias S., para que se opusiera a la entrega, por cuanto ella había comprado el imueble a Rocío
Bello de Estrada, según consta en la escritura pública No. 1982 de julio 31/89.- En ejercicio del mandato, este profesional reclama entonces se revoque el autode diciembre 7/88, por el cual se tramitó el incidente de nulidad, la providencia de mayo 9/89, mediante la cual se declara la mulidad, el auto de junio 29/89 que f1j6 fecha y hora para la diligencia de entrega a Elvira Bello de Villarraga y, subsidiariamente, que se reconozca que se ha presentado una controversia entre su poderdante y Elvira Bello, con respecto al inmueble de marras. El Juzgado, por auto de agosto 30 de 1989, accede a las peticiones delabogado de la nueva propietaria del inmueble y, en consecuencia, revocael auto de junio 29/89 que había ordenado la entrega a Elvira Bello de Villarraga y deja en libertad a ésta y a Luz Marlen Fajardo Supelano para que inicien las acciones civiles del caso, decisión que se notifica por estado el lo. de septiembre de 19 89 y contra la que se interpone recurso de reposición por el apoderado de DoñaElvira Bello, el cual se deniega por extemporáneo. Esta,inicia entonces, mediante abogado, proceso abreviado de recuperaciónde la posesión, contra la Fajardo Supelano y en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual culmina en com cillación. b.- Dentro del presente proceso penal.
F. E. M. J. Industria Carcelario
TALICA DE COLOMRIA
“-PREMA DE JUSTICIA —Ñ—: El Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que primero conoció del proceso,el 14 de enero de 1989, dispuso indagación prelimimar.Así se logró la ampliación de la denuncia de Elvira Bello de V. en la que se insiste en los términos de ésta y se concreta que ella entró en posesión material del inmueble desde el momento de la muerte de su hermana Felisa Bello de Venegas; se practicó unainspección judicial al Juzgado Promiscuo de Cajicá sobre el prenombrado proceso ordinario de menor cuantía y se tomaron, trayéndose a los autos, fotocopias de - . varias e importantes piezas procesales, anteriores y posteriores a la sentencia de agosto lo. de 1989, con que culminó el ordinario; copias auténticas de losacuerdos de nombramiento dei Dr. GALVIS MELO como Juez Promiscuo Municipal de Ca N jica; etc. .El 25 de octubre de 1989 se profiere auto cabeza de proceso y, entre otras pruebas, se recepcionó la declaración de la doctora Nydia Zoraida Rodríguez
V. y la indagatoria del Dr. GALVIS MELO. Cerrada la investigación, se calificó - el mérito del sumario (agosto 6/90), con reaperturade la averiguación (art. 25 del Decreto 1861/89), absteniéndose además de dictarle medida de aseguramiento.
En la fase de la reapertura se practicó nueva inspección judicial al Juz gado Promiscuo de Cajicá, y se tomó la estadística de los asuntos civiles y penales radicados, entre noviembre 4/88 y mayo 9/89, y, según el 'Libro Diario’, se precisó el número de autos de sustanciación, interlocutorios y sentencias cf viles dictados en el mismo período y, en cuanto-a los penales, los emitidos entre enero 2 a mayo 9 de 1989. Se le amplió, también, la denuncia a Elvira Bello de V., allegándose otras fotocopias del proceso ordinario y se recibió la declaración de Agripina Bustos de Salgar y la ampliación de la indagatoria del Dr. - GALVIS M. .Cerrada la investigación, se calificó la misma: (junio 24/92), con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción y auto de detención, con beneficio de excarcelación, previa caución prendaria por el valor equi valente a dos salarios mínimos legales mensuales. Ejecutoriada esta decisión, - vino la etapa de la causa. La defensa allegó fotocopia auténtica de la audiencia RF. E. M. J, Industria Carcelavia .. + ado PRY. as ated =
ICA DE COLOMRIA ==] == 0 0 1 d 7 9
Ur [Sar B -PREMA DE JUSTICIA E— —— de conciliación cumplida en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá entre Elvira Bello de V. y Luz Marlen Fajardo S., dentro del posesorio que alli cursó. El 12 de noviembre de 1992, se celebró la audiencia pública, oportunidad en la que
se recepcionaron los testimonios de Luis Eduardo Velandia y -Rafael I. Aponte C. . La sentencia se emitió el 10 de diciembre del año inmediatamente anterior. y sobre ella se interpuso, como ya se precisó, el recurso de apelación, razón de ser del presente proveído. FUNDAMENTOS DE LA DETERMINACION IMPUGNADA "...ni en la contestación de la demanda (dentro del proceso ordinarío de memor cuantía a que se refieren las presentes diligencias), ni aun en la sentencia de mérito, se ordenó la entrega del mencionado bíen inmueble; y ésto es lógico, pues tal y como se desprende de las fotocopias del proceso la señoraFelisa Bello había vendido a su sobrina Rocío Bello la muda propiedad, consecuencia de lo cual, la vendedora conservaba el derecho de usufructo. Entonces, no se podfa dar aplicación al artículo 337 del C. de P.C. (antes del Decreto 2282/89 que lo reformó) porque esta norma sólo autorizaba al Juez para proceder a la entrega, siempre que hubiera sido ordemada en la senmtencia,si la parte favorecida se lo so licita dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de aquella o del autoque ordene obedecer lo dispuesto por el Superior, y precisamente, porque en el ci tado fallo no lo ordenó, "El Dr. GALVIS MELO al haber aceptado dentro del mismo proceso ordinario la petición de la parte demandada para que se le entregara el inmueble objeto de la litis, profiriendo su auto de noviembre 3/88, actuó contrariando la ley proce sal civil vigente en ese momento, porque es la misma legislación la que establece los medios que la parte interesada debe agotar para que se le restituya el —- bien inmueble materia de la controversia civil, como lo es iniciar un procesopor separado, impetrando las acciones pertinentes, como la reivindicatoria o posesoria, etc., pero no solicitar,en el mismo proceso ordinario la entrega, pues a más de que no pidió en la contestación de la demanda dicha entrega, la sentencia de mérito de fecha lo. de agosto/88 jamás lo dispuso; luego, no era viableF.R. MJ. Industria Carcelaria
— DA CNLOMRIA
ES ES 8 E ES "TEMA DE JUSTICIA i — dar aplicación al artículo 337 del C. de P.C. vigente para entonces. "Encuentra la Sala acreditada la tipicidad del delito de prevaricato por acción, definido y sancionado por el art. 149 del C.P., en su capítulo VIT, Títu lo Tercero, Libro Segundo. "En verdad que se conculcó el objeto jurídico de protección estatal,cual es la admimistración pública; para el caso específico, la rectitud, legalidad e integridad de los proveídos proferidos por los funcionarios judiciales, en cumplimiento de sus deberes oficiales; el interés que protege nuestro legislador en el orden jurídico. Es que la administración pública exige de sus funcionariosla celosa guarda del tráfico jurídico, en aras al reconocimiento del orden — - social,máxime que en la aplicación de la ley,deben observarse, cuidadosamentelas reglas o principios fundamentales del ordenamiento jurídico. Si un empleado oficial lesiona por acción u omisión este bien :jurídico de protección legal,-
sin causa que lo justifique, no solamente vulneró, sino que también causó daño a la sociedad que ha confiado en el funcibnario la valiosa misión de velar por el estricto cumplimiento de la ley. El Dr. TEODORO GALVIS MELO, vulneró con su decision de 3 de moviembre de 1988 la administración pública, sin causal que al te nor del artículo 29 del C.P. justifique su proceder." | El Dr. GALVIS M. sabía que el señalado auto era manifiestamente contra.-: rio a la ley. Con una experiencia laboral de más de diez años en. el area del derecho civíl, es inexplicable que “desconozca una’ regla tan fundamental como lacontenida por el artículo 337 del C. de P.C., vigente para la época del hecho, - que no presenta oscuridad e interpretación profunda, porque de su simple tenorliteral, se ordenaba que tan sólo podía disponerse la entrega del bien inmueble, cuando asi se hubiera ordemado en la sentencia." No es aceptable que el funcionario hubiera convalidado su actuación con el auto de mayo 9/89, con el cual declaró la mulidad del trámite surtido conposterioridad a la sentencia, porque el delito de prevaricato por acción ya se había perfeccionado. "...vulnerd el Ex-Juez los principios del debido proceso, art. 29 de la C.N. —antes el 26porque desconoció el procedimiento que debía adelantarse para que la demandada Rocío Bello de Estrada obtuviera la entrega material del bien inmueble; de la publicidad, porque al ordenar la diligencia de entrega del inmue FRM. J. Industria Carcelavia
ICA PE COLOMRIA | == 0 ==
TPREMA DE JUSTICIA — -ble para la primera hora judicial hábil del día siguiente, mediante auto de 'motifíquese', hizo ineficaz el fin propio de la notificación a las partes." No son de recibo los descargos del Dr. GALVIS MELO, en el sentido de que señaló la práctica de la diligencia para el día siguiente, porque "no había otra parte a quien notificarle ese auto", pues bien sabía él que así hubiera muerto la demandante su apoderado judicial existía. Tampoco es aceptable que precisamente el cúmulo de trabajo haga que la diligencia se practique más prontamente. "...La conciencia de la irregularidad por parte del Dr. GALVIS MELO, se - | desprende del hecho consistente en haberse presentado incidente de nulidad por la apoderada de la opositora, aquí denunciante, resolviéndolo seis (6) meses después i y para justificar ésto,puntualizó que tal proceder obedeció al exceso de trabajo- - i existente en el Juzgado; situación que bajo ninguna circunstancia justifica su mo rosidad, porque no es razonable que al atender una solicitud de entrega,la despal che favorablemente para el día siguiente del auto que la ordena, en tanto que pa- | | ra resolver la solicitud de la opositora, solo la resuelva transcurridos seis (6) MESES. eos e "En conclusión, se dirá que hay la certeza de la responsabilidad del acusado y como tal la Sala proferirá sentencia de condema contra el ex-funcionarioaquí juzgado."
BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Es del caso, prima facie, hacer suficiente claridad en el sentido de que si bien en un principio los cargos contra el doctor TEODORO GALVIS MELO, se referían a la verificación por éste en el trámite del proceso ordinario de menor cuantía de marras de VARIAS irregularidades de presunta trascendencia penal,unas relativas a actuaciones suyas con anterioridad a la sentencia y, otras, con posterioridad a la misma, desde cuando se calificó por primera vez el mérito del su mario —auto del Tribunal Superior de Bogotá ‘de agosto 6/90se precisó que lasprimeras eran inexistentes, pues que, lo del poder, había sido debidamente y en
F. KR. M. J. Industria Carcelaria . at USING, 4. e A Gh en “TLICA PR COLOMBIA |
| 001482 >LPREMA DE JUSTICIA —l oportunidad subsanado; las concretas pruebas (unas declaraciones) que se decían aportadas extemporáneamente, no obstante lo cual se les había otorgado méritoprobatorio, mno lo habían sido así, pues que la ley procedimental civil (art. — 180) facultaba al juez para decretar pruebas oficiosamente, antes de dictar sen tencia, en cualquier etapa procesal; y, finalmente, el fallo sí tuvo respaldoprobatorio y fundamento jurídico, empero lo controvierta la parte no favorecida, lo que se comprobó al estudiar las fotocopias que de las piezas importantes del expediente civil se trajeron a los autos penales. Asi las cosas, quedó con diafanidad establecido que sólo se procedía por las anomalías que tuvieron cumplimiento con posterioridad a la sentencía de agosto 1 de 1988, la que quedó - ejecutoriada el 17 del mismo mes y ano. 2.- Ordena el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil (antes de la reforma del Decreto 2282 de 1989): "ENTREGA DE BIENES. El juez que haya conocido del proceso en primera ins tancia procederá a entregar el inmueble, o el mueble que pueda ser habido y que no fue secuestrado, cuya entrega fue ordenada em la sentencia, - si la parte favorecida se lo solicita dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoría de aquella o del auto que ordene obedecer lo dispuestopor el superior. "Si se trata de cuota en cosa singular, el juez advertirá en la diligencia a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para lo de su cargo. “Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derechopúblico." (Las negrillas son de la CORTE) Y, en lo pertinente, el artículo 431 ibídem, dispone: “ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE. El adquirente de unFP. R.M. J. Industria Carcelava - - a [ 5 - ow - an af aa ar —ALICA DR COLOMRIA sa 11 == | O 0 1 a 8 3 Nar | - : SUPREMA DE JUSTICIA — "bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título em el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega mate rial correspondiente. "También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma
forma un derecho de usufructo, uso u habitación. "Si la sentencia ordena la entrega, se aplicará lo dispuesto em los artículos 337 y 339. Resulta patente y así inclusive a destiempo lo reconoció el mismo juez -1 ] condenado, que, en un evento como el que tenia a decisión, no era aplicable elartículo 337 señalado, por la potísima razón de que la ENTREGA DEL INMUEBLE NOHABIA SIDO ORDENADA EN LA SENTENCIA. Entonces, era imperioso para proceder a la entrega adelantar otro proceso, según manda el mencionado artículo 431, el que,- a términos del artículo 414, numeral 10 del C. de P. C., es abreviado. La misma naturaleza del contrato (venta de la muda propiedad, pues quela vendedora se reservaba hasta su muerte el usufructo) celebrado entre FelisaBello Chocontá de Venegas y su sobrina Rocío del Socorro Bello de Estrada, seoponía, cuando se demandó su resolución, a que como pretensión al menos existiera la de que en la demanda se dispusiera la entrega del inmueble a la demandada y ni siquiera a la demandante, pues ésta era quien lo poseía. Para el juez enton ces era sobradamente claro, no solo que la entrega no. había sido ordenada en la sentencia, sino que la entrega no podía ser pretensión de ninguna de las partes, Y las normas son de una transparencia merídiana. Ninguna oscuridad ocomplicación ofrecen los artículos 337 y 431 y las situaciones que plantean yF. KR. M. J. Industria Carcelaria
.. FE O STV ORTY
i DE COLOMRIA
12 | 0 0 1 4 8 4 SUPREMA DE JUSTICIA ———Í——"— resuelven son de regular, normal ocurrencia en la marcha diaria de nuestros juz gados civiles. De ahí que en una persona como el doctor TEODORO GALVIS MELO, de quien se sabe llevaba varios años desempeñándose como juez civil, el conocimien to y entendimiento de aquellas disposiciones, era ciertamente predicable, atribuíble. Y, así,no puede menos de sostenerse que con consciencia y voluntad, vul neró la ley, pues que aplicó el artículo que sabía no reglaba la situación subjúdice, dejando de darle vigencia a aquel que conocía como el propio para solu cionar la misy lemsioanan do entonces el bien jurídico de la administración pú - blica. De su conducta puede, sin hesitaciones, asegurarse, por consecuenciaq,ue fue típica, antijurídica y culpable, como bieri a Su .turno lo adverd la instancla, al condenarlo por el delito de 'prevaricato por acción'. Vale la pena señalar que el concepto del BOLO con que se procedió en el evento sub-exdmime, se agiganta cuando se aprecia que el juez buscó rodear sudecisión de las circunstancias que permitieran sacar avante su empeño de verifi car la entrega, sin el lleno de los requisitos legales. Por ello, precisamente, fue que el mismo día en que la parte demandada le solicitó realizara aquella di ligencia, la dispuso para el día siguientes,in verificar las debidas notificaciones, con lo que impidió que aquellos que, legalmente, podían oponerse a supráctica, lo hicieran, atentando al propio tiempo contra el debido proceso ylos principios de publicidad y contradicción. | 3.- Para la defensa, la parte imperativa del texto del precitado artícu lo 337 y en orden a la entrega está en que la parte favorecida lo solicite dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencía. "La frase: 'cu ya entrega fue ordenada en la sentencia', es apenas una proposición explicativa que bien hubiera podido reemplazarse por ésta: si la entrega está implícita en la sentencia u otra parecida. Esto es de la naturaleza de la ejecución de lasprovidencias, pero no es de su esencia que en la sentencia se ordene explícitaF. R, M, J, Industria Carcelaria ~11CA DR COLOMBIA re 13 em | 0 0 1 4 8 5 N _ e A
“TPREMA DE JUSTICIA
A———=LZ -mente ENTREGAR". No ve la CORTE cómo una exigencia tan clara y perentoria y en el sentidode que la sentencia debe haber ordenado la entrega del bien, para poder procederse a la misma de manera directa, sin proceso previo asi sea abreviado, pueda desconocerse tan facilmente, así a la buena de Dios. Y, lo que es peor para el impugnante,. en el evento sub-exámime -y ya se señaló-, en la sentencia de marras mal podía es tar implícita la entrega habida cuenta de que la demandante era la poseedora legal hasta su muerte y el bien, por imperio del derecho y la naturaleza del contrato, -
sólo podía perteneim ciemtreglruem a la demandada, una vez su tía vendedora falleclera; pero para la entrega del mismo se requería de un proceso abreviado, el que no podía obviarse de manera arbitraria, vulnerando la ley, con una entrega directa que no toleró oposiciones de ninguna especie, por la ausencia de las obligadas notificaciones y la rapidez increíble con que el acto se cumplió. Para la CORTE, lo otro que alega el impugnante de que el juez firmó sindarse cuenta de lo que le pasaba su Secretario para tal efecto, no puede tenerninguna relevancia en orden a explicar o justificar su criticable comportamiento porque es elemental pensar que su obligación está en firmar enterado cabalmentede qué es aquello que signa como funcionario público; dicho de otra forma, sobre el incumplimiento de los deberes oficiales, no es dable aceptar una conducta conforme a derecho y, de otra parte, lo que el proceso enseña es que estampó su firma con consciencia y voluntad, sabedor en un todo del trascendental acto que cumplía. Finalmente, es ésta una excusa que ni siquiera el juez condenado se atreve a presentar. Para la defensa si pueden enfrentarse varias tesis "al analizar la conduc ta del Dr. TEODORO GALVIS MELO como Juez Promiscuo Municipal de Cajicá al tramitar la ejecución de la sentencia proferida el lo. de agosto de 1988", y ello
F. R. M. J, Industria Carcelaria . “ o == Pus al e A ca a —LICA DE COLOMRIA | == 14 ==
0 0 1 d 6 O TPREMA DE JUSTICIA | equivale a que no pueda elevarse su comportamiento al carácter de delictivo. Bien | lejos de la verdad que si está el señor defensor, pues lo que él construye como = n 'tesis' para rebatir el criterio de los juzgadores no tiene asidero jurídico respetable o siquiera ligeramente atendible y, así, es imposible predicar que el —- asunto ofrece de manera natural y no forzada encontrados puntos de vista o disimi les soluciones juridicas que per se comporten la negación de la manifiesta contra riedad con la ley que se advera de la decisión asumida. Y, como la defensa, finalmente sostienqeue lo más que pudo cometer su asistido fue 'un error humano", a la CORTE le basta con recordarle una determinación suya donde obró como magistrado ponente quien ahora’ realiza idéntico cometido,- así: [no toda alegación de ignorancia, desconocimiento, yerro, puede constituir manifestación atendible en este campo de la prevaricación. De serasí, la más notoria contradicción con la ley y com el derecho que se su- | pone conocido, encontraría favorable y exitoso pretexto para desviar el elemento doloso que exige esta figura penal. El funcionario no es ajeno a padecer esta clase de fallas intelectuales y la doctrina abundaen casos en los cuales ha prosperado esta invocación. Pero también la praxis judicial tiene por acertado derrotero, para evitar la impunidad de comscientes y buscadas violaciones a la ley, advertir que hay aspectos basicos, tan fundamentales y tan simples que no es admisible una exculpación de esta Indole, máxime cuando el conocimiento sobre los hechos fluye de manera fácil y atinada y sus propias circunstancias señalan que mo erafactible incurrir en un desacierto motorio, advertible y advertido...".) Una última anotación: la circunstancia de que el juez condenado hubiera reconocido, al final de los tiempos y cuando declaró la nulidad, que dejó deaplicar la norma operante, p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.