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CSJ - SP 8114(24-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8114(24-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY Tratándose del cuestionamiento a la prueba de apoyo de un fallo, sea por error de hecho o de derecho -violación indirecta de la ley sustancial-, el casacionista está en el deber de desvirtuar una a una, todas aquelqluea: sso n pilares de la decisión; si su ataque deja vigenteel alcance y la trascendencia de una sola legalmente producida que tenga eficacia suficiente para sostenerla, obviamente la censura se torna ineficaz. - Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-24 .- No Casa .- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá

ACCION: LUIS FERNANDO RINCON ROJAS

DELITO: Hurto

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8114 the

L REPUBLICA DE COLOMBIA f BAD. 8114. A orto Iyprema de Justicia

LUIS F. RINCON ROJAS

. HURTO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 032 Santafé de Bogotá, D.C., Marzo veinticuatro de mil novecientos noventa y cuatro. Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto por la defensa del co-procesado LUIS FERNANDO RINCON ROJAS contra la sentencia expedida el 27 de agosto de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Saritafé ‘de Bogota, en la cual,

por confirmación de la de primera instancia, se le condena a la pena principal de 23 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como coautor responsable del delito de hurto agravado por la confianza cometido en detrimento patrimonial del Banco Comercial Antioqueño. En el mismo fallo se condena a Luis Antonio Sánchez Papagayo a sanciones idénticas por el mismo hecho punible , y a ambos se les impone la obligación civil indemnizatoria en cuantía de 1.700 gramos oro.

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BAD. 8114. CASACION

Corte Aprema de Justicia LUIS F. RINCON ROJAS BURTO. —]— je es E A A MD o E A AP A HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Por denuncia formuladael 9 de marzo de 1990 se puso en conocimiento de la autoridad que durante el lapso comprendido entre mayo de 1989 y enero de 1990, el entonces Gerente de la Oficina del Banco Comercial Antioqueño de la carrera 11 con calle 94 de Santafé de Bogotá, LUIS FERNANDO RINCON ROJAS y el Jefe de Cuentas Corrientes de la misma entidad, José Antonio Sanchez Papagayo, incurrieron en una serie de irregulares manejos de los dineros que por razón de sus funciones administraban, consistentes en trasladar sin soportes contables fondos de las cuentas de algunos cuentacorrentistas a las de otros, cubriendo así extralimitados sobregiros y préstamos Y apoderándose del rendimiento de tales sumas por concepto de intereses;

facilitamiento de chequesa determinados clientes cuyas cuentas carecían de suficiente provisión de fondos, para lo cual demoraban el ingreso de estas transacciones al sistema contable del Banco, y de paso despojaban a éste de los intereses que le correspondían; omitir debitar de algunas cuentas los cargos por fondos insuficientes y renegociación de remesas; apoderarse de los intereses producidos por sobregiros mediante registros contables inveraces; abrir cuentas corrientes con soportes documentales inexistentes, sustraer planillas de correcciones para utilizarlas en el abusivo traslado de fondos de unas a otras cuentas; cambiar los nombres de los titulares de algunas cuentas corrientes para otorgar préstamos que luego no se recuperaron; y, suministrar l——— — o — — - — 002302 — — — _ ]]o —--

REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. 8114. CASACIÓN borde

Ayfprema de JArsicic | LOIS F. RINCON ROJAS HURTO. información errada a algunos despachos judiciales respecto del estado de algunas cuentas corrientes. Fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria los mencionados empleados del Banco y también la cuentacorrentista Ana Lucía Sánchez Lara, pero al calificarse el mérito del sumario sólo aquéllos resultaron comprometidos en juicio -por hurto agravado por la confianzamientras que respecto de la, " última se ordenól a cesación de procedimiento. Esta calificación, se mantuvo porque, aunque fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, por la parte civil en cuanto a la cesación y por la

defensa de uno de los implicados en relación con el llamamiento a juicio, el juzgado denegó la reposición y las peticiones de la parte civil y concedió la apelación pero. la defensa desistió del recurso; y, además, el Juez 25 Penal ‘del Circuito de Santafé de | Bogotá, al que correspondió adelantar: la causa, desechó la solicitud de variación de la calificación presentada por los defensores. Terminado el rito del juicio se celebró la diligencia de audiencia pública y se profirió el fallo de primera instancia, condenando a los procesados por el mismo hecho punible por el cual se les había llamado a juicio, a las penas relacionadas antes y que fueron íntegramente confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito en su fallo, contra el cual se ha interpuesto por el defensor de RINCON ROJAS el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.(fls.1 y ss.,134,293301,354,389-406 cd.ppl.1;cd.1 Tr.;189 y ss.,28cd8. -4 p3pl4.;c0d. ?2

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”” Aprema Ae Austaca

— LUIS F. RINCON ROJAS .. HURTO. o E US de ie SLE EE E E Ye ds ma A A Ue —

Tr.). LA DEMANDA Con respaldo en la causal 1a. del artículo 220 del C.P.P., un cargo formula el defensor recurrente a la sentencia de segunda instancia. Es violatoria, dice, de manera indirecta, de la ley sustancial, debido al error manifiesto de hecho en que incurrió

el Tribunal en la apreciación "de la prueba existente en el plenario" y al valorar "erroneamente otra", lo que determinóla imputación a su patrocinado, del tipo penal de hurto agravado por el cual se le condena,' no obstante tratarse de una conducta atípica. Desarrollando su planteamiento, avala como actividades puramente administrativas del rol bancario, todos y cada uno de los aspectos del comportamiento cumplido por el procesado en su calidad de Gerente de la sucursal bancaria aludida " en autos y tenidos en cuenta para la formulación de la acusación por el Estado: El facilitamiento de cheques a determinados clientes, otorgándoles así sobregiros, es un servicio bancario común a los cuentahabientes; pero además, como se les exigió la correspondiente garantía, el patrimonio del banco no sufrió mengua, ni siquiera estuvo en peligro. Es una práctica vedada por la 007 104 |

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LUIS P. RINCON ROJAS

HURTO. Superintendencia Bancaria y, tenida simplemente como falta administrativa. La concesión de sobregiros por el Banco es el otorgamiento de un crédito y, su manejo está regulado por las normas de derecho civil y comercial. Excederse el Banco en la atribución es pues, un un acto administrativo y no penal. El traslado interno de fondos de cuentasde la oficina representada por el implicado, fue un "mecanismo operativo y contable" para ampliar el término” del sobregiro a algunos

cuentahabientes, en el cual se reversaron las operaciones y se finiquitaron los extractos de los clientes sin ser objetados dentro del término legal para el efecto, es decir, no ocasionó daño alguno al patrimonio del Banco. De igual manera, tampoco se afectó tal patrimonio con la renegociación de remesas y devoluciones al canje por cheque que se efectuaron en la oficina a cargo del implicado, que además, son operaciones normales de la actividad bancaria. Son también propias de la actividad bancaria “las novedades en cuentas corrientes", causadas a solicitud de los clientes en virtud del contrato de cuenta corriente que suscriben con el Banco. El otorgamiento de préstamos a familiares de empleados del Banco, es también conducta atípica frente al derecho penal, y es también una actividad sujeta a la reglamentación interna del Banco. 002105

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4 / BAD. 8114. CASACION Corte yprema de Justicia LUIS P. RINCON ROJAS HURTO, — o A — a ES A a lo EE — Además, en el proceso se demostró que la desviación de dinero por concepto de los intereses de sobregiro que llegaban al Banco, no fue conducta realizada por el procecesado Rincón Rojas. Con base en estos planteamientos, considerael actor que el Banco bien pudo ejercitar los correctivos administrativos del caso y no promover la acción penal que culminó en las instancias con el fallo impugnado. Afirma que en el proceso aparecen los comprobantes de consignación demostrativos del pago de los créditos por sobregiros y consta que se exigían las garantías necesarias, vale

decir, no existió intención de hurtar al Banco su patrimonio, ni se le ocasionó perjuicio alguno. Refiriéndose al peritaje rendido por el contador judicial en el proceso sobre los diversos aspectos objeto de investigación, destaca que el auxiliar de la justicia precisó que las cuentas corrientes de las cuales se hicieron traslados de fondos a otras sin autorización de sus respectivos titulares, no sufrieron afectación contable porque no se reportó faltante alguno en ellas. No obstante haberse formulado preguntas en tal sentido al perito respecto de sels (6) cuentas, el casacionista solo indiviudaliza sus respuestas en relación con cinco de ellas, las números 214-01392-2 de Bavaria S.A., la 214-01555-4 del Fondo Rotatorio de Aduanas, la 214-01838-4 de ‘Carlos E.Pardo Martínez, la 214-01499-5 de Comercializadora Somondoco Ltda., y la 214-01856 | . 3 . 002106

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BAD. 8114. CASACIOR

Corte Ayproma le Ausicia

LUIS P. RINCON ROJAS HURTO. —— TE VT wm dk SE SE SE ge we o

de Alberto Guzman Posada. Luego, aludiendo a los sobregiros, destaca, del mismo peritaje, la respuesta de su autor en el sentido de que conforme al C. de Co. y la legislaciónde la Superintendencia Bancaria, ellos no pueden hacerse directamente de los fondos de los clientes, sino a través de la Tesorería General del Banco con el

visto bueno del Gerente o del Subgerente. En relación con el facilitamiento temporal de cheques de chequeras del Banco a determinados clientes, enfatiza el censor, de la misma experticia, que la revisión de la chequera destinada a tal fín registraba giro de cheques de época en que ya el implicado no desempeñaba sus funciones -octubre de 1991-. Respecto del no oportuno registro de operaciones contables, confirmado por el perito y a la renegociación de las remesas devueltas por fondos insuficientes para cubrir algunos irregulares sobregiros, afirma que aquel no determinó "la persona que originó estas anomalías". - Respecto de la sustracción de intereses por sobregiro, el actor, apoyado en el peritaje de que habla y en el testimonio de Ana Lucía Sánchez, concluye que no siendo posible consignarlos en cuentas por medio diferente a la consignación por planilla, el autor de tal sustracción solo pudo ser el jefe de cuentas corrientes, que es quien maneja dichas planillas, no su patrocinado como Gerente que era del Banco. También, dice, el abono de $1.000.000, con el consiguiente faltante para el Banco en el | 7 A A oy, 0 210% REPUBLICA DE COLOMBIA / Cu 3 y » BAD. 8114. CASACION ” rem de fusleee ore Sls er

LUIS F. RINCON ROJAS

HURTO. EE SE ds a Se Sg wy i e gy A WW O rubro de cuentas por cobrar, es atribuible al jefe de cuentas corrientes.

Con fundamento en el mismo peritaje, el profesional insiste en que el Banco no recibió perjuicio por la cartera otorgada por su patrocinado en calidad de Gerente de la sucursal afectada, porque los créditos fueron concedidos previo el lleno de los requisitos señalados por normas bancarias e internas de la misma oficina y algunos —que relaciona con el numero de: obligación-, habían sido cancelados cuando el perito efectuó su estudio contable. Sobre el particular, comenta, que siendo la actividad propia de los Bancos colocar dineros, no puede tomarse como "falta contra el Banco" el incumplimiento de algunos de sus clientes; y que para ' conjurar esas situaciones existe la jurisdicción civil, que es ante la cual deben responder los deudores, jamás el Gerente. Reiterando la importancia que en su sentir tiene el peritaje aludido, el recurrente dice que el Tribunal no lo apreció “en su preciso alcance", sino que se limitó a comentar las conclusiones del análisis y desconoció que su cliente carecía de responsabilidad en los sucesos estudiados por el experto. según esta prueba, dice, los movimientos de algunas cuentas corrientes no fueron "tan ocultos como se dedujo en las sentencias" pues constaban en las planillas del computador de la oficina. Se desconoció el carácter de depósito irregular del contrato de cuenta corriente; que en el fallo "no se valoró

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BAD. 8114, CASACIOR

Conte Afprema de Jrsticia f LUIS P. RINCON ROJAS BURTO. a e Se EE CEE Wy — correctamente el que por la actividad" de su cliente el Banco "no

perdió un solo peso"; que el Tribunal dedujo violación al manual de normas, controles y reglamento interno del Banco y, no apreció la conclusión pericial sobre los intereses de sobregiro sustraidos y su autoría. Insistiendo en que la apropiación de considerables sumas por concepto de intereses de sobregiros y comisiones no es atribuíble al gerente sino al jefe de cuentas corrientes del banco, el actor se extiende largamente en su escrito, basado tanto en peritaje en mención como en la exposición de Ana Lucía Sánchez Vergara, para arribar a la siguiente reiterativa conclusión "...fue distorsionado el sentido de la prueba y lo que es peor, se apreció conjuntamente para los dos procesados sin tener el cuidado de efectuar un análisis individual que se imponía habida consideración de la diferencia de cargos, labores, funciones y responsabilidades de los procesados, pues sólo así se podía determinar específicamente si los intereses de sobregiro sólo se pueden consignar por planillas y estas eran manejadas exclusivamente por el jefe de cuentas corrientes" y, que además de ser éste quien "manejaba indirectamente las denominadas cuentas puente, pues el autor de la sustracción no fue el gerente de la sucursal. Este hecho constituye ineguívocamente, el no tener en cuenta tan trascendentales pruebas, pues si bien menciona el perito -y no hace alusión a la injurada de la señora Sanchez Laraninguna referencia hace sobre las respuestas del perito y su valor probatorio, lo que equivale casi a desconocerlas".(fls. 46-47 cd.C.) Después de destacar un párrafo del fallo de segundo

grado que según su criterio demuestra las anteriores aserciones, insiste en la trascendencia del peritaje y de la declaración de la señora Sánchez Rojas afirmando que "faltaría la materialidad de002109

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Corte Fprema de Auster LUIS P. RINCON ROJAS HUETO. la acción y la responsabilidad del procesado" y que por tanto no se dan respecto de su cliente los presupuestos de condenación del artículo 247 del C.P.P.. Debe, entonces, sustituirse el fallo de condena por uno absolutorio en cuanto a él concierne. Retomando la argumentación que deblera preceder a la solicitud antecedente de casación, el actor advierte que en cuanto a los movimientos contables, el otorgamiento de sobregiros en cuantías superiores a las autorizadas para el gerente y la concesión de créditos a familiares de funcionarios del Banco, el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas allegadas a la investigación, porque la conducta del ex-gerente apenas sí constituyó violación a disposiciones del manual de control y normas del Banco y a su reglamento interno, pero jamás a la ley penal, dedicando largos párrafos a consolidar su opinión. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, considera que la demanda no se allana a básicas exigencias de técnica de la casación, y por tanto, sugiere la desestimación del cargo único que la conforma. 10 062110

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Corte Sofi roma de Austcia

LOIS P. RINCON ROJAS

HURTO. Recuerda que el escrito de sustentación del recurso extraordinario no es de libre construcción, sino que debe allanarse a las pautas de lógica jurídica previstas en el artículo 225 del C.P.P., primordialmente en cuanto concierne a la claridad y precisión; Y, basado en esta advertencia encuentra confuso y contradictorio el cuestionamiento a la evaluación probatoria del Tribunal por haber omitido el estudio de la prueba e incurrido en "error en la valoración de otra", DUES -diceconfunde las modalidades de error de hechoy de derecho conocida respectivamente como falso juicio de existencia y falso juicio de convicción. Es esta, una "insalvable contradicción" porquee l casacionista planteó su censura solamente como error de hecho. Además, dice omitió el censor señalar cuáles fueron los medios de prueba sobre los que recayerolnos yerros enunciy aen ddeofisnit,iv a termina exponiendo una visión diversa de la del fallador de la conducta del procesado, pues la reduce a actividades meramente administrativas realizadas en EXCESO. Interpreta el actor de manera puramente subjetiva, acota el funcionario, el dictamen pericial de que habla en su escrito y, se contradice en el reproche que le dirige a su evaluación judicial; unas veces afirma que fue distorsionado parcial o totalmente y otras, que no fue apreciado en su preciso alcance, con lo que incurre "en doble falta de técnica". Es también contradictoria la demanda, al aducir que la conducta del ex-gerente procesado no ocasionó perjuicio al Banco

para el cual trabajaba, pero reconoce gue sí hubo faltante de 11

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Conte Agprema de Austicia LUIS P. RINCON ROJAS BURTO. a,a — E A — E A a A intereses según los análisis contables del dictamen pericial. Lo mismo, al afirmar que la declaración en injurada de la procesada en cuyo favor se cesó procedimiento no fue tenida en cuenta, pero más adelante admite que sí lo fue, pero no "en su justa dimensión". Encuentra que “lo que en el fondo mortifica al censor" es la valoración de la prueba que en conjunto adelantó el Tribunal para ambos procesados, . pero recalca que el fallador se limitó a dar certera aplicación al artículo 254 del C.P.P., asumiendo la prueba de conformidad con la sana critica; y después de reseñar algunas otras inconsistencias de carácter técnico del escrito, en sintéticas palabras pone de manifiesto el ponderado y racional análisis que de los diversos elementos de juicio adelantó el sentenciador para arribar a la conclusión condenatoria. EL ALEGATO APRECIATORIO DE LA PARTE CIVIL El apoderado de la parte civil: objeta la pretensión | del casacionista resaltando, con fundamento en las funciones que | el procesado recurrente en casación debía cumplir como gerente de la oficina del Banco Comercial Antioqueño confiada a su cuidado, ! cómo su conducta, fuera de constituir clara violación al reglamento |

interno administrativo del Banco, traspasó al campo penal. | Repasando los diversos comportamientos del implicado y sus | 12 NN —L£Z£>—=Eenecee a “Y““U““HuSs et tE NO8]M"A_NNM TS Y —————]——————————— "a —._ ]———];Ú;———O;———— ———.]];—,O—Ú,];— ;—]]] ;z] ——ri——"s A 02119

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RAD. 8114. CASACION

Conte Sop rema Ae Justina LUIS P. RINCON ROJAS HORTO. ygge dl ur Gh Sp wl S ED sid SE ye AE O reticentes y distractoras explicaciones para desnaturalizar el verdadero alcance de sus actos, afirma la connivencia de los dos procesados en el iter criminoso. Para refutar la errada apreciación que alega el recurrente, del dictamen rendido por el perito contador de la Policía Judicial advierte que el objetivo de esa prueba era pronunciarse sobre las diversas irregularidades del ex-gerente procesado, no declarar la responsabilidad penal, porque ello es función del juez; además la prueba no fue objetada por la contraparte. De otro lado, el demandante no estructuró completa la proposición jurídica porque no explicó las razones por las cuales se produjo la violación indirecta de la ley sustancial. Debe, en estas condiciones, desestimarse la demanda, en su sentir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es ciertamente, expresión de mayor claridad y precisión el discurso sustentatorio de la impugnación extraordinaria, pues lo afectan incongruencias de relieve en lo tocante con la lógica que debe presidir el ataque dialéctico a la

sentencia que pone fin a las instancias en el proceso, y que motivan acertadamente al Ministerio Público en su sugerencia desestimativa.

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Corte Aprema de Justicia LUIS F. RINCON ROJASHURTO. — es — =— fn E e pp wi quis A E PEA A — Mas debe advertirse, que no son solamente las falencias de tal índole las que hacen inanes los reproches que conforman la demanda; es también su carencia de fundamento esencial, como se verá luego. Si se observa que en el escrito se enuncia como censura la no apreciación "de la prueba existente en el plenario" y la errónea valoración de "otra" -que tales son los términos empledos por su autor-, sin especificar a qué "otra" prueba es que se refiere ni cuál su errada valoración que pregona, ni a qué concretas pruebas del plenario se dirige el ataque, pero que también afirma que se distorsionó el sentido de la prueba y que su evaluación fue errada porque se apreció juntamente para los dos acusados sin deslindar las funciones que cada uno cumplía en el Banco y por tanto su responsabilidad en los hechos ; y, que, de contera el ataque no se extiende a todas y cada una de las pruebas de cargo que sustentan la sentencia acusada, sino básicamente a uno de los peritajes contables que en el proceso se rindieron, forzoso resulta convenir que, efectivamente, como lo sostiene el Ministerio Público, el escrito carece de claridad y de precisión a la luz de la lógica propia del recurso de casación, pero, que también revela

confusión conceptual -la prueba no puede haberse dejado de apreciar y al tiempo, distorsionarse su interpretación- . Ahora, en tratándose del cuestionamiento a la prueba de apoyo de un fallo, sea por error de hecho o de derechoviolación indirecta de la ley sustancial-, el casacionista está en el deber de desvirtuar una a una, todas aquellas que son pilares 14 REPUBLICA DE COLOMBIA Condo Ayprema de Austica BAD. 8114, cación”

LUIS F. EINCOR ROJAS

HURTO. E ST mE UY y Se EE Cw GE EE e EE A ml A e AE de la decisión; si su ataque deja vigente el alcance y la trascendencia de una sola legalmente producida que tenga eficacia | suficiente para sostenerla, obviamente. la censura se torna ineficaz. Tal es lo que acontece en este caso, en que el actor -guarda silencio sobre pruebas contundentes, diferentes de las que cuestiona, dejando así su reclamo incompleto, y por ende, inatendible. Pero, aún dejando de lado las falencias puramente técnicas, también, como se ha precisado, en lo intrínseco del reclamo, su inconsistencia es evidente. Sostiene el profesional que los diversos actos cumplidos por su poderdante en calidad de Gerente de la sucursal bancaria afectada, no pasaron de ser manifestaciones de la normal actividad administrativa de entidades de tal naturaleza, algunas extralimitadas en sus facultades, pero todas sin excepción, sujetas al reglamento del Banco y al control administrativo de la Superintendencia del ramo, esto es, fueron conductas atípicas | frente al régimen penal del país.

Sin embargo de este planteamiento, al referirse a algunos de tales actos, hace precisiones tendientes a cuestionar | en varios de sus elementos la estructura del tipo penal de hurto agravado por la confianza que se imputó a su poderdante. Es así como afirma que no hubo intención de hurtar el patrimonio del Banco por parte de su cliente en relación con los sobregiros concedidos, porque ellos fueron cubiertos por los cuentahabientes beneficiados; — — - 15

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C —_ Corte Igprema de Astra BAD. 8114, CASACICH 4 LOIS F. RINCOR ROJAS HURTO. y a A dl Dz E e A e que no recibió perjuicio el Banco por razón del traslado de fondos de unas cuentas corrientes a otras de determinados cuentahabientes así favorecidos; que estaba revestido de facultades administrativas para autorizar y ejecutar las operaciones en cuyo desarrollo se tipificó el ilícito; que la autoría de varios de los actos objeto de la investigación recayó en persona distinta de su patrocinado, específicamente en el co-procesado no recurrente, el jefe de cuentas corrientes; que no está probada la materialidad de la acción ni la responsabilidad de su cliente; que no hay prueba para condenarlo de conformidad con el artículo 247 del C.P.P.. Si en la atipicidad se funda el reproche de la demanda, como paladinamente lo advierte el actor, evidentemente están fuera de lugar consideraciones como las anteriores, sobre no intencionalidad dolosa, no causade cpierjóuincio s al Banco por actos del ex-gerente, falta de prueba para condenar y en general,

sobre aspectos que de todas formas, con su hipótesis, se sustraerían, del campo de la jurisdicción penal. Pero aún más, s1 se mira a través del sustento probatorio de la sentencia, mejor resalta la inconsistencia del reclamo. Ya se advirtió, cómo el censor omitió cuestionar vy desvirtuar el: alcance de pruebas de cargo diferentes a la experticia rendida por el contador del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. Nada dijo el profesional sobre las pruebas de apoyo del fallo de primera instancia, acogido por el Tribunal en plenitud y por tanto integrado al de éste, en el que minuciosamente se estudió el abundante acopio. 16 002116 f

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Corte Spi rema de HArsicia

LUIS F. RINCON BOJAS

HURTO. — EEE e OA RE e A Es E A El Juzgado 25 Penal del Circuito precisó muy juiciosamente en el estudio que precedió a su decisión "Es de capital importancia denotar que, en esencia, aquéllos comportamientos desarrollapodr oslo s dos hoy acusados, frente al complejo contable de la entidad bancaria y los cuales constituyen fundamento de la acusación, a más de haber sido aceptados objetivamente por aquéllos en sus respectivas injuradas, la prueba documental, en especial, la investigación interna realizada por la Contraloría del Banco -por personas especializadena sl a contabancbariia ly muiy cdoncaretadmen te conocedores del régimen interno, como de las funciones de cada uno de los funcionarios adscritos a la entidad afectada; las

inspecciones judiciales practicadas sobre dicha contabilidad por el Instructor como por este mismo Despacho; los dictámenes sobre minuciosa investigación realizada por los peritos técnicos de Policía Judicial y, el extenso contexto de las múltiples e importantísimas copias auténticas que de las piezas contables se lograron anexar al proceso, de una parte, y de las exposiciones que bajo la gravedad del juramento rindieron Javier Hernán Suárez Gómez -denunciante-...,Mario Montoya López -auxidle icuaenrta s corrientes-...CarAlrtousro Vargas Martínez -controlador de Caja-...Jaime Fajardo Vargasauxiliar de gerencia-...injurada de Ana Lucía Sánchez Laracliente del Banco-...declaración de Miguel Manfredo Blaslchke Kutscher -Director de la División Comercial de Bavaria S.A....; todo lo anterior, frente al régimen interno de la entidad, imperante para la época de los hechos, como del Manual de funciones inherentes al Gerente, Rincón Rojas y al Jefe de Cuentas Corrientes, Sánchez Papagayo, no dejan la menor duda al Desapcho de que éstos, hoy acusados, conforme se deternminó precedentemente a propósito de cada uno de los cargos, real y definitivamente concurrienron, en forma dolosa en el delito de hurto agravado por la confianza por el cual se les dedujo resolución de acusación, fundadamente..." (fls.325-326 cd.4 original). Y a partir de los anteriores supuestos fácticoprocesales, estudió, en análisis global y racional, todos y cada uno de los

comportamientos de los implicados, mediante los cuales realizaron la conducta objeto de la condenación. La atribución de responsabilidad a cada uno de los 17

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Corte Afprema de Astra BAD. 8114. CASACION LOIS F, RINCON ROJAS HURTO. implicados se hizo sin consideración a las funciones que cumplían, pues lo que la prueba permitió inferir, fue la connivencia de ambos en la consumación del ilícito, el uno como Gerente y el otro como Jefe de Cuentas Corrientes de la oficina bancaria a su cargo. A este respecto, es importante lo que el Juzgado acotó. "Gracias a las minuciosas incursiones investigativas en la contabilidad del Banco, ya precisadas anteriormente, se logró evidenciar todo el complejo de la manipulación contable desarrollado por los vinculados, siendo lo cierto que éstos, por su gran experiencia en ésas materias, lograron en el tiempo mantener, con maliciosos sofismas distractivos contables, escondida o disimulada, hábilmente, su ilícita conducta. Muy obviamente que mediante la utilización fraudulenta del contexto documental contable, éstos lograron su despropósito... "(f1s.330-331 cd. 4 orig.). Evidente pues, que la evaluación. probatoria adelantada por los falladores en la sentencia de condena proferida en esta causa, no presenta yerros que ameriten su infirmación, no se accederá a la casación impetrada. En mérito, la CORTE SUPREMADE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley,

RESUELVE

18

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{ A Corte Aprema de Austcia | |

BAD. 8114. CASACIÓN

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© HORTO. a vi i Tm EE o EE SEE Eg A Gem SE m—— NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. Cópiese y CHmplase. i \ WAC wl

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GUSTAVO GOMEZ VELASQUE DID AE7 VELMDI=A — r C J t J U A N a n u s , f o n s F R

EDA JORGE a VALENCIA M.

Carlos A.Gordillo Lombana Secretario. 19

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