CSJ - SP 8118(11-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8118(11-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
705 e | Ple Fprema de Justicia 81977.
REVISION u
39 S/Luis Ménde7 Martínez D/Fals d y EEs stafa ®
CORTE SUPREMA DE JOSTICIA i
SALA DE CASACTOR PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta NO 105 —lóo oO TE TELLA [$e Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y a. tres (1993) CIEE amaia VISTOS . Decide la Sala sobre la acción de revisión interpuesta por el defensor —[] = del procesado Luis Ernesto Méndez Martínez contra la sentencia proferidpaor el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que lo halló responsable de losoO S delitos de falsedad y estafa imperfecta, condenándolo a purgar la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, más las accesorias de rigor. ANTECEDENTES En el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá se adelantó un proceso ejecutivo contra la sucesión de Manuel Abondano Herrera Salis | T :
REPUBLICA DE COLOMBIA
1 | l Ve . le Siproma de Justicia con base en unos cheques presuntamente endosados por el causante, figurando como demandante Luis Ernesto Méndez y como girador Iván Abacú Cuervo Monroy. | -» La presunta irregularidad de este cobro llevó a los herederos, Mauricio y | 2 Jorge Abondano Sierra a poner el hecho en conocimiento de las autoridades
competentes. La investigación criminal la inició el Juzgado treiyn ctuaatr o (34) de ( Instrucción Criminal de Bogotá. Durante su desarrollo se presentó voluntariamente a rendir indagatoria el señor Luis Ernesto Méndez y se llevó a cabo una pericia grafológica por el Instituto de Medicina Legal sobre los + cheques que servían de fundamento al proceso ejecutivo, comprobándose que las firmas que se le atribuyen a Manuel Abondano Herrera son apócrifas. Luego de recaudarse diversa prueba testimonial, pericial y documental, el Juzgado Cuarto (49) Superior de la misma ciudad dispuso dictar en contra del imputado resolución de acusación por los delitos de falsedad y estafa. Luego de realizada la audiencia pública y ante petición expresa de nulidad elevada por el defensor del procesado por encontrarse prescrita la acción penal, el Juzgado del conocimiento resolvió aceptar el pedimento pero sólo respecto del delito de falsedad, declarando sin valor legal todo lo actuado a partir del auto calificatorio y disponiendo el envío al Juzgado Penal del Circuito (reparto), por competencia para que continuara la indagación por el delito de Estafa. Tal decisión motivó que el Fiscal Cuarto Superior interpusiera en su contra un recurso de apelación. Al desatar la impugnación, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá revocó la providencia cuestionada ordenando que continuara conociendo del asunto el Juez Cuarto (49) Superior. En acatamiento a lo dispuesto por la Colegiatura, este Despacho profirió fallo condenatorio | REPUBLICA DE COLOMBIA ” Fprema de Justicia
en contra del procesado, sancionándolo con treinta (30) meses de prisión como autor responsable de los delitos de Falsedad y Estafa al tiempo que le negaba -r el subrogado de la condena de ejecución condicional. Apelada la determinación E . por el defensor del encausado, el Tribunal revocó uno de los cargos (tentativa de estafa contra los intereses del Banco del Estado) y confirmó los demás, imponiéndole al final la pena de veintiocho (28) meses de prisión. LA DEMLANDA [ de El recurrente eleva un único cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa.Fe de Bogotá con fundamento en el numeral 20 del artículo 232 del C. de P.P. Considera que el acusado debió haber sido absuelto dado que la acción penal se encontraba prescrita al momento de proferirse el auto de proceder, fenómeno que no tuvo en cuenta el fallo, materia de esta acción. Luego de recordar los artículos 221 y 80 del C.P. señala que el auto y o enjuiciatorio quedó ejecutoriado el treinta (30) de abril de mil novecientos J ochenta y cinco (1985). Como los cheques materia de la falsedad tienen fecha de primero (10) de septiembre de mil setenta y ocho (1978) y su protesto acaeció el veintiocho (28) de noviembre siguiente, se trasluce que a la fecha en que quedó firme el vocatorio a juicio habían transcurrido seis (6) años, cinco (5) meses y dos (2) días. A continuación rememora los argumentos que expuso el Tribunal para rechazar la posible prescripción de la acción penal. En lo que se refiere a
la inexistencia de prueba que merezca credibilidad para aceptar sin lugar a dudas que la fecha que aparece en los títulos-valores fue la de su REPUBLICA DE COLOMBIA se Tfprema de Justicia elaboración, responde que debe aceptarse dicha data pues no se puede permitir la inversión de la carga de la prueba ya que es al Estado al que le -» corresponde demostrar que ésta no fue la fecha de emisión. t i - vt Cuanto a que es inaceptable que el uso de los documentos se realizó cuando fueron entregados por Méndez a Perilla y Lozano , el accionante advierte que "No hay en el expediente prueba que demuestre que entre Luis Ernesto Méndez Martínez y los señores Perilla y Lozano no existieran relaciones comerciales, y por lo tanto tampoco hay prueba que pueda demostrar que Méndez originalmente no les hizo entrega a los segundos, de 10s of mencionados cheques, en los primeros días del mes de septiembre de 1978." Respecto a que los cheques no presentan sellos que indiquen su intento de cobro bancario y que el uso de ellos se realizó cuando se presentó la demanda ejecutiva (mayo 9 de 1979) recuerda que el presupuesto para admitirla es que los títulos hayan sido protestados. Como quiera que "...este mecanismo es parte esencial de la ejecución, cuando a ello se procede es porque ya se inició el desarrollo de la acción y de consiguiente es innegable que se están poniendo en uso los títulos valores cón una premeditada finalidad, como es la presentación de la demanda ejecutiva...". Por consiguiente, solicita de la SALA, se decrete la revisión del
proceso, dado que de haberse tenido en cuenta el fenómeno prescriptivo, el fallo que se discute habría sido absolutorio. ALEAT O DE CONCOLUSE CON Considera que de una lectura detenida del expediente remitido se NN REPUBLICA DE COLOMBIA | | de Sip rema de Justicia desprende la procedencia de la acción de revisión impetrada y al respecto se dedica a rememorar las fechas de las diferentes piezas procesales así como de -» las decisiones tomadas en las dos instancias. De igual manera recuerda también delas declaraciones de Cerbeleón Perilla y Servio Tulio Lozano quienes L manifiestan no haber tenido relaciones comerciales con Méndez y constarlesla existencia de los cheques, objeto del presente asunto, desde los primeros días + de septiembre de 1978. Además, resalta que el planteamiento de la prescripción no es un debate de última hora sino un tema que ha venido discutiendo de tiempo atrás.A continuación destaca el interés jurídico que le asiste a Méndez dado que al a reconocerse el fenómeno respecto del delito de Falsedad se habría enviado el expediente al Circuito por competencia, desapareciendo el concurso delictual y, por ende, abriendo el camino para la concesión de la condena de ejecución condicional. Finalmente, se refiere a la "insustancialidad de las consideraciones del Tribunal", insistiendo sobre la carga de la prueba que reposa en cabeza del Estado y no de los particulares por lo que no debió exigir al procesado prueba fehaciente de que los documentos fueron emitidos en la fecha que aparece en ellos.
De otra parte, recuerda que para la viabilidad de la acción ejecutiva se requiere del protesto de los títulos-valores, por lo que su uso se realizó el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), habiendo transcurrido con holgura el término prescriptivo al momento de proferir la resolución de acusación. Por consiguiente, solicse iatcepate n las peticiones que esgrimió en su demanda.
LA CORTE
PCIA D.
1. La inconformidad del revisionista se centra en el .fenámeno 1 prescriptivo cuyo desconocimiento afectó a su poderdante. El-uso de los cheques fraudulentos es la materia de su alegato. Según su parecer,la utilización de este documento comienzcaon su protesto puesto que es requisito indispensable para iniciar un proceso ejecutivo. Por consiguiente, según sus cuentas, a la fecha en que éste se realizó, el lapso prescriptivo ya habíacorrido con suficiencia. r
2. La CORTE disiente del pensamiento del actor. El protesto de un cheque no puede entenderse como un acto que permita predicar la utilización jurídica del título-valor. Aunque es cierto que con este hecho el sujeto revela al mundo exterior su intención de ponerlo a circular en el tráfico jurídico, apenas se trata de un paso formal intermedio, sin consecuencias punitivas. Aunque el protesto -como bien lo afirma el actores una exigencia indispensable del título ejecutivo para iniciar un proceso del mismo tenor, ello no quiere decir que su realización, indefectiblementdeé comienzo al juicio civil correspondiente. Bien puede suceder que el individuo
no quiera seguir adelante con sus planes y quede el protesto como única manifestación de su voluntad. Como protuberantemente se observa, en este supuesto, el bien jurídico tutelado no sufrió menoscabo alguno ni tampoco, en algún momento, se puso en peligro o riesgo de lesionario. Simplemente, se ejecutó un acto preparatorio del ilícito sin ninguna trascendencia penal que justifique la intervención del derecho represor. Es lo mismo que sucede cuando alguien adquiere un arma cortopunzante para atentar contra la vida de otro o quien alquila un inmueble para cometer — — —— ow —— m= =P -— -— - —— -, | or ” tale Tprema de Justicia dentro en su interior un ilícito (procesamiento de estupefacientes, secuestro, actividades subversivas, etc.) o quien realiza un croquis sobre un sitio para -» cometer un acto terrorista. No puede afirmarse que en cualquiera de estas J hipótesis se da comienzoa l hecho punible. Si ello fuere asf se estaría frente a un punible en grado de tentativa, y se harían objeto de reproche acciones equívocas que no entrañan un verdadero principio de ejecución, despropósito que merece el consiguiente rechazo. Por. consiguiente, estas acciones, no poseen ni la autonomía ni” la idoneidad requeridas para violar la normatividad penal. Para que ello suceda deben manifestarse otras actividades que por constituir actos de ejecución del > delito, per se, tengan la capacidad de vulnerar los bienes jurídicos, objeto de protección por el Estado. Sólo entonces la conducta empieza a adecuarse a la descripción prevista en la ley. Con la realización de actos consumativos
la acción típica está completa, corriendo a partir de éste instante,el término de la prescripción de la acción. ( 3. En el caso de la especie, el protesto de los cheques no puede considerarse como el principio de la conducta prohibida o Como el momento de la exteriorización relevante del injusto. Pues, hasta este instante, no existía la certeza de que se quería menoscabar la fe pública. Solamente hasta que dichos efectos de comercio fueron presentados como fundamento para instaurar un proceso ejecutivo es que puede predicarse que se usaron con fines delictivos. Es claro que el simple protesto no se constituia en un mecanismo idóneo para defraudar los intereses de los herederos. Por ello, bien hizo el Tribunal en iniciar el conteo prescriptivo unicamente desde la fecha de comienzo del referido proceso civil pues sólo hasta este tiempo se dió inicio a la decisión firme de ejecutar la acción penalmente disvaliosa. — NTE Co ey, E fy —— + . a U | bo prema de Justicia maz LY 6, Así las cosas, y si se tiene en cuenta que para la época en que se profirió el vocatorio a juicio en contra del procesado aún" no habían transcurrido los seis años que señala como sanción máxima el artículo 221 del Código Penal, dado que la demanda ejecutiva fue presentada el nueve (9) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979) y el auto de proceder quedó ejecutoriado el treinta (30) de abril de mil novecientos ochentay cinco. (1985), es de ver, que el Estado aún no había perdido su potestad punitiva para perseguir este delito.
5. No le asiste, pues, razén al accionante y por tanto, se declara la improcedencia de la acción de revisión impetrada.
.- E En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REShÑ/U EY E Declarar la improcedencia de la acción de revisión impetrada, contra la Co TEEN ET DA ————]—ÚÚ——]]———— sentencia proferida contra Luis Ernesto Méndez Martinez por el Tribunal —_— ———]—]—]%í——]]] Superior de Bogotá que lo halló responsable de los delitos de falsedad y estafa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. En firme, archívese el expediente. La
REPUBLICA DE COLOMBIA
JUAN MANUEL S FRESNEDA
Mel
( JORGE LUENGAS - GUILLERMO DUQUÍ
DIDIDMO PAEZ VELANDIA
LC NE
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
( _ CARAL GOORDSILL O LOMBANA
Secretario