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CSJ - SP 8120(12-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8120(12-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

{

“PUBLICA DE COLOMBIA

741 A ) EA { y re La de Hefrema de Justicia Casación llo /S12/N Al P/LUIS ALFONSO NUSEZ MERCHAN D/Falsedad en documento privado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

\ Magistrado Ponente Doctor JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 105 - Nov. 11 de /93.- “wy — Santafé de Bogota, D.C., noviembre doce eres Stare Ao Pte tere ie rere eres ett emt oes ce ~~ qe , de mil novecientos noventa y tres.- o o o xx o Fl Ta e CM MTL A AC o _

VISTOS

El Tribunal Superior de Santa Rosa de UCM CEN AA Viterbo mediante sentencia de 6 de agostod e 1992 confirmó, ETE con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que condenó al ! procesado LUIS ALFONSO NUÑEZ MERCHAN a dieciséis meses de A ll aa a —— prisién como responsable de los delitos de falsedad en —— documento privado, falsa denuncia contra persona ED E E a - - fr gy determinada y falso testimonio, en causas acumuladasadelantadas en su contra; decision recurrida en casación por su defensor. "REPUBLICA DE COLOMBIA ir IER (J Casación No/ $12 P/LUIS ALONSO NUÑEZ MERCHAND/Falsedad en docunento privado,

HECHOS

1. Falsedad en documento privado.

El 3 de noviembre de 1983 el señor Luis Alirio Granados Melo giró a favor de José Francisco Pérez Cuervo un cheque de su cuenta corriente de la Caja Agraria. de Duitama por valor de $54.000,00 , título impagado por la entidad girada. Años después, el sujeto Luis Alfonso Núñez Merchán se ofreció a hacer efectivoe l crédito por la vía judicial a cambio del cincuenta por ciento de lo que se recaudara, instaurando ante el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad la correspondiente demanda ejecutiva. Declarada probada dentro del juicio la excepción de "alteraciónen el texto" del documento con base en dictamen grafológico rendido por peritos del Instituto de Medicina Legal en el sentido de haberse cambiado el numero tres (3) por un ocho (8) para hacer aparecer que el cheque había sido girado en 1988, el Juzgado del conocimiento dispuso la compulsa de copias a fin de que fuera investigada penalmente la falsedad cometida. A nls Iprema de Justicia Casación No.

P/LUIS ALFONSO NUÑEZ MERCHAN.

D/Falsedena ddo cumento privado.

2. Falsa denuncia contra persona determinada.

El 18 de abril de 1988, Luis Alfonso Núñez Merchán rindió indagatoria dentro del proceso por abuso de confianza adelantado en su contra por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama; oportunidad en la que bajo la gravedad del juramento prestado le atribuyó al señor Gabriel Tobito, su denunciante, el delito de falsedad

en documento privado por haber consignado inexactitudes en documento firmado en blanco por él. Concretamente le imputó el haber hecho constar el recibo de unas letras de cambio en endoso para su cobro judicial, cuando tales títulos le fueron entregados por Tobito en pago .de gestiones laborales.

3. Falso Testimonio.

El doctor Julio César Bohórquez Santamaría, Fiscal Primero de los Juzgados del Circuito de Duitama, denunció a los señores Orlando de Jesús Rincón Castro y Carlos Otto Pérez Oviedo por haber sido engañados o inducidos por el sujeto Luis Alfonso Núñez Merchán para que afirmaran falsamente, bajo la gravedad del juramento, en declaraciones rendidas el 5 de abril de 1989 ante la Procuraduría Regional de Santa Rosa de Viterbo, que el mencionado funcionario utilizaba su oficina para prácticas -dn - . “U ma de Justicia Casación No | P/LULS ALFONSO ÑEZ MERCHAN D/Falsegd en docubento privado. erótico-sexuales con mujeres. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Duitama en providencia de 31. de julio de 1990 calificó el mérito del sumario seguido a los sindicados Luis Alfonso Núñez Merchán y José Francisco Pérez Cuervo profiriendo resolución de acusación contra el primero de ellos por el delitode falsedad en documento privado descrito en el artículo 221 del Código Penal y ordenó cesar todo procedimiento en favor del segundo de los nombrados. Ejecutoriado el pliegode cargos se

remitió el expediente, por competencia, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. El mismo Juzgado de Instrucción Criminal, en proceso separado, por auto de 28 de enero de 1991 profirió resolución de acusación contra Luis Alfonso Núñez Merchán por el delito de falsa denuncia contra persona determinada de que trata el artículo 167 del Código Penal; diligenciamiento enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que mediante providencia de 6 de marzo del citado año, decretó la acumulación de las causas 0040 (falsa denuncia) y 0041 (falsedad en documento

REPUBLICA DE COLOMBIA a

Ve Ifirema de Justicia Casación P/LUIS FORO HUÑEZ MERCHAN- - D/Faels Hgocuméentdo apridvad o. privado) adelantados contra el mismo procesado Luis Alfonso Núñez Merchán. | . Por su parte, el Juzgado Dieciséis de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Viterbo oyó en indagatoria a los sindicados Carlos Otto Pérez Oviedo y Orlando de Jesús Rincón Castro; diligencias en las que los ° indagados aceptaron haber declarado en contra del doctor Bohórguez Santamaría, explicando que lo hicieron por sugerencia o insinuación de Alfonso Núñez, quien les advirtió que nada malo les ocurriría porque el mencionado Fiscal ya había sido identificado por otros testigos; los acompañó hasta la Procuraduría Regional de Santa Rosa de Viterbo y les insinuó la forma como debían declarar. Clausurada la etapa investigativa, el

Juzgado Trece de Instrucción Criminal de dicho Distrito ( : dictó resolución de acusación contra Pérez Oviedo y Rincón Castro como autores materiales del delito de falso 1 ! testimonio y contra Núñez Merchán como determinador del J : al mismo hecho punible (9 de noviembre de 1990); ! pronunciamiento apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El 6 de noviembre de 1991 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decretó la acumulación de este proceso a las causas números 0040 y

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación Yo. 8120 PALUJS ALFONSO NUÑEZ MERCHAN D/Falsedad e documento privado. 0041 seguidas contra el mismo procesado Luis Alfonso Núñez ” .. Merchán por falsa denuncia y falsedad en documento privado. Adelantado el juicio por las causas acumuladas y celebrada audiencia pública, el juzgado del conocimiento puso fin a la instancia con sentencia de 31 de marzo de 1992 en la que condenó a Orlando de Jesús Rincón Castro y Carlos Otto Pérez Oviedo a la pena principal de cuatro meses de prisión, cada uno, por el delito de falso testimonio y a Luis Alfonso Núñez Merchán a dieciséis meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado, falsa denuncia y falso testimonio; concediéndoles a los dos primeros el subrogado de la condena de ejecución condicional y negándoselo al último de ellos. Condenó igualmente a los procesados a las sanciones accesorias de

rigor y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado Luis Alfonso Núñez Merchán y confirmadoc,on algunas modificaciones, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula el demandante a la sentencia impugnada , uno por cada proceso acumulado, los 4 : tale prema de Justicia P/LUAS ALFONSO NUREZ MERCHAN D/Palsedad ed documento privado, que la Sala sintetiza de la siguiente manera: Primer cargo Relacionado con el delito. de falsedad en documento privado y que hace consistir en manifiesto error de hecho por falso juiciod e identidad "en virtud de haberse dado a la situación fáctica que recoge la prueba, un alcance objetivo que no tiene con lo cual se conculcó la normatividad penal material". En desarrollo de la censura expresa que resultando acreditada en autos la existencia material u objetiva del ilícito "consistente en la falsificación del título valor (cheque), hecho éste, que incontrovertiblemente pudo ser cometido por cualquier personade la especie humana; pero en manera alguna aparece acreditado con aquellas pruebas que militan en el plenario que NUÑEZ MERCHAN sea el autor material de la ilicitud, menos aún que su conducta sea dolosa, porque si se aprecian las probanzas recaudadas, todas ellas están indicando que existió una adulteración y posterior uso del cheque número 2490768 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sucursal de Duitama, perteneciente a la cuenta corriente

número 2425 y de ello no existe duda al respecto".

Luego afirma: "Lo que si no está demostrado es que el documento usado, haya sido falsificado por NUÑEZ MERCHAN, o que éste tuviese conocimiento de dicha adulteración antes

REPUBLICA DE COLOMBIA lo Iyfrema de JAosticia PLUS ALFONSO NUAEZ MERCHAN 0/Falsedad en documento privado. de haberlo usado y es aquí precisamente donde yerra el fallador, al asignarle a la prueba de objetividad material del punible un alcance que no tiene para deducirle responsabilidad penal al procesado NUREZ MERCHAN, y dar con ello por sentado un supuesto fáctico que no se desprende de dicha prueba". Como el girador del cheque Luis Alirio Granados Melo y su esposa María Hilda Avella de Granados ningún conocimiento tuvieron de la adulteración o. falsificación de dicho documento; los sindicados Luis alfonso Merchán y José Francisco Pérez Cuervo ( tenedor del título) se endilgan recíprotamente la autoría del delito y el dictamen grafológico no es concluyente en el sentido de afirmarla o negarla en cabeza del procesado Núñez Merchán, máxime si el perito grafédlogo exigió nuevas muestras " . caligráficas de este último para ser sometidas a examen, sin que se hubieran aportado, surge una duda insalvable ( Do respecto a la responsabilidad de su cliente la que debió ser resuelta en su favor como lo ordenaba el artículo 248 — _ — — — del Código de Procedimiento Penal entonces vigente. — — Concluye manifestando que "En estas

condiciones, se demuestra entonces un manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad que trajo consigo la violación indirecta de la ley sustancial, como son los artículo 29 inciso 30. de la Constitución Nacional 2,5,21, y 35 del Código Penal, artículo 10, 186 ordinal 40., 247 y 248 (Decreto 050 de 1987) por cuanto el error de hecho por 8 REPUBLICA DE COLOMBIA de Hprema de Jisticia D/7alsedad du documento privado. falso juiciod e identidad plenamente demostrado recae en la exclusión evidente, por inobservancia de dichos preceptos aplicables al caso sub-judice" y solicita que se case. parcialmente la sentencia recurrida absolviendo al procesado recurrentpeor el delito de falseen ddocaumdent o privado. Segundo cargo Atinente al delito de falso testimonio y tiene que ver con un "típico y manifiesto error de derecho por falso juicio de legalidad en virtud de haberse apreciado o tenido en cuenta por el fallador pruebas que jurídicamenteno tienen eficacia, toda n i ee ne o vez que se violaron las condiciones esenciales de validez Y existencia de ellas con lo cual se conculcó la normatividad penal material..". Consiste el error probatorio, según el libelista, en "que el fallador tanto de primera como de | segunda instancia, le asignó valor jurídico probatorio a | los dichos de los procesados ORLANDO DE JESUS RINCON y | CARLOS OTTO PEREZ OVIEDO, para edificar sobre esas | l afirmaciones una sentencia condenatoria, en contra de mi

defendido LUIS ALFONSO. NUNEZ MERCHAN a título de determinador en el delito de FALSO TESTIMONIO (ver folios 20 a 27 cuaderno original expediente 0054), no obstante ser ostensible la flagrante omisión de la formalidad del juramento de RINCON CASTRO y PEREZ OVIEDO, respecto de los REPUBLICA DE COLOMBIA Ne Sprema de Justicia DM alsedad en documento privado. cargos que éstos hicieron en sus respectivas injuradas á LUIS ALFONSO NUÑEZ MERCHAN, y que como se desprende de la sentencia censurada, constituye a la postre la única prueba . que sirve de soporte inculpativo en contra de aquél". No puede tenerse como formal y valedera imputación, ni menos como soporte de una sentencia de condena, las manifestaciones. hechas por los sindicados: Rincón Castro y Pérez Oviedo en contra del procesado recurrente Núñez Merchán, en razón de haberlo sido sin la formalidad del juramento como lo exigía el artícul3o79 del anterior C. de P.P. (hoy 357 de la codificación vigente). “ Faltando dicho requisito la acusación debe desestimarspeor haber sido producida con pretermisión de una de las formalidades exigidas para su existencia y validez. Consecuente con tal planteamiento solicita la infirmación parcial de la sentencia respecto al delito de falso testimonio para que en su lugar se absuelva al acusado recurrente. Tercer cargo Concerniente al delito de falsa denuncia y descrito por el impugnador como motivo de nulidad del juicio por violación del derecho a la defensa

Ll del procesado Núñez Merchán. Argumenta que su patrocinado careció de 10 REPUBLICA DE COLOMBIA ue bi o. 8120 “aly Sp rema de JAastcia Casació

P/LULS ALFRNSO HUÑEZ MERCHAN.

D/Falsedad eb documento privado. defensa técnica durante el sumario y parte del juicio, porque habiendo sido declarado persona ausente, se le designó defensora de oficio a una profesional del derecho que no solicitó la práctica de pruebas, no controvirtió las allegadas en su contra, ni presentó alegación en su favor limitándose exclusivamente, a pedir el aplazamiento de la audiencia pública. De haberse ejercitado una defensa técnica, agrega "se habrían practicado pruebas relativas al esclarecimiento pleno del alcance de sus dichos,:: en la injurada rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, donde hizo cargos a GABRIEL TOBITO, y fueron ratificados bajo juramento imponiéndole únicamente el contenido del artículo 172 del Código Penal y sin que por ninguna parte obre constancia de la imposición del artículo 166 ibídem el que se le imputa de haber infringido, En dicha actuación el sindicado NUÑEZ MERCHAN, expresó una simple creencia, más no la certeza de que el recibo haya sido falsificado por TOBITO". La indefensión de que fue objeto su representado, impidió que los experticios que obran en autos se dieran en traslado a las partes para que estas hubieran tenido la -oportunidad de controvertirlos; no permitió que el denunciante Gabriel ¡Tobito fuese

interrogado sobre determinados aspectosque interesaban a 11 o — —

— REPUBLICA DE COLOMBIA ht RE pr a AUS oF

3 Fe LL y L ole Wfirema de wudliceer la investigación ni que los testigos Diego Mario Gómez y Juan Eliseo Guevara hubiesen sido contrainterrogados para que dieran una mejor explicación de sus dichos.

Luego expresa: "En el caso de autos, la vinculación de NUÑEZ MERCHAN, — se produjo cuando ya se habían evacuado todos las pruebas, sin que se haya ejercitado el principio de contradicción de las mismas, su vinculación fue en esta forma tardía, y por consiguiente existe una nulidad de la actuación a partir del auto que cerró > la investigación, máxime si se trataba de una persona conocida como inculpado, que debió vincularse inmediantamente".

Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y declarar la nulidad del proceso, por falsa denuncia, a partir del auto de cierre de la investigación en adelante. , ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES El Ministerio Público representado por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, se opone a las pretensiones del recurrente, porgue ninguno de los cargos formulados a la sentencia esta llamado a prosperar. 12

REPUBLICA DE

COLOMBIA

CasagZon\lo. 8120 P/LYIS ALAQUSO NUÑEZ MERCHAN documento privado. Principiando por el examen del tercer cargo relacionado con la nulidad del proceso po. frals a

denuncia contra persona determinada en razón de haber carecido el procesado Luis Alfonso Núñez Merchán, de defensa técnica durante el sumario y parte del juicio por inactividad de la abogada designada como su defensora de oficio, estima que la objeción es infundada porque el demandante no demostró que dicho comportamiento negligentehubiese cercenado efectivamente el derecho a la defensa. "No se ajusta a la. verdad procesal, entonces, - agregala afirmación del demandante de que durante todo el proceso el implicado careció de defensa técnica, aseveración: que incluso desvalora la actividad del mismo libelista, pues fue él quien, a partir de la acumulación, asumió la defensa integral del encausado. Mírese, para ratificar lo dicho, que el citado profesional solicitó la práctica de pruebas relacionadas con los hechos calificados de la falsa denuncia, según se constata al folio 67 del cuaderno respectivo. A partir de entonces, su actividad fuecontinua y mal puede predicarse de ella su — 5 — inexistencia. "Si de la vulneración del derecho a la defensa se habla porque la defensora de oficio no tuvo ocasión de contrainterrogar a los declarantes que habían vertido su testimonio antes de su posesión, es posición que a más de carecer de argumentación demostrativa, se destruye a sí misma, pues el derecho procesal no puede consagrar como fundamentos de invalidez condiciones imposibles. Los testigos, ya habían rendido su versión y no podían, por imposible físico, ser interrogados 13 » prema de Justicia

PrLUZO ALFONSO NUREZ MERCHAN .

D/Palsedad ed docunento privado, por la, hasta entonces, inexistente defensora", Siguiendo con el primer cargo a la - ’ sentencia expresa que. ninguno de los falladores de instancia, tergiversó o distorsionó el sentido o contenido del dictamen grafológico, ni de los testimonios vertidos en E autos y que si bien es cierto que no existe prueba directa a a — — — r r que comprometa a Núñez Merchán como el autor de la: — E “ O — alteración del cheque en su fecha de emisión; el Juzgador ” como el Tribunal Superior dedujeron en forma lógica y razonable "que el único sujeto que pudo realizar efectivamente la contrafacción del titulo valor, lo era el acusado, quien lo tenía en su poder y tenía un interés directo en la adulteración para poder adelantar la acción ejecutiva que le representaba, con su exito, el cincuenta por ciento de lo recaudado". Y terminando con el segundo cargo relativo a un error de hecho por falso juicio de legalidad al tenerse como prueba de cargo en contra de Núñez Merchán las manifestaciones inculpatorias, no juramentadas, hechas por sus compañeros de sindicación Orlando de Jesús Rincón Castro y Carlos Otto Pérez Oviedo expresa que respecto a tales imputaciones no se incurrió en yerro probatorio, porque las mismas se encuentran respaldadas por otros medios de convicción aducidos al proceso, como la declaración de Diego Mario Gómez Gualdrón. 14 Url Iyprema de Justicia Casación No. 8120 N EAP P/UAS ALFONSO BUÑEZ MERCHAN DAalsedad eb documento privado.

A su turno, el apoderado de la parte civil dentro del proceso por falso testimonio, en escrita presentado en término, se opone a las pretensiones del recurrente plasmadas en el segundo cargo a la sentencia porque no es cierto que la responsabilidad penal deducida al procesado Luis Alfonso Núñez Merchán por el mencionado hecho punible se apoye exclusivamente en las afirmaciones no juramentadas de los cosindicados, sino en otros elementos de juicio como las copias autenticadas de la averiguación disciplinaria adelantada por la Procuraduría . Delegada para el Ministerio Publico, contra el Fiscal Julio César Bohórguez Santamaria que concluyeron con fallo absolutorio en su favor. Reclama además un reajuste en la liquidación de los perjuicios causados a la víctima de falso testimonio por el comportamiento del procesado recurrente fundado para ello en las razones que aduce y en consideración a que éste pedimento no tiene limitación en su examen ni implica reformatio im pejus. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Invirtiendo el orden en que fueron presentados, examinará la Sala los cargos formulados a la sentencia, comenzando por el relacionado con la nulidad de 15 REPUBLICA DE COLOMBIA . | | . a e ' 7 YL _ "He ufrema de Justicia — D/Falsedad en docunento privado, la actuación por falta de defensa técnica del procesado recurrente. Tercer cargo Es verdad que la defensora de oficio designada para representar al procesado ausente Luis Alfonso Núñez Merchán dentro del proceso que se le seguía por el delito de falsa denuncia contra persona

determinada no realizó ninguna gestión en defensa de su asistido; pero ésta inactividad profesional objetivamente . considerada no genera per se invalidez de la actuación por falta de defensa técnica si se tiene en cuenta que durante la etapa del juicio sobreviniente a la acumulación de las tres causas seguidas contra Núñez Merchán, su defensor de confianza, que es el mismo profesional recurrente en casación, tuvo acceso al proceso unificado, conoció las pruebas aducidas y solicitó, aunque con resultados negativos, lo que pudiera considerarse como ampliación o "complementación" del dictamen grafológico rendido por el Instituto de Medicina Legal sobre el recibo o comprobante de la entrega de las letras de cambio. Además, pidió la acumulación de las causas por falsedad en documento privado y falsa denuncia, la libertad provisional de su cliente con fundamento en el ordinal lo. del artículo 439 del anterior C. de P.P., la revocatoria del reconocimiento de parte civil dentro del proceso por falso testimonio y la sustitución de la medida 16 757 7 L . . le Ufrema de USC0. 8120 SO HUBEZ MERCHAN D/Falsedad en docunento privado. de aseguramiento de detención preventiva que pesaba sobre 4 él, por la de caución. Durante la audiencia pública el sindicado Luis Alfonso Núñez Merchán fue ampliamente interrogado sobre los hechos constitutivos del punible de falsa denuncia, su defensor criticó la prueba recaudada, especialmente, el dictamen grafológico ya mencionado reclamando la absolución del acusado por inexistencia del

ilícito. A pesar de que el defensor recurrente tuvo a la vista las declaraciones y peritazgos incorporados al proceso por falsa denuncia, no pasó por su mente que aquéllas o éstos fueran ampliados ¿o explicados para comprobar hechos o circunstancias que no alcanza a - precisar, por lo que la nulidad alegada por él se funda en simples conjeturas traídas como expediente de última hora buscandode tal modo justificar su propia culpa. De ninguna manera podría pensarse que dichos medios de persuasión fueron producidos y aducidos a espaldas del procesado recurrente. Por el contrario, respecto a ellos se dieron los requisitos de publicidad y contradicción, tenidos como pilares del derecho probatorio. No es cierto que la defensa hubiese 17 REPUBLICA DE COLOMBIA ” Siprema de Justicia D/Falsedad el documento privado. sido privada de la oportunidad de conocer la existencia del dictamen grafológico que en copia autenticada obra a folios, 33 y 34 del respectivo cuaderno, que atribuye al | sindicado Luis Alfonso Núñez Merchán la autoría del recibo o comprobante obrante a folio 105 ibídem, y prueba de ello ( es que el recurrente intentó, aunque infructuosamente, pedir una ampliación o complemento del mismo. Y en cuanto a la tardía vinculación al proceso del ausente Nunez Merchán, si asi puede calificarse, basta «remitirse a la réplica de la Procuraduría Delegada para negarle el valor invalidantqeue se le atribuye. Dijo en efecto, esa agencia fiscal, que —

"el funcionario judicial competente realizó los esfuerzos que le eran exigibles para procurar la oportuna vinculación del imputado a través de la diligencia de indagatoria, y en desarrollo de ellos, realizó citaciones al incriminado las que no fueron atendidas por éste, razón por la cual, agotada la espera que se estimó racional, se procedió a su emplazamiento como mecanismo para lograr su intevención en el proceso a través de su defensor oficioso, medida esta ” aceptada y prevista por la ley para tales fines". En definitiva, el demandante no precisó las pruebas que a su juicio dejaron de practicarse, y que 18

CORTE SUPREMA EI —d s,

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Casación No. 8120 AP de Justicia P/LUIS ALFONSO NUÑEZ MERCHAN bot Tf D/Falsedad en documento privado. de haberlo sido habrían repercutido con fuerza incontrastable en la sentencia cambiando su sentido o -» aminorando el rigor de la condena. Tampoco, esbozó una tesis jurídica compatible con la realidad procesal y los intereses de su cliente ni una estrategia a seguir, que le hubieran significado al acusado un alivio en su comprometida situación. No prospera la impugnación. he Primer cargo Si el falso juicio de identidad por distorsión de la prueba ocurre cuando se tergiversa o falsea su real contenido o sentido con el propósito de arribar a soluciones contrarias a la realidad procesal es evidente que el cargo formulado a la sentencia por dicho concepto es totalmente desenfocado pues, del

  • examen global y armónico realizado por los juzgadores de instancia sobre los medios de convicción obrantes en autos, no se advierte que las afirmaciones del testigo Luis Alirio Granados Melo (girador del cheque), las explicaciones rendidas por el cosindicado José Francisco Pérez Cuervo,

(beneficiario del título) y las conclusiones a que llegó el — ] — _ perito grafólogo del Instituto de Medicina Legal en cuanto — a la alteración del documento en su fecha de emisión (1988 por 1983) hubiesen sido torcidas o reformadas con el ánimo de perjudicar al procesado Núñez Merchán. 19 REPUBLICA DE COLOMBIA a. 8120 bts Hprema do Justicia (LFONGO NUBEZ MERCHAN documento privado. Contrariamente a lo que piensa eli a censor, los falladores de instancia a través de una critica racional y lógica de tales medios de persuasión llegaron a: | la certeza de que la contrafacción del cheque sólo podía ser obra del procesado Luis Alfonso Núñez Merchán porque recibió el título valor para su cobro judicial en las mismas condiciones en que fue emitido por Granados y únicamente a él podía favorecer la alteración pues, en el evento de prosperar la acción ejecutiva, recibiría el cincuenta por ciento de lo recaudado a titulod e honorarios por su gestión. Además, la alteración del documento en el año de su emisión enervaría la prescripción de la acción cambiaria. | Es verdad que ninguna prueba en concreto señala de modo directo al acusado como autor de la o | contrafacciódnel documento porque su responsabilidad enel

hecho se dedujo de un concurso de inferencias graves, múltiples, concordantes y convergentes que lo señalan como el único autor de la falsedad investigada; prueba circunstancial o indiciaria que no mereció ninguna objeción o reproche por parte del demandante. Cuando el juzgador, como en el presente caso, gozando de libertad de criterio en la valoración de las pruebas ha llegado a la convicción o certeza sobre la responsabilidad del acusado, resulta en extremo difícil 20 “

REPUBLICA DE

COLOMBIA

LEN Sry | o Ayfrema de Jrsticia P/LUZS ADEOBSO NUÑEZ HERCHAN ~ D/Falsedadlen docunento privado. aceptar el beneficio de la duda (in dubio pro reo); aspecto este que no se vislumbra en autos por la certidumbre; , absoluta que campea respecto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de Núñez Merchán. \ No prospera el cargo formulado. Segundo cargo Es indiscutible que Carlos Otto Pérez Oviedo y Orlando de Jesus Rincón Castro, sindicados de falso testimonio por haber faltado a la verdad bajo la gravedad del juramento en declaración rendida” ante la Procuraduría Regional de Santa Rosa de Viterbo en la que falsamente le atribuyeron al Fiscal de los Juzgados del Circuito doctor Julio César Bohórquez Santamaría un hecho deshonroso; fueron oídos en indagatoria por el Juzgado Dieciséis de Instrucción Criminal de dicha . ciudad, diligencia en la que manifestaron haber sido inducidos o engañados por el también sindicado Luis Alfonso

Núñez Merchán respecto a la forma como debían declarar haciendo aparecer al citado funcionario como protagonista de hechos inmorales. También lo es, que pese a tales acusaciones, el funcionario instructor no dio cumplimiento al artículo 379 del C. de P.P., entonces vigente (hoy 357 de la nueva codificación) que obliga a interrogar al sindicado bajo juramento en sus acusaciones, como si se tratara de un testigo. 21 752 » Pero esta informalidad en el presente caso no genera error de derecho por falso juicio de . legalidad en razén a que los cargos formulados por los mencionados indagados no lo fueron contra un tercero o extraño al proceso, sino contra el también sindicado Núñez Merchan constituyendo un todo inescindible con los aceptados por ellos en el curso de sus respectivas ( indagatorias, no pudiendo ser separados o divididos so pena de quebrantarse el derecho fundamental consagrado en el. artículo 33 de la Constitución Política de que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. La Corte en sentencia de 15 de diciembre de 1992 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velasquez), refiriéndose a la postura adoptada por la Procuraduría Delegada en caso similar al presente, en el sentido de que - "si el indagado ha aceptado su participación en los hechos no puede ser juramentado en las acusaciones que hace contra terceros", introdujo la siguiente distinción jurídica. "si los cargos que formula el indagado contra terceros son inescindibles, esto es, que no se pueden separar o dividir de los que a su turno acepta como cumplidos por él porque de todas maneras siempre refluirá en una

consecuencia de personal responsabilidad, resulta obvio que no podría exigírsele el juramento sin ir contra la garantía constitucional plasmada en el artículo 33 . Pero si las imputaciones contra otros son claramente separables de las que el indagatoriado confiesa realizadas por él, es patente que deberá 22 e e

REPUBLICA DE COLOMBIA

- : Ye Iofrema de Justicia Casacioó No. 8120 P/LULE ANCONSO NUÑEZ MERCHAN-- D/7 alsedad en documento privado. | sobre aquellas Jjuramentarsele. Para el caso en estudio, no puede advertirse un comportamiento irreguyl amernos propicio a un fenómeno de anulación; puesto que tanto los cargos contra terceros como les propios confesados, están ciertamente ligados y se muestran inseparables", La lig

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