CSJ - SP 8122(10-02-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8122(10-02-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
000635 REFORMATIO IN PEJUS \ DEMANDA DE, CASACION Del inequívoco texto del artículo 31 de la C.N., surge que la restricción para que el superior desmejore la situación del acusado como único apelante hace referencia a ‘la sentencia, pues solo en ella se puede condenar a una pena Y por lo miemo es a esa decisión que se restringe el alcance de imposibilitar agravación o desmejora. \E1 . desconocimiento del precepto constitucional contenido en el inciso segundo del articulo 31 de la Carta, como norma de contenido sustancial que solo afectaria la legalidad de la sentencia sin interferencias hacia él interior del tramite procesal, constitulría no un vicio in procedendo propio de la causal tercera de casación sino un verdadero error in judicando a atacar en casación dent de la causal primera. “Mw has >.
Sentencia Casación. - FECHA: 94-02410 -- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Cali
ACCION: HECTOR HERALDO ARMERO G.
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL | TORRES FRESNEDA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL “RADICACION #: 8122
S E P PEs. | i . . — — — m g Y . - .. Radicación -8122Héctor Heraldo Armero G. Casación. \ 4 L \
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— [— SALA DE CASACIÓN PENAL —]]Ld—];o DL LAI E TEE al A U Sr = =
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.q3 ° | santafé: de Bogotá, D.C. Diez de febrero de 4, La Sa mil novecientos noventa y cuatro. i Ce om 1 nr . Decide La Corte el recurso de casación interpuesto por el procesado HECTOR HERALDO ARMERO GUERRA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la‘cual le impartió confirmación a la de condena que por el delito de homicidio emitió en primera instancia el Juzgado Primero Superior deila misma ciudad, incrementando de 10 a 16 años y 6 meses la pena de prisión impuesta al acusado al considerar que el punible !se cometió en las circunstancias de agravación previstas en los numerales. 40. Y. 70. del artículo 324 del Código Penal, revocandoilo relacionado con la indemnización de los daños y perjuicios, y confirmando el fallo del a-quo en todo lo demás, lo que incluyó la ¡orden de copias para investigar por — arado el posible delito de falso testimonio en que pudieron ~~. , S2 incurrir Javier Garcia Solarte, ' Luis ‘Enrique Barahona, y los agentes Alfonso Andrade Torres y Horacio Pinto Lozada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESA Ll:
\ 1 La síntesis Ae lo acontefcuei dexpoue,st a de la siguiente manera por el Señor Procurador: Primero Delegado: "En la ciudad de Cali, el día. 21 de. diciembre de 1.990,
aproximadamente a la una y cuarenta de la madrugada, en la cale 2C HY4A-48' Barrio, Melenderezsu)lt ó muerto por arma de tuego, el joven Alvenis Orion Vinasco Palacios, quien presentó ‘cuatro impáctos de bala. Dió avisó inmediato a los familiares de la víctima, un muchacho de nombre Henry al que apodan 'Frijolito',.: quien se | encontraba.a pocos metros de donde ocurrieron los hechos: y presenció el homicidio cometido, señalando posteriormente en dilideg deeclanracicón ivoalunt aria al Agente de la Policía que llaman ARMERO como el autor del ilícito." - Los móviles del hecho relacionarían la muerte de Vinazco con un compromiso corrupto de algunos agentes con expendedores de estupefa“ cieLI ntes, i' a quiLJ enes la vícti ". ma hosti -g aba como dirigente comunitario. » °8« Las primeras diligencias fueron adelantadas por el Juzgado Seaundo de Instrucción Criminal Permanente de Cali; la apertura de la instrucción: corrió a cardel gJuozga do 12 de la misma ' especialidad quien oyó en diligencia de indagatoria al acusado HECTOR HERALDO ARMERO GUERRA, y al resolver la situación “jurídica profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva -. Mediante interlocutorio de abril 29 de 1.991 se calificaría el mérito del sumario con resolución de acusación por el punible de homicidio simple de que trata el artículo 323 del código Penal, decisión recurrida por el defensor del acusado Y
confirmada por el Tribunal’ Superior de Cali precisando que el Po as - | | luiciamiento procedía por homicidio agravado, y que debían — — -— — — —]—]]—_=—]]: — AY NE A jr — 000638 3 compulsarse copias para investiagar a Luz Dary Quintero y Carlos , . , | - . e Emilio Vallejo por violación a la Ley 30 de 1.986. Una vez vrealizadala diligencia de audiencia publica. el Juzgado. Primero Superior de Cali emitió el fallo de \ \ condena de abril 7 de 1.992 de contenido va advertido,, determinacion apelada por el defensor .del procesado y el agente del Ministerio Público, mereciendo en la segunda instancia la confirma- { ción y modificaciones igualmente mencionadas. Manifestando una vez más su inconformidad, interpuso el procesado el recurso extraordi- ! nario de ca sació[PnE, d| e c. uya deciE sióE n se AocuNpa aqui v la Sala. . | 1
LA DEMANDA: L con fundamento en los numerales 30. y lo. del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos le LA > e da. tormulae l recurrente a la Sentencia de segunda Instancia.
Sustentando el primero, dice el censor que el "+ Tribunal violó el principio establecidoen el artículo 31 de la Constitución Nacional, porque cuandoel Juzgado de Instrucción produjo la resolución acusatoria lo hizo por el delito de homicidio | simple, y si bien para entonces no se hallaba vigente la actual
i Carta Politica, al resolverse el recurso cobraba ya actualidad el hoy artículo3 1 constitucional que inhibe la posibilidad de que el I superior desmejorara la situación del acusado como apelante único, situación procesal: irregular que se deió plasmada en autos al variar Ja adecuación del hecho de homicidio simple a agravado, POE o i — ———— - - incurriendose en i "una violación constitucional, que conformal a segunda causal de nulidad contemplada en el artículo 304 del código de Procedimiento Penal actual, que debe tenerse en cuenta enel trámite de esta instancia extraordinaria; como que le es más favorable a los intereses" del acusado.
D. nN
Más adelanteA . afiade que . : . 4 . "La sentencia de segunda instancia de fecha 13 de agosto de 1.992, emanada de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Cali, es entonces violatoria del debido proceso, como que se ha dictado dentro de un proceso en el que campea la nulidad a | partir del momento en; que dicta la providencia de segunda instancia, mediante la cual se confirma la Resolución de Acusación con la variación de calificar el tipo de homicidio agravado, con lo que se le aumentó la potencialidad de la pena o i a un apelante único. Y así remata en que se desconoció el artículo 10 del C. p. P., que manda dar aplicación a.“ la norma más favorable para el sindicado, aún haya sido expedida con posterioridad, frente a la restrictiva. La norma Constitucional le era más favorable en el momento de la providencia
del 26 de agosto de 1.991, se tenía que respetar y no se podía ir más allá de la confirmación de los cargos por homicidio ME, simple ..." Como consecuencia de su planteamiento la demanda solicita que la Corte decrete la nulidad de lo actuado a partir de la modificación de la resol-ude caicuósacnió n en la segunda { . . { . » instancia, para que en su lugar prevalezca la adecuación realizada en el juzgado. | 1 1] [] Lu El. segundo cargo se propone con fundamento en el artículo 220.1 del código | de procedimiento. Penal, acusando la ocurrencia de un error de hecho, al deducirle al acusado la, causal agravante del motivo innoble que no aparece demostrado en el 1 roceso. Luego de transcribir apartes de los fallos de segunda y de E T i 5 primera instancia, sobre el particular afirma, "Las circunstancias de agravación que dedujo el sentenciador de segunda instancia, por ninguna parte aparecen demostradas dentro de este caso. Es la opinión de la Sala de decisión. Pero sin “fundamento probanzal. Es tanto como imaginar que así se dió el hecho, pero sin estar demostrado. Es una errónea interpretación, que viola norma .sustancial por error de hecho. Se viola con esta sentencia dictada en tales circunstancias, — — _ lo reglado en los artículos 323 y. 324 del Código Penal, como lo que aparece demostrado es un homicidio simple, pues todo enseña que las circunstancias así se entregan y que bien puede dar para un agravante punitivoen la tasación matemática, pero
nunca de calificación del tipo para llegar a concluir que el violado fue el del seguido y no el del primero de los citados. (...) Una doble violación a la ley sustancial por error de hecho, entonces se.da en este caso, cuando se han deducido factores legales que de. ninguna manera tienen bases facticas. En las pruebas existentes dentro del caso, no obra una sola que diga de esas circunstancias que deduzcan a juzgar a mi cliente por un hecho calificado. Lo demostrado es lo correspondiente al tipo de Homicidio simple. Si la prueba no la nay en el proceso, no púede tomarse una decisión sin su respaldo.' : Ly y h2 Sobre estas apreciaciones, a solicitud del demandante impetra que se dicte la sentencia que realmente corresponda. |
CONCERTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que ninguna razón le asiste al recurronte.en la formulación de la nulidad que por violación al principio constitucional consagrado en el Artículo 31 de la Carta se plantea, ya que de la Xx redacción de la disposición se infiere que la prohibición. hace
000641 6 expresa referencia a las decisiones judiciales y específicamente a f la pena, contemplando dos conceptos perfectamente diferenciados: a) El de la pena impuesta, Y b) El condenado, que necesariamente ? fuerzan el sentido de la aseveración de que, da prohibición opera solo para la senténcia, que es el acto procesal final enel cual se decide sobre la pena y se aplica la misma" ...; en ese orden de 3
uE H . - 1 E fi - , . ideas agrega, "la argumentación del demandante cae por incorrecta, como que la alegación la hace diciendo que la agravación que vulnera el principio constitucional y del debido proceso es la que se deriva de la reforma por el ad-quem de la providencia de calificación, que obviamente no es la sentencia" o La respuesta al: segundo cargo replica que los a. ES planteamientos - del censor s>e li L) mi L] taron ú - ni . camente a señ A alar su desacuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal y que lo llevaron a determinar que el delito de homicidio cometido por 'ARMERO GUERRA no reunía las condiciones para calificar el homicidio de simple sino de agravado por el motivo abyecto o fútil, tachándodas de simples "elucubraciones ", epíteto que utiliza para apoyar sus personales apreciaciones, recurriendo igualmente a las razones de la primera instancia, pero sin alcanzar a demostrar -como era sudeber-, en qué consiselt ieróro r que le atribuye al Tribunal. De 1 H 1 otra parte agrega que el ad-quem valoró fundadamente el motivo abyecto (no fútil) de la: agravación, al hacer mención a la 1 FO condición personal del autor (agente de la autoridad) Y "al hecho de que la motivación del factum fuera la del expendio de substancias que generan dependencia bio-síquica la cual aparece. 'como causa eficiente que dio pábulo a la acción violenta, aspecto que resulta enmarcando la conduct.aen la específica circunstancia de agravación citada.
— Es decir, que aspectos demostrados en los autos, fueron valorados por el Juez como suficientes para aplicar: la o o —— — - . e r a p S E A l a , i F rn e i l a a P E etC 7 Cf ) aaravante en reterencia, como el hecho de que el Agente de la autoridad estuviera en la zona de expendio de drogas cohonestando la actividad ilícita, que es lo que considera abyecto el sentenciador. Es claramente una incorrección funcional, y delictiva ostensible, no concebible ética ni jurídicamenteen una persona que debe lealtad al Estado al que sirve,que permitió la consideración valorativa ya dicha, lo que además de que no fue discutido, si aparece en los autos con suficienLes datos probatorios que tampoco rebate el recurrente". | a] (£1.18.c.Tribunal). Las razones anteriormente expuestas, son consideraEY das por la Delegada como suficientes para solicitarle a la Corte se abstenga de casar la sentencia impugnada.
MEL CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.-Respondiendo al primer cargo contenido en la demanda obliga anticipadamente señalar que el actor se equivoca pretendiendo deducirle al artículo 31 constitucional un alcance lato del cual no se halla revestido, sugiriendo, contra el texto del precepto superior, que las facultades del ad-quem se hallan 1 A. restringidas no solo al revisar por apelación exclusiva del acusado la sentencia, sino además toda otra decisión que se produzca en el
o proceso. | tt - s Como ha tenido va oportunidad de señalarlo esta Sala en repetidas ocasiones, | del inequivoco texto del precepto que se invoca surge que la restricción para que el superior desmejore 1 Y la situación del acusado como único apelante hace referencia a la sentencia, pues solo en ella se puede condenar a una pena y por lo —— oe —- 000643 8 mismo es a esa decisidn que se restringe el alcance de imposibilitar agravacióno desmejora | , 3 { ry En vigencia del artículo 538 del Códigode Procedimiento Penal dentro de la cual se produce la revisión del auto calificatorio (Decreto 050 de 1987), amplia le era al juez la \ L posibilidad de revisar sin límite las decisiones de primera instancia, situación que salvo las restricciones atinentes a la sentencia (artículos 17 y 217) mantuvo inmodificable el Decreto 2400 de 1992, dentro del criterio de plena competencia . de las instancias, autorizando al ad-quem para que decidiera la apelación y la consulta "sin limitación alguna". Como excepción, y solo en tal carácter, la restricción constitucional del referenciado “ ~~, > artículo 31 superior precisó-en el texto que "cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta salvo que el fiscal, el agente del Ministerio Público o la Parte civil, cuando tuvieren interés,la hubieren recurrido", y es esa, para el caso presente la situación legal que aún prevalece, pues así se haya restringido ahora en la ley 81 de 1993 la competencia del adLJ = e . den a quem a la materia que plantee el apelante, ni era ese el precepto que regía cuando se desató el recurso, ni el nuevo texto afecta lo decidido, ni se trata de una disposición que proyecte sus efectos para situaciones previamente decididas. Poo » Por otro aspecto desatina también el casacionista en este caso, pues como de manera repetida se advierte en la | 7 o doctrina de esta Sala,e l desconocimiento.del precepto constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 31 de la Carta, como norma de contenido sustancial que solo afectaría la legalidad de la sentencia sin interferencias hacia el interior del trámite T— e TET Wem = — g | Procesal. constituiria no un vicio in procedendo propio de la causal tercera de casación sino un verdadero errori n iudicando a atacar en casación dentro de la causal primera | cuya técnica e invocación pretermitió el libelista. \ \ \ Con todo yv reconociendo en abstracto la trascendencia del defecto planteado, porque de haberse dado hubiese transaredido los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos para el acusado. para el caso que se estudia solo puede concluirse en el rechazo de la impugnación, en cuantol frente a la resolución. acusatoria ninguna 'limitante tenía el juzgador para introducirle modificaciones adversas al procesado apelante, como tampoco las tuvo el fallador para optar por el incremento de la pena. si como queda visto, en contra de la sentencia se levantó el Ministerio Público discrepando del interés del condenado, vy
habilitando así las modificaciones de desfavor. El cargo no prospera.
- ’epa i 2.-En el seaundo cargo la demanda impugna por la causal primera la deducción de la agravación contemplada en el articulo 324-4 v 7 del Código Penal para el delito de homicidio, pues a juicio del actor no existió la prueba relacionada ni con los motivos de la conducta imputada ni con ‘la inferioridad o indefensión de la victima, agregando que el Tribunal supuso que la intervención del acusado había mediado bor el estímulo de un precio O recompensa.
Alegándose en este caso la ocurrencia de un falso juicio de existencia, lo cierto es que el censor no se acercó a la — ty - - — - Ll m o EE mm10 demostración de los supuestos errores: anunciados, limitándose simplemente a afirmar la inexistencia de prueba de apoyo para la deducción de la doble agravante, pero desatendiendo que. en estos dos aspectos la Sala del Tribunal sustentó debidamente sus razones, sin llegar a acucir ni concretar como se sugiere, la causal 4a. de \ 1 agravación del homicidio por razón del precio sino del motivo abyecto. Cuando el Tribunal se refirió a este aspecto resaltó que en el plenario se hallaba demostrado el nexo entre la muerte de Vinazco y el tráfico de sustancias estupefacientes que se verificaba en el sector a ciencia y paciencia de las autoridades de > > policía, remitiéndose a los argumentos contenidos en el pliego — acusatorio. Ello implicaba reproducir lo que en aquella ocasión se
t dijo y consta a folio 370 del primer cuaderncoon relación al móvil que animó al acusado, quien para entonces se hallaba de franquicia: "Se hace referencia expresamente a las manifestaciones “que desde la diligencia misma del levantamiento del . yr diw cadaver y posteriormente en el curso del proceso fueron formulando varios de los testigos y vecinos, relativas a la venalidad que carcomía a lapolicía allí acantonada y más concreta y específicamente a las relaciones y compromisos que ésta tenía adquiridos con los expendedo-.. res de estupefacientes, en especial con la mujer Luz DaryQuintero dueñad e un expendio de narcóticos reconoci-... do ampliamente en la zona, con quien supuestamente habían., coordinado el aniquilamiento de Vinazco, Palacios quien, en su condición de ciudadano de bien y hombre. cívico (era presidente de la junta de acción comunal del Barrio Meléndez y vicepresidente de la Comuna No. 18), había emprendido una frontal campaña para sanear de expendedores y traficantes el sector y quien, haciendo públicosu comertido venía hablando ampliamente sobre el particular... a ee a 11 Si el censor optó por atacar en este aspecto el fallo por la vía indirecta, no le bastaba con sugerirla interpretación supuestamente errada del precepto penal en 'su texto y contenido, sino que le resultaba imprescindible entrar a referirse. . NE . LE , an . , a las pruebas y acreditan la ocurrericia de posibles errores de L hecho o de derecho, sobre los cuales nada dijo,
desconociendo las varias versiones testimoniales que evocó el Tribunal en el encausamiento y ratificó por referencia en la sentencia, imposibilitando con ellao l a Sala para otorgarle una respuesta adecuada, y con mayor razón para desconocer gratuitamente un fallo debidamente sustentado. ! > Otro tanto sucede cuando el actor aduce la inexistencia de la causal 7a. de agravación del homicidio relacionada con la indefensión de la víctima, pues lejos de sustrraerse el juzgador a ese análisis, la argumentación que en seguida se. transcribe muestra el sustento debido para el incremento: + " igual identidad conceptual se acomoda la conducta delictiva respecto del dolo mayor, cuando el agente obra en abuso de las condiciones de inferioridad de la víctima, circunstancia que resulta en autos sin mayor dificultadni necesidad explicativa por razón del simple examen a las condiciones de la víctima, primero sentada desprevenidamente y acto seguido cuando se dirige con absoluta seguridad de no estar bajo apremio: violento alguno ante la incidentaly extemporánea e indebida exigencia de identificación, atendidas las condiciones de consumo alcohólico que ostentaban los agentes "del orden" en la noche de autos. Ese estado de indefensión e inferioridad surgen inevitablemente del examen a la circunstancia agravatoria comentada objeto de deducción en esta instancia con motivo de la apelación -al auto resolutorio contra el procesado." (Folio1 8 C. del Tribunal). 12 Tampoco aqui se ocupa el casacionista de rebatir los supuestos de hecho dados por el ad-quem en su sentencia, elementos
fundados en el resultado de las pruebas allegadas y en particular lo consignado en el acta,d e necropsia a folio9 3 y 94 y el álbum fotográfico complementario del folio 216 donde puede apreciarse que al \ L la víctima fué impactada por disparos con la boca del cañón del arma colocada sobre la superficie corporal, información corroborada por el testigo Henry Becerra Valencia al explicar la manera como el acusado se acercó a la víctima disparándoltean pronto Vinazco le pidió que se identificara, tomándole por sorpresa y limitándole cualquier posibilidad de eludir o rechazar la agresión, accionando el arma en repetidas ocasiones, hasta asegurarse del resultado perseguido. Folios 12 y 13. >. bo No se demostró el cargo, y ello lleva a que las pretensiones no prosperen. "au Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, No Casar el fallo impugnado por el procesado HECTOR
HERALDO ARMERO GUERRA.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de Ne “oxigen y cumplase. — | | | | B 13 Radicación No.8122 C/Héctor Heraldo Armero. Hoja de firmas. 2“ - JUAN "Ane oros FRE |— — E Z R | | E 7
—D DIMO
PAEZ VELANDIA. rm
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