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CSJ - SP 8126(09-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8126(09-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

As 6 )5 Fo { I” i. Rad.89N126 r.Coasa.ció n

Procesado: Hector Mario Realpe Guaspud

Í . ie Sprema de Justicia Delitos: Homicidio Agravado y Hurto Calificado an grado de Tentativa. 26 po ae — ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS

EE A TRG CEDE Rs «m ae a Aprobado Acta Nro. 103 Santafé de Bogotá. D.C., nueve de noviembre mil novecientos noventa y tres.

VISTOS: Por sentencia del 11 de mayo de 1.992 el Juzgado Sexto Superior de Cali condenó a Héctor Mario Realpe Guaspud a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión como autor del delitos de homicidio agravado y hurto calificado en el grado o a ET A EC mohHAYS ". __— de tentativa, cometido contra la persona y el patrimonio de o aditimimmmm OC Jairo Humberto Zárate Delgado. Decisión que el Tribunal Superior de Cali confirmara el 24 de agosto de 1.992, Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y la demanda presentada se declaró ajustada a las exigencias legales.

El Procurador Primero Delegado en lo Penal rindió concepto solicitando no se casara la sentencia impugnada.

REPUBLICA DE COLOMBIA

457 Rad. Nro.8128,Casación 2

Procezado: Héctor Mario Realpe auespud

vlee Llena de Justicia Delitos: Homicidio Agravado y Hurto Calificado

J on grado de Tentativa. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una | sintesis de los siguientes HECHOS. — em zm En horas de la tarde del 24 de mayo de 1.991, en el Barrio Las Delicias de la ciudad de Cali, la sefiora Nohora Judith ! Guzmán Gallardo y Jairo Humberto Zárate Delgado se dirigían | ! q hacia la empresa de transportes "Litoral" donde trabajaba la primera, mientras que el segundo iba a recoger el camión que conducía y que había dejado en dicho sitio para cargar -- - i mercancia. Co : | Cuando hacían ese recorrido fueron interceptados por dos individuos que se movilizaban “en una motocicleta marca ' Suzuki; el que viajaba de parrillero tomó de la camisa a Zárate exigiéndole la entrega de las joyas que portaba y ante la negativa de este a acceder a sus exigencias procedió a dispararle en la cabeza en una ocasión, causándole la muerte de manera inmediata.

ACTUACION PROCESAL.

Luego de ser practicadas algunas diligencias de investigación preliminar, se abrió proceso penal por auto del 4 de junio de oo 5 1.991. Ese mismo día se recepcionó diligencia de indagatoria a Héctor Mario Realpe Guaspud y contraél se dictó auto de E: . REPUBLICA DE COLOMBIA r LTHic y JF. IO ce Rad.Nro.8126,Casación - 3

Procezado: Héctor Mario Realpa Guaspud

y. Delitos: Homicidio Agravado y Hurto Calificado ave prema de Justicia en grado de Tentativa.

detención el 6 de junio de 1.991. Con fecha del 15 de agosto de 1.991 se dictó resolución de acusación por el delito de homicidio agravado. El 12 de Febrero de 1.992 se realizó la diligencia de - > audiencia pública. Por auto del 28 de Febrero de 1.992 se varió la calificaciónprovisional del hecho punible, haciéndose concursar el delitode homicidio agravado con el de tentativa de hurto e T = calificado. e i i b La sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 11 de mayo de 1.992 y la de segunda el 24 de agosto del mismo a año.

ARGUMENTACIONES DE LA DEMANDA.

Al amparo de la causal primera, el recurrente plantea la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de errores de derecho por haberse valorado pruebas irregularmente aportadas al proceso. Al efecto menciona la declaración de la señora Nohora Judith Guzmán Gallardo y el reconocimiento en fila de personas realizadas por autoridades de policía. En relación con el testimonio dice que carece de validez porque fue recibido sin haberse juramentado a la deponente y que ante esta situación se debe tener en cuenta aquel que Rad.Nro.8128.Casacidh

Procesado: Héctor Mario Realpe Guaspud JMesticia Delitos: Homicidio Agravado y Hurto Calificado an grado de Tentativa. rindió ante el juez de instrucción, en el cual precisamente exonera de responsabilidad al procesado.

Por lo que respecta a la diligencia de reconocimiento en fila

de personas el actor en igual forma asegura que fue irregularmente practicada porque la policía carecía de « competencia para ello y que por tanto no se la ha podido dar credibilidad. Solicita se case el fallo impugnado y se dicte fallo absolutorio de reemplazo.

EL CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN

LO PENAL.

El representante del Ministerio Público considera que las pruebas practicadas tienen plena validez y que es acertado el criterio de los juzgadores al valorarlas, porque si no se le recepcionó juramento a Nohora Guzmán de Gallardo fue porque inicialmente se consideró que como acompañante de la víctima podía estar vinculada a los hechos y para efectos de garantizarle sus derechos no se le tomó la declaración con el apremio legal. El Delegado estima que el hecho de que después se la haya considerado como simple testigo, no convierte la inicial versión libre y espontánea en un testimonio y en tales circunstancias la pretensión del censor debe ser rechazada. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 471) i | Rad.Nro.8128.Casacién’ o

Procesado: Héctor Mario Realpe Guaspud Delitos: Homicidio Agravado y Hurto Calificado o | on grado de Tentativa. h i En relación con la diligencia de reconocimiento en fila de personas conceptuó que los funcionarios que la practicaron tenían facultad legal para ello, de conformidad con la autorización que en tal sentido consagra el literal i, del Hl artículo 24 del Decreto 0099 de 1.991 y que lo lleva a

concluir: "Es evidente que la Policía Judicial era competente, como que por orden del Juez 3o. de Instrucción Criminal se enviaron las diligencias a la misma para que, en indagación preliminar, se tratara de individualizar o identificar al autor del hecho punible (f.7) razón por la cual la diligencia de identificación en fila de personas es de la esencia de lo ordenado por el juez, y corresponde a la “- Policía Judicial, por cuanto en los casos de procesado no conocido la indagación preliminar se dispone para 'hallar “prueba de la identidad del presunto infractor' (artículo 347 C.P.P.) y es función específica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial como lo mandan los artículos 345, 346 y 347 C. P. P. Más aún, en este caso se estaba procediendo por orden —- comisión del juez de instrucción, todo lo cual valida plenamente la diligencia realizada y que pasa al folio 18 del

C. P.".

El Delegado del Procurador termina solicitando no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA. su La demanda pregona que algunas de las pruebas consideradas por al juzgador fueron practicadas con violación del debido y proceso y en tales condiciones el ataque se enmarca dentro de

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  • Procesado: Héctor Mario Realpe Guaspud hina de Justicia Delitos: Hoaicidio Agravado y Hurta Calificado en grado de Tentativa. la causal primera por. la violación indirecta de la ley. sustancial por la existencia de errores de derecho, en cuanto —

fueron apreciados medios de convicción que fueron recaudadoscon violación de las normas que regulan sus propios ritos de formación. > Indudablemente el actor ha pretendido ampliar la concepción de lo que la jurisprudencia ha entendido como error de derecho por falso juicio de legalidad; o probablemente la conoce perfectamente pero quiso escudarse en su propia interpretación de ese motivo de casación aspirando a quebrarla sentencia que afecta la libertad de su protegido, y en su intento solo logró entremezclar los dos motivos que dan lugar al error de derecho: el falso juicio de legalidad con el falso juicio de convicción. N En primer términoel casacionista acusa la sentencia por haber admitido y valorado la versión que sin el apremio del juramento rindiera Nohora Judith Guzmán Gallardo ante un investigador de la Policía. Pero la argumentación sobre la invalidez de tal diligencia no es acertada, porque al tenor de la reglamentación existente en el Decreto 050 de 1987, la Policía judicial tenía facultad para recibir versiones libres. Así el art. 334, en los numerales 5 Y 6, se señalaban como atribuciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial: "Practicar todas las diligencias legales para la identificación física de los autores y partícipes y recibir su versión". "Recibir testimonio, bajo la gravedad del juramento, de las personas que hayan presenciadloos hechos y de las demás cuya declaración interese a la investigación, 47 o > Rad.Nro.8128.Casación

. | 7.

Procesado: Héctor Mario Realpe Guaspud e prema de Justicia Delitos: Homicidio Agravado y Hurto Calificado en grado de Tentativa. excepto a los posibles autores o partícipes..." (resalta la Sala). Por lo tanto no era ilegal que la Policía Judicial le recibiera una versión libre de juramento a una persona eventualmente involucrada en el hecho investigado; y ladiligencia así recepcionada ameritaba una valoraciónjudicial. Por otra parte, la misma persona rindió posteriormente y ante el Juez de instrucción un testimonio, esto es, la versión bajo juramento, en el cual modifica el relato anterior que diera de lo acontecido; esta diligencia, igualmente ameritaba una valoración judicial. Y qué hizo el juzgador?. Simplemente enfrentó una deponencia a la otra y le : dió credibilidad a la primera, aquella que no fue rendida con el apremio del juramento y de las consecuencias que acarrea faltar a la verdad. Y con ello, tampoco advierte la Sala que se hubiera violado disposición procedimental alguna, porque no existía precepto que obligara al sentenciador a darle mayor valor demostrativo a una declaración juramentada que a una versión libre, como no fuera la sana crítica y las reglas de la experiencia. En consecuencia, recibirle versión libre a la espectadora de los hechos no fue ilegal, como tampoco lo fue darle credibilidad a esa primera manifestación en contra de lo que la misma expusiera posteriormente bajo juramento.

En cuanto a la supuesta ilegalidad de la otra prueba citada por el censor, se debe convenir que las disposiciones transcritas en este proveído también autorizaban al Cuerpo

Técnico de Policía Judicial que realizaran todas las diligencias tendientes a identificar físicamente a los autores o partícipes; e indudablemente ese fue el objetivo del reconocimiento en fila de personas que, por lo demás se

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Procesado: Héctor Mario Realpa Guaspud

We Sop rema de Justicia Delitos: Homicidio Agravado y Hurto Calificado en grado de Tentativa. llevó a cabo con todas las formalidades establecidas en el procedimiento penal, comoquiera que la presenció un delegado de la personería, asistió un defensor que representaba los intereses del imputado en ese momento y se cumplió con sieté personas en la fila, incluyendo al imputado.

> . Ahora bien, la validez de las pruebas así recaudadas la estableció el propio código procesal, en su art. 338 el cuál establecía que "las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial serán apreciadas por el Juez conforme a las normas generales establecidas en éste Código, para la adución y crítica de la prueba" Luego, no le estaba vedado al juzgador evaluar el poder demostrativo de la citada versión e igualmente del reconocimiento en fila de personas y asignarles la credibilidad que su raciocinio y juicio le indicara, En esas condiciones, entonces, la crítica que el demandante le formula al juzgador radica en la credibilidad que le otorgó a esos medios convicción, aspecto que, bien de sabe, carece de tarifa legal y que por lo tanto no sirve de

sustento a una causal de casación. Por lo tanto, la legalidad de las pruebas a que se refiere el casacionista estaba señalada en la propia ley y no en una inexistente comisión que el Procurador estructuró con base en el auto del 29 de mayo de 1991, en el cual el Juez instructor simplemente ordenó la indagación preliminar por sesenta días, sin que hubiera deferido comisión alguna para la policía judicial. Pero bien mirado el trámite, el expediente nunca se

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Rad. Nro.B126.Casación Procesado: Hector Mario Realpe Guaspud ” 577, ma de Justicia Delitos: Homicidio Agravado y Hurto Calificado en grado de Tantativa. oo remitió a la Policía Judicial y los agentes que adelantaron la indagación preliminar en la cual practicaron las pruebas criticadas en la demanda de casación, mencionan como punto de partida de su actividad el informe que rindieron los miembros de la misma institución que acompañaron al juez en el levantamiento del cadáver. Sin embargo, la equivocación pudo obedecer a que las diligencias de Policía Judicial, practicadas por iniciativa de los propios funcionarios policiales, como lo autorizaba el art. 342, se allegaron al expediente con posterioridad al proveído que se menciona. - En las condiciones anteriores, no existe el error de derecho denunciado y por tanto se deben rechazar los cargos de la demanda, negándose consecuentemente la casación solicitada. Son suficientelsas consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUILLERMO DUQUE RUIZ EOS t

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COLOMBIA 1 . wnt e a bia NL a TE Rad.81N28 r.Coasa.ció n

Procesado: Héctor Mario Realpe Guaspud . j Iyprema de Jesticia Delitos: Homicidio Agravado y Hurto Calificado en grado da Tentativa.

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DIDIMO PAEZ VELANDIA e

JORGE ENRIQUE VALENCIA M. e

—— Carlos A. Gordillo Lombana Secretario E A — - — — — a

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