CSJ - SP 8128(15-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8128(15-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
«ICA DE COLOMBIA
003169 Arema de Austcia Proceso 8128
ALEXANDER CETINA VALDERRAMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 063 [4 Santafé de Bogota, D.C., quince de juliod e mil novecientos noventa y tres. VISTOS Nuevamente solicita el procesado ALEXANDER CETINA VALDERRAMA, quien se halla recluido en la Penitenciaria Nacional de Picaleña (Ibagué), el beneficio de libertad provisional, previsto en el numeral 2° del artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, por considerar reunir los requisitos consagrados en el artículo 72 del Código Penal.
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003170 Lr hrema de Josticia Proceso 8128 2 ALEXANDER CETINA VALDERRAMA CONSIDERACIONES DE LA CORTE En providencia de fecha 21 de abril del corriente año, se le negó al peticionario el beneficio de libertad provisional por no haber acreditado el requisito cuantitativo de la pena contra la cual interpuso recurso de reposición el que fuera «despachado adversamente por la Sala el 18 de mayo siguiente, por considerar la Corte que solamente tenía derecho parcialmente a la redención de pena prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal. En dicha oportunidad se dijo “Por Resolución No. 012 de fecha 7 de abril del presente año, emanada del Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario ya mencionado, Cetina Valderrama fue designado como Instructor y se le reconoció el tiempo laborado en
dicha actividad a partir del mes de mayo de 1992, para los efectos de redención de pena, o sea, desde cuando fue puesto a disposición de este asunto. El procesado tiene derecho a que se le reconozca como rebaja de pena como instructor (artículo 531 del Código de Procedimiento Penal), tan solo 632 (del 12 de mayo al 31 de diciembre de 1992), es decir, cuatro (4) horas diarias en los días ordinarios pues, el Director de la Penitenciaría no certificó que hubiese laborado los sábados, domingos y festivos, ni figuran constancias sobre la instrucción realizada durante lo corrido del presente año. Las mencionadas horas le representan una redención de pena equivalente a dos (2) meses y diecinueve (19) días, los que
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15 I 003171 Mrema de Justicia Proceso 8128 3 ALEXANDER CETINA VALDERRAMA sumados al tiempo efectivo en reclusión, dan un acumulado de catorce (14) meses y veinticinco (25) días, insuficientes para acreditar el reguisito cuantitativo de la pena a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, razón suficiente para que la Corte no reponga su proveído ya mencionado.” “Afirma CETINA VALDERRAMA que ...el reconocimiento del tiempo como instructor, sólo puede ser tomado como lo está normado en el art. 531 del C.P.P, puesto que las pautas señaladas en la Circular No. 0129 emanada de la Dirección General de Prisiones en el caso en comento y para efectos de contabilizar el tiempo redimido por enseñanza, no puede ser tenido en cuenta, habida consideración de
que esa entidad no puede a través de una ‘simple’ circular entrar a reglamentar lo concerniente a los tópicos que deben observarse en el reconocimiento de rebaja de pena, toda vez que tal previsión sólo podrá hacerse en el DECRETO REGLAMENTARIO, el cual no ha sido expedido hasta la fecha en concordancia con el nuevo Código de Procedimiento Penal.” “Enseña el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, que El recluso que acredite que haya actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de trabajo siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias para ejercer la función de instructor o educador.” 0 0 3 1 7 9 yema de Justicia Proceso 8128 4 ALEXANDER CETINA VALDERRAMA “Quiere decir lo anterior, que cuando un procesado ha sido autorizado para desempeñarse como instructor, cuatro (4) horas de esta actividad se le tendrán encuenta, así sea en diferentes días, como equivalentes a un (1) día de trabajo y dos (2) de estos, como un (1) día de redención de pena.” “El artículo 530 ibídem, que se refiere a la redención de pena por trabajo y estudio, autoriza al recluso para dedicarse a cualquiera de las dos actividades hasta ocho (8) horas diarias, para efectos de obtener una rebaja de pena equivalente a un (1) día, por cada dos (2) de trabajo o estudio, es decir, por dieciseis (16) horas, contabilizadas en dias diferentes sin exceder del máximo allí
previsto. Las labores de enseñanza están reguladas por artículo siguiente, razón por la cual, el inciso 4% a que se refiere el procesado sólo está consagrado para la regulación de las actividades de trabajo y estudio previstas en la citada disposición." “El decreto 1817 de 1964 (Código Carcelario), en su artículo 42 precisa las funciones del Director General de prisiones, entre las que se destacan '...d) Enviar instrucciones a los Directores de los centros penales, con el objeto de uni formar, en cuanto sea posible, la reglamentación interna de tales establecimientos, para lograr su mas conveniente y acertada organización;... i) Tomar las medidas necesarias para la reglamentación de trabajo de los detenidos y condenados;...”. Por otra parte el Decreto No. 576 de 1974 (Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia), en su artículo 17, JJICA DE COLOMBIA Mrema de Justicia Proceso 8128 5 ALEXANDER CETINA VALDERRAMA establece nuevas funciones al Director General de Prisiones: '...f) Preparar y ejecutar los programas de trabajo y estudio de detenidos y condenados...?.” “Entonces, si con base en las facultades antes mencionadas, la Dirección General de Prisiones determinó que las jornadas de trabajo y estudio en los establecimientos carcelarios debe ser de 8:00 a.m. a 12m . y de 1:00 a 5:00 p.m., tales actividades así como la de enseñanza debe acomodarse al citado horario.” “Ello quiere decir que los reclusos que acrediten la calidad para ser educador o instructor, podrán desempeñarse en dicha labor
dentro del horario fijado pero sin exceder de cuatro (4) horas diarias, que constituyen el máximo autorizado por el Código de Procedimiento Penal para ser contabilizadas como un (1) día de trabajo. Cualquier exceso diario, no será tenido en cuenta para la redención de pena a que se refiere el artículo 531 del citado estatuto.” Debe la Corte precisar en esta ocasión y con ello se modifica el criterio antes expuesto, que len virtud de la reglamentación del horario de trabajo efectuada “por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (antes Dirección General de Prisiones), los Directores de los establecimientos carcelarios del país, deben procurar en lo posible, que la totalidad de los reclusos, puedan participar en los programas de trabajo existentes, con el fin de tener igualdad de oportunidades para redimir su pena.’ -— CA DE COLOMBIA froma de Justicia Proceso 8128 6 ALEXANDER CETINA VALDERRAMA El citado Instituto en ejercicio de las facultades que le otorga el Código Carcelario (artículo 42, literales d), i) del decreto 1817 de 1964), procedió a establecer los horarios para que los reclusos en todos los establecimientos carcelarios del país, puedan beneficiarse de las rebajas de pena por trabajo, estudio o enseñanza, desde luego, sujetándose a los mandatos del actual estatuto procesal penal. Asi mismo, los instructores o educadores, solo podrán laborar las cuatro (4) horas diarias a que se refiere la Directiva Administrativa ya mencionada, pero si los directores de cárcel les - permiten excederlas, el juez o funcionario que sea competente para
el reconocimiento provisional o definitivode la redención de pena, deberá proceder a tener en cuenta el tiempo efectivamente trabajado por el recluso, pero ordenará se investigue al director que contravenga la circular ya referida. Lo anterior, a fin de que los instructores o educadores en las diferentes áreas a que se refiere el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, puedan realizar efectivamente dicha labor, para lo cual, no admite duda que jornadas de ocho (8) horas al día resultarían inapropiadas para el desempeño adecuado de tan delicada actividad. Ello no impide que en establecimientos carcelarios de numerosa población reclusa, exista déficit de personal docente, su director solicite autorización al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que los instructores puedan laborar por un tiempo superior a las cuatro (4) horas diarias a que se refiere la
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3 003175 Mrema de Justicia Proceso 8128 7 ALEXANDER CETINA VALDERRAMA directiva administrativa mencionada o a que en casos excepcionales por causas justificadas (traslado, libertad, enfermedad o incapacidad de otros instructores, etc.), mediante resolución motivada, se permita a quien esté en capacidad de sustituirlos, extender su actividad laboral sin exceder del límite de .ocho (8) horas diarias, mientras se designa su reemplazo, con el único fin de garantizar a los alumnos su continuidad de sus estudios que les — permita igualmente redimir su sanción. — L En consecuencia, a CETINA VALDERRAMA :se le tendrán en cuenta ocho (8) horas diarias desde el momento de su detención por este asunto,
hasta el mes de marzo del corriente año, con exclusión de los dias sábados, domingos y festivos, por no existir constancia expresa de haberlos laborado. A partir del mes de abril ningún certificado se le ha expedido que le permita una redención de pena superior. El peticionario fue condenado por el Juzgado 10. Penal del Circuito de Ibagué, según sentencia de fecha 25 de mayo de 1992, a la pena privativa de la libertad de veintiocho (28) meses de prisión, como coautor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público, sanción que fuera confirmada por el Tribunal superior de la misma ciudad, en fallo del 6 de agosto siguiente, el que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuestpoor el defensor de su compañero de causa Eduardo Pinzón Heredia. CETINA VALDERRAMA se halla privado de su libertad desde el 12 de
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E | 003176 ema de Justicia Proceso 8128 5 ALEXANDER CETINA VALDERRAMA mayo de 1992, fecha en la cual el Juzgado 40. Penal del Circuito de Ibagué, le concedió el beneficio de libertad, por pena cumplida, dentro del proceso que se le siguió por infracción a la ley 30 de 1986, donde se le impuso como pena privativa de la libertad, la de seis (6) años de prisión, según sentencia de fecha 21 de junio de 1988, proferida por el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Especializado de Ibagué. En consecuencia, ha descontado efectivamente de la pena impuesta en este proceso, catorce (14)
meses y tres (3) días. Por trabajo como instructor de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, se le tienen en cuenta 1.644 horas que le representan una redención de pena equivalente a seis (6) meses y veinticinco (25) días, para un acumulado de veinte (20) meses y veintiocho (28) días, superiores a las dos terceras partes de la sanción impuesta en las instancias, con lo cual, acredita el requisito cuantitativo de la sanción a que se refiere el artículo 72 del Código Penal. Se halla igualmente acreditada su buena conducta dentro del establecimiento carcelario, pero su personalidad impide a la Corte acceder al beneficio que se invoca.
En efecto: |para que proceda el beneficio de libertad provisional previsto en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, una vez satisfechas las dos terceras partes de la pena impuesta o que pueda corresponder al procesado , habida j«iCEA aDE COLOMBIA
| 003177 frema de Justicia Proceso 8128 9 ALEXANDER CETINA VALDERRAMA cuenta de la calificación que deba dársele a su conducta, el Juez podrá otorgarla, siempre que su personalidad, su conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, le permitan suponer fundamente su readaptación social Y Como ya quedó consignado en precedencia la sanción impuesta en este proceso empezó a descontarla CETINA VALDERRAMA el 12 de mayo de 1992, cuando fue puesto a disposición por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Ibagué (f1. 492), despacho judicial que lo condenó como infractor a la ley 30 de 1986, mediante sentencia debidamente ejecutoriada que al tenor de lo preceptuado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, constituye antecedente para todos los efectos legales. Es el propio peticionario quien en diligencia de indagatoria da cuenta de haber sido beneficiado con indulto dentro del proceso que por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas, se le siguió ante el Juzgado 101 Penal Militar de la Sexta Brigada de la ciudad de Ibagué, por el año de 1984 u 85, vale decir, que con posterioridad a la gracia concedida, su comportamiento le llevó a ser vinculado a investigaciones penales por hechos punibles que finalmente concluyeron con fallos condenatorios, es decir, su personalidad se muestra con alto grado de inclinación a la delincuencia que impiden a la Sala el otorgamiento del beneficio invocado, no obstante su buena conducta observada en el centro de reclusión ya que, se reitera, su persistencia en la comisión de hechos delictivos luego de ser indultado, demuestran una
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003178 “uy roma de Justicia Proceso 8128 10 ALEXANDER CETINA VALDERRAMA personalidad contraria a la filosofía del Instituto a que nos venimos refiriendo, que hace necesario el cumplimiento total de la sanción impuesta. Consecuente con lo anotado en párrafos precedentes, se enviará copia de esta providencia y de los certificados de trabajo expedidos por la Penitenciaria Nacional de Ibagué "Picaleña” a la
Procuraduría Delegada para la Vigilancia: Administrativa, pues no obstante las instrucciones impartidas por antigua Dirección General de Prisiones en su circular 129 de fecha 26 de noviem-deb -r199e2, - a CETINA VALDERRAMA se le ha permitido exceder el tiempo allí fijado como máximo para desempeñarse en la actividad de instructor. Así mismo, se enviará copia de esta providencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; al Director de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, a fin de ser puesta en conocimiento de los Directores de los establecimientos carcelarios bajo su control. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL,
RESUELVE
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Ahrema de Justicia Proceso 8128 11
ALEXANDER CETINA VALDERRAMA
10. NEGAR al procesado ALEXANDER CETINA VALDERRAMA el beneficio de libertad provisional previsto en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, por las razones consignadas en precedencia. 20.- Por la Secretaría de la Sala remítase copia de esta providencia y de los certificados de trabajo a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, para los fines indicados en la parte motiva. 30.- Copia de la misma remíatl aInsstietut o Nacional Penitenciario y Carcelario; al Director de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, a fin de ser puesta en conocimiento de los Directores de los establecimientos carcelarios bajo su control.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN MANU TORRES FREZYNEDA
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JORGE CARRENO LUENGAS GUILLERMO DUQUEI RUI
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