CSJ - SP 8128(25-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8128(25-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
.3LICA DE
COLOMBIA 1238 ema de Justicia Rad.8128.Casación 7 Eduardo Pinzón H.-Otro Falsedad documental ———
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a |
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.110 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticin tiga E, co de mil novecientos noventa y tres. ea eee ae aa aio ia a ela a a a mex A Ae CL e VISTOS Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto por el defensor del coprocesado EDUARDO PINZON —Ñ]—;——]] HEREDIA contra la sentencia emitida el 6 de agosto de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ECT. en la cual se le condena como coautor responsable del delito”d e Falsedad material de particular en documento — público, a la pena principal de 16 meses de prisión y a la —] accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual períodos se le concede el sustituto de la | ejecución condicional, y se adoptan otras determinaciones pertinentes al caso. LVa e25) Wena de Justicia ~~ En la misma providencia se condenaa Alexander Cetina Valderrama a las penas de prisién de 28 meses y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo, por el mismo delito. , HECHOS Y ACTUACION PROCESAL EDUARDO PINZON HEREDIA, empleado con más de 14 años de experiencia en la rama jurisdiccional, siendo
Secretario grado 10 del Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, presentó ante la Oficina Seccional de la Carrera Judicial, en 1986, cuando de inscribirse a esta se trataba, para acreditar dos años de estudios secundarios -1” y 2° de Bachillerato-, dos certificados aparentemente expedidos por el rector y la setretaria de un colegio oficial, el Departamental “Leonidas Rubio Villedge ala sm"ism a ciudad, documentos que resultaron ser falsos, pues el mencionado empleado jamás había estudiado en ese centro educativo, los cuales según se supo por manifestación del propio implicado, le fueron suministrados, previa remuneración, por Alexander Cetina Valderrama. Procesalmente fueron vinculados mediante indagatoria por el Juzgado 4 de Instrucción Criminal de Ibagué los mencionados Pinzón Heredia y Cetina Valderrama, ———— ¿5 DE COLOMBIA | ——]—]m s e ———— alume | oC o > a quienes en primera instancia se les dictó resolución acusatoria imputándoles, en su orden, los delitos de falsedad material de particular en documento pública agravada por el uso (arts.220 y 222 inciso segundo), . y falsedad material de particular en documento público, pero esta calificación fue parcialmente modificada por el Tribunal cuando la conoció en apelación, al considerar la Corporación que "al no ser indispensable" para la inscripción de Pinzón en la carrera judicial acreditar los años de estudio de que daban cuenta los certificados falsos por razón del tiempo de servicio que había demostrado, el uso que de los espurios documentos hizo fue inocuo, por lo
que ambos quedaron comprometidos en juicio por el mismo hecho punible sin la referida agravación. Celebrada la audiencia pública al término de la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué emitió sentencia de condena pese a los arduos debates de la vista pública por parte de la defensa de ambos acusados en procura de la absolución, imponiéndoles las sanciones antes referidas, en cuya tasación contabilizó para PINZON HEREDIA la rebaja de una tercera parte por razóden l a confesión -art.301 C.P.P de 1987-, en fallo que el Tribunal mediante la sentencia que es objeto de este recurso extraordinario, confirmó, con la adición de la suspensión de la sentencia por virtud del reconocimiento del subrogado de la ejecución condicional y la advertencia de que este sustituto no debió extenderse a la “sanción II COLOMBIA accesoria, pese a lo cual tal beneficio conferido por el aquo no podia ya denegarse por la prohibicién de reforma en — perjuicio del único recurrente, el procesado (artículo 31. de la Carta, fls.1,7,140 y ss, 246, 280-295; 340-366; 427 y ss, 495-521 cd.ppl.1; cds.Tr.). LA DEMANDA El único cargo formulado por el defensor del coprocesado PINZON HEREDIA contra el fallo de segunda instancia se fundamenta legalmente en el artículo 220 del C.P.P., y consiste en la errada interpretación que a su juicio, el Tribunal realizó del artículo 220 del C.P. que define y sanciona la conducta imputada al mencionado.
\ Sostiene el censor que el yerro interpretativo de la norma se da en los conceptos de tipicidad y antijuridicidad que el sentenciador aplicó a la conducta juzgada en el caso concreto, y luego de transcribir largos apartes de la sentencia de las instancias conciuye que “El fallo acusado combina distintas teorías relacionadas con la fe pública; toma como punto de referenciala concepción alemana de tráfico jurídico conforme a la cual el objeto de tutela penal en los delitos de IA DE COLOMBIA vna de Justicia re ~~ falsedad documental se integra por la confianza en la veracidad y genuinidad de - los documentos y su directa relación con el tráfico jurico (sic), esto es, concretamente en cuanto determinantes de relaciones sociales y de derecho - "Pero a la vez, expresa fidelidad a la. interpretación restrictiva que entiende la fe pública como objeto autónomo de tutela penal en los delitos de falsedad documental"- (f1.19 c.C.). — — mte = A ] — n—ila [ — — ] — ] ] — [ ] — _ — De la sentencia de primer grado destaca,. el aparte en donde se advierte cómo aunque para su. inscripción en la carrera judicial no era determinante la: documentación falsa que allegó por razón de las equivalencias por tiempo laborado en la rama jurisdiccional ~~ por tratarse la falsedad documental de un delito de peligro, el hecho punible se perfeccionó con la creación de los dichos documentos, porque potencialmente tenían
capacidad de dañar "poy sí solos", en cuanto podían "servir de prueba, crear o modificar un derecho". A la vez, de la sentencia de segundo grado destaca el texto en donde se estudió si la falsedad de autos fue inocua o no, partiendo E de la definición comúnmente conocida de falsedad, para E L P afirmar que "los documentos falsificados por ese simple hecho son espúreos (sic) y atacan la fe pública" cuando ingresan al tráfico jurídico, el cual también define. Abundando en transcripciones de secuencias del fallo toma aquella en que se considera que "Es posible .-4 DE COLOMBIA Y | | : ma de Justicia - ED | | : —— | que con el delito tipo de falsedad no se hubiese irrogado daño alguno a persona determinada, pero se atentó contra el bien jurídico de la fe pública", para afirmar el reconocimiento por parte de la Corporación de la carencia absoluta de “relevancia en la relación jurídica a que fueron destinados" y así, negar también su dañosidad incluso potencial en el tráfico jurídico por no ser necesaria su incorporación como requisitos de inscripción en la carrera judicial; e infiere del “fluctuante criterio respecto al objeto jurídico de tutela" en que incurre elTribunal la negación por parte de éste "...de la existencia jurídica y naturalística de falsedades inocuas, esto es, adulteraciones documentales formalmente contrarias a la realidad material (y por ello formalmente típicas) pero carentes de : potencialidad lesiva". o Añade que,
\ "Al escindir las nociones de fe pública y tráfico jurídico se retorna...al superado concepto de fe pública como expresión sentimental...al extremo subjetivismo que entra a valorar la confianza que un grupo social otora cgiearta s formas escritas..." A continuación se ocupa de “algunas consideraciones en torno al objeto de tutela jurídica en los delitos de falsedad documental y las eventualidades de la falsedad inocua" y desarrolla así su pensamiento el casacionista: - 23 DE COLOMBIA ma de Justicia En primer lugar, admite que esta clase de delitos es de los conocidos como de peligro, pese a lo cual se hace imperativo "precisar el bien jurídico tutelado en los tipos penales" para establecer cuándo existe .o no potencialidad lesiva de ese bien. Recuerda que algunos connotados doctrinantes consideran que la “fe pública es el bien jurídico único que debe atenderse para saber si una: adulteración documental es o no punible"; mientras que otros se inclinan por considerar "que la fe pública, en sí e e m a misma, es una concepción vacía, que adquiere contenido a d a J apreciada en estrecha relación eon el tráfico jurídico"; y a adhiriendo a esta concepción afirma que: — —. — — " ] 3] — — '...la tutela penal de los documentos se o limita, a aquellos que cuentan con idoneidad p probatoria, proco eextrsapraocelsal , siendo e importante llamar la atención sobre el hecho S de que esa idoneidad probatoria debe
— — — — apreciarse en el contexto al cual va _ — _ — — dirigido el documento". Después de registrar algunas transcripciones doctrinarias y jurisprudenciales que en su opinión avalan tal criterio anota que la fe pública ligada “inescindiblemente con el tráfico jurídico, se aparta del rigorismo formalista que extiende la represión penal a comportamientos irrelevantes, si bien irregulares".
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D — — A vna de Justicia Tras reiterar con distintos términos pero esencialmente idénticos las anteriores reflexiones, —— partiendo de la titulación que el Código Penal colombiano incluye como bien jurídico tutelado en los delitos de falsedad y estimar que no por hablar de "la fe pública" puede interpretarse simplistamente que la cobertura de la tutela se limita a ese concepto, reafirma que ese bien jurídico "es necesariamente plural" porque la falsedad r — , r "debe tener la potencialidad de alterar una relación r ] ] — jurídica concreta, afectando de esta manera el tráfico- — " jurídico", es decir, "la relación jurídica para la cual fue creado". Añade como “argumento adicional" en apoyo de su tesis que en esta clase de delitos el aspecto subjetivo no recae exclusivamente en la adulteración misma porque nadie falsifica por falsificar, sino que "está “ o dirigido a crear, modificar o extinguir una relación jurídica concreta"; como refuerzo, transcribe cita de
connotado doctrinante extranjero asumida en el ámbito nacional por un caracterizado representante del Ministerio Público, después Magistrado de la Corte y hoy fallecido, el doctor Aldana Rozo, según la cual, el dolo de la falsedad jamás está en ésta por sí misma, sino que debe probarse. A continuación expone los distintos eventos de falsedad documental inocua, advirtiendo que la precisión de una falsedad documental no puede hacerse :..CA DE COLOMBIA Mena de Josticia exclusivamente de frente al hecho objetivo de la denominación del título correspondiente en el Código Penal, — "sino que en armonía con el artículo 4° del mismo estatuto, es necesario establecer si la adulteración documental .tiene potencialidad lesiva respecto a la relación jurídica concreta a la cual va dirigida", pues si no existe dañosidad alguna, "ni siquiera potencial", se torna en una falsedad formal, y por lo mismo inocua y no punible.
Advierte que: "El fundamento de la inocuidad en !lafalsedad documental como en los demás delitos de peligro” o 'daño potencial”, concierne al requisito de la antijuridicidad material consagrado en nuestra legislación por el articulo 4° del Código Penal, aún: cuando doctrinaria y jurisprudencialmente es figura de vieja data".
Seguidamente relaciona los diversos modos de la falsedad inocua desde la burda o ’grossolane’; la . “ a consistente en "alterar un documento cuando ya el perjuicio se ha ocasionado": la resultante de "Alterar un documento que no tiene potencialidad para afectar bienes distintos de
la fe pública", en la cual se detiene para después de explicarla, registrar cilta jurisprudencial de la Corte según la cual "la inmutación de la verdad debe ser causa de la lesión. a otro bien jurídico". Pasa luego a la falsedad consistente en "Alterar un documento que no tiene incidencia en la modificación de una relación juridica concreta, alternativa ésta dentro de la cual ubica el caso concreto. CA DE COLOMBIA , . i 3 + Un, ma de Posticia Al respecto afirma que esta falsedad se da, — "cuando el documento adulterado, aún cuando posea valor probatorio en abstracto, al de ser empleado en la relación concreta para el cual fue creado, no modifica la situación. jurídicade la misma. La conducta es inocua, dice, porque aún sin el uso del documento, el mismo resultado se habría producido". En apoyo de esta posición reproduce aparte jurisprudencial del 8 de noviembre de 1984, que hace suyo, del cual destaca que es necesario que con la alteración deun documento "se haya afectado en la forma que corresponda a cada descripción típica el interés jurídico respectivo; si ello no ocurre, habrá de reconocersqeue la falsedad fue inocua y por ende no susceptible de reproche sancionador". Transfiriendo el alegato al caso en estudio, admite que se "adulteraron materialmente" dos o . . - certificados de estudio y se anexaron a la documentación que presentara su patrocinado para ser inscrito en la carrera judicial, esto es, que se realizó una conducta “formalmente típica"; pero advierte que en esa concreta
relación jurídica, los certificados de estudio falsificados carecían de relevancia, pues no tenían la capacidad de "crear o modificar" su derecho a ser inscrito por razón de las equivalencias que contemplaba el Decreto 052 de 1987 en su artículo 41, y concluye entonces que el Tribunal se equivocó en la interpretación de la norma tipo, "al asumir que la simple adulteración material tiene carácter punible 10 Z:CA DE COLOMBIA al margen de la potencialidad lesiva que tenga dentro del tráfico jurídico"; y si los tales certificados "no tenían siquiera la posibilidad de alterar la decisión . de, inscripción...necesariamente debe reconocerse que la adulteración fue inocua". Como corolario de su exposición solicita la casación, para que mediante fallo sustitutivo se absuelva a su poderdante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo . “ . . : Penal no prohija la pretensión del casacionista por considerar que la demanda no solo presenta vicio de técnica en su formulación, sino porque las apreciaciones en ella contenidas carecen de solidez para desquiciar el fallo de segunda instancia. En lo técnico, encuentra el Delegado cómo al aceptar el demandante que la conducta desarrollada por su cliente fue “formalmente típica", está admitiendo la adecuación típica que de ella se hizo en el artículo 220 del C.P. y “ello implica un exacto juicio sobre los hechos 11 MICA DE COLOMBIA y a la vez sobre el alcance del tipo", con lo cual reconoce “que la interpretación y el entendimiento que el Juez ha
— dado al tipo" es lo correcto, lo mismo respecto del juicio. que asumió el comportamiento juzgado, de donde deduce que no hubo errada interpretación del precepto "pues se admite que la acción real sí corresponde al modelo abstracto de la ley", vale decir que el reclamo está incorrectamente formulado. Considera que ésto es así porque el discurso del actor se ocupa "no de la interpretación del texto típico (lo alegado) sino del concepto del bien jurídico agredidocon la acción típica, que ciertamente es problema de la antijuridicidad", y aunque el Delegado admite que bien puede darse la errada interpretación de los preceptos relativos a este elemento del «delito, "ello no fue lo presentado por el demandante", y tan cierto es el desvío técnico, que termina alegando la inocuidad de la falsedad respecto del bien jurídico protegido "por el sistema de | ~ derecho". En lo intrínseco de la alegación, destaca que el concepto del bien jurídico tutelado en los delitos contra la fe pública ha sido y es de los más controvertidos en la ciencia penal, y de hecho el aplicado en el fallo acusado así lo refleja; y aunque se considere que "sea anticuado, que no consulte las más modernas corrientes de la cienciaen el campo de la falsedad", ciertamente "no resulta fuente de ilegalidad de la sentencia sino objeto de razón divergente en el proceso de análisis dialéctico del 2A¿SLICA DE COLOMBIA bien jurídico que se protege en la falsedad en documentos": Después de desbrozar los puntos de imprecisión teórica en
que incurrió en la delimitación del concepto del bien. jurídico y concederle en abstracto la razón al censor en sus críticas dialécticas sobre el particular, afirma que “las contradicciones mismas de la decisión no hacen legítima la quebrantación del fallo de las instancias, que se apoyan en la presunción de legalidad y acierto". Luego de precisar, con apoyo en los debates de la comisión redactora del anteproyecto del CP. de 1974, la preferencia que se acogid en nuestro medio por el sistema alemán anclado en la protección al bien jurídico de la fe pública y en la intención del sujeto con la advertencia de que esa fe pública como ente abstracto debe relacionarse con el tráfico jurídico, definido allí como "todo lo que crea una relación intersubjetiva entre el ’ individuo y el Estado“ y entre dos ¿o más individuos, recogida por el derecho", entra a analizar el caso. Asi entonces, la conducta realizada por el acusado consistente en falsificar los certificados de dos ] años” de -estudios. de bachillerato y presentarlos en fotocopias autenticadas "en aras de obtener su inscripción en la carrera judicial” se configuró plenamente porque aunque "el allegar los certificados falsos no fue el factor determinante en la inscripción", tales documentos “potencialmente producen efectos en el tráfico jurídico: 13 .:A DE COLOMBIA pa los de probar una preparación académica en el acusado que no se tiene". Se afectó el tráfico jurídico porque "la prueba documental pública que se ha formado ex novo, se colocó en el sistema de derecho mediante la presentación a
una autoridad pública para efectos legales que dichos documentos-prueba estaban destinados a demostrar en el sistema legal de pruebas admitido". Considera el señor Delegado que al vincularse la falsedad al tráfico jurídico se exige "undoble significado de agresión del comportamiento del autor" cual es, por un lado, que "se afecte el status de pruebas en el tráfico” y que además, la prueba misma falseada “tenga la virtualidad de poner en peligro un interés jurídico distinto que se halla inmerso en el tráfico jurídico mismo”, lo que implica que la falsedad comporte siempre un doble perjuicio: "uno actual y real a la \ legitimidad de la formación de las pruebas, y el otro apenas de peligro respecto de un interés jurídico ulterior pero vinculado directa e inmediatamente al contenido probatorio del objeto falseado", lo que quiere decir que "no es menester que se produzca ese segundo daño de manera efectiva", sino que basta lo ponga en peligro o riesgo. Luego de ejemplificar su opinión puntualiza que "el tráfico jurídico es una referencia objetiva para dar funcionalidad al perjuicio que se genera con la falsificación de las pruebas y que por ende basta la incidencia de la prueba falsa en el tráfico de modo que amenace un interés concreto 14 PE
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para que se tenga la falsedad punible". Después de precisar que en el caso materia de estudio "se trata de documento público en el que la legislación colombiana considera que la falsedad se € completa en el momento en que se produzca la "editio | falsi", es decir con la confección del documento público falso, sin que la condicione al empleo o postura dentro del tráfico jurídico, ya que este aspecto es solo una agravación de la falsificación si el usuario es el mismo - - falsificador", el distinguido colaborador coteja la situación de autos con las anteriores precisiones de su concepto y la encuentra encajada a plenitud en el delito | por el cual se condenó. La irrupción de los certificados falsificados en el tráfico jurídico fue ilegítima, y 1 aunque ella no era necesaria para la inscripción delacusado en la carrera judicial, sí puso en peligro "la relación del Estado con el particular .en miras a la situación administrativa referida"; y recalca cómo la sola falsificación sin el uso es punible "ya que el uso por el mismo falsario tiene la agravación del artículo 222 del C.P. inciso 2°, será necesario admitir que la falsedad documental pública que sí fue usada en el tráfico -pero que no produjo la inscripciónes con mayor razón punible". Por consiguiente, considera "los criterios del censor sobre la inocuidad de la falsificación carecen de fundamento" ya que reconoce la conducta falsaria pero 15 -. CA DE COLOMBIA e ena de JHsticia afirma que con los documentos o sin ellos se hubiera efectuado la inscripción de autos, pues -diceen estos
casos “la inocuidad se mira es frente al documento y no al comportamiento del agente"; y reiterando su posición, se muestra acorde con las reflexiones del Tribunal fallador de la segunda instancia acerca del concepto de la inocuidad que en los debates procesales se discutió con ardentía por la defensa con los mismos planteamientos esenciales que configuran la demanda de casación. Finalmente, sugiere la desestimación del cargo. CONSIDERACIONESD E LA CORTE n No comparte la Corte .la objeción de carácter técnico que el representante del Ministerio Público formula a la demanda cuando afirma que al reconocer el censor que la conducta del acusado Pinzón Heredia fue “formalmente típica" conlleva la aceptación incondicional de “que la .adecuación típica fue correcta y que el sentenciador realizó un juicio exacto sobre los hechos y un correcto entendimiento del alcance del tipo penal del artículo 220 del C.P.,y que por tanto no podía alegar errada interpretación, pues es lo cierto que oriéntandose el reclamo hacia el aspecto de la antijuridicidad de la 16 EM o — A A LL NN htE conducta para pregonar con apoyo en el articulo 4° del C.P. -como lo hace al avanzar en el discursoestá cuestionando, —— con legítimo derecho según su concepción -lo que no implica -” que: le asista la razóneste aspecto del delito .como concepto ínsito del tipo y de todo tipo penal, que no puede. concebirse carente de la noción de antijuridicidad y en
relación con la cual bien puede acaecer una errada interpretación con incidencia en la tipificación o en la punibilidad, como en relación con esta última se alega en el caso presente. Sin embargo, fuerza es admitir que en cuanto toca con lo sustancial de la demanda, el concepto del señor Procurador se estructurg sobre bases firmes y acopia con acierto las razones para la prevalencia del fallo de segunda instancia, que al respecto se decretará. Conviene, a efecto de puntualizar los supuestos de la discusión, recordar que en el caso materia de estudio el acusado PINZON HEREDIA fue exonerado del agravante de uso de documento público falso (art.222 inc.segundo) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuando al conocer de la resolución acusatoria de primera instancia en que tal imputación se sumaba a la que se le hizo por el hecho punible descrito en el artículo 220 del C.P., y que ello lo hizo en consideración a que para la inscripción de la carrera judicial del mentado procesado, no requería acreditar requisitos académicos dada la 17 experiencia laboral en la rama jurisdiccional que exhibia14 años largos-. Igualmente conviene recordar, que .los documentos que el acusado admitió haber hecho confeccionar. espuriamente mediante remuneración al coprocesado Cetina Valderrama para acreditar dos años de educación media, fueron documentos públicos, pues provenían supuestamente de un colegio oficial. Ahora bien, la conducta realizada por el acusado usuario consistió, primero que todo en haber suministrado los datos requeridos por el “ejecutor material de la falsedad pare la confección de los
documentos -coautoría del hecho punible descrito en el artículo 220 del C.P.-, y luego en introducir las fotocopias autenticadas de tales documentos con su o . NO. o solicitud de inscripción, a la Carrera Judicial, estableciendo de esta manera una relación jurídica relevante entre él como sujeto aspirante a ingresar a la Carrera y ésta como ente administrativo oficial autorizado para exigir a todo interesado el cumplimiento de los requisitos del Decreto 052 de 1987-41. La agravación por este uso jurídico de los documentos (art.222 inciso segundo C.P.), como se dijo, le fue imputada en primera instancia pero suprimida por el Tribunal gracias a la consideración que hizo de lo 18 aa A = aaW e ed ar J[ n a m
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T E a Gema de Justicia innecesario de ese uso para los efectos administrativos | perseguidos por el agente. -F Punto esencial a dilucidar en orden a verificar el elemento antijurídico de la conducta como determinante de la punición, es el concepto del bien jurídico objeto de tutela en el delito de falsedad documental. Cierto es que nuestro Código Penal en su Título VI dice tutelar la fe pública para luego relacionar en capítulos separados las distintas formas de violación de ese bien; pero de igual manera, también lo es que ni la os jurisprudencia -ni la doctrinaconsideran hoy por hoy que sea solo ese abstracto ideal el que el Estado pretenda proteger, sin anclaje en las «ealidades concretas del
devenir humano, pues ello no sería más que desconocer las { interrelaciones de ese bien con la actividad documentaria, - | esto es, la inobservancia del principio de la” antijuridicidad como medida de la dañosidad de la conducta. La credulidad pública, expresión que bien — — — — ] puede resumir a grandes rasgos esa confianza de los — — — n asociados "en ciertos objetos, signos y formas exteriores A A a los cuales el Estado mediante disposiciones de derecho público o privado, atribuye un valor probatorio o presenta como auténticos, esto es, como precedentes de la autoridad y ajustados a las disposiciones legales" (La Falsedad Documental. Romero Soto Luis Enrique, 2a.Ed.), a la postre no es más que el derecho de los ciudadanos a "no ser 19 , 2.I£A DE COLOMBIA engañados en cuanto a la integridad, permanencia” e identidad de ciertas formas externas o signos de autenticación o de procedencia determinadas por la sociedad misma” (Ob.cit.) y es lo que en últimas nuestra legislación adopta bajo la abstracción de "Fe Pública" y ha venido manteniendo por ser un concepto ya evolucionado, libre de retórica y que consulta la realidad cotidiana. Aceptado que para poder hablarse de falsedad documental se requiere no solo el atropello a lafe pública, sino que es menester que esa vulneración trascienda la abstracción de ese concepto, importa destacar que entre quienes tienen el derecho a no ser engañados a través de la falsedad, están «los entes públicos, en los cuales se soporta la organización y función del Estado; y
para el evento que ocupa la atención de la Sala, la Carrera Judicial, organismo creado para decantar mediante ciertas -y minimaslimitaciónes el personal al servicio de la administración de Justicia, era el sujeto con derecho a no ser engañado. Al aspirar a ingresar a la Carrera Judicial -y presentar documentos para ello el señor Pinzón Heredia -Secretario de un Juzgado Laboral de Ibagué- entró en una típica relación documentaria con el ente, siendo ésta la forma de "tráfico jurídico" apropiado y pertinente para la demostración de su status y el reconocimiento que del mismo debía hacer la Carrera. 20 1 ADE COLOMBIA , Si ese "tráfico jurídico" se desintegró con lo innecesario de la exhibición de los documentos — falsos, es en el fondo la esencia de la discusión. Los documentos tenían todo el poder de engañar; guardaban apariencia de válidos y de auténticos; el uso que se les imprimió fue jurídico, y estaba encaminado a hacerlos valer como pruebas en directa relación con su contenido. Sucedió así, que a pesar de su presentación a la Carrera Judicial, no se requirieron para la formalización del requisito de estudios que debia llenar el aspirante porque la . equivalencia por tiempo de servicio lo colmaba, y entonces éste logró así su inscripción; tal es la situación que refleja la Resolución 582 de 1987: del “iribunal, al ordenarla (fls.48-49 cd.ppl). e La secuencia de los sucesos marca un rumbo insoslayable a la situación: el aspirante creía que tales
> . . . documentos eran necesarios para su inscripción a la Carrera, ya porque colmaran requisitos de los cuales carecía, o porque aseguraran de mejor manera su idoneidad laboral, no porque, como en alguno de los alegatos en las instancias dijera undeo s us defensores, quisiera aparentar vanidosamente una preparación académica -de haberlo pensado así no se habría limitado a los dos modestos primeros años de educación media-; vale decir, el tráfico jurídico entre él como aspirante y el ente administrativo se mantuvo, pero bajo el engaño que meses después se estableció cuando la oficina de Carrera Judicial decidió verificar la 21 A — a
.CA DE COLOMBIA
1319 2 ma o Jisticia autenticidad de los documentos allegados. — El perjuicio a la fe publica no admite. duda, y tal como se obtuvo la inscripción es evidente que también el derecho a no ser engañada de la Carrera Judicial ' -que para efectuar la inscripción obedeció el mandato contenido en la Resolució5n28 de 1987, del Tribunal (f1.66 cd.ppl.1)-, recibió perjuicio de la conducta del inescrupuloso empleado, situación que de cara a la concepción del delito de falsedad en nuestro sistema penaldenota la dañosidad del comportamiento, la cual traspuso el | concepto abstracto de la fe pública y afectó potencialmente el interés particular del ente oficial,:.cuya confianza reposaba en el valor probatorio de los documentos que le fueron entregados; vale decir, la conducta fue materialmente antijurídica: Puso en peligro, sin justa
causa, el interés jurídico tutelado por el Estado. El | x Tribunal pues, interpretó correctamente las normas tipo de la falsedad juzgada y descriptiva de la antijuridicidad (arts.220 y 4 C.P.). El actor se aferra a la creencia de que no habiéndose requerido los documentos para acreditar requisitos de inscripción, no hubo daño y por lo tanto no es punible el hecho; debe recordarse, sin embargo, que e
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