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CSJ - SP 8134(11-02-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8134(11-02-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

IMPUTABILIDAD N

LEGITIMA DEFENSA No en todos los casos en que las personas han ingerido alcohol el funcionario está en la obligación de proveer esta experticia, pues de la sola ingestión de estas sustancias no se sigue necesariamente ni la irreponsabilidad del acusado ni su inimputabilidad. \La constatación que se reclama depende de la observación de la conducta antecedente y concomitante del acusado y de sus posteriores manifestaciones relacionadas con el hecho; el recuerdo que guarde sobre lo ocurrido, la coherencia de su relato, la lógica o la bizarría de las actitudes que asuma, etc., en cuanto puedan indicar desorden de su pensamiento o alteración de sus esferas volitiva o afectiva. We ninguna manera puede invocarse frente.a una nimiedad y con el pretexto de una inexistente ofensa la reacción justificante _ de la defensa legítima. - Sentencia Casación .- FECHA: 94-02-11 .- No Casa .- Tribunal Superior del D.J. de Cundinamarca _ |

ACCION: JOSE VICENTE MATIZ C.

DELITO:

Homicidio y porte ilegal de armas:

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8134

E A r o T A A m i m t e Radicación -8134José Vicente Matiz C. Casación. o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente DR: | JUAN "MANUEL TORRES FRESNEDA AprobActaa dNoo,01 3

Santafé de Bogotá, D.C. Pnce(11) de : febrero de mil novecientos noventa y cuatro(1994) VISTOS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE VICENTE MATIZ CARDENAS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediantela cual impartió confirmación con algunas modificaciones a la condena que por el delito de _ homicidio en concurso con el porte ilegal de armas emitiera en primera instancia el Juzgado Unico Superior de Facatativá. | au

HOSY ACTUACION PROCESAL:

8 7 6 0 0 0 — 2 l.- Los hechos fueron expuestos de la siguiente manera por los falladoresde instancia: . "Segun se desprende del contexto procesal, en horas de la noche del Domingo4 .d e Septiembre de 1.988, en un establecimiento de diversión denominado 'Los Ocobos' o 'Las Vegas' s1tuado en el parque principal del municipio de la Vega (Cund.) varias personas se encontraban departiendo y bailando, entre ellos los aqui sindicados Jorge Enrique Cárdenas Vega y José Vicente Matiz Cárdenas, con quienes igualmente. ingerian bebidas etilicas Jaime González Zamora (a. Mico) Mauricio Gonzalez Zamora (a. Minuto) y otros. A la altura más o menos de las diez y media de la noche y luego de algunos episodios que se suscitaron, el aquí procesado JOSE VICENTE MATIZ CARDENAS le profirió unos disparos de pistao lHECaTO R FERNANDO CARDENAS SAAVEDRA (a.Bocachico) - administrador y/o arrendatariode la tabernay después de esos disparos letales, casi que de inmediato profirió otros con la misma arma al hermano JOSE EDGAR CARDENAS SAAVEDRA (a.El Flaco) los cuales produjeron sus respectivos decesos. Dentro del mismo establecimiento se encontraba, como se dijo, el también incriminado JORGE ENRIQUE CARDENAS VEGA, quien portaba un revólver y quien fue acusado como autor intelectual o determinador del homicidio. que en la humanidad de Héctor Fernando Cárdenas realizó el acusado Matiz Cárdenas”. 2.— De la apertura de la investigación se hizo cargo el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, que luego remitiría las diligencias al Juzgado70 . de Instrucción Criminal de Facatativá. ki Este ultimo despacho emplazó al imputado JOSE VICENTE MATIZ CARDENAS, y al producirse su captura lo escuchóen injurada, resolviéndole su situación jurídica mediante interlocutorio de enero 28 de 1.989 con medida de aseguramiento de detención. Posteriormente, el proceso se radicó en el Juzgado Primero de la misma especialidad, y allí rindió indagatoria el segundo imputado JORGE ENRIQUE > rr —- © 000679 3 la bajo se detuvo, manera de la misma a quien VEGA, CARDENAS atribución de autoría

intelectual del doble homicidio. En junio 22 de 1.989 se calificó el mérito del | sumario radicando en juicio ¡criminal a JOSE

VICENTE

MATIZ CARDENAS como autor responsable de los punibles de homicidio agravado Y porte ilegal de armas, y a JORGE ENRIQUE CARDENAS VEGA como autor intelectual de los mismos. Esta determinación fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal con las siguientes modifica— ciones: MATIZ CARDENAS respondería por homicidio agravado en la persona. de Héctor Cárdenas Saavedra, en concurso con homicidio simple en Edgar Cardenas Saavedra Y porte ilegal de armas y JOSE ENRIQUE CARDENAS lo haría como determinador del homicidio agravado de Héctor cárdenas en concurso con el de porte ilegal de armas, pues por la muerde tEedga r Cárdenas se le exoneró, favoreciéndole con cesación de procedimiento. 3.- La audiencia pública fue iniciada el 15 de mayo de 1.991 y culminó el 4 de febrero de 1.992 ante el Juzgado Unico Superior de Facatativá, así que el 27 de ese mismo mes se fallo el asunto con las siguientes previsiones: a JOSE VICENTE MATIZ CARDENAS le condenó por los homicidios simples de los hermanos

Héctor Fernando y José Edgar Cárdenas Saavedra, en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal, imponiéndole la pena de once años y cuatro meses de prisión, el decomiso de la pistola y el pago de la suma de quince millones de pesos como resarcimiento del daño material, y el equivalente en moneda nacional de doscientos gramos oro por concepto de perjuicios morales: como pena accesoria se impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. A JORGE ENRIQUE

CARDENAS

La PET

000680 A VEGA se le absolvió por la muerte de Edgar Cárdenas Saavedra, pero por el porte ilegal de armas de £uego se le condenó a la pena de un año de prisión, la pérdida del revólver que portaba en la discoteca | a | el dia de la ocurrencia de los hechos. | 4.- Inconformes con la anterior decisión, tres de los sujetos procesales interpusieron el recurso de apelación: el detensor del procesado MATIZ CARDENAS para que se le reconociera a su prohijado la diminuente de la ira, el representante de la parte civil para que ambos acusados resultaran condenados pero por los delitos de homicidio agravado en razón del parentesco, del precio o promesa remuneratoria y de la colocación de las víctimas en estado de indefensión, incrementándoseles como consecuencia las penas respectivas; el Representante del Ministerio Público solicitó a su vez que la sentencia fuera reformada para que se revocara la absolución de CARDENAS VEGA Y se le condenara comó autor intelec-

— — tual de la muerte de Héctor Cárdenas, deduciendo a los dos acusados — — — — la agravante del parentesco, — 7 "Al desatar lá alzada, la citada Corporación por mayoría confirmó el fallo motivo de impugnación con las siguientes modificaciones: aumentó la pena impuesta a MATIZ CARDENAS a 13 años y 2 meses de prisión, la pena accesoria la redujo a 10 años, y el monto de los perjuicios por cada interfecto lo señaló en el equivalente a 500 gramos oro por daños morales y 300 gramos oro por daños materiales, providencia que todavía generó inconformidad del defensor de JOSE VICENTE MATIZ CARDENAS y del representante de la Parte Civil quienes interpusieronel recurso extraordinario de casación, impugnación exclusivamente sustentada por la defensa. 000681 casación del Artículo 226 del Decreto 050 de 1987 modificado por el artículo 15 del Decreto 1861 de 1.989, Y Artículo 220 del actual Código de Procedimiento Penal, tres cargos le formula el recurrente a la sentencia de segunda instancia, los dos primeros por nulidad y el último por violación indirecta de la ley sustancial. En el primer cargo de la demanda el casacionista invoca la nulidad de la actuación por omisión en la práctica de pruebas, proponiendo que el vicio en este caso se generó por la inercia o desidiade los funcionarios que con ella impidieron el allegamiento de la

prueba, en este caso la diligencia de inspección judicial, en cuanto ella se llevó a cabo sin la presencia del defendido, y el dictamen sobre alcoholemia, prueba esta “que tenía incidencia en la demostración de los estados de ira O exceso de defensa. Los. funcionarios, dice Eo deliberadamente se abstuvieron de enviar al detenido al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL —-División de Toxicología a efecto de que determinara la Institución el influjo del alcohol en el desenlace fatal no controlado: El estado de ALICORAMIENTO " estaba presente y omnipresente en la sangre del procesado. No obstante lo anterior JAMAS se quiso establecerel grado de influencia de tal estado en el desenlace fatal .. que como se sabe fue precedido de inequívocos actos de agresión por parte de las

VICTIMAS PROVOCATIVAS: JAMAS se quiso OFICIAR al Instituto de Medicina legal a efecto de que se pronunciara sobre el influjo del alcohol en.el estado psicológico del detenidoA.un más: el procesado tenia qué estar presente en FACA para la diligencia de ESCENIFICACION de los

HECHOS: No 6 obstante se omitió la prueba a sabiendas de que la presencia del detenido era indispensable para ESCENIFICAR su propia versión delante de la denunciante y delante del Señor Juez en desarrollo del principio de la inmediación o contradicción de

Y la prueba." i \ \ La sentencia solo tuvo en cuenta el dicho de la denunciante, dejando de practicar aquello que podía favorecer al implicado, en especial cuanto apuntaba a demostrar la ira, o el exceso de defensa, o modificando en favor la calificación O denominación jurídica de la infracción. El acusado estuvo en disposición de asistir a la diligencia de inspección y sin embargo esta se llevó a cabo en su ausencia, "a espaldas suyas oa espaldas | | u oo - | del proceso”, permitiendo que en ella la denunciante a su acomodo manipulara esa prueba. Solicita como consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el cierrede la investigación. En el segundo cargo el actor plantea la violación del derecho de defensa, cuya vulneración acusa connotando la ausencia del acusado en la diligencia de inspección, sosteniendo que de esa manera se le impidió la posibilidad de controvertir la prueba, agregando en un segundo aspecto que MATIZ actuó en estado de embriaauezn o provocado y con un dolo de ímpetu gestado por la conducta de las víctimas, quienes suscitaron una riña imprevista. | Retomando el tema de la inspección, afirma el actor que sn práctica debió suspenderse hasta contar con la presencia del detenido como efectiva garantía de su derecho a la publicidad de la prueba, su controversia y la posibilidad de contraprobar en su tavor. 7 y _o em — a000683 La prueba técnicade alcoholemia se omitió pese a su

importancia y necesidad, porgue con el reconocimiento médico del procesado se hubieran abierto camino las tesis del estado emocional de ira o la riña imprevista, descontados por los juzgadores . Para este caso, la nulidad debería decretarse a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación. La violación directa de la ley que anuncia la demanda en su cargo tercero se da segun el recurrente, porque la sentencia: "detormó el hecho juzgado cuando valoró erróneamente la prueba o pruebas que inexorablemente llevaban a la convicción o ineguívoca conclusión de que la atenuante o diminuentede la ira (art.60 C. Penal) o la aplicación del art. 30 de la misma codificación punitiva ... sí eran de recibo:E l juzgadoro mejor el sentenciador, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial ... derivada ostensiblementede errores de hecho (falsos juiciosde identidad) en la apreciación de los distintos medios probatorios pero especialen mlae naprteceiación de la prueba testimonial." Con una remisión a los hechos ocurridos, dice que JOSE VICENTE MATIZ concurrió al sitio acompañado de una amiga, subió al segundo piso solo para atender los ruegos de su acompañante, y siendo ello así, mal podía afirmarse que su propósito 4 deliberado fuera el de consumar el homicidio, pues el acusado fue víctima de la situación inesperada, ambientada por su estado de a embriaguez, y fomentadpaor los Cárdenas Saavedra con sus ofensas de palabra y obra y su negativa a prestarle servicio.

248 .- . eif r I = mum— i a m ©m i= = A e S E nD T e2 ] — - . — . AT 1 E l gA tL tnaf. - E M o ra o ii y Y eh DC AER = E E 8 mi i E " E a a at po AA La ofensa recibida por MATIZ no fue analizada en la

  • — n ia ca erp sentencia, y en ella se tergiversó el alcance de los testimoniodse Ae o a a ,a eit

LT E A —]— la denunciante Patricia Díaz Cárdenas, de Jaime González Zamora, Mauricio González Zamora, Juan Geovanny Martinez Muñetón y Obdulia — eim .rpS yA . i rp = NAW — — io ree E — i[ . u m , = n p t p= irT Barrantes, de los cuales solo Jaime y Mauricio González Zamora se a E H ajustaron a la verdad, ya que los demás declarantes deliberadamente A 3 o A" ocultaron la ofensa -escupas que Héctor Fernando Cárdenas lanzó al m a a g e v rn procesado en presencia de propios y extrafios-, en tanto que el — m revolver y el cuchillo utilizadas por los ahora fallecidos fueron i f Ei rUa

A SE a escondidas cuando la Policía se presentó en el lugar, favoreciendo m O de esa manera a "las VICTIMAS PROVOCATIVAS", To También el dicho del imputado fue tergiversado y distorsionado por los Juzgadores, ya que, "Todas las respuestas fueron CAPITALIZADAS pero en contra de su defensa. Nítidamente se aprecia que las respuestas del procesado en manera alguna tienen el alcance adjudicado o gratuitamente adjudicado por el Tribunal ... siendo evidentemente distorsionada la versión inicial del procesado, incluso a su contenido literal: Aquí su estado de ira confesado Ce fue convertido en circunstancia de COYUNTURA a sabiendas de que es un estado de atenuación punitiva. Aquí el exceso proveniente de la DESPROPORCIÓN entrel a injusta agresión y la justa reacción ... fue capitalizada de manera diferente: Aquí específicamenteel H. Tribunal, incurrió en falso juicio de identidad al efectuar la valoración del contenido de la injurada." CY Resaltando de la diligencia de indagatoria su doble 5 entidad de medio de ‘prueba y de deferisa donde sin limitaciones |: puede proponerse todo aquello provechoso al sindicado, el ad-quem la aisló tomando solamente los aspectos que desfavorecían, y ignorando que la informaciónde MATIZ concordabcaon las manifesta- | _ $ Ve | ee o - |: 0006ES E ! | 9 ciones de los hermanos González Zamora y las del “co-imputado

i CARDENAS VEGA, dichos que permitian demostrar cómo el acusado actuó E bajo un estado de ira provocado por injusta agresión, y que la | reacción por la presenciade un cuchillo Y un revólver en la escena de los hechos habilidosamente escondidos por familio aderclearsan - \ tes de los occisos, estaba además .acreditada. Para el recurrente, la sentencia reconoció como aparece al folio 49 cuaderno del Tribunal el estado emocional en que actuó su poderdante, mas, pese a ello y al momento de dosificar la pena, se desconocieron los preceptos de los artículos 60 y 30 del Código Penal, inadmitiendo aún la riña. Por otro aspecto, > . aunque la conducta de su defendido no fue intencional o dolosa, el fallo sostuvo que: "...La responsabilidad en -cabeza del mismo, tampoco está discutida ... por cuanto que la admite el propio impugnante, al limitar su pretensión al reconocimiento de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 60 del Código Penal, la cual no está llamada a prosperar ... toda vez que la presunta PROVOCACION señalada por dicho procesado, como motivo de haber disparado contra HECTOR ... apenas encontró respaldo en el dicho de su compañero de proceso y de otro lado quedó DESVIRTUADA por los presenciales de la tragedia". Luego de transcribir otros apartes de la sentencia asegura que allí se mencionó el estado de embriaguez frente a la provocación, a la riña imprevista y a la falta de intención para ocasionar las muertes, y sin embargo, de manera contradictoria el

Tribunal sostuvo que: "el detenido obró dentro del esquema general del dolo de propósito o premeditadamente corrompido, olvidando | elementales principios en una acción intencional o dolosa", a lo cual replica atenido a la doctrina que "La sentencia de condena no

600686 10 podia recurrir al dolo malo o dolo de propósito O deliberado..." y que el estado de ira o la defensa excesiva se dan por emoción violenta, siendo en el presente caso compátibles las atenuantes oo consagradas en los articulos 30 y 60 del código Penal, porque, "el detenido lejos de haber planeado la muerte de dos personas fue victima del Horror y la perturbación del ánimo que le impidió dominarse y dirigir sus actos. Enceguecido u obnubilado por la ofensa, mi cliente dispara repetidamente. | el insuceso como lo acepta el H. Tribunal en fallo recurrido, fue ocasional no planeado eminentemente coyuntural O fruto del alterado estado emocional. El detenido dominado “por un avanzado estado de embriaguez o inesperada situación sicológica proveniente de la ira no pudo. controlar su conducta. En medio de la multitud disparó, presa o víctima de las circunstancias o depravadas circunstancias de ofensa Y agresión." De las anteriores argumentaciones concluye y pide a la Corte entre a casar parcialmente el fallo para que se reconozcan al procesado las diminuentes consagradas en los artículos 30 y 60 del Código Penal, ya que en su sentir se aplicó indebidamente el artículo 64 ibídem.

CONCEPDETL O MINISTERIO PUBLICO: El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que los fundamentos de la alegación en los dos primeros cargos son en el fondo del mismo tenor, así que entrando .a referirse conjuntamente a ellos, encuentra que en el primer evento el casacionista plantea que en la practica de pruebas fundamentales para el juicio de responsabilidad penal -la diligencia de inspec11 ción judicial con escenificación de los hechosse incurrió en una grave omisión al adelantarla sin la presencia del detenido MATIZ CARDENAS, Y que de la misma manera se obró al omitirse el dictamen de toxicología por parte de Medicina Legal, el cual permitía establecer el grado de alicoramiento en que se encontraba el imputado y su influencia en la comisión de los hechos. > La segunda censura la basa el recurreen nsitmiela - . res hechos: al señalar que por no estar presente su defendido en la diligencia de inspección judicial, se le privó de la oportunidad de controvertir las pruebas; y que debido a la falta de experticia médico legal sobre estado de alicoramiento se vulneraron los >. principios de publicidad y de contradicción.

Para la Procuraduría, la propuesta así formulada constituye una contradicción excluyente e insalvable, por cuanto el casacionista dentrod e un mismo cargo enfiló con base en similares elementos de certeza, un doble ataque por vicios in procedendo, cuando cada uno de éllos ameritaba un capitulo separado. Recuerda que el primero lo fincé en la ilegalidad de la aportación O aducción de pruebas al proceso, llegándose por esa vía a coartar a

las partes la oportunidad para intervenir y controvertir las pruebas y de allí a vulnerar los principios de “publicidad Y contradicción, mientras que en el otro cargo se afirma que esas mismas pruebas tildadas de ilegales, son inexistentes por haberse omitido su práctica. Se olvida además el censor -añade la Delegadaque si su pretensión era la de demostraurna violaciódnel derecho de defensa por omisión en la práctica de pruebas, le era necesaria la EES 000688 12 la demostración inequívoca de que las notadas de menos tuvieran la capacidad de: "...modificar sustancialmente, en forma favorable, la situación del inculpado bien porque pudiesen excluir su responsabilidad penal, ora porque pudiesen atenuarla; pero sólo en tanto Bohra bases ciertas conocidas en el proceso surja esa aptitud o probabilidad para modificar dicha situación, generándose así sí la nulidad invocadas;in que sea dable; entonces, admitir como su fundamento afirmaciones en tal sentido, pero que no correspondan a la realidad del proceso O a esta precisa connotación jurídica. De otro lado cabe destacar que la trascendencia en la omisión de pruebas se ha de predicar, sólo en cuanto el juicio de responsabilidad penal no pueda mantenerse incólume con base en otros medios que se practicaron en el curso del proceso, pues de lo contrario se torna inaceptable su invalidez: y así mismo, en tanto la prueo pbruaeba s negadas hubiesen sido procedentes y pertinentesya que de no serlo, tampoco tendrían el poder de engendrar la nulidad." | Deduce entonces la Delegada que el ataque Be

encamina mas bien a criticar la aducción irregular de la inspeco a cién, incurriendo el censor en otra equivocación más, pues traslada su enfoque al error de " derecho originado en un falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas que en. su criterio regirían para la aportación del medio -como lo sería la presencia obligatoria del acusado—", desviándose claramente de la censura y poniendo de presente una grave imperfección técnica suficiente para que el reparo se vea avocado a su fracaso. _ n Con todo, así la formulacién se hubiese hecho a través de la ilegalidad de la prueba, tampoco podríala censura llegar a prosperar, porque el funcionario se ajustó a los parámetros legales y la defensa fue ejercida de manera técnica, a tal 000689 . 13 punto que a instancias del representante del implicado el instructor postergó el inicio de la diligenciaen espera de la remisión del detenido, llegando al final a denegar el aplazamiento del acto ante la definitiva incomparecencia del sindicado, circunstancias que tornan válida la actuación, pues ni el artículo o N | . 252 del Código de Procedimiento Penal hacía - obligatoria la presencia del imputado, ni la diligencia se llevó a cabo con - desconocimiento de las formalidades de ley, menos con desconocimiento del debido proceso,pues los sujetos procesales tuvieron todas las garantías,d e manera particular al procesado a través de su representante judicial, siendo por ello inadmisible predicar ahora que se vulneraronl.os principios de publicidad y de contra- « > dicción. o >

La prueba de toxicología a la cual el censor atribuye tanta importancia, ninguna relación directa tenía con el reconocimiento de las diminuentes alegadas de la ira o el exceso en la defensa, a tal punto que en su momento el funcionario instructor la juzgó inconducente, sin que ahora sea procedente objetar esa determinación a través del motivo planteado como nulidad, pues: " la capacidad inequívoca de modificar sustancialmente, en forma favorable, la situación del inculpado que se pudiese predicar de la práctica de esta prueba, sólo hubiese tenido surgimiento en cuanto sobre bases: ciértas, conocidas en el proceso, naciera esa aptitud o probabilidad; Y como se consignó ni para el instructor, ni para los juzgadores,ni como se advierte del recuento procesal, se imponía la aportación del dictamen de toxicología del procesado, por no hallarse indicios serios de que hubiese actuado en estado de inimputabilidad; esto, aunado a la faltad e conexidad jurídica con la transgresión final de las normas sustantivas invocadas por el censor, como se señaló, y a la denegación de la prueba por inconducente, da definitivamente al traste con el fundamento de la censura." a i T u -= 000690 ; | 14 | Por | lo expuesto, | estima la De | legad —a que l | os repro- | | 3 chesd e la demanda como motivo de nulidad se deben desechar.

De fallas: semejantes se afecel tcaarg o tercero al decir del Procurador, pues el desarrollo de la censura carece de

\ | \ relación con el error de hecho alegado, originado en falsos juicios de identidad respecto de algunos testimonios, pues mientras que esta clase de error se presenta cuando "el juzgador al valorar la prueba distorsiona su sentido o falsea su expresión fáctica, haciéndole producir efectos jurídicos que no se derivan de su contexto; en otros términos, hace decir a la prueba lo que no dice, siendo por tal modo trascendente el yerro, que.d e no haber mediado, otro hubiese , e o. o >. . e o , | . sido el juicio de valor-asumido en la decisión final consignada en el fallo. - - CL ...el actor, lejos de demostrar a través de sus argumentaciones el objeto de la impugnacién propuesta, y en lo que presenta como un típico alegato de instancia, se dedica a sopesar el valor probatorio que en su concepto, debió otorgarse a uno y otro grupo de testigos, los incriminatorios y los que tienden a confirmar el dicho del procesado en cuanto " “pretende haber actuado al amparo de una legítima defensa o en exceso de esta causal de justificación, o en últimas en un estado de ira e intenso dolor causado por grave e injusta provocación, lógicamente apartándose y contraponiéndose a los razonamientos contenidos en la sentencia y que descartaron la configuración de la eximente y atenuantes de responsabilidad." Concluye el Procurador su concepto destacando la impropiedad de la propuesta del casacionista al atacar el fallo con base en particulares opiniones sobre los elementos de certeza tenidos en cuenta por los sentenciadores, pues de esa manera

desbordó la acusación para desplazarse al error de derecho originado en un falso juicio de convicción, olvidándose que la valoración de los testimonios como elemento de certeza se hace 15 dentro de los marcos de la crítica rácional, y por ende sin sujea cdeiteróminnad a tarifa legal y que en tales condicionesl,as e i g t apreciaciones por parte de los funcionarios de instancia cuentan dl l i l I E con presunció. n de aci» ert. o \ y de: verdad, si+ endo i. rrebatib" les a través R F d n e B de personales apreciaciones. Que los cargos se desestimen y la sentencia impugnada prevalezca, son las sugerenciquae se l Ministerio Público traslada a la Corte. _ _ ~~.

CONSIDERACIONES DE LA C ORT E: Coincidiendo con las acertadas críticas que el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal le hace a la demanda, encuentra la Corte en ese escrito protuberantes fallas técnicas que sumadas a la inconsistenciade las censuras llevan indefectiblemente a su fracaso: I.- Dentro del cargo primero y bajo la acusación de nulidad por omisión de pruebas refundió el casacionista varias 4 situaciones disímiles y contradictorias con las cuales apuntó a su vez hacia alternativas dispares como la desatención de las pruebas de favor, la operancia del estado emocionalde ira, el exceso en la reacción defensiva y aún la morigeración de la calificación jurídica de los hechos, que por sus características y naturaleza

7 obligaban su proposición y desarrollo en cargos separados.

EEN FOL JY GATE ti

000692 16 “Intentando de ese planteamiento su desarrollo, el desatino aparece más de bulto: 1.-Olvidándose que había alegado la omisión de pruebas y concretamente la de inspección, troca el actor su crítica > hacia unas irregularidades en la práctica de esa diligencia que ni especifica en qué consisten ni presenta su “concepto sobre su trascendencia como causa de invalidación. Por el contrario, es de observar que la inspección se llevó a cabo dentro de los presupuestos de los artículos 262 a 265 del Código de Procedimiento Penal, pues su ordenación se hizo con antelación mediante auto de abril 17 de 1.989, las comunicaciones pertinentes se libraron -folios 309 ss), los peritos 1 convocados intervinieron, v otro tanto hicieron los diferentes sujetos procesales -folios 324 a 332 y 359 a 365-, a excepción del acusado que en todo caso fué representado por su defensor. La prueba, entonces, se Llevó a cabo de manera legal y oportuna. Pero si para el casacionista ello no ocurrió asi, y hubo tallas en la prácticade la constatación constitutivas de grave informalidad,” su planteamiento en esta sede debió orientarse no hacia la nulidad sino hacia la causal primera acusando una violación indirecta de la ley sustanciaplor error de derecho proveni»e nte - de un f. al. so j" uiM cioI] de legal, ida ad, puNe s el defeA cto apenas se centraba en un medio probatorio y aún sobre sus frutos, mas no

llegaba a atectar todos los actos preclusivos cumplidos con independencia del acto probatorio enervado. Solo que una alternativa semejante ni siquiera de 17 haber sido rectamente planteada tendría la posibilidad de conducir del .medio enunciado, pues no era de la esencia a la desestimación del acto la comparecencia del procesado, procurada oportunamente por el ftuncionario, siendo claro del articulo 246 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulos 262 del Codigo \ | | | de Procedimiento Penal. que la inspecció"nse practicará con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención... Por lo demás, los intereses del acusado estuvieron debidamente representados durante la diligencia de inspección por su defensor, quien, de haber hallado indispensable la presencia o la intervención de su Tepresentado. bien pudo solicitar con ulterioridad su ampliación .- justificándola e insistiendo en la participación de MATIZ CARDENAS para explicar Ke rebatir Lo que fuera necesario. Nada dijo sin embargo el actor. sobre este aspecto, motivo que torna su alegación inane. 2.- En lo relacionado con el examen de alcoholemia no practicado al. acusado, y que según el censor hubiera servido para demostrar la incidencia del grado de alicoramiento en la ocurrencia del hecho v en los estados de ira o exceso de defensa; se olvidó due ho en todos los casos en que las personas han ingerido alcohol el funcionario está en la obligación de proveer. esta experticia, pues de la sola ingestión de esas sustáncias no se

sidue necesariamente ni la irresponsabilidad del acusado ni su inimputabilidad” ) I» Cha constatación que se reclama . depende de la observación de la conducta antecedente y concomitante del acusado A IL ares DA an bem pierre od bd 000694 18 relacionadas con el hechoe:l y de sus posteriores manifestaciones recuerdo que guarde sobre lo ocurrido, la coherencia de su relato, la lógica o la bizarria de las actitudes que asuma,etc., en cuanto . puedan indicar desorden de su pensamiento

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