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CSJ - SP 8136(11-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8136(11-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

,

,.PUBLICA DE COLOMBIA

• I • , .._ , , •, , r , • I , Rad.8136 ,Casación , ,, ,, , , , -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

, , , , I , ¡ [ I Santafé de Bogotá D.C. once (11) [ de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). ¡, , I 1, o I ,

MAGISTRADO PONENTE

• DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO ACTA No.25 (10-3-94)

I [ ,1, 1 , 1

V 1ST O S :

1, , " , ! I "1 Pese a que el dos de septiembre de mil novecienI ,I tos noventa y tres, se presentó ponencia favorable a la pretensión de la demanda, es del caso, ahora y por motivo de mudanzas procedimentales incidentes en e recurso de 1 I 1I casación, declarar la decadencia de esta extraordinaria 1I • " " '. • impugnación. Si ayer, por razón de las penas privativas de I

  • ¡, la libertad (sea o exceda años) de prisión debía admitir5 "

" • '. , " se un recurso de esta índole, hoy, cuando se ha elevado ala que exceda de seI• S anos (y el encubrimiento por n " " "" " receptación no alcanza este quantum), resulta, por

'1 " favorabilidad, obligante la abstención de la Corte. Al I ,¡ i I • I • • • • I • , • ._ ,1 I

REPUBLICA DE COLOMBIA

I , I , ;, - J , t I . l, tu I • 2 NOE GAMEZ CARDENAS respecto se dijo en pronunciamiento de ésta con ponenciadel M. Guillermo Duque Ru z (Enero 19/94, Expd.#8434, í \ Casación Hilda Melendro de T.): . .. ara el día de 5 " P febrero de 1993, cuando el recurso extraordinario de , I casación se interpuso (fls.16 y vto. del cuaderno No.4), \ regía el artículo 218 original del Código de Procedimiento Penal, actualmente en vigencia, en cuya virtud este recurso era procedente contra las sentencias de segunda instancia "proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la • • • , libertad cuyo máximo sea o exceda ,de cinco años .•. ". - En armonía con esta disposición el recurso fue J admitido, pues se trataba de un fallo de segunda instancia, \ J I emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de I , Santa Fe de Bogotá, por un delito de falso testimonio, que

  • , tiene señalada una pena máxima de cinco (5) años de prisión

• , , • • (art.172). , " ,

, I • Pero ahora, cuando el 'recurso aun no se ha " "

  • I j resuelto, un cambio en la legislación lo ha hecho improceI
  • , dente. En efecto, el artículo 35 de la ley 81 de 1993, cuya vigencia apenas se inició el 2 de noviembre del año en • curso, aumentó el quántum del presupuesto de carácter !

• I • punitivo exigido anteriormente, elevándolo a un mínimo de • seis (6) años, requisito que como se advierte apenas obvio, • no alcanza a satisfacer la sentencia impugnada. I • • • •, , , , . I • • I •

~EPUBLICA DE COLOMBIA

, , I • ..~~~. ...., , \ • , 3 813 BSBCi6n GAY~~ CARDENASPara poder decidir si se entra o no a resolver el • recurso pendiente, es menester primero determinar cuál de las dos normas de carácter procesal debe aplicarse: si la que regía para cuando se interpuso el recurso (Art.218 del • decreto 2700 de 1991), o la actualmente en vigencia (Art. 35 de la ley 81 de 1993 ) . • Aunque en principio podría pensarse con el • profesor Jiménez de Asúa, que "la posibilidad de apelar o recurri•r contra una sentencIa• , puesto que es consecuencia• de la sentencia misma, deba r egu la r se según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada" (Tratado de Derecho Penal, • Ed. Losada S.A.,1964,Tomo II,pág:671), por tratarse de un

asunto penal, se hace indispensable tener en cuenta el criterio de la favorabilidad, que como se sabe, autoriza la apl icación retroact iva de una ley nueva cuando es más permisiva que la derogada, o la aplicación ultraactiva de esta última, en el caso contrario. De conformidad con el inciso tercero del . artículo 29 de la Constitución Nacional, "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable" . Este pri•ncIp•• Io, que en su pr • me ra formulación i sólo era aplicable en relación con las normas de derecho I I , I , • , , • J_•

~EPUBLICA DE COLOMBIA

, - • , 4 8136 material o sustancial, fue paulat inamente amp liando su cobertura, hasta el punto de que hoy también se reconoce, sin dificultad, su franca aplicación respecto de normas que a pesar de hacer parte del Código de Procedimiento Penal, • tienen ciertos caracteres rev a len e s de derecho penal p t sustantivo o material. Así admite con toda claridad el 10 artículo del estatuto procesal I'En materia penal 10 • y • procesal penal de efectos sustanciales, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterIo• r, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Qué se entiende por .ley más favorable? Bien ¿ • puede la Sala responder con el tratadista ya citado, que en con s ide ra ció n a IqI e los e fe e to s del a ju s tic ia pe n a

1 U I consisten a aplicar o no aplicar una pena, o imponer ésta en vez de otra, ha de estimarse como ley más benigna la que

  • • haga imposible la penalidad del acusado o dé lugar a una ,

• • • I pena menos grave (pág: l' 628) . .' •

  • ¡ En armonía con las anteriores consideraciones,

, ;1 I para la Sala es claro que tratándose de una sentenCIa• I, ,

  • I, absolutoria recurrida por la parte civil, la hipótesis más favorable para el procesado es la IIque haga imposible la pena idad cua sólo puede lograrse rechazando el 1 10 1 11, recurso para que la absolución haga tránsito a cosa juzgada. En otras palabras, por virtud del criterio de favorabilidad es necesarIO• aplicar retroactlv• amente el artículo 35 de la ley 81 de 1993, porque si se diera

• I I

REPUBLICA DE COLOMBIA

• • - • • , 5 136 , aplicación a la norma que regía cuando se impugnó el fallo, - el procesado correría el riesgo de que su absolución se transmutara en condena. Es pertinente advertir que si por el contrario de • lo que sucede, la sentencia fuera condenatoria el recurso y hubiese sido interpuesto por el procesado o su defensor, I , , , esta Corporación, también por razones de favorabilidad • y • con igual criterio, le habría dado aplicación ultraactiva al artículo 218 original del C. de P.P., para entrar a

I • resolver el recurso, que era la hipótesis mejor para el procesado, si se tiene en cuenta el principio de no , agravación (artículo 227 ibidem)".- t I , En consecuencoia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, • I , •

SALA DE CASACION PENAL,

• • • • • , • I

R E S U E L V E :

I I I I r • DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte I civil contra la sentencia absolutoria de once (11) de , •, , • septiembre de mil novecientos noventa dos (1.992),profer y rida en favor de NOE GAMEZ CARDENAS, por el Tribunal • , • ,

'lEPUBLICA DE COLOMBIA

I ,

  • • , c~ .• v
  • .' 6 Ra ,.81~ Casación

NOE GAMj!Z CARDIlNAS

_. ( Superior del distrito Judicial de Bucaramanga. •

IFIQUESE y CUMPLASE.

, , • •

CARREÑO LUENGAS )'\ GUILLERMO DUQUE, IZ

• / I 1 • , . I .' , I •

DI PAEZ

I ,

JUAN MANU TORRES'F

..... •

CARLOS A. GORDILLO L.

SECRETARIO .

• • • , ,. , , .. •

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