CSJ - SP 8138(10-02-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8138(10-02-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
000649
FUERO \ JUSTICIA PENAL MILITAR \ VIOLACION DIRECTA DE LA
LEY Y VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY
5 \ \ Tanto el artículo 170 de la Constitución anterior como el artículo 221 de la actual, consagran fuero funcional en favor de los miembros de la fuerza pública, consistente en que la autoridad competente para conocer de los procesos por los delitos que ellos cometan estando en servicio activo y en relación con el mismo servicio, es la conformada por los jueces y Tribunales Militares. En ese mismo sentido de la normatividad Constitucional en comento. se desprende que cuando los militares no actúen en | cumplimiento de deberes inherentes a su servicio en las Fuerzas Militares o ejecutando ordenes impartidas por sus superiores, o actuando en relación o con ocasión del mismo servicio, las autoridades competentes para conocer de la investigación y juzgamiento de esas. conductas serán las, de la llamada justicia ordinaria. \Al ser actualmente el Juez el que determina el valor de los medios probatorios, teniendo en cuenta las reglas de lógica, la ciencia y la experiencia, no es válido pretender que se le de un mayor valor a un medio que a otro, con una alegación propia de la instancia que es donde se puede debatir abiertamente las pruebas y el valor que a las mismas se les da por el funcionario judicial que adelanta el proceso. \Cuando se alega una violación directa de la Ley sustancial, el censor debe aceptar los hechos y las pruebas en la forma como fueron plasmadas por el Tribunal, sin poder controvertir el material probatorio, debiendo concretarse a demostrar que
una determinada norma de carácter sustancial fue dejada de aplicar, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente. “No aceptar el alcance que a los diferentes elementos probatoriosle dió el Tribunal, e indicar que los testimonios fueron interpretados erróneamente, implica adentrarse en el marco de la violación indirecta lo cual técnicamente no es posible, porque dentrde ou n mismo cargo no se puede alegar violación directa e indirecta de la ley sustancial.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-02-10 .- No Casa .- ~
Tribunal Superior del D.J. de Santa. Fe de Bogotá ACCION: MIGUEL ANTONIO BARRERODELITO: Homicidio culposo MAGISTRADO PONENTED:R . RICARDO CALVETE RANGELPUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACIÓN #:- 8138 . ;————;—;————]—][——]]]————— — - — ——— - - - - - - -— - -_ + == ma mma mm m——— EE - a = aa oa Ll 7 - 4 r LI ra A REPUBLICA DE COLOMBIA Rad AGT 9148. . Casación oo 0006: Miguel Antonin Barrero 0 0 O -— . To - N ¿) 0 Corto Sofi rema de Aus He a
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
“SALAD E
CASACION PENAL | . , , , . - . = \ - a | t
Magistrado Ponente:
| DR: RICARDO CALVETE RANGEL
| Aprobado Acta No. 13 | F
santa Fé de Bogotá D.C., febrero diez de mil “ | novecientos noventa y cuatro. A i |
VISTOS: ! oT ’
| I. Lo I 1 y { | | | | Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por el _ defensor de MIGUEL ANTONIO BARRERO MEDINA, contra la “sentencia del Tribunal superior del Distrito Judicial de | santa Fé de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Superior de esta ciudad, por medio de la |
REPUBLICA DE COLOMBIA C7 ee.2=6>,
Rad--Ho: 81387
Casación Miguel ntonie Barra(g 0 0 6 5 1 | Conte Ifprema de A UC 2 cual condenó al. procesado como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO perpetrado en la persoña de la señora Otilia García de Espinosa, imponiéndole en consecuencia una pena de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de mil PESOS. 3
I.HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El día 22 de enero de 1.987, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, se encontraba en la ciudad de Santa Fé de Bogotá la Señora Otilia García de Espinosa, en companía de su hija Luz Marina Espinosa Y del
Señor Felix Antonio Rodriguez, a la altura de la carrera 7a. con calle 65 siendo “alcanzada por un proyectíl de revólver, que se le incrustó en la cabeza produciéndole la
- E e muerte. — Como autor de estos hechos se identificó al Teniente del Ejército Nacional Miguel Antonio Barrero Medina, quien desde un primer momento alegó encontrarse en compañia de su novia en espera de una buseta, siendo atracado por tres individuos armados, que dispararon en su contra. Así las cosas y con el fin de respondera sus e . - — — i —— A an mm —— — — mapa ¡_; = mm = e .. . . , /
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REPUBLICA DE COLOMBIA
Rad. No.B13d. Casació0n 0652 Higuel Antonio Barre Gort L ema de Austicia 3 agresores disparó al aire, causándole la muerta a la señora Otilia García. \ \ \ \ La investigación fue adelantada por el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal radicado en Santa Fé de Bogotá, Despacho que oyó en indagatoria a Miguel Antonio Barrero Medina, disponiendo además todo lo atinente a la recaudación de las pruebas. La situación jurídica del procesado fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva “por homicidio a título de culpa, calificación que el Juzgado mantuvo en la providencia mediante la cual profirió resolución de acusación el 13 de septiembre de 1.990. La etapa del juicio fue tramitada por el Juez Tercero Superior, quien una vez surtida la audiencia publica profirió sentencia condenatoria imponiéndole al acusado veinticuatro meses de prisión y multa de mil pesos ($1.000); interdicción de derechos y funciones públicas por
el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, y la obligación de pagar perjuicios, los cuales fueron señalados en un valor equivalente a mil cuatrocientos (1.400) gramos oro, en favor de los directamente perjudicados. En el mismo proveído se otorgó al enjuiciado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor confirmó integralmente el fallo impugnado, en , ———
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Rad 13. Casación L
- Miguel Antonio Barrero
000653 1887 Core Ifprema de Justicia decisión suscrita el. día 15 de Juliod e 1.992. \ vo
II. LA DEMANDA : To El defensor invoca las causales tercera y t ~~ primera de casación penal, y con fundamento en ellas
PA presenta cuatro cargos a saber: Causal Tercera de casación Cargo Unico. ” . Considera aa la sentencia recurrida en casación adolece de nulidad absoluta e insubsanable por haberse proferido por el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá acogiendo la de primera instancia, cuando la competencia radicaba en .cabezade la Justicia penal militar. os a , Co | E.
- - o | REPUBLICA DE COLOMBIA : «a ED .
. Casación Miguel Antonio Barrero: U 0 0 6 5 4 : /) . e Poo _ Corte Soprema de Justicia | 5 | | Para el día de los hechos Miguel Antonio J Barrero Medina era Oficial del Ejército Nacional en
a NOservicio activo, ostentando el grado de Teniente del arma de infantería, perteneciente al batallón Rafael Reyes, con > | sede en la ciudad de Puerto Berrio, Magdalena Medio Antioqueño. Igualmente.el 22 de enero de 1.987 (día de los hechos), el país. se encontraba en estado:d e sitio de acuerdo con el Decreto Nos. 1038 de mayo 1 de 1.984. El 4 de mayo de 1.984, el Gobierno Nacional | > N profirió el Decreto 1057 de 1.984, por medio del cual se dispuso: "Mientras subsista turbado el orden público y ? en estado de sitio el territorio nacional, los | delitos de competencia de la justicia penal | militar cometidos por militar y personal civil | al servicio de las fuerzas armadas, se juzgarán | por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales consagrados en el Libro VI, Capitulo IT del Código de Justicia. Penal Militar (Articulos 566 y ss). 3 Al momento de realizarse la conducta que se le endilga a su defendido, este disfrutaba sus vacaciones, j siendo además un ilícito de los que se denominan comunes, [a — Ru“ - E — o A A — — = —— — — - _— —] | — pa -— -— 1 - a
REPUBLICA DE COLOMBIA - Cc REA , e
=» <——Rad-—NoCasación, 7 Miguel Antonio Barrero 000655 | | so | " Corte Hfirema de Justicia pero igualmente estaba vigente el decreto 0250 de 1.958, que eñ su artículo 308 Numeral 20. disponía:
\ [9 F . "Art. 308: La jurisdicción Penal Militar | conoce: | : | "lo... "20. De los delitos establecidos en las leyes penales comunes cometidos por militares en -servicio activo o por civiles que están al servicio de las Fuerzas Armadas, en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público y conmoción interior" > . > Artículo que — nunca fue declarado inexequible, razón por la cual el juzgamiento del militar, debió realizarse a travésde la jurisdicción castrense, | siendo el Juez competente en primera instancia, el Comandantede la Brigada 14 del Ejército Nacional, unidad .. operativa a la cual pertenecíael procesado. L LA Acorde con lo anteriormente manifestado, solicita a la Corte Suprema de Justicia reconocer la al existencia de la nulidad impetrada, retrótrayendo la . = actuación hasta el auto de cierre de investigación inclusive. Causal primera de casación, | mmCa—]zzD—;Ñ— ] ]D— llÓ o] ———;—;————T E , E re " mar. Ee EE Eo A PALa o =— e A EA mE Re - om = r
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Ds NATALIA Casación Miguel Antonio Barrero 0 0 0 6 5 6 7 A .la luz de esta causal presenta tres cargos, dos por violación indirecta y uno por violación \ \ - directa de la ley sustancial. cargo primero: La sentencia recurrida en casación es violatoria de la ley sustancial de forma
indirecta, por apreciarse erróneamente el testimonio de FELIX ANTONIO RODRIGUEZ, al considerar .que este señor manifestó que el procesado disparó su arma de fuego en contra de un gamín que .intentó contréla y su acompañante un hurto con violencia; igualmente al afirmar que el testigo manifestón o haber ocurrido atraco alguno, ya que. no vio correr a tres señores, en el momento en que caía herida la hoy occisa. Esta inferencia es contraria a las normas sobre apreciación del . testimonio, haciendo aseveraciones en la. providencia que pretenden : tener fundamento en el testimonio de FELIX ANTONIO RODRIGUEZ cuando este deponenteno se refiere a ellas. La sentencia viola en forma indirecta la ley La sustancial al desechar la existencia de la causal de exculpación del caso fortuito, prevista por el artículo 40.1 del Codigo Penal, al haber condenado a su defendido como autor responsable del delito de homicidio culposo.- - 4 : «a J cst REPUBLICA DE COLOMBIA Tad. Hol 3132 aLasaiónMiguel Antonio Rarre 0tro 0 0657 J Le. . de Justicia Corto Iprema solicita que se case el fallo y en consecuencia se profiera sentencia absolutoria. CT > | 4
Y cargo Segundo: La sentencia recurrida en casación es violatoria de la ley sustancial por apreciar erróneamente los testimonios de LUZ MARINA GARCIA DE ESPINOSA y JOSE MANUEL MENDIVELSO MENDIVELSO, al considerar
que los testigos afirmaron que no hubo atraco en contra del procesado y su acompañante, porque no vieron correr a los tres sujetos a que hace referencia el Teniente Barrero E Medina, como tampoco al gamín del que habla Félix Antonio Rodriguez. Esta apreciación, es contraria a la que ordena el artículo 295 del Código de Procedimiento penal, | al hacer afirmaciones en la providencia que pretenden tener fundamento en los testimonios de Luz Marina García y José Manuel Mendivelso, cuando ellos ni niegan, ni afirman los . " la providencia. eventos deducidos en "t : R rd En consecuencia, la sentencia recurrida L ] viola la ley sustancial de manera mediata por desechar el caso fortuito previsto en el artículo 40.1 del Código Penal y haber condenado a su defendido, razón por la cual solici rt 7 lao
REPUBLICA DE
COLOMBIA Rad. No. 91% Nagsación Miguel Antonio Barrero () 0 0 6 5a Gort Aprema de JArs) icia 9 ta a la Corte casar la sentencia, profiriendo absolución en favor del acusado. Violación Directa de la, ley sustancial: considera el demandante que existió aplicación indebida del artículo 329 del Código Penal, que prevé el homicidio culposo, cuando Lo cierto es que su defendido actuó amparado por la causal primera del artículo 40 del Código >> CS Penal, esto os , el caso fotuito, norma que enerva la culpabilidad del agente activo del hecho punible e impide el juicio de reproche que hizo la sentencia de instancia,
contraviniendo lo dispuesto en la ley sustantiva. Violación Directa que se concreta al problema de adecuación típica del hecho investigado. con el supuesto de hecho contemplado 4 en la ley. En este caso se aceptan los hechos, esto es, que el sindicado fue la persona que disparó el revólver, cuyo proyectil impacto en el cráneo de la víctima, . causándole la muerte y que tal conducta se realizó sin intención de matar al defenderse de una grave agresión de la que fuera víctima en companía de su novia, como ha quedado demostrado en el proceso;al aceptarse “la errónea interpretación de los testimonios arguidos por la sentencia recurrida en contra del sindicado;obedeciendo su obrar al e P CF cori REPUBLICA DE COLOMBIA ) 137 . Casación ' ea RAd...NH Miguel Antonio Darrero 000659: / ... de Justicia Corte Aprema 10 caso fortuito o fuerza.mayor. \ En este caso la culpabilidad no encuentra concreción en el acontecer del procesado, porque al reaccionar como .lo hizo, y debido a la grave agresión, no podía impedir el resultado que ocasionó, a pesar de estar en la obligación de preverlo. > ~~ ~~. El implicado actuó de acuerdo a las exigencias que se presentaban produciendo desafortunadamente la muerte de una persona, pero su conducta no constituye hecho punible, por cuanto no puede hacerse juicio de reproche por ausencia del elemento culpabilidad. Se erró en la -adecuación.de la conducta por no aplicarse lo dispuesto por el
artículo4 0 numeral primero del Codigo Penal. Solicita que se case la. sentencia, absolviendo a su defendido.
\ II11.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ld pn EE Ed te 12LICA DE COLOMBIA «a [cts > o
— Ad Casación REPLD EA 0006 a Y — Hiig uel Antonio Barrero 50 a a Conte Sfp roma de Justicia 11 El Procurador Segundo Delegado en lo penal \ solicita que no se case la sentencia y a cada uno de los . " - 4 4 » : . \ \ ' . : reproches propuestpoor se l libelista responde asi: Causal Tercde eCarsaació n " De - FE. LE . a Estim-_a e l representante del Ministerio > Públicoq,ue para la épocad e los hechos el Oficial del Ejército Miguel Antonio Barrero Medina se encontraba disfrutando vacaciones, siendo claro que en ningún momento la defensa alegó que para la ejecución de la conducta hubiese actuado cumpliendo deberes inherentes a su servicio activo en las Fuerzas Militares o ejecutando órdenes impartidas por sus superiores o actuando en relación o con ocasión del servicio. , | Por otra parte, la competencia de la jurisdicción penal militar tenía su fundamento en el artículo 170 de la Constitución de 1.986, que concretó su ámbito de conocimiento para los delitos cometidos por los militares en servicio activo. Sobre el particularla Sala Penal señaló — —— = ir 1
E REPUBLICA DE COLOMBIA " | 006661
SARE cl - | ~Bade-ta. 3133. (Casación
Miquel Antonio Barrero a... Lolo Ifprema de Austex 12 que: " La actividad calificada como militar, se realiza mediante actos propios de' lser’vic io en estricto \ L r cumplimientode las órdenes impartidas por quien ejerce función de comando". De consiguiente, al encontrarse en vacaciones el Oficial, apartado de la relación activa de la institución, el acto que desencadenó la muerte de la señora Otilia García no guarda relación alguna con la actividad militar del inculpado, porquen o atendía cumplimiento de orden de superior emanada con ocasión del servicio. A \ B [ Causal Primera: Considera la Delegada que aunque se formulan dos cargos por vía indirecta acusando error de hecho por falso juicio de identidad en la aprecia- -~ ción de las pruebas, porque según el demandante se alteró el contenido material de las atestacionesde Luz Marina Espinosa, Felix Antonio Rodriguez y José Manuel Mendivelso, la verdad es que la acusación se reduce prácticamente a un cargo. La inconformidad radica en no haberse atendido con grado de credibilidaldas afirmaciones exculpatorias del Militar, esto es, que la tarde de ios hechos fue asaltado por tres individuos, mientras esperaba transporte aam
+ REPUBLICA DE COLOMBIA _ REC acid) 0 0 6 6 2
Miguel Antonio Barrero Corto Tsfrema de Austico V7 13 ® en compañia-desu novia, sobre-la acera de la carrer7aa. con calle 65 en Santa Fé de Bogotá. Ante esto, reaccionó
| X \ , - . \ , . , produciendo un disparo con el fin de dispersar a los delin- | cuentes, teniendo en cuenta que estos se encontraban armados de pistolas y cuchillo. Pero, como así no lo admitiera probado el juzgador, pues para el Tribunal ninguno de los declarantes ’ afirma la presencia de losasaltantes, ni su posterior huida, mas sí, la carrera de un jovencito, y un disparo, atribuye el recurrente un presunto yerro del Tribunal al dar por inexistente el. atraco a mano armada del que fuera víctima el procesado, poniendo en boca de los declarantes, algo que jamás dijeron. | | Para el censor, los testigos ni afirmaron ni negaron la realidad en punto de la presencia y posterior huída de los tres sujetos y mucho menos de la existencia del atraco, de manera que dar por probado como lo hace el sentenciador que el acto delincuencial jamas existió, es alterar el contenido objetivo de la prueba, estructurandose el error de hecho por falso juicio de identidad. El Represendelt Mainnistteeri o Público con- É sidera que el demandante se equivoca, porque la inverosimi- -— - ——— ts atrao ._. — - a amma —— - a Ee in —————— n. y = = - - N EE . . . - . - L a+ FREES . a 4 _— EY PN 3 | Casación [a Miguel Antonio Barrero 7 TE . Corte Tpremá de Austcia ! o - . oo 14 - litud del asalto se deduce de la explicación que en la indagatoria hiciese el procesado. \ \ bo | oComo el:motivo de inconformidades el grado de credibilidaqdue para el actor amerita la versión de su defendido, contraponiéndolo al que le otorga el sentenciador, la censura no puede prosperar por tratarse de medios - probatorios ajenos. al régimen tarifario de o. valoración probatoria. >. > Lo mismo sucede. con los testimonios criticados. Las deducciones del libelista en relación al análisis objetivo de la prueba son para debatir en las instancias. Pero si el sentencinao daocerptó el insistido argumento defensivo, no.puede dársele razón al demandante en casación, admitiéndose que los declarantes en verdad —— afirmaron la existencia del atraco, porque esto sería [ faltar a la objetividadde la prueba. En lo atinente al ataque formulado por | violación directa de la ley el censor desconoce que por esta vía no solamente debe tenerse por admitida la objetiva existencia del hecho investigado en la forma como vienen plasmado en la sentencia, sino además, la apreciación y valoración de los medios probatorios demostrativos de los - om m——- === A EA DD oa AAA am == - — E— ]_— A La 1 eM ——. -. 1000664
REPUBLICA DE COLOMBIA
A Ea RAN. ALE. Casación Miguel Antonio Barrero Corte Ffprema de Austicia 15 hechos. \ En este caso existe una contradicción interna en el planteamiento del censor, A. pesar de que afirma que cuando el ataque se dirige por esta vía no puede
desconocerse la plena prueba del hecho, alega que existió | , una errónea interpretación de la prueba. De ahí el equívoco, porque precisamente el debate probatorio ~~. Te, ; suscitado en las instancias lo definió mediante la sana critica el fallador, descartando las situaciones narradas en la indagatoria como medio defensivo. 17 No se puede entrara hacer un estudio de -— %a fondo, porque la censura por violación directa implica que no se controviertan los hechos y las pruebas. El reproche debió circunscribirse en puro derecho a demostrar cómo la conducta que se admite probada por el demandante no encuentra adecuación típica en la descripción del homicidio culposo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: - 000665 | REPUBLICA DE COLOMBIA CC 7 ole o
== LINO. 013 Casación Migúsl Antonio Barrero Corte Siproma de Justicia 16 Causal Tercerad e Casación -cargo único-. =. . , L FE \ [== : Tanto . el artículo 170 de la Constitución vigente cuando ocurrieron los hechos, como el artículo 221 de la actual, consagran fuero funcional en favor de los miembros . de la fuerza “pública, consistente en que la autoridad competente para. conocer de los procesos por los delitos que ellos cometan estando en servicio activo y en relación con el Mismo. Servicio, - es la conformada por los Jueces y Tribunales Militares.. En ese mismo sentido de la normatividad Constitucional en comento, se desprende que
cuando los militares no’ actúen en cumplimiento de deberes inherentes a su servicio en las. Fuerzas Militares o ejecutando órdenes impartidas por sus superiores, o actuando en relación o con ocasión de ese servicio, las autoridades competentes para conocer de la investigación y juzgamiento de .estas conductas serán las de la llamada justicia ordinaria. | Al respect-ol a Sala ha hecho claridad en reiteradas oportunidades: sobre el marco dentro del cual se desenvuelve la Justicia Penal Militar. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte prema de Hastie @ 17 "Reiterativa ha sido la Sala en el punto en “controversia, para cuyo esclarecimiento ha venido apoyándose en el texto del artículo 170 . + de la Constitución Nacional y siempre cuidadosa , de la realidad fáctica que refleja cada caso concreto. Asi en providencia del 25 de septiembre de - 1.987, .en =armonía con la sentencia de la Sala Plena que declaró inexequible el Decreto 3671 de 1.986 afirmó:La aplicación restrictiva del artículo 170, al considerar que contempla los Tribunales Militares exclusivamente para conocer de las faltas cometidas por militares en: servicio - activo y dentro del mismo, y en concordancia con este pensamiento, advirtió el 22 de octubre de 1.987 que: 20. De la exégesis procedente deviene para esta Sala que al ordinal 20. del / ~ - ed > "artículo 302 del Código de Justicia Penal Militarh a de dársele la interpretación que las reglas elementales de hermenéutica imponen. Esto es, que si .el artículo del Código
Castrense comentado no es otra cosa que el “desarrollo de la norma constitucional que consagró el fuero militar, no podía el legislador ordinario. extender los efectos de un instituto consistente en quee l destinatario de la garantía foral, debía: haber cometido el delito en relación con el servicio. "De igual manera en el auto del 3 de mayo de 1.988 se dijo: "Fluye de todo lo anterior, que la actividad calificada como militar, se realiza mediante . actos propios del servicio, o en “estricto cumplimiento de las órdenes impartidas por quien ejerce la funciónd e comando: En estas . condiciones el militar que no adecue su conducta al acto propio del servicio, o que. no actúe en cumplimiento de órdenes superiores, o se aparte de ellas, para dedicarse a actividades particulares por su propia cuenta, estará actuando: por fuera del servicio y en asuntos que no guardan relaccion óénst e y los hechos punibles que llegare a realizar en estas condiciones, pertenecen indudablemente a la órbitad e la justicia ordinaria". (C.S.J. Auto de 27 de febrero de 1.989 M. P. Jaime Giraldo Angel). E | >>> - 0005 7
REPUBLICA DE COLOMBIA
. EI MIT 331 Casación Miguel Antonio Barrero , ” Tf ema de Justicia 18 Teniendo¡l o anterior como precedente para el caso que nos ocupa es de anotar que el implicado MIGUEL \ ANTONIO BARRERO MEDINA tenia el grado de Teniente del Ejército Nacional para el día de los hechos; pero
igualmente se encontraba disfrutando de su período de vacaciones, razón por la cual, en el desarrollo de los hechos no actuóe n su condición de Militar, tampoco su conducta se adecuaba a un acto propio del servicio ní guardaba relación con este, por lo que se puede concluir > que la competencia para la investigación y juzgamiento de esta condúcta recae en la justicia ordinaria. L LE. En estas condiciones el cargo no puede A. prosperar.
Causal primera de Casación: 4 + Violación indirecta de la ley. Como lo manifiesta el Procurador Delegado en lo Penal, aunque el demandante presenta dos cargos acusando error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de lás pruebas, al alterarse el contenido de las declaraciones de LUZ
MARINA ESPINOSA, FELIX ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE MANUEL | MENDIVELSO, la acusación se reduce a un cargo, sobre el cual se deben hacer los siguientes comentarios: , >=.
REPUBLICA DE COLOMBIA mE) CBE
Miguel Antonio Sarre 1 Corte Hfprema de Justicia 19 El censor ¡argumeesan tteragivnerdsacoió n A hace citas textuales del fallo del Tribunal, dentro de las cuales destacamos: ".. .Siguese, en consecuencia, que no teniendo aceptación las alegaciones del acusado BARRERO por que está _infirmado validamente tampoco . pueden prosperar. los argumentos del Señor defensor porque precisamente, como se advirtió con anterioridad, están apoyados en la mentirosa indagatoria del procesado: (Fl. 9
sentencia de 2a. instancia)" (Folio 38 cuaderno del Tribunal). AI En últimas del fondod e la demanda lo que se deducees la inconformidad del 1ibelista al no dársele credibilidad a la versión de su defendido, y a la de Yolanda Lucia Martínez, en su condiciónde novia del procesado, lo que traslada la alegación al campo del error de derecho. Pero /al ser actualmente el Juez el que determina el valor de los medios probatorios, teniendo en cuenta las reglas de lógica, la ciencia y la experiencia, no es valido pretender que se le de mayor valor a un medio que a otro, con una alegación propia de la instancquie ae s donde se puede debatir abiertamente las pruebas y el valor que a las mismas se les da por el funcionario judicial que 0 A adelantael proceso. » ——É—S— —M—i; —————————————[———————————Z—Z—e—re Zer L AA— oe m amr em =— ——— — - -— —
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006669 77 ANS BLE (€ asación: Miguel Antonio Barrero 1 .. Corts Sof rema de Justicia 20 El libelista confunde la tergiversacién de la prueba, con las deducciones y conclusiones a las que \ 1 llega el fallador, después de analizar el conjunto de e LS ár elementos de juicio en forma global y sistemática. Teniendo como precedlo eanntetdiech o es viable entrar a confrontar las declaraciones rendidas por los tes stigos frente al análisis. efectuado por el Tribunal.
EN Felix Antonio Rodriguez a lo largo de sus distintas versiones manifiesta lo siguiente: lo.- Sé encontraban en compañía de la hoy occisa y de su hija en la calle 65 con carrera 7a. costado sur, cuando se escuchó un disparo y se desplomó Otilia García. 20.- No vió a la persona que hizo el disparo, pero si vio correr a un jovencito de 13 años, en a la misma forma que lo hacen los raponeros, deduccióqnue [ realiza dada la experiencia de 20 años como suboficial de la Policía. 30.- solo escuchó un disparo. REPUBLICA DE COLOMBIA FajHue IB.aCasación Miguz Antonio Barrero 0 ( (3 6 n () 7 ... Yo Sfp rema de Austicia 21 40.- No vió a los tres asaltantes de los que \ hablan el procesado y su novia. \ \ A | Por su parte Luz Marina Espinosa indica: .l0.-. Se encontraba con Felix Antonio % Rodriguez y su madre en la carrera 7a. con calle 65, cuando escucharon una detonación y vió que su progenitora se . desplomó. - EE ha ha 20.- No vió quien disparó. Finalmente José Manuel Mendivelso señala: lo.- Se encontraba dentro de su’ caseta, cuando escuchó un disparo, viendo a una señora caída. 20.- Nunca vió que tres personas corrieran de norte a sur. - o io, BE 30.- No vió correr al gamín 7 Ete ee REPUBLICA DE COLOMBIA | Red=tinTa1 se casación |
VUVE71
"Miguel Antonio Barty) NA! a De 7 Forte Sf rema de Hit cre 22 \ Frente a estas tres versiones la Sala del a. | \ Tribunal, tomando como propias las consideraciones de otra Sala que ya se había pronunciado al respecto, manifestó: t. " Ciertamente que ninguno de los testigos ha afirmadó que MIGUEL ANTONIO y YOLANDA hayan sido víctimas de un fallido atraco, pero tampoco nadie observó correr a los 3 individuos de quienes hablan aquellos y mucho menos escucharon disparos, lo que deja serias dudas acerca de que el hecho haya presentado la gravedad que informa. el implicado y su . compañera. “Pero, independientemente de si ciertamente fueron 3 los agresores y si portaban armas como las describe el acusado, lo relevante para el proceso es que el aserto conforme al cual personas distintas del acusado dispararon, pretendhalilare nredspaold o para la hipótesis de que los supuestos 3 sujetos fueron quienes causaron la muerta a la señora, esta completamente infirmado. - | Y , - 1 Ra O _ . o - | "Luz Marina Es pinosa, Félix Antonio Rodriguez, quienes estaban en companía de Ofelia, y José Manuel Mendivelso, vendedor de una caseta del sector, indicaron de manera indubitable como solo se produjo un disparo y ninguno de ellos observó correr al alguien (sic); excepto un pelafustanillo que fue visto por los 2 primeros mencionados, quien atravesó la carrera 7a en el mismo Momento en que se produjo el disparo; tan
sustancial aseveración incuestionablemente deja sin fundamento lo alegado por el implicado, resultando loable a la labor de la defensa la duda que pretende plantearse en cuanto que maguinaría (sic) ubicada en el sector habría impedido escuchar la totalidad de los disparos...” (Folios 5 y 6 Sentencia Tribunal). —— o SO ow—— = = —— - - - - - - re - - - . " .— , , > |
REPUBLICA DE COLOMBIA
ARad.-—Ho 8133. Casaciór Miguel Antonai o Bar op 00U 07( Rg ©) 7 o ; Corto Siprome de Justiora 23. - e , e. a Mo. ] , a " Posteriormente el propio Tribunal reforzando sus conclusiones señala: , \ \ "El problema .se complica si los presenciales LUZ MARINA ESPINOSA, FELIX ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE MANUEL MENDIVELSO exponen que no vieron ese asalto..., Se reitera, las declaraciones de LUZ MARINA ESPINOSA, FELIX ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE MANUEL MENDIVELSO se opone validamente al dicho de BARRERO el cual, en cambio si exhibe plurales motivos para restarle credibilidad porque, aparte de sospechoso, está infirmando en aspectos sustanciales" (Folios 8 y 9 Sentencia Tribunal). l — Claramente, se puede concluir, que el Tribunal nunca PUSO en boca de los testigos. afirmaciones que no hiciesen, ni tergiversó el contenido fáctico de sus
declaraciones , simplemente después de
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