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CSJ - SP 8142(17-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8142(17-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994
  • -- - - "1

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:'JBLICA DE COLOMBIA

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P/JOAQUIN RONDON HARTI Z

D/Prevaricato . •

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No.29 ! Santafé de Bogotá D.C. Marzo diecisiete de mil novecientos , noventa y cuatro. • I I Mediante la presente providencia la Sala declarará • , I improcedente el recurso de casación interpuesto por apoderado , I . • de la parte civil contra la sentencia de septiembre 10 de I 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué. absolvió a JOAQUIN RONDON MARTINEZ respecto del deli to de

  • . . prevarlcato por aCClon.

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P/JOAQUIH ROND KARTINEZ

O/Prevaricato. , , ,, -. 1El Juzgado Primero Superior de Honda, actualmente Tercero Penal del Circuito, mediante sentencia calendada el 15 de mayo de 1992 (fls.256 y ss-2), conden6 al procesado '- . JOAQUIN RONDON MARTINEZ a un (1) año de prlSlon, por el delito de prevaricato por acci6n previsto en el articulo 149 , del C6digo Penal. I • • •

2El defensor del acusado apel6 la anterior providencia y

el Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de septiembre 10 de , 1992 (fls. 14 y ss.-4), la revoc6 en su integridad, I • l absolviendo al procesado. i , 3El apoderado de la parte civil recurri6 en casaci6n tal fallo, presentando la demanda respec tiva, la cual en su momento oportuno se la declar6 ajustada a las prescripciones legales (fl. 4 del cuaderno de la Corte). También se recibi6 el concepto de la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal, la cual solicita no casar la sentencia impugnada (fls. 6 y ss. del cuaderno de la Corte). • • 2 • • --

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JOAQU 111 RONDON KARTINEZ

PI D/Prevaricato. Para el día 6 de oc-tubre de 1992, cuando el - recurso extraordinario de casación se interpuso (fl.43 del cuaderno No.4) regía el artículo 218 original del Código de Procedimiento Penal, actualmente en vigencia, en cuya virtud este recurso era procedente contra las sentencias de segunda instancia prof er idas por el Tribunal Nacional, los I '1 Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal i I I Penal Militar ... por delitos que tengan señalada pena I , I privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco I I I anos. .. . .. 11 I I I I En armonía con esta disposición el recurso fue admitido, pues

se trataba de un fallo de segunda instancia, emitido por el Tribunal Superior del -Distrito Judicial de Ibagué, por un delito de prevaricato por acción, que tiene señalada una pena máxima de cinco (5) años de prisión (art.149 del C.P.). Pero ahora, cuando el recurso aún no se ha resuel to, un cambio en la legislación lo ha hecho improcedente. En efecto, el artículo 35 de la ley 81 de 1993, cuya vigencia se inició - el 2 de noviembre del año en mención, aumentó el quántum del presupuesto de carácter punitivo exigido anteriormente, .. . . elevándolo a un mínimo de seis (6) anos, requlslto que como se advierte en este caso no alcanza a satisfacer la sentencia3 • •

"'JBLICA CE COLOMBIA

, , P/JOAQUIN RONDON MARTINEZ O/Prevaricato, impugnada. - Para poder decidir si se entra o no a resolver el recurso pendiente, es menester primero determinar cuál de las dos normas de carácter procesal debe aplicarse; si la que regía • para cuando se interpuso el recurso (artículo 218 del Decreto de 1991), o la actualmente en vigencia (artículo 35 de 2700 • la ley 81 de 1993). Al respecto la Sala en reciente pronunciamiento de enero 19 del corriente año, ha precisado 'lo siguiente: "Aunque en principio podría pensarse con el profesor Jiménez de Asúa, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, deba regularse según la ley bajo cuyo

imperio fue pronunciada". (Tratado de Derecho Penal, Ed. Losada S.A. 1964, Tomo 11, Pag.671), por tratarse de un asunto penal, se hace indispensable tener en cuenta el criterio de favorabilidad, que como se sabe autoriza la aplicación retroactiva de una ley nueva cuando es más permisiva que la derogada, o la aplicación ultractiva de esta última, en caso contrario. "De conformidad con el inciso tercero del artículo 24 de la Consti tución Nacional, .'en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable' . "Este principio, que en su primera formulación sólo era aplicable en relación con las normas de derecho material • o sustancial, fue paulatinamente ampliada su cobertura, 4 , -

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P/JOAQUIN RONDON MARTINEZ

O/Prevaricato . • hasta el punto de que hoy también se reconoce, sin • dificultad, su franca aplicación respecto de normas que a pesar de hacer .par e del Código de Procedimiento t • Penal, tienen ciertos caracteres prevalentes de derecho • penal sustantivo o material. Así lo admite con toda • claridad el artículo 10 del estatuto procesal: 'En materia penal y procesal penal de efectos sustanciales, la ley permisiva o favorable; aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable' "¿Que se entiende por ley más favorable? Bien puede la Sala responder con el tra tadista ya ci tado, que en consideración a 'que los efectos de la justicia penal consisten en aplicar o no aplicar una pena, o imponer

ésta en vez de otra, ha tle estimarse como ley más benigna la que haga imposible la penalidad del acusado o dé lugar a una pena menos grave'. (pág. 628). 'lEnarmonía con las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que tratándose de una sentencia absolutoria recurrida por la parte civil, la hipótesis más favorable para el acusado es .la 'que haga imposible la penalidad', lo cual sólo puede lograrse rechazando el recurso para que la absolución haga tránsi to a cosa juzgada. En otras palabras, por virtud del criterio de • favorabilidad es necesario aplicar retroactivamente el artículo 35 de la ley 81 de 1993, porque si se diera aplicación a la norma que regía cuando se impugnó el • fallo, el procesado correría el riesgo de que su absolución se transmutara en condena". (Auto Enero 19/94

M.P. Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ).

En el caso que nos ocupa, el anterior pronunciamiento de la Sala resulta aplicable, siendo pertinente advertir además, que si por el contrario de lo que sucede, la sentencia fuera condenatoria y el recurso hubiese sido interpuesto por el 5 • ,~- .._---- •

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P/JOAQUIN RONDan MARTIHEZ

I , O/Prevaricato. 1 , , procesado o su defensor, la Corte, también por razones defavorabilidad con igual criterio, le habría dado aplicación y I , , , ultractiva al artículo 218 original del Código de

Procedimiento Penal, para entrar a resolver el recurso, que era la hipótesis me jor para el procesado, si se tiene en '! , , , , cuenta el principio de no agravación (art.227 ibidem). I , I , I , I I En consecuencia de lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, " , ,

SALA DE CASACION PENAL,

" , , I " I DECLARAR IMPROCEDENT, E el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de origen fecha anotados. , y , , Cópiese, notifíquese y mplase. - '; , • , , '1 , " , , I I )

ARREÑO LUENGAS GUIJ-o

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• P/JOA RONDON MART Z

I D/Pr ricato. - / I •

GOMEZ VELASQUEZ' PAEZ

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JUAN TORRES F'RE JORGE ENRIQUE VAI.E:NCIAM.

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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario • neh • , • • • • • • • • , • , I I , • • I , ,

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