CSJ - SP 8144(11-08-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8144(11-08-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
y Mr a .
- |
RIFPUBLICA DE COLOMBIA:
Rad.8144. Casación. Justo Pastor Guarín. o se F; 4 , _. fonts Ayprema de. Arsticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — “SADE LCASAACI ÓN PENAL — = A — CF Aprobado acta No.71 AN . o 0 Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
" | ” santa 'Fe de Bogotá, D. C., once de agosto de mil novecientos noventa y tres. - oo. 1 no Conoce: la Sala del ‘recurso extraordinario de. ~ casacién interpuesto contra lá sentencia de 31 de julio de 1992, por mediod e la cual“el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a JUSTO ~ PASTOR GUARIN GOMEZ y GUILLERMO ALONSO RODRIGUEZ PRIETO, a -. 12 mesesd e arresto cada uno, por violacién de los derechos de reunión y asocdeilitoa prcevisito óen enl a,rtícu lo 292 del Código Penal. Antecedentes.- -” '1.- Los hechos materia del proceso los resume así el Tribunal: 1h o ; UFUBLICA DE COLOMBIA TU 7 . 7 i “te Hprema de Usloca
O YE mE
” Y taS 3 > L 2 . "Por el mes de abril de 1986 varios trabajadores de ' la "empresa Espumados S.A:: decidieron afiliarse al sindicado Nacional de Trabajadores de la Industria Qúímica en Colombia (SINTRAQUIM); “para” lo. cual. se dieron las
comunicacdielo ncaesos a la División de Asuntos Colectivos del -Ministerio.del Trabya jSegour.ida d Social, hecho que conocieron Justo Pastor .Guarín y Guillermo Alonso Rodríguez Prieto, Gerente General y Administrativo, respectivamente, de Espumados S.A., quienes en forma inmediatay como represalias a la asociación procedieron a despedir a gran cantiddea dsu s trabajadores, so pretexto de no aceptar éstos los traslada oostr.as ciudades del país y a la falta de recursos de la empresa. Ante el Ministerio de Trabajo, independientemente “de este: proceso, se inició uno administrativo contra la citada empresa que culminó con la declaratoria:de depido.colectivo y sanción de multa de diez salarios mínimos legales para la empresa Espumados S.A," (fls.10 cuaderno No.2). o | or LEO “4. 2.—: El: Juzgado.34 -Penal. del Circuito abrió investigación (fls.1¢ :), practicó numerosas pruebas, entre ellas las indagatorias de los procesados (fls.98 y ss.) y, DS AG | deba lia edntraoda en vigencia del Código Penal de 1987 (Decreto 050 de. ese. año), remitióe l proceso a los Juzgados de Instrucción Criminal; correspondiéndole por reparto al 63,:que definió la situación jurídica de los denunciados con' auto: de detención: por: el delito - de que trata el artículo 290. del Código Penal: "violación de la libertad de trabajo". + Cerrada “la. investigación, se la calificó con resolución acusatoria por el mencionado delito (fls.174 y
8-1), . ‘auto que ' apelado recibió confirmación por el Tribunal (f£ls.9 y ss-2). - A 3.- El Juzg34 aPednalo d el Circuito declaró la legalidad de lo actuado, celebró audiencia pública (fls.224 o . -I5JALICA DE COLOMBIA $. - = ry a E i — Q pd as a Ja LL 4 : Syproma de Justicia he y ss-1) -yY dictó sentenciade 20 de noviembre de 1989 (£ls.252 y ss.); por medio ‘de “la cual “condenó a los procesados a 12: meses de arresto cada uno. Apelado ese fallo: el Tribunal (otra-Sala de Decisión, distinta de la que confirmó la resolición de - acusación) en auto de 30 de marzo de.1990, deslaró la núlidad de lo actuado a partir de la audiencia pública” ,po r errónea calificación de la conducta, pues en sentir' del Tribunal el delito que se ‘tipificaba era el .descritpoor el artículo 292 del código Penal, no el “previsto en el artículo 290 ibidem, ya que para el despido de los trabajadores no se habian dado maniobras éngafiosasni violeEnn cconsiecauen.cia , dispuso que se =ariara la. calificación, como lo contemplaba el artículo 32 del Decreto 1861 de 1989. . | o | « a. e oo o | a e : i —.El' Juzgado procedió de conformidad (fls.313 y ss.), celebró audiencia pública y dictó sentencia de 21 de
_ enerod e 1991, mediante la cual condenó a cada uno de los C) - “acusados a la penad e 12 SEES de arresto (fls.366 y ss.). | Apelado el fallo por la defensora de uno de los procesados, el Tribunal, por medio de auto de 19 de abril de 1991 (£15.53 y ss-2), declaró la nulidad de-lo actuado a partir de Los actos de notificacién del proveído que dispuso variar la calificación jurídica del hecho, por no haberse hecho dicha - notificacióne.n debida forma. Estimó el Tribunal que al no habérse enterado oportunamente a los procesados. de la variaciónde 'la -calificación. se había atentado contra su derecho de defensa. 3 AO ocer TIFYSLICA DE COLOMBIA + Iprema de Justicia 4 Corregida esa irregularidad, el Juzgado celebró nuevamente audiencia, pública (el.29 de abril de 1992, | , E f1s.427 y jss.). y profirió fallo el 26, de mayo siguientei . (£1s.435 y ss.), por medio del cual condenó a cada uno de los procesados ala pena principal de 12 meses de arresto y multa de un mil ‘pesos, a la pena “accesoria de interdicción de derechos y fúnciones públicas, al pago de perjuicios y concedió a los «acusados la condena de ejecución condicional. . | oo dar? aa ! Apelada esa sentencia por los defensoresde los acusados, el Tribunal, mediante la suya que recurrió en casacióne l apoderado de aquéllos, la modificó en cuanto a
que condenó en concreto al pago de perjuicios. En lo demás “la confirmó (f1s.10 y ss-3). oC — La demanda.- + "Al amparo del numeral 3°, del articulo 220 del nuevo . Código de Procedimiento Penal (ha debido el casacionista invocar el anterior Código de Procedimiento Penal, según “el artículo 13 transitorio” del nuevo estatuto), el actor afirma que se incurrió en nulidad, dada la imprecisión, ambigiiedad y/o anfibología de la resolución acusatoria. En apoyo de esa tesis, dice el actor: oa <CNBLICA DE COLOMBIA + Spree de Jasticia 5 "Fácil es percatarse de que en esta resolución acusatoria no se hizo concreta y completa referencia a la identidad y al número ‘de los trabajadores que supuestamente fueron despedidos en forma ilegal, como represalia por su afiliación. a un sindicato, “y tampoco a las circunstancias de tiempo, ¡modo Y lugar en que cada uno de esos despidos se produjo. Empero, era su obligación hacerlo, de conformidad con el artículo 471-1 del C. de P.P. a la sazon vigente. "En. la mencionada providencia se habla expresamente del despido de la denunciante y "otras personas! o del despido de 'varios trabajadores' sin precisar en momento alguno cuáles fueron: esas personas respecto de quienes se encuentra procesalmente demostrada su ilegal desvinculación laboral. "Ello es palpable demostración de que la resolución acusatoria maneja los cargos de manera ilegalmente masiva y genérica, sin la
debida individualización de los hechos que los constituyen. Esto era sin lugar a dudas esencial, pues sin conocer tales factores resultaba -como verdaderamente resultó- jurídicamente imposible ejercer en forma técnica y debida el derecho de defensa, pues sin duda cada caso inviste sus propias particularidades, v. gr. en la causa del despido"
| (£l1s.31 y 32-3). . Añade que en el fallo también se dan esas "genéricas remisiones", y que incluso el Tribunal relaciona las personas que resultaron perjudicadas con el delito, "saltandaosí a la vista la arbitrariedad de las individualizaciones de la sentencia" tías. 33 Y 34). [3 A E - 1 r 5 M I “Se refiere a los documentos obrantes en autos y dice: "De la anterior recapitulacién es fácil deducir que a lo largo de todo el proceso ha existido .una absoluta indeterminación de los cargos, en cuanto nunca se ha precisado de manera inequívoca cuálesy cómo fueron los despidos que los procesados realizaron en’ forma 'ilegal, E que por ello permitenla configuración de un delito de 'violación de los derecde hreounisón y asociación'. A los procesados. de consiguiente, ¡jamás se les facilitó la
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CONTE TE e
REA Pe ooo 4 4 prema de Justicia 6 oportunidadde: defendersdee cargos específicos para ha - a - a ba 3 aLa demostrarp,or ‘eijemplo,, ‘que | el despido de tal o cual \ — som | ij
trabajador dependió de. causa justa y no de un despido colectivcoon fines de persecución sindical" (fls.35-3). | Ji . : Coa! . [SE J > - — - L: H E Cita doctrina y jurisprudencia respectode la anfibología alegada Y pide que se case el fallo, declarando la Cortel a nulidad a partir, inclusive, de la resoluciónLE A R + e. 14 de acusación.
Ci. « EEE - , A
+ "La Delegada.--.- No uu - _ _ Da ! , : - a = | so ox El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal empieza por -decir - que. .-concarencia ."de técnica y desconociendo la realidad de los proveídos atacados", se ( ) “formula este cargo (fls.15 cuaderno Corte), señalando en seguida que la resolución: acusatoria sí contiene un cargo concreto y claro, cual es el de haber. despedido a unos trabajadores como - represalia por su afiliación a un sindicato. Dice la Dlegada: "La prueba testimonial, documental e indiciaria que se mencionó v analizóen la forma como aparece en el calificatorio, llevo pues al Juzgador a consignar la decisión de acusación allí contenida, y que en escencia (sic) tendía a roborar (silosc. n)íti.dos y contundentes elementos incriminatorios que representaban y de hecho representanl,as resoluciones aludidas. | o "Habiendo sido pues considerados estos medios de bpersuación (sic), por el Juez que emitió el pliego de m m
SISJBLICA DE COLOMBIA
i E l 2 prema de Justicia 7 a E “bo. o oo cargos. en la forma como se ha expuesto, y dentro del conjunto probatorio, no puede desconocerse que éstos ilustran, de manera precisa y contundente, el número, la identidad, y. las causas de los despidos de los 32 trabaiadores que allí se especifican, veinticuatro (24) de los cuales se entendieron como, desvinculados por justa causa, según lo argumentado por la empresa y que por lo mismo el ente administrativo ,se abstuvo de calificar como despidos colectivos, ‘hasta tanto la justicia ordinaria no se pronuncie', ..y los > ocho- .(8) restantescomo desvinculaciones laborales contrarias a las regulaciones en la materia, y que ..le acarrearon, . por ende, la sanción de multa allí señalada" (fs. 18 y 19). . T L La . Pa .= .
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Más adelante agrega la Delegada: "De lo cual se colige que los cargos formulados en la resolución de acusación fueron .concretados de manera clara y precisa e inequívoca, en orden a la infracción del artículo, 292 del .C.P.,. por haber tomado represalias contra los miembros de "'SINTRAQUIM, con motivo de la reunión o asociación legítima. que representaba la agremiación sindical y que se vió menguada al punto de su extinción, h o por la acción de los inculpados"... | o m a l o j a r
" DAME A Te E y Y añade: "En consecuencia, que dicha formulación
de -los cargos, .por tal modo. concebida, de ninguna manera puede entenderse anfibológica -de doble sentido-, oscura o contradictoria, como lo pretende hacer ver el casacionista, y menos cuando surge como fiel reflejo .de las pruebas enderezadas sin lugara dudas -.a sustentar el juicio de valor en punto a tipicidad, consignado en los proveídos atacados" (£ls.21). Do oe CL | 1 Concluye. que, así. las cosas, el fallo no debe casarse y que lo que se aprecia, en el fondo, es "un disentimiento con la valoración.dleas pruebas efectuadas por el sentenciador" (fls.22). rr gp e o C e e E a ————
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- CONSIDERACIONES DE. LA CORTE. ow
4 | , Según el demandante. como va se anotó, para que la defensa.de los acusados hubiera podido ejercerse, habría a - _ . , sido indispensable que en la resolución de acusación se hubiera. "precisado de manera inequívoca cuáles y cómo fueron los despidos que los procesados realizaron en forma ilegal." .Como ello no ocurrió así, concluye el actor, el juicio, está viciado de nulidad. —.Reiten éprrimeer.s etér.min o, que para la Sala sigue siendo válida la premisa de que la resolución de acusación debe contener el cargo o los cargos que en ella = BN se formulan, descren ifotrmao cslar a y precisa y con la determinación-de todas las circunstancias de trascendencia
para. la “imputación, pues de no. ser así. la defensa difícilmente podría ejercePrors e..e.ll o en múltiples oportunidades se ha declarado la nulidad de esta trascendental, providencia, . cuando la misma puede calificarse de. anfibológica O ambigua, porque no permite comprender con exactitud el cargo o cargos formulados. si se lee la decisión del Tribunal fechada el 30 de marzo de 1990, por medio de. la cual dispuso que se variara la calificación original efectuada por el Juzgado 34 Penal del circuito, no queda duda alguna de que el delito que en definitiva se imputó a los acusados y del 4 > Hfrema de Jiesticia del Código Penal,e n su modalidad, según los términos — deef ro iJ 9 cual ‘se defendieron, fue el tipificaedn oe l artículo 292 expresos de esta Corporación. de "tomar represalias “con motivo de haberse constituido una asociación legítima.
Porque varios: dé los obreros de ESPUMADOS S.A. ingresaron a formar parte de un “sindicado -(SINTRAQUIM) se hizo uso de las represalias: (daño' que se irroga a otro por algo que se ha hecho y' que se corisidereigualmente dañoso): se les trasladó aotros sitios de' trabajo, sabiéndose que no estaban en condiciones de' aceptar tales traslados y menos aún cuando se hacían sin dar cumplimiento a lo establecido en las leyes laborales "(£15.44 del C.#2).
Y el Juzgado ‘al ‘cumplir la "decisión añterior, también - fue muy explicito en cuanta ol a determinacién del
delito por el cual, . en últimas, debían responder los “procesados. Y fue tán fiel al pensamiento del Tribunal, que expresamenté se refirió a sus motivacionpeasra acogerlas en su totalidad: "Sin ser necesario volver a repetirlase:n este “proveído, pues como ya dijimos se encuentran sabiamente analizadas", son los términos que utilizó el juzgado” (£1s.315). -- . Y si se observa con detenimiento la resolución de acusación original, que no ha sido anulada ni fue glosada por ‘el Tribunal en cuanto a lá concreción de los hechos objeto de juzgamiento, “(sólo se modificó la “adecuación típica, pero siempre sóbre la misma base fáctica), con toda ,sua d r ) o O b c o + Sp4 froma de Jusa ticia 10 nitidez se comprende la acusación, no encontrando la Sala, por ello, la imposibilidad de defensa que ha sido planteada. +4 En efecto.E n la síntesis de los hechos que hace .. - - 1 au el Juzgado6 3 de Instrucción Criminal, con toda claridad se
- — dice que como consecuencia de la afiliación de un grupo de — m m trabajadores de la empresa Espumados S.A. al Sindicado — - Nacional de Trabajadores de la Industria “Química en Colombia, la denunciante ( Doriam Sierra Niño ) y " otras personas " fueron despedidas de la citada empresa, haciendo luego expresa referencia a la investigación administrativa k re ~ adelantapodr ae l Ministerio de . abajo y Seguridad Social,
gue culminó con una multa para Espumados S.A. "por = 1 _ IU E. | persecusión (sic) sindical y despidos colectivos ". , | \ = Lo. t .. . , . 3 E L : TtA continuación el juzgado hace expresa mención de las Resolucion0e6s58 y 0600 emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al finalizar su proveído vuelve a referirse a éstas Y las incluye entre los 4 "indicios graves de responsabilidad" que le sirven de 4 fundamento a la resolución de acusación | fls. 174 y ss.). oo y - . 4 To 1.7 Na O - e - : . E a Así las cosas. sólo “bastaba con mirar las L rt i referidas Resoluciones, especialmente la No. 0660 (fls.7, 8 v 9 del cuaderno principal), para concretar el nombre de los trabajadores despedidos como injusta represalia por su afiliación a una organización sindical ., 81 era que los
E I E a. :EJ3LICA DE COLOMBIA . : - f ,
| 2i : e RN Tim 1 TE -— 0 { | : | . aa . ii » Sproma de Jisticia | i — : ] | 11 i" is . acusados y sus defensores lo consideraban importante para 11 sus intereses.
- Hi sh. 1 i
[ Ii "E ’ -. Sii se analizan l| as ine. t era venciones de los | defensores en''la audiencia, por parte alguna se advierte que la aducida "indeterminación",
que no existió como lo ha puntualizado la Sala, hubiera sido obstáculo para la E e defensa. Arguyeron en favor de sus defendidos que los \ : despidos de trabajadores se habían debido no a una represalia, sino a una "reestructuración económica de la | ' empresa" (fls.355), que los traslados de personal habían - | sido previamente aceptados por los trabajadores afectados, | a quienes, además, la empresa les daba "las sumas 0 necesariasp"a.ra 'que i ‘no “sufrieran' ningún perjuicio económico.” Y sostuvieron, por último, que cuando los , despidos ' se produjeron, los acusados ignoraban la "existencia de un sindicato en su empresa" (fls.352 y 353).
P - : , H - . wa - + En síntesis, pues, para la Sala no existió en la resolude caicusóacnió n ninguna "indeterminación"; el cargo f o que en ella se formuló a los pro ‘ cesadofsu1 é concretado en i4
| ! ' forma clara y precisa, y por ello los defensores en ningún i| momento vieron limitada ni mucho menos impedida su EOI, fundamental misión, que cumplieron en''la' medida de sus posibilidades, No presentándose la nulidad aducida, el cargo se desechará y en consecuencia la sentencia se mantendrá ul . HN | 3 ta [|
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Rad.8144. Casacién. i til | | | Justo Pastor Guarín. Mo of Co | il, prema de Justicia | itl
. 12 DE o til incólume. te - - | | | LN 1 “En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA | 1 DE CASACION PENAL. oído el concepto del Procurador Segundo ill Delegado. adma ini. strando| l, usti. c ia. en nombre de la repú’ blica a i . 4 y por autoridad de la levy. i ih
- RESUELVE:
| | 4 11 i — NO CAlSa sAentRenc ia impugnada. f n — Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de "e . 1] origen. CUMPLASE. 118 7 E 5 7 , Zo
E JUAN MANVEL TORRES FRESNEDA ICARDO CALVETE RANG
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JORGE ENRIQUE VALENCIA M. "e
Lo Es o 1 | — | i ih HEIN "e 1 ni i 1 HH ME | i - “ag , "a 159 Rad.8144, Casación. Justo Pastor Guarín. 13 Rafael Cortés Garnica SECRETARIO nI“ raj EA E 1 | | | Ih if) sE da "EL E ik if i uN MPA "e