CSJ - SP 8146(18-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8146(18-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Seg.8146.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. JORGE CARREÑO LUENGAS
Aprobado Acta N° 073.- Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto dieciocho de mil novecientos noventa y tres.- v IST OS Mediante sentencia del dieciocho de diciembre del año de 1.992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioguia, condenó a la Dra. Lya Zapata Pérez, ex-juez Promiscuo Municipal de Necoclí, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión como responsable del delito de Falsedad Ideclógica en documento público y se le impuso como pena accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.- En la misma sentencia se absolvió a la aludida profesional, de toda responsabilidad penal en relación con el delito de Peculado por error ajeno que le fuera imputado en el pliego de cargos.— Contra esta decisión, interpuso en oportunidad el recurso de apelación el abogado defensor.- Agotado el trámite propio del recurso, la sala resuelve previas estas consideraciones: 003994 2
EPISODIO PROCESAL : Los hechos por los cualos fuera juzgada la ex-juez Zapata Perez, vienen compandiados con acierto en la resolución de acusación, asi: “Mediante acuerdo número 31 del cuatro do noviembre de mil novecientos ochenta y si-te, la abogada LYA ZAPATA PEREZ fué designada por el Honorable Tribunal,en provisionalidad, Juez Promiscuo Municipa: del municipio de
Necoclf, en la región de Urabá, en el linderamiento jurisdiccional de este Departamento y tomé posesión del cargo el día primero de diciembre del acotado año ante ol burgomaestre de la comuna.El día veintis3is del mismo mes, aprovechando el viaje del letrado Rubén Watchter López Ja funcionaria resolvió viajar a esta capital,contando según ella, con el respectivo permiso del Alcalde.En inmediacionos del municipio de Apartadó se produjo volcamiento del automotor y la Doctora ZAPATA PEREZ sufrió algunas contusiones.Luego de primeros auxilios on el municipio de Cañasgordas, al llegar a esta ciudad recibió atención en ol Centro de Fracturas, en donde se le dictaminó una incapacidad laboral de ocho días. Con irresponsab:iidad la juoz no regresó al lugar de trabajo hasta finales del mes de onero, sin avisar al respectivo Superior y no tuvo ningún reparo moral ni legal para cobrar el salario por tiempo no laborado, dando fe de haberlo hecho en lea rospectiva nómina entregada para el cobro por la Recaud:ción de Impuestos Nacionales.-" E) Tribunal enccentró debidamento 3 demostrado el aspecto fáctico a que se refiere la anterior resoña y dió por demostrado el delito contra la fe pública en el hecho de que la Dra. Lya Zapata certificó "... en la nómina que había laborado durante el tiem:o0o que realmente no lo hizo ...” lo cual constituye una falsedad ideológica, al consignar en un documento destinado a servir de prueba afirmaciones contrarias a la realidad.- Aceptó de igual modo el Tribunal que la
acusada mediante el uso del documento falso,obtuvo el pago de una suma de dinero, equivalente a un mes da salario, caudales de los cuales se apropió en su beneficio sin haber laborado y sin siquiera haber estado durante ese }apso en la sede de su Juzgado.- Sin embargo el Tribunal, omitió on su sentencia cualquier consideración a la posible existencia de un delito de falsedad agravado por el uso (art.222 del C.P.) o a un concurso heterogéneo de hechos punibles ( falsedad documenta? y peculado) y se limitó con apoyo en una jurisprudencia de la Corte difícilmente aplicable al caso juzgado, a considerar como atípica: la conducta de la profesional acusada en relación con el peculado y profirié por este reato sentencia absolutoria.- Debe ante todo anotar la Corte, que como lo sostiene el abogado recurrente, la Sala no podrá ocuparso de la sentencia impugnada en materias que puedan hacer más gravosa o aflictiva la situación de la sentenciada, pues on su calidad de recurrente única está amparada por la prohibición de la reformatio in pejus consagrado en el art. 003996 4 31 de la Carta y reiterado en el art. 217 del C. do P.P.- Se ocupará en consecuencia la Corto,del fallo recurrido, únicamente en lo relativo a la condona proferida en contra de la juez, por el delito de falsodad ideológica en documento público, y que ha despertado la inconformidad del abogado defensor.- FUNDAMENTOS DEL APELANTE : En razonado y muy bien ostructurado escrito, el abogado encargado de la defensa,solicita a la
Corte como conclusión de sus alegaciones, la absolución de la funcionaria acusada, por ausencia de antijuridicidad (perjuicio) y dolo como forma de culpabilidad on el obrar,elementos sin los cuales no se configura ol hecho punible. De manera subsidiaria reclama la modificación del Tallo condenatorio en el sentido de despojar el hecho ilícito de la agravante genérica del art. 66-11 del C. Penal y como consecuencia conceder a la acusada el subrogado de la condena de ejecución condicional.- Para respaldar su petición principal, insiste el recurrente, con citas del profesor Romero Soto y Carnelutti, que no puede existir delito de falsedad sin dafio,sin injuria al derecho y agrega: "Si en algún tiempo atrás se llegó a negar la existencia de aquól en tratándoso de documento público,tal es criterio completamente superado,, ya que resulta hasta cierto grado, punto de consenso entro los autores de hoy. Su única diferencia estriba en que mientras para el documento privado se apramia una inmolación 003997 del bien jurídico tutelado, con evidente causación del perjuicio, para el público solamente se espera su puesta en peligro, su potencialidad efectiva y cierta de dafo... .- Deduce de las anteriores consideraciones que en el caso de autos, se encuentra el juzgador ante una falsificación inocua, sin poder ofensivo que no puede atentar contra el poder probatorio de la verdad.- Sostiene que la funcionaria acusada prestaba un servicio a la justicia y tenía derecho a ser retribufda por su actividad laboral y " que la normalidad de
su retribución laboral no estaba por expreso mandato de la ley, supeditada a la prestación no suspendida de su actividad laboral y que de esta suerte cualquier afirmación que se plasmara sobre la aludida nómina de pago en tal sentido, aún salida de ¡a verdad,resulta para la protección penal, inane, intrascendental, ya que en eso consiste precisamente aquella institución laboral, en que por amparo legal, debo ser retribuída habiendo lógicamente cesado en sus funciones temporalmente...”.- Deduce el memorialista en su anterior planteamiento, que “brilla por su ausencia ese elemento indispensable en la estructuración del injusto punible cual es el de la antijuridicidad material...” y por ello no puede ser punible la conducta de la ex-juez ..aunque la misma no deje de tener cierto grado de nocividad llamada a alojarse en otros reproches,quizás disciplinarios, administrativos o hasta en otras infracciones penales menores, pero en todo caso distintas de la muy grave y preocupante afoctación de la | | 003998 6 fe pública por la cual ha resultado condenada...”.- Alega un nuevo aspecto sl recurrente para pregonar la inculpabilidad de la acusada, afirmando que la ausencia de la juez a su lugar de trabajo obedeció a una incapacida laboral, por lesiones sufridas en un accidente de tránsito, sin que se haya determinado en el proceso de exacta manera el lapso de esa incapacidad, que la funcionaria no alegó en la forma debida ante sus superiores por “...deplorable ignorancia en cuanto a la forma de tramitar el
evento que enfrentó despojada amén de toda aviesa intención...”.- Como petición subsidiaria,reciame el recurrente, el desconocimiento por la Corte del agravante contemplado en el numeral 11 del art. 66 dal C. Penal vicsnte y que le fuera deducido a la funcionaria nara incrementar el quantum punitivo.- Considera que con ests procedor, se está sancionando doblemente la posición derivaddael cargo, puesto que la calidad de funcionario oficialse integra al injusto típico y no puede apreciarse al mismo tiempo ccmo circunstancia agravante del tipo.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: ——— El concepto de documento comprende en.ro — otros, los escritos de persona determinada que conten:an manifestaciones o declaraciones de cuien suscribe el documento o de terceros y que fundamentalmente se-n ET y
“ H | EI To 003999 7 medios preconstituídos para servir de prueba.- El bien ¡juridico amparado por la falsificación documentaria es el de la fe pública anto la necesidad de proteger eficazmente la veracidad do los documentos públicos y privados a los que se reconoce valor probatorio por no dudarse de su autenticidad.- A esa falsedad documental se puede llegar mediante la falsificación por medios materialos dol documento, como alteración, mutación, supresión u ocultación de la verdad literal, o mediante una falsificación idoológica en la cual, en la redacción original del documento se finge o altera la verdad de su contenido.— -— | Esta última especie de falsedad documental es la imputada a la ex-juez Lya Zapata a quien so condenó por haber elaborado en su calidad de funcionaria
oficial, la nómina de pago correspondiente a todo el mes de enero de 1.988, como Juez Municipal de Necoclf, cortificando en este documento oficial, haber laborado duranto todo ese lapso, cosa contraria a la realidad y haber cobrado medianto el uso del mencionado escrito, el salario correspondiento.- Los hechos así narrados tuvioron cabal demostración en autos, como pasa la Sala a demostrarlo : a).- Mediante copia dol acuerdo N° 31 dol cuatro de noviembre de 1,987, la Dra. Lya Zapata Tue designada en propiedad, como Juez Promiscuo Municipal do Necoclí, cargo del cual tomó posesión el primerode diciembro VU:009 8 del mismo año. Se acreditó en esta forma la calidad do empleada oficial de la procesada para la ópoca de los hechos. - b).- Integra el folic 78 del sumario la copia auténtica de la nómina presentada ante la Recaudación de Impuestos Nacionales de Turbo, correspondiente al mes do enero de 1.988 y primera quincena del mes de febrero, mediante la cual se cobra el salario de los emploados del Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclf y en ella certifica la Juez acusada ...Que los empleados que figuran on la prosonto nómina laboraron en ella el tiempo indicado...”.- C) Se acreditó en autos, que la anterior certificación sobre el tiempo laborado no corresponde a la realidad, es una afirmación inexacta, porque la Dra. Lya Zapata Perez, no asistió a su Juzgado y estuvo ausonto do Necocl1 durante el mes de enero de 1.938. Confirman esto aserto los siguientes elementos de prueba:
La propia acusada en su doclaracion indagatoria relata, que se retiró de Necocií el 27 de diciembre de 1.987, con la finalidad ds reunirse con su familia para las festividades de año nuevo. Quo desafortunadamente el vehfculo que la ronducía gufrió un accidente que le ocasionó algunas lesiones que la incapacitaron para el trabajo: "...yo pienso que fud poquitos dias, no creo que hubieran pasado de ocho... y en efecto acompañó certificación médica de origen rarticular, por ese tiempo de incapacidad. Expresa, que poco tiempo después se reintegró al Juzgado, aunque regresó en el mes de onero a 004001 9 Medellín, con el fin de gestionar su afiliación a la caja “Nacional de Previsión.- La misma acusada, pone de presento qua cn unas diligencias preliminares manifestó que su incapacidad habfa sido de veinte a treinta dias.- En su declaración la señora Carmen Marmolejo Mosquera, empleada del Juzgado, dice no poder precisar el tiempo que la Dra.Lya Zapata estuvo ausento del Despacho,pero agrega : '...ella sí estuvo ausento del Juzgado mucho tiempo pero no recuerdo cuántos dias fueron...”.- Más exacto en su información es el señor Jesús Fabián González, quien afirma bajo juramento y en su calidad de citador del Juzgado, que la Dra.Lya estuvo ausente por motivo del accidente de 30 a 35 dias: "De la incapacidad no sé, solamente só que se demoró más o menos de trointa a treinta y cinco dias más o menos para llegar a Necocií...”.-
Una diligencia de Inspección Judicial practicada al Juzgado de Necoclí1, para determinar si la Dra. Lya Zapata había realizado alguna actividad durante ol lapnoo comprendido entre el 27 de diciembre de 1.987 y ol 15 do febrero del año siguiente, puso en evidencia la parálisio casi total en las actividades judiciales y por ende la ausencia de la funcionaria del Juzgado a su cargo. Más de ochenta expedientes se tramitaban en el Juzgado y con excepción del proceso radicado bajo el número 2016 donde el 4 de eenro se ordenó su remisión por competencia a otro despacho, el 2004 donde el 29 de enero se ordenó un 004002 10 emplazamiento, el 2087 en el cual se recibió el 28 do enero indagatoria a un sindicado y al dia siguiente se resolvió su situación jurídica y el 2088 donde aparece que ol dia 4 de enero se puso a disposición del Juzgado a un capturado y sólo hasta el dia 27 del mismo mes se le escuchó en indagatoria. En ningún otro de los numerosos expedientes se adelantó actuación alguna, notándose una total ausencia do actividad judicial desde el 4 al 26 de enero de 1,988.- si bien pudiera considerarso como justificada la ausencia de la funcionaria a su despacho durante los ocho dias de incapacidad que por ol accidento sufrido le fueron señalados a partir del 27 de diciembre de 1.987, ninguna excusa o explicación valedera tione gu separación del Juzgado por casi todo el mes de enero, y menos el cobro de un salario, que se sabía no correspondía a un servicio prestado.-
Ante esta realidad probatoria, vano os el meritorio esfuerzo de ¡la defensa, cuando demanda la inexistencia de delito, sobre ¡la base de que no ostá debidamente acreditada la ausencia de la acusada del lugar de trabajo. Sus afirmaciones pugnan con la realidad demostrada en el proceso como acaba de verso.- Tampoco es admsisible la pretensión de la defensa, cuando pregona la inexistencia del hecho punible por no ser antijurídico el proceder de la acusada.- Es verdad, que en el campo de la teoría del derecho se ha sostenido que la falsedad inocua, aquella 004003 11 que no ocasiona perjuicio y no tiene siquiera la potencialidad de causario y que no lesione nor tanto el bien jurídico protegido por la norma,escapa al reproche ponal.- —-— Pero tal criterio no es predicablo de la conducta atribuída a la doctora Zapata,| quien al certificar en un documento oficial un hecho falso coro cierto, o como verdad aquello que se sabía era una grave inoxactitud, realizó una conducta no sólo encaminada a obtener para sí un provecho ilícito, sino que además con ella ocasionó perjuicio al Tesoro Nacional y a la Sociedad que se vió afectada en la confianza y credibilidad que le merecen todos los documentos públicos, que se consideran veraces y auténticos en todo su —]_ contenido.- Y de ningun modo es aplicable al caso on estudio como lo hizo el Tribuna! y lo enticnden los abogados de la defensa,l a jurisprudencia de esta Corporación de fecha julio 5 de 1.989, para sostener con una equivocada y
recortada apreciación de su contenido, que no constituyo quebranto alguno a la ley penal, el cobrar un salario sin cumplir con las obligaciónes del cargo, cuardo el funcionario se ha limitado a demandar un pago lega! “pues el importe pagado emanó de una relación objetiva existente entre ol cargo y el servicio del cual era titular...”,porque dicho criterio lo expresó la Corte al juzgar Jn caso del todo diferente y con circunstancias fácticas y :8icológicas en el agente que no guardan similitud con el que hoy es objeto de juzgamiento. - En el episodio juzg o en la aludida 0041004 12 providencia y que la defensa rememora, se absolvió a un juoz por un supuesto delito de peculado, porque al momonto de suscribir la nómina, no tuvo oportunidad de prever o imaginar que por muy especiales razones con posterioridad tendría que ausentarse de su Juzgado por dos días, cobrando dospuós la totalidad de la quincena conforme a la cuenta de cobro ya elaborada.En esa ocasión dijo la Corte : “Corresponde destacar que en ol expediente no aparece probanza alguna que demuestro o pruebe con poder vinculante que el sentenciado signó la nómina do la segunda quincena de junio, conociendo de antemano Quo viajarfa a la ciudad de Cartagena, o lo que es igual, que su conducta no se inspiró en un especial estado anímico que do existir pondría de resalto la presencia del dolo penal. Su capacidad de obrar culpable en ese momentc no surge de la valoración y estima de la situación fáctica que se examina y
por tanto, impedida se ve la Corte para roprochar subjetivamente tal comportamiento.... .- Y abundando en razones, para ovitar desvíos y malos entendidos, en la misma providencia con gran riqueza descriptiva se ejemplarizó sobre diversas ausenciao plenamente ¡justificadas de funcionarios a su trabajo precisamente para evitar que el criterio jurisprudencial go desnaturalizara o distorsionara en su verdadero sentido.-. Al111 se dijo : eno No obstante acaeco - y ordinariamente así suele suceder que por razones varias el 004005 13 sujeto no asiste al cumplimiento de sus deberes funcionarios parte del día o el día entero sin ques por esto pueda predicarse que al recibir su salario nl! final del perfodo incurra en conducta ilícita, pues se r:itera, on momonto alguno despliega actos típicos constitutivos de apropiación.Si se dieran otros alcances al texto logal con base en presuntos criterios rigoristas, una tal interpretación conduciría a desatinos como éstos: la involucración del funcionario - en un proceso penal por peculado - que permanece en su casa estudiando las complejidades de un asunto y que por requerir silencio, concentración, consulta inmediata de si. biblioteca, stc. ,no asiste al lugar de trabajo por uno o do: cías, o el deal juez que debiendo cumplir compromisos personales deja de asistir unas cuantas horas a su despacho.En estos supuestos es evidente la ausencia física del emplead> al lugar de trabajo y sin embargo, nadie se atreverá a sostener que las acciones examinadas conducen a tipificar un de!ito de peculado por
apropiación si el funcionario recibe su sueldo de manera integral...”.- Y claramente se obs:rva, que dentro de la anterior casuística traída en la providancia aludida para su mejor entendimiento y conocimiento de su ¿exacto sentido, no ' puede subsumirse la conducta de la Jue:, Jue se ausenta por un mes de su Juzgado, que abandona los deheres que ha jurado cumplir y luego se presenta el últimc dia a suscripir una nómina, certificando en ella que laboró durante ete lapso, faltando a la verdad de manera concicatz y deliber.da, es decir, con un comportamiento impregna-o + dolo, 119 ecedor por tanto del reproche penal.- | | 004006 14 Es indudable en consecuencia, para la Sala, que la Dra. Lya Zapata, al faltar a la verdad en aspecto sustancial en la elaboración de un documento oficial y obrando dolosamente inspirada en un ánimo de lucro, subsumió su conducta dentro del tipo penal que sanciona la falsedad ideológica de empleado en documento público y su comportamiento es a todas luces antijurídico.- En relación con la petición subsidiaria de la defensa, considera la Corte que el Trihunal no incurrió en error in iudicando al deducir a la sentenciada y para efectos de la punibilidad la circunstancia gonérica contenida en el numeral 11 del art. 66 del C.P.- Ya en diversas ocasiones ha sostenido la Corporación, que los funcionarios judiciales por razón de su cargo están en la obligación de asumir un mayor compromiso y observar una especial fidelidad en el desempeño de sus
funciones, razón por la cual nada impide que su posición o cargo pueda considerarse como circunstancia de mayor punibilidad, incluso en aquel los comportamientos ilícitos que demandan un sujeto activo calificado sin que por ello se quebrante el principio del non bis in idem.- Tal criterio ha sido expuesto on diversas setencias, entre ellas la del 20 de marzo de 1.991 con ponencia del H.M, Guillermo Duque Ruiz, posición ratificada en sentencia del 15 de abril del presente año con ponencia del Magistrado que hoy suscribe esta decisión y en la cual se dijo 004007 15 "ee. Es indudable: los delitos contr. la administración pública, requieren de sujeto ac:ivo cualificado. Pero, no es menos cierto, que en la inmansa variedad de empleados oficiales, e<isten unos de rayor importancia y preeminencia a quienes el Estado les ha encomendado el desempeño de activid:des vitales par: su funcionamiento y cuya conducta delictiva causa un mayor daño a la sociedad y a la existencia mism:: de la administración que representan.- Por eso dijo la Corte en sentencia del 20 de marzo de 1.991, que entre los empleados oficiales, todos posibles sujetos activos de los delitos de responsabilidad, hay unos que por la importancia de la función y la preeminencia respecto a los demás, pueden hacerse acreedores en sus conductas punibles a un mayor rigor punitivo y entre ellos los empleados judiciales...” quienes por su propia función están obligacos como los demás a obedecer la ley, aquella misma ley por cuyo incumplimiento sancionan a otros. Es obvio, que el celito cometido por un
juez, asf sea de aquellos ilícitos de los que sólo puede ser sujeto activo el empleado oficial, produce un gravísimo impacto negativo en la sociedad, lo cual justifica ampliamente un incremento punitivo precísamente por lo que 6} representa ante la sociedad...”.- Naturalmente, ue esta genérica circunstancia de agravación punitiva, no puede deducirse en abstracto de toda conducta delictiva, an la cual figura como sujeto activo de la acción penal un f.incionario, pues sería contrario a la equidad que por ej:mplo en los delitos culposos, donde en nada incide la cal dad de Juez en la --- 004008 16 consumacién del reato, se predicara esta circunstancia peyorativa. No; e) agravante sólo tiene plena vigencia en casos como el presente donde el empleado en abuso de su función realiza una conducta que lesiona la administración pública y en donde juega su calidad de Juez y lo que ello representa ante la sociedad.- De ahí que el quantum punitivo que incrementó la pena principal en cuatro meses de prisión por la circunstancia genérica en mención deba manetenerse, aspecto que por sí sólo es suficiente para negar el beneficio de la condena de ejecución condicional impetrado.- Las anteriores consideraciones, son suficientes para impartir la confirmación integral a la sentencia recurrida.- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus parte:s l a sent.encia proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, contra
la ex-Juez Dra. Lya Zapata Perez por el delito de falsedad ideológica en documento público.-
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
JUAN MANUE ORRES FRESNEDA
004009 17 Ref. Segunda Instancia Rdo. No. 8146Contra: Ora. Lya Zapata Pérez.- once horn
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[ANC al Malo 7 Rafaél Cortés Garnica |! UY Lo Secretario.-
REPUBLICA DE COLOMDIA e
004011 Ae Sip rema de Fsticia Segunda Inat. 8146 Lya fapcata Psres
M.P. Dr. JORGE CARRERO L.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En la discusión de la sentencia se logró clarificar, en debida forma. lo relacionado con la condición del procesado (funcionario) y la intensificación de la pena, al concluirse que aquella no se puede tener siempre como factor propio a lo segundo. Que en algunos casos puede y debe operar, es una verdad, pero no lo es el que fatalmente, de manera insoslayable, deba considerarse en tal sentido y con tal influjo.Esto permitió a los suscritos, quienes propugnamos por tan justo entendimiento, advertir en el caso examinado la posibilidad de otorgar a la sentenciada el beneficio de la condena condicional, al eliminarse la posibilidad de la agravación de la pena. Esta última apreciación fue rechazada por la mayoria y de ahi la razón de ser de este disentimiento parcial, radicado en el tema
en cuestión, y que encuentra como válido motivo lo siguiente: la juez condenada, por muchos años, se desempeñó como tal en regiones de dificil existencia y operancia para esta clase de funcionarios y cumplió eficazmente con sus funciones. Esto, a no dudarlo, importa ahora y trasciende en mucho al punto cuestionado. Además, sin que la circunstancia fuera a repercutir en fenómenos exculpativos o excusatorios, pero si en cuanto a aspectos dosificadores de
REPUDLICA DE COLOMBIA
| 004012 2 segunda Inst. E146 Lva Zapata Pérez M.P. Dr. JORGE CARRERO L. pena y concesión de la condena de ejecución condicional. no debe omitirse el recordar y estimar que la procesada sufrió un accidente y tuvo que afrontar problemas de salud, que en algo pudieron incentivarsu conducta en la forma del ictuosa como la cumplió. No es, pues, el comportamiento de quien carecía en absoluto de cualquier circunstancia paliativa de su obrar, pues esta situación, aunque secundaria, si puede insinuarse en el actuar de la sentenciada y con reflujo en la determinación de la pena y del subrogado en comento. on el debido respeto, | g gdmez Nelásquez. Jorge Enrique Valencia M. —_— | vn, fecha ut supra. ra
\GRAVACION DE LA PENA (ACLARACION DE VOTO)
Sentencia Segunda Instancia .- FECHA: 93-08-18
AGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS
ACLARACION DE VOTO: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $: 8146
IMPUDLICA DE COLOMDIA 004014 wi Siprema de Justicia
SEGUNDA INSY 8146
LYA ZAPATA PERES,
H.P DR. CARREÑO CUBIGAS ACTARACION DF VOTO Sigo entendiendo - v asf lo he dicho en pasadas ocasionesque las circunstancias genéricas de agravacién no deben deducirse en el cuerpo de la sentencia y si. en cambio, dentro del continente de la resolución de acusación. De no procederse asf se viola el derecho de defensa como lo he consignado en disidencias anteriores a cuya prédica me remito. Tal mi criterio de exacta aplicación al caso de la especie. N L C JORGE alone V , ~- Fecha ut supra