CSJ - SP 8149(12-12-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8149(12-12-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
CASACION OFICIOSA 7 RESOLUCION DE ACUSACIÓN / TRANSITO DE LEGISLACION Al abordar el tema de la facultad oficiosa que le cabe a la Corte ello no indica que el casacionista quede relevado de presentar sus propios razonamientos. Por el contrario, dado que esta causal -como las demásposee su propia naturaleza y alcances, del mismo modo exige una adecuada presentación y unos fundamentos sólidos para ser considerada como materia de estudio y reflexion por esta Colegiatura. - 2-La resolución de acusación se encuentra sujeta a los recursos ordinarios, a traves de los cuales es posilila revisar la actuación y, si es el caso, efectuar el correctivo necesario. "Como regla general, es bien sabido que la ley procedimental no se aplica alas actuaciones procesales cumplidas antes de su vigencia y por lo mismo, que los efectos inherentes a la norma imperante para dicha época subsisten independientemente del tránsito legislativo, sin que sea dable afirmar que su aplicación se pueda poner en duda por las consecuencias que la nueva normatividad traiga consigo, en la medida en que es principio general en materia de sucesión de leyes cl que éstas deban regir para el fuluro." “
MAGISTRADO PONENTE DR: JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
Sentencia Casación FECHA 12/12 1994
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA — : Tribunal Superior del Distrilo Judicial CIUDAD Santa Fe de Bogota
SUJETOS
. Procesado Vergara Capillo, Ramiro Moisés Procesado Melo Rodríguez, Stella
DELITOS
. Estafa
PROCESO
: 003149
PUBLICADA Si
4
7 » = El TV cnsncion No. 8119 : Ramiro Vergara y Stcila Meln — rstafa
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
, “.
SALA DE CASACION
PENAL Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta No.126 noviembre 9 de 1994 >. Santa Fed e Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decido la BALA sobre el recurso de casación interpuesto por la defensora de los procesados Ramiro Moisés Vergara Campillo y Stella Melo Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe da Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual los hallé responsables de un delito de estafa -autor el primero, cómplice la segunda-,
CASACIÓN No. 5149
Ramiro Vergara y Stella Melo Petra sancionándelos a purgar die 1 ciséis (1 4 0) y ocho (0) meses de prisión a cada uno, muha de un mil trescientos trairita y res pesos ($1,333.00) y seizcientos treinta y tres pesos ($6333 .00) c| omo peñas principales, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, la obligación indemnizaworia por los perjuicios ocasionados con el punibic tasados en un millón de pesos ($ 1.000.000.00), conceciéndoles al subrogado de la condena de ejecución condicional. Dentro de la misma decisión fueron absueltos de
PE Te Eonia E Ear EZ tea, oo JS SWIC JNU AA. J todo cargo Luis riemnarido se iecina Clore Y 155 waVia Ge Medida El diez (10) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978) contrajeron matrimonio católico Ramiro Moisés Vergara Campillo y María Idalid Carreño Salazar. Al año siguiente, el diecinueve (19) de marzo de 1979, Vergara formalizó6 una nromesa de compraventa con las esposos Luis Hernando Medina Florez y Elsa Devia de M edina, de un inmueble situado | en la diagonal 15 sur No, 8318-55, Bloque C-1, apartamento 401, de Santa Fe de Bogotá, filáncdose un valor de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000.00). Meses más tarde, el veintiocho (28) de maya de mil novecientos setenta y nueve (1979), se celebró in contrato de cesión de derechos, entre Luis Medina y Vergara Campillo, fis.rando como testigos sus respectivas esposas, Elsa de Medina y María Idalid Carreño Salazar, fijándole esta vez Kumiro Vergara v Cla Melo Estara como precio el de seiscientos mil pesos ($C00.000.00), pagadero de la siguiente manera: cien mil pesos (£100.000.00) que declaróe l cedente haber recibido, trescientos nú pesos (430C 0.000.) a la firma de la promesa y los LY tE doscientos mil pesos ($200.000.05) restantes en diez cuclas mensuales de diecisiete mi pesos (5 dos de quince mil pesos ($15.000.00). FT S -L Como fecha para la firma de la escritura se jo la del vencimiento del término
señalado para cl último page. El diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) se firma un contrato de cesión de derechos a Lílulo de compraventa entre los esposos Medina Davia y Ramiro vr mediante el cual autorizan al Instituto de Crédito Territorial a formalizar la respectiva ess eritura pública que protocolice la promesa de compraventa, señalando como ) precio de la cesión trescientos mil pesos (1300.000.09) los cuales declaran los interesados haber recibido a entera salisracción, La entrega real y material del uparatamento se concreta en esta fecha Tres años después, el veintidós (222)) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante el Tribunal Eclesiástico R egional de Bogota, se aceptó la dervanda de nulidad dod vinculo matrimonial, por la causal de bigamia en el varón, presentada por el propio Vergara Campillo. El cinco (5) de julio cio mil hovecicntos ocnenta y cinco (1905), el Tribunal Eclesiástico deciaró nulo al matrimonio por existir uno anterior del demandante, celebrado en mil novecientos ss esenta y ccho (1050). )sisrep e o — — — " — — LU 4 Tapación rr Ramiro Vergara y Stella Melo Fstata En el mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), Maria idalid Carrero adelantó un proceso de exhibición de documento privado > contra los esposos Medina Devia, especificamente el realizado el primero (10) de marzo de mil novecientos selenta y nueve (1979), referente al contrato de compraveria del apartamento cri mención celebrado entre ella y
su esposo Ramiro Vergara y el mencionado matrimonio. El seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se obtuvo la exhibición del documento fechado el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979). De igual manera,en la respectiva audiencia pública, Luis Hernando Medina admilió que en marzo de mi novecientos setenta y nueve (1979) celebró con los esposos Vergara Carreño una promesa de compraventa del inmueble en referencia, conociendo por su esposa de los problemas que Maria Idalid tenía con Vergara y que por tal razón le llevó una minuta para que le firmaral a cesión de la mitad del aparlamento por haber sido adquirido dentro la sociedad conyugal y que no tiene ninguna objeción en otorgarle la escritura del inmueble en esas condiciones. Dos años más tarde, el veinlitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), se firmó un nuevo contrato de compraventa, entre el matrimonio Medina Devia = Medina . Devia y Vergara Campillo. reconociéndase en el documento que el precio estipulado ($600.000.00) se
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Ramiro Vero: Stella Melo Estufa pagó a entera satisfacción, entre el treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta (1880) y el treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981) según lo pactado en el documento de diez (10) de noviembre de mil No novecientos ochenta (1950). Los promitentes vendedores son los esposos Medina Devia. Uno de los testigos es Stella Melo Rodriguez quien por
entonces corivivia maritalmente con Vergara. Un año después, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1937), el matrimonio Medina Devia otorga la escritura pública del inmueble en referencia en favor de Vergara Campillo, advirtiendo que los vendedores habían adquiridoel bien del Instituto de Crédito Territorial el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985). En | ella Vergara afirma ser soltero y se manifiesta que con dicho instrumento se da cumplimiento al precontrato celebrado años atras. Meses más tarde, el diez (10) de septiembre, ante el Notario 31 de Bogotá, Ramiro Vergara la transfirió a titulo de venta en favor de Stella Melo el derecho de dominio y posesión material que tiene y ejerce sobre el inmueble en referencia, fijando como precio del bien un millón sesenta mil pesos ($1.060.000.09) que el vendedor declara haber recibido a entera satisfacció n Ante estos hechos y dado que Mana Idalid fue excluida al momento de firmarse la escritura y que, luego, insólitamente, poco tiempo después el rp 6 CAJACION HN Ramiro Veigar a m inmueble se lo traspasó su exposo a la mujer con quien convivía ella consideró que se había violado la ley penal y formuló la respectiva denuncia para que se investigara la posible estafa en que habían incurrido los participes > en las diversas negociaciones. ACTUACIÓN PROC ISAT El compendio lo realizó la Delegada con acierto. La Sala hace la transcripción correspondiente: haN "A la denuncia presentada mediante apoderado por la señora María
idalid Carreño Salazar se adjuntó fotocopias de abundante prueba documental, entre las cuales merecen destacarse: el acta de matrimonio celebrado entre la denunciante y Vergara Campillo el 10 de junio de 1976; la sentencia definitiva del Tribunal Eclesiástico Regional de Bogotá por medio de la cual se declara "NULO por vinculo anterior en el varón” dicho matrimonio; sendas escritas públicas de compraventa del inmueble distinguido con el Na. 818-55 de la diagonal 15 sur, Anto. 401 de esta ciudad: los testimonios que el matrimonio Medina Devia rindiera dentro del proceso que por exhibición de documento se adelantara en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. A cargo de las Juzgados 69 y 51 de Instrucción Criminal estuvo el adelantamiento de la indagación preliminar, dentro de la cual se oyó en ampliación de denuncia a Carreño Salazar y, a esta última autoridad! correspondió decretar la apertura formal de investigación en auto de febrero 8 de 1989. Una vez vinculados al proceso mediante indagatoria Stella Melo Rodríguez, Luis Hernando Medina Flórez, Elsa Devía de Medina y Ramiro Moises Vergara Campillo, se declaró cerrada la investigación y se calíficó el mérito sumarial decretandose la reapertura investigativa por el término de sesenta (60) días con interlocutorio del 7 de sepilembre da 19839, En el nuevo perfodo instructivo se recibió ampliación de denuncia y se allegó por parte del defensor de los imputados Vergara y Carreño, los extractos bancarios de las cuentas corrientes No.
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Y CASACION Tp: -
ram O VerganlySlella Melo Lista 00501525-9 y 00502320-4 del Banco Cafetero -Siucursal Sabanapertenecientes a éstos, de diversos meses y años entre 1972 y 1979, como también recibos de consignación de la cuenta últimamente mencionada y «cs! año 1979, Venido el nuevo cierre de la investigación, por segunda vez se calificó el proceso y no obstante expresamente señalarse que "no se allegó un elemento que diferenciara los razonamientos tenidos en cuenta por este Despacho cuando por primera vez calificó el mérito del sumario”, en un “nuevo recorrido” por el expediente y en atención | a las juiciosas apreciaciones del Ministerio Público, se profiere resolución de acusación contra Vergara Campillo y Melo Rodrigiez | por los delitos de estafa y falsedad por ocultamiento de documento privado y por este tiltimo delito contra Medina Flórez y Devia de Medina, resolviéndoseles hasta dicho momento la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. Apelada esta decisión, el Tribunal Superior la medificó en el sentido de hacer extensiva la acusación por el delfito contra el patrimonio económico de los esposos Medina Devia en calidad de cómplices, revacando a su vez el punible de falsedad atribuido a Melo, respecto —. al cual se ordenó la "REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN porel: término de tres (3) meses". Abierto el juicio a pruebas, copiosa y diversa fue la documentalqu.e.
los defensores de los procesados trajeron al expediente, como: también múltiples testimonios fueron recepcionados durante dicho periodo; cumplido el mismo se efectuó la audiencia pública profirióndose sentencia de primer grado por el Juzgado 36 Penal del Circuito la que fue confirmada por el ad quem al momento de desatar el recurso de apelación incoado, de conformidad con lo reseñado precedentemente. — | Contra la sentencia de segundo grado alza su protesta la defensora de los procesados Vergara y Melo, impugnándola en casación". LA DEMANDA En libelo conjunto para los dos procesados, la impugnante formula varios cargos bajo el auspicio de las causales /ercera y primera de casación previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. yd 8 abi No. 8149 7 Ramifó Vergar y Stella Melo Estafil Primer cargo Violación al debido proceso, al derecho de defensa y a sus derechos > fundamentales, son las réplicas: Respecto a la primera aclvierte que es improcedente la resolución acusatoria. Como el instructor advirtió que ningún elemento nuevo se allegó en la etapa de reapertura invesligativa por fuerza se imponla la cesación de procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 473 del Decreto 050 de 1987, vigente a la fecha de la actuación en estudio. La ejecutoria que ampara la primera resolución calificatoria fechada el siete (7) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1 989); además de la seguridad jurídica que en todo caso vierte hacia los procesados, conformes ya con la inicial decisión, es el sustento esgrimido por este aspecto de la
alegación. Respecto al segundo señala que en forma indebida se prolongó el lapso de la reapertura investigativa, lo que constituye una nueva irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Para el caso de autos “el señor Juez de la instancia excedió el término de sesenta días bordeando los ciento ochenta días con notorio perjuicio para los procesados por razón de la inseguridad jurídica que para eso significaba el pretermitir el término excesivamente...". 109028 VA . ¢ Eq | y SACION No. ow od) area y Stella Melo Estafa En tercer lugar se refierea l principio de favorabilidad, dado que la situación jurídica de los indagados debió resolverse antes del auto que declaró cerrada la investigación, conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal en vigor. Después precisa los preceptos en que funda el ataque, entre ellos, el artículo 29 de la Constitución Nacional. Transcribe, además, el aparte final del artículo 228 del Decreto 2700 de 1991, sobre la posibilidad de que la Corte, por vía oficiosa, quiebre una sentencia cuando ésta atente contra las garantías fundamentales, luego de lo cual solicita se case la sentencia y se dicte la que corresponda. | ~ Segundo cargo Propugna una violación indirecta de la ley sustancial. Alega que el sentenciador incurrió en “manifiestos y evidentes" errores de hecho por falta de apreciación y apreciación errónea del caudal probatorio. Estos yerros conllevaron a que se aplicara indebidamente el articulo 356 del Codigo Penal, en "concordancia con el art. 1820 del C.C.".
Para la libelista está probada que el comportamiento de los procesados no estructuró delito alguno, que el matrimonio celebrado entre VERGARA CAMPILLO y la denunciante no padía dar nacimiento a sociedad conyugal, y, finalmente, «que el procesado por sí sólo tenía la capacidad económica para |./ 10 As ” 1 Ramiro/Vergára y Stella Melo Estafa adquirir el apartamento con su patrimonio. Al no considerarlo probado el sentenciador, cometió error de hecho, como también al dar por demostrado que María Idalid Carreño Salazar poseía los medios económicos suficientes > para adquirir el inmueble, . Para fortalecer sus asertos, señala una serie de pruebas que estima omitidas por el fallador (falso juicio de existencia), y otras "defectuosamente apreciadas" (falso juicio de identidad). Para rebatir la solvencia económica de la denunciante, transcribe las consideraciones hechas por el ad-quem, asi como unos apartes de las versiones rendidas por la denunciante que no fueron apreciadas, Es evidente el error de hecho bor falso juicio de identidad, con las certificaciones bancarias allegadas al plenario, ignoradas por los falladores y de las cuales se extrae que la cuenta contra la cual fueron girados los cheques para cubrir el pago del inmueble, fue abierta con un título por valor de $17.223.49 proveniente de otra cuenta que VERGARA CAMPILLO tenía en la misma Corporación. También se puede advertir, que durante el tiempo que convivieron sindicado y denunciante, el movimiento de dicha cuenta era "amplio y alto", distinto a cuando se produjo la separación, notándose a partir
de allí una disminución ostensible y prácticamente nulo el movimiento de la cuenta corriente hecho por la denunciante. 0095050 [v or | 11 | | cloths ©. ” Ramiro Y ergara y Stelia Melo Estafa y Pese a estar demostrada la solvencia económica de VERGARA CAMPILLO, merced a sus ingresos provenientes de su profesión de médico, trabajando | simultáneamente para diferentes entidades, la prueba documental pertinente fue ignorada por el fallador. Por consiguiente, no se explica la actora, el porqué la sentencia, sin estar demostrado, haya considerado igual la situación de la denunciante, cuando ésta certificó ingresos menores a $ 18.500.600. Es que, agrega, el Tribunal desconoció la certificación del Ministerio de Salud en la que se advierte que quienes prestan el servicio social rural no se les cancela ningún salario. Tampoco tuvo en cuenta la inexistencia del Centro | Médico Asistencial San Jorge, a cuyo empleo aludió la señora Maria Idalid como fuente de otros ingresos. Pero, además, enrostra al Tribunal haber pretermitido del análisis probatorio las injuradas de los procesados absueltos, esposos Medina-Devia, y del propio VERGARA CAMPILLO, cuyos dichos encontraban respaldo en la prueba documental igualmente ignorada, es decir, la solicitud y el contrato de arrendamiento, y los recibos de pago periódicos, todo lo cual demuestra que "la única persona que negocióy canceló la totalidad de las obligaciones" fue su asistido. Afirma que también incurrió el Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad respecto a la promesa de contrato de compraventa o de cesión de
derechos, Es evidente que de su expresión literal únicamente se desprende n eim = rti e p i o = 12 o Ao. $149 Ramiro Wergarfy Stella Melo Estafa” que en la elaboración del mismo la denunciante intervino como un simple "testigo ocasional”. Nada más. > “Finalmente, controvierte la consideración de la sociedad conyugal habida | entre procesado y denunciante, por el hecho del matrimonio. Explica que con arreglo a lo previsto en el artículo 1820 del C.C., modificado por el artículo 25.4 de la Ley 1a. de 1976, no hay lugar a sociedad conyugal cuando la declaración de nulidad del matrimonio está fundada en la preexistencia de un vínculo anterior como ocurrió en el caso de Vergara Campillo, declarándolo asl el Tribunal Eclesiástico de Bogotá mediante sentencia definitiva allegada a este expediente pero omitida por el juzgador. En este último yerro perseveró el Tribunal por cuanto desconoció la preceptiva del art. 1o. de la Ley 28 de 1932 que determina que durante el matrimonio, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes. De manera que, por mandato legal, tanto por la nulidad decretada por el Tribunal Regional Eclesiástico de Bogotá, como desde el nuevo régimen matrimonial creado por la Ley 28 de 1932 podía Vergara Campillo disponer del referido bien sin que incurriese en conducta punible, hecho del cual deduce como indebidamente aplicado el art. 356 del C.P. Por consiguiente, solicita la casación de la sentencia.
Copia ON No 13 rom y Y ra y Ella Melo Estafa Tercer cargo Es "SUBSIDIARIO" y lo eleva por violación directa de la ley sustancial, proveniente de la aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 2 y 3 ibídem, consecuencia de haberse ignorado los articulos 1740, 1742 y 1746 del C.C., 89.3.4 de la Ley 153 de 1887. Retoma la promesa de compraventá tirmada por la denunciante como testigo, para descalificaria no como documento “ad probationem”, sino "ad sustantian actus"., por carecer de los requisitos minimos de la normatividad civil, pues sé encontraba afectado de "NULIDAD SUSTANCIAL ABSOLUTA; declarable aún de OFICIO POR EL JUEZ, ya que los contratantes no fijan en él la época; el día, el año, la notaría, lugar ni hora" del cumplimiento contractual. En estas condiciones, siendo nulo, “el único acto en el que interviene la denunciante, resulta inocuo cimentar sobre él la existencia de un comportamiento criminoso de los contratantes, y luego de la tercera, Estela Melo, en el tipo de la estafa = | De otra parte, opina, que acorde con lo dispuesto por el artículo 10. de la Ley 28 de 1932, es de int la libre disposición de los bienes que por cualquier causa hubiesen adquirido sindicado y denunciante, pudiendo, de contera, disponer libremente de aquellos bienes que se encontraban en cabeza de cada uno. Solamente al momento de liquidarse la sociedad conyugal La y, 14 alin No, 81497
Ramifó Vergara Stella Melo Estafa Y procedería la acumulación imaginaria al haber social, de todo aquel conjunto de bienes que se adeuden a la misma. =, ~ Así las cosas, -concluyepermitido le estaba a VERGARA CAMPILLO disponer del apartamento de autos, "asi fuese bien social"; sin que la presencia de María Idalid en el contrato obrante a folios 317 y 318 tenga incidencia, dada la "nulidad sustancial absoluta y declarable aún de oficio" acorde con lo expuesto en precedencia. El pedimento final es que la CORTE absuelva a los procesados, ya que las conductas no reflejan "violación de norma penal alguna". CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DISLIEGADO EN LO PINAL 1. | Respects al cargo por nulidad, en primer término resalta sus falencias técnicas Critica el que postule el reproche tanto como un vicio sustancia de naturaleza legal como de características supralegales, invitando a la Corporación a ejercer la oficiosidad en estos menicron, denotando con ello inseguridad y falta de claridad en su proposición, EL—;—]——————————— o (309004 AD. 15 | su pepoIC Cons rir) er Vo ella Nelo Estafa Pero, además, añade temas que nada tienen que ver con el supuesto de ataque, como el haberse excedido el lapso de reapertura, no haberse resuelto la situación jurídica de los procesados antes de decrelarse el cierre de la investigación y aducir que las pruebas obrantes en el expediente al finalizar la etapa sumarial conducían,
necesariamente, a que se decretara el cese de todo procedimiento en favor ce los implicados. Por consiguiente, conciuye la Delegada, lo que se deduce del escrito es un ánimo de especulación sobre la manera como el proceso fue adelantado y las determinaciones tomadas y un claro interés en demestrar los pr esuntos quebrantos provenientes de un inadecuado trámite procesal y el consiguiente desconocimiento del derecho a la defensa de los implicados. No obstante lo anterior, la Delegada responde los diversos aspectos ., , | tratados auncuando no tengan relación directa entre si, dado que es la nulidad lo que en últimas se impetra. Luego se referirá al aspecto araT central del ataque. = T = = y e r T TT oF 1.1. En lo que atañe al lapso legal de reapertura de la investigación, A considera que si bien este término constituye un marco temporal, ello — — ] — — ] ] ] — no quiere decir quie al sobrepasarse se cause mengua en la estructura 16 WV ACION No, SHG A oder y ea Melo Ramiro Estufa formal del proceso, como tampoco que se vea lesionado el derecho de defensa, como lo ha entendido la jurisprudencia: LU =, esto es que solo en tanto se atente contra el derecho de defensa, la pretermisión de los términos judiciales puede concebirse como motivo de nulidad, mientras que en el supuesto contrario tal hecho no pasa de ser una irregularidad por completo intranscendente. Ni más ni menos debe predicarse en el presente caso, dentro del cual si bien objetivamente el período de reapertura fue
excedido, llegando a 150 días -no a 180 como alude la censora-, ello por sf solo no evidencia la transgresión de la referida garantía fundamental.” | 1.2. Cuanto a la violación del derecho de defensa y el debido proceso por L no haberse aplicado, con base en el principio de favorabilidad, el artículo 483 del C. de P.P, que ordena no cerrar la investigación antes de resolver la siluación jurídica de los implicados, la Delegada llama la atención sobre la irretroactividad de las normas procedimentales. 1.3. Respecto al cese de procedimiento que merecían sus defendidos, el representante del Ministerio Público crilica tas palabras de la actora por adecuarse a un simple alegato de instancia, pues contradiciendo la rr LY petición de nulidad, el escrito habla de que independientemente de los yerros señalados, el instructor estaba fatalmente abocado a fenecer el procesoen favor de sus defendidos. Aquí, a su juicio, no se presenta sino una disparicad de criterios sobre la evaluación probatoria, referida i —— EP T T — = 1 TAS bd No, $149 17 C Ramiro y Melo
Vers: Estaln a una etapa superada del proceso, olvidando la demandante que por este aspecto no puede elevarse un reproche en casación, estando la determinación sujeta a los recursos ordinarios, uno de los cuales, el de . > apelación fue interpuesto oportunamente, hecho que no menciona la libelista y que es indicativo de la salvaguardia de los derechos de los procesados.
En lo que se relaciona con la naturaleza de la primera providencia
calificatoria, y especificamente en cuanto al hecho de que el juzgador habría desconocido la ejecutoria formal y material de dicho pronunciamiento, la Delegada reitera su tesis de que éste proveído no tiene ejecutoria material, transcribiendo al efecto un concepto suyo anterior. - En consecuencia, considera que el cargo no debe prosperar. En lo que tiene que ver con la segunda censura, también señala insalvables errores de orden técnico que impiden de entrada su éxito. En primer término señala el desacierto en que incurre el escrito al presentar como yerros las —— de ellos, pues no otra cosas puece colegirse cuando habla de que las falencias son las de haberse reconocido que los procesados no cometieron ilicitud alguna, o que nunca hubo sociedad conyugal, o quee l procesado tenía la solvencia para adquirir inmuebles, lo que no podía predicarse de María Idatid. ir
E TA ' ALONNE $149
Ramiro Ve ara y Stella Melo 4 Estafa Pese a que anuncia como objeto de su reparo insalvables errores de hecho, al desarrollar sus argumentos no hace otra cosa que oponerse al criterio valorativo del Tribunal, haciendo un cuestionamiento de las > . probanzas-arrimadas al proceso para concluir solicitando se reconozca que la conducta imputada a sus defendidos no es delictiva. Olvida con ella - advera - la irrelevancia de estos ataques dado que se oponen a una sentencia que arriba a la sede de casación amparada por las @ . presunciones de acierto y legalidad. “De ahí que, cuando la censora presenta un extenso enlislaclo de los elementos de juicio obrantes en el
expediente que imputa al fallo haber omitido y tergiversado, nada distinto hace que equiparar indebidamente las nociones propias del error de hecho, con el de valoración acorde con los principios de la sana crítica, lo que se hace atin más evidante si se advierte que la acusación está fundada sobre la base de una petición de principio, cual es, que la conducta por la cual fueron condenados Stella Melo y Ramiro Moisés Vergara Campillo no fue ilícita, cuando esto es lo que desde su perspectiva debería concluir, pero luego de demostrar . frente a cada prueba los reclamados errores de hecho.”. Por consiguiente, debe colegirse que al final lo que la actora cuestiona es la inferencia probatoria a que llegaran los juzgadores como consecuencia de la valoración integral a que fueron sometidas las pruebas allegadas al proceso. Por tanto, como quiera que en tratándose de la prueba indiciaria el ataque debe hacerse a todo el conjunto de las evidencias, porque solamente a través de esta visión general es que se puede llegar a una deducción válida, la única forma A m L A i 3 .. ’ a rA t t i R M -. . T
A T e — B
— — ] — r f yr er Estar: de acabar con la inferencia respectiva es atacando la totalidad de los hechos indicadores, lo cual no se realiza en este asunto. Incluso, asevera la Delegada, ril"siquicra admitiendo que ellos son objeto del | ataque, se togra su desquiciamiento pues resisten el ataque con
suficiencia, dejando incólume la deducción jurídica a que llegaron los falladores de instancia. A renglón seguido el Colaborador del Ministerio Público examina las pruebas arrimadas al expediente. Habla, entonces, de la celebración del matrimonio católico de María Idalid con Vergara Campillo, del contrato de arrendamiento con opción de compra del inmueble, materia de la controversia, con el objeto de servir de "habitación familiar”, las varias promesas “de compraverita, el cubrimiento de las cuotas, la última de la cuales se canceló simultáneamente con la separación de hecho de la pareja y, finalmente, de la sentencia eclesiástica que decretó la nulidad del matrimonio. Luego, dos años después, se formalizaría la venta del inmueble con el otorgamiento de la respectiva escritura, lo que indica, a las claras, que el bien se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal e igualmente que para el pago ambos hicieron aportes de dinero. Al efecto, la Delegada recuerda que durante un año María Idalid prestó sus servicios profesionales -año ruralal sanatorio | del municipio de Agua de Dios, obteniendo ingresos por ello, a más de que aparece consignando algunos dineros en la cuenta corriente del Banco Cafetero, sucursal La Sabana, de la que era titular, habiendo , y, a 20) Cc I 3149 Rannird Vergara y Stella Melo Estafa autorizado la firma de su esposo quien, por ello, giró contra dicha cuenta los cheques que sirvieron para pagar el precio de la vivienda en mención. Luego destaca la sinrazón de la libelista cuando advierte que María
idalid no hizo aportes de dinero para luego asegurar que sí tenía ingresos pero exiguos. Los aportes, sí se dieron
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