CSJ - SP 8150(17-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8150(17-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. JORGE CARREÑO LUENGAS a Ci +A
Aprobado Acta N 106.- Santa Fe de Bogotá,D.C., noviembre diecisiete de milENCON . ' - Y. novecientos noventa y tres.- Corresponde a ¡la Corte decidir. ta impugnación extraordinaria, interpuesta por el defensor del procesado Fredy Castillo Garavito, contra la sentencia del 10 de agosto de 1.992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por la cual se ————IL CANNES ——];—_—];] confirmó sin modificaciones la del Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de diez años de prisión y las accesorias de rigor, como autor responsabie del delito de Homicidio en Eduardo o a a OE TI ]; —,—;—;]———]z;—Z—d Tk SEVER Sm Ts sim Fernando López Márquez.- EPISODIO PROCESAL Los hechos que dieron origen a la | 2 Is | investigación vienen narrados con acierto en el siguiente aparte de la sentencia recurrida : J i - ... Del relato correspondientd, se logró establecer que la víctima en compañía de su’ amigo Leonardo Rodríguez Vásquez, se dirigieron en las primeras horas del día 8 de septiembre del año inmediatamente anterior encontrándose bajo. los efectos etílicos, al establecimiento i público denominado billar "Piter", ubicado en la carrera 44 No. 10-11, interior 9, del Barrio “Ciudad Montes" de. esta
capital. En dicho lugar, se dice, se hallaban enameno intercambio Pedro Antonio Correa Ayala, Julio Eduardo Lamprea y el hoy acusado CASTILLO GARAVITO. Se afirma, que los nuevos clientes solicitaron a Correa Ayala les permitiera escuchar” música, a fin de poder terminar de ingerir el licor que portaban, a lo cual se negó aquél, aduciendo que era tarde y debía retirarse a descansar, negativa a la cual respondieron con insistencia para que accediera al servicio solicitado. Se TA ( - dice, que el implicado Castillo salió en apoyo de Correa y procedió a desenfundar un arma de fuego y disparó por cinco veces sobre LOPEZ MARQUEZ, produciéndole, “casi instantáneamente, la muerte ".- LA DEMANDA DE CASACION El recurrente, después de efectuar en su demanda un recuento de la actuación procesal y poner de presente los fundamentos de la sentencia, formula contra ésta dos cargos: el primero al amparo de la causal primera de casación, por error en la apreciación de la prueba y el segundo, por nulidad, afirmando que la sentencia se profirié en un proceso viciado de nulidad.- +, En la fundamentación del primer cargo, argumenta el recurrente, que no se otorgó por el ju¿gador plena credibilidad al testimonio de Pedro A. Correa ‘Ayala, razón por la cual :no se aceptó en la sentencia” la 1 bd justificación del hecho aducida por el procesado.- A Sostiene, que igualmente se incurrió en error por el fallador al otorgar plena credibilidad a “los “u
testimonios de Leonardo Rodríguez Vásquez y Julio Lamprea cuando no la merecían, debido a que el primero de. los. declarantes era amigo de la víctima y el segundo acompañante circunstancial del procesado y --del administrador de los billares y quienes incurren en inconsistencias y contradicciones que les restan credibilidad. Concluye e] demandante este cargo solicitando a la Corte casar” la FA sentencia estimativa de sustitución, absolviendo: al 7 procesado. - | — Jn En un segundo cargo y al amparo de. la bY causal tercera de casación y que el demandante formula por separado, y de manera subsidiaria, considera el actor que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad.- Afirma el recurrente , que el sentenciado Fredy Castillo Garavito, se encontraba en estado de embriaguez en el momento de realizar su comportamiento ilícito. Que no obstante que en el proceso quedó descartada la existencia de un posible trastorno mental, el caso juzgado encuadra "...dentro de un típico ejemplo de embriaguez que presupone, como es ¡Ógico, una acción previsible para el ser humano, la comisión.de un hecho criminoso, justo por tener un arma de fuego, razón: per la cual no podía hablarse de dolo sino meramente de culpa. Por ello, el comportamiento de Castillo Garavito, fué negligente, imprudente y violatorio a \, { las normas sobre el porte legal de armas, por lo quale -s er previsible su conducta, su actuar criminoso debe castigársele 7 E . . , a título culposo, mas no doloso. | ‘
DN na N, , N Sobre esta premisa, argument: ae l casacionista, que "...la calificación errada de un homicidio q en doloso cuando es culposo en verdad, crigina la comprobada exi, stencia: de iL rregularid» ades sustancia. lXxe s A que—-—afectan-: --el.. ML er - 4 hid 3 5 debido... proceso y además ello incide en una flagrante = Li — violación al. derecho de defensa, por lo cual se incurrió en las causales de casación de tipo legal que apareelj aart . 304 del C. de P.P.-
EL MINISTERIO PUBLICO : -— El Procurador Primero Delegado en: lo Penal, solicita a la Corte negar la prosperidad de la demanda.- Inicia su concepto poniendo de presente los errores de técnica y de lógica en que incurre el casacionista. Refiriéndose al primer cargo,” expresa la Delegada que éste es confuso e impreciso, pues si bien se formula al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial por errónea apreciación 5 probatoria, no precisa el actor, si se trata de errores de hecho o de derecho y que en definitiva se limita a expresar su desacuerdo con la valoración que diera el Tribunal a las versiones de los testigos presenciales,- ant eponiendo su personal criterio, pues pretende que el juzgador, ha .debido creer en determinados declarantes y por el contrario desechar y por entero el dicho de los testigos de cargo, considerqaue en estas condiciones el cargon o puede prosperar.- Co
7 Refiriéndose al segundo reproche, considera la Delegada que la nulidad planteada no está llamada a prosperar porque el impugnante no señala en forma clara y menos demuestra la clase de nulidad invocada, ... que si bien se refiere a la violación del derecho de defensa, no indica en qué consiste tal transgresión y de qué manera ésta incidió desfavorablementeen las decisiones tomadas en el fallo en contra del procesado. Así mismo, al afirmar que se violó el debido proceso, no precisa la existencia de irregularidad sustancial que pudiera haber afectado la estructura propia del proceso...”, concluye afirmando que en consecuencia la demanda no puede prosperar.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de iniciarse el estudio de la demanda por la causal tercera de nulidad, que en el supuesto de que llegase a prosperar, haría innecesario por sustracción de materia que la Sala se ocupara de los reproches formulados al amparo de la causal primera.- ,a Pues bien : en síntesis, el casacionista asoma como causal de nulidad, un pretendido error en la i calificación jurídica de la infracción, pues habiéndose consumado el homicidio cuando el procesado se hallaba en estado de embriaguez, no podía calificarse el delito como y | doloso, sino como un acto culposo donde el agentede manera - - t a imprudente accionó un arma ocasionando la muerte de un \ semejante.- o La simple enunciación del cargo, demuestra su inoperancia. Para el actor el solo hecho ‘de que el procesado se hallara en estado de alicoramiento cuando
realizó el hecho criminoso, es suficiente para que el To, juzgador desconozca la intención homicida y deba considerar a 25052 > el acto ilícito como realizado dentro del campo de la culpa, ho olvidando que en nuestro sistema penal la embriaguez no configura de suyo causal de inimputabilidad o inculpabilidad, a menos que haya dado lugar a trastorno mental de tal magnitud que impida a la persona que actúa bajo sus efectos comprender la ilicitud de su comportamiento.- ZA Y en el caso en examen, nada demuestra el recurrente, quien se limita a expresar sencillas conjeturas, a hacer suposiciones para concluir que el agente por su embriaguez no tuvo la representación de su actuar doloso y que simplemente realizó su conducta de manera imprudente, afirmación que hace sin apoyo alguno en los medios de prueba y contrariando de manera evidente la realidad procesal:- Para que un cargo, como el aquí formulado pudiera prosperar, sería necesario que el actor demostrara en 7 forma clara y precisa, que los diversos elementos de convicción allegados al proceso ponían en evidencia los hechos en que haya de cimentarse la modificación al grado de culpabilidad, cometido que como ya se dejó dicho, no “cumple el casacionista en el desarrollo de su demanda y” todo y A demuestra que el Tribunal del examen de las pruebas + A practicadas y debidamente controvertidas, llegó con acierto + a al convencimiento dé que Fredy Castillo no obstante su estado de embriaguez, actuó con plena conciencia de sus actos y en q una conducta deliberadamente encaminada a dar muerte,asu
ocasional enemigo, posición jurídica que permanece incólume \ y que de modo alguno se desvirtúa con los cargos formulados ua en la demanda.- to. Por otro.aspecto, ni aún en el supuesto Co de que se hubiese calificado como doloso un homicidio que — — Z — T debía ubicarse dentro del campo de la culpabilidad ( caso que f ! d ] — ; ] ] — — ; Y — ; ] ; ] — ; como ya se vió no corresponde al aquí analizado)t"al — ; — — ; ; — — ] — > — — ] — circunstancia no llevaría a la nulidad de la actuacidn,p.u,es ¡ ; o — ; — — — ; ; — la denominación jurídica de la infracción que podría — — ] — — o invalidar un proceso, se refiere a un error en relación con o “Hh = la calificación genérica del delito, como si se considerara — — — m — como peculado aquello que es tan sólo un abuso de confianza, O _ o = = = o como aborto un comportamiento que en su realidad jurídica constituye un delito de homicidio.- Pero, las circunstancias punitivas de atenuación, o aquellas que desplazan la especie delictiva hacia otra cobijada por la misma denominación jurídica, mientras no agraven la situación del procesado ante la ley — — penal, no pueden invalidar la actuación porque no existe — —
- traumatismo estructural ya que se conserva el nomen iuris de lesiona el derecho de la modificación de la especie dentro del gérero del delite, sin modificar la denominación jurídica de 1a infraccion no constituye la hipótesisde o ulidad alesada y tan sólo podría configurar una L] incengruencia relativa entre la resolución de acusación y la E sentencia, que de modo alcuno afecta los intereses de la justicia ni los derechos del proces adc. - cargo.- No prespera el CARGO SEGUNDO Sin precisar, trata de posibles si se vo errcres de hecho o de derecho, 21 demandante acusa la se-tencia de ser viclatoria de la ley sustancial per indebida la prueba. En la fundamentación del cargo, al no le otorgó plena da de Pedro A. Correa ‘aya y que por el contrarió, acentóé como veraces los testimonios de Leonardo Redriguez Vásquez y Julio Lamprea, ccasichales compañeros de la victima y quienes entran en indirecta de la ley. racae sobre la realidad ba gue el juzgador ba legalmente aportada al
— — — tos fácticos sin respaldo — — — — — i — — — — — — — — — — — — — — — — — —e E “ aPRPREP Ialtailriaz > CPI ilicri~i sha - 1~: % -a". cance - y teE nNeiic z de los medios de prueba. - + LaT E_ Oa RTES - £S IC+ E= . CAS-T QU. e se pErEe senta
en 1a sentencia recurrida, pues es el mismo demandante .quien se encarga de afirmar que el Tribunal sí apreció los cestimonios a que se refiere en su demanda y su inconformidad radica únicamente en. que les restó ce les ectorgó una credibilidad que no merecían.Ha de coniuirse entonces que Va plantea un error de derecha por indebida apreciación del improcedente porguz en presencia de esta clase de pruebas es juez a quien ¡8 corresponds apreciar razonablemehte su credibilidad, tenicenads er cuenta los zrincipios de la sana crítica, y entre otros factores las condiciones personales y 31150, las cirounstancias en que percibió el hecho y aquellas en que rinde la deciaración, sin -que al criterio del jursidor se pueda cponer el muy personal del recurrente, sin ¿imostirar el error cstensible y manifiesto cel Tribunal.- - LY mat ~ - ~ . A SSCs pretend: el actor que prevalezca su \ prop:a evaluación Trento a) criterio del ¡uISador, firmemente - ~ mn Ye y - £ y. de o. 9 Er UP ..- - | : arcyado este en un estudia aplico y acertado de los - > - -— — LA - 4 ne y ~~ - + ro pu | : N e : — vr - ~~ Srerenitas elEXenNTol. di convicción apcriad2li al proceso. Y - £ . PE - Yo de a. =) - EE A 4 - A - - | Vien Sauwid EL, CUMI sitiradamente 12 ta sectenido esta .- re - 18 fy 3 - a - e, -— - a 4 — - - - - A - hl — x
cor.- g oraca ióL nu , d-~ e loa rh e ez~ a diLEs pariE dad Aco an-z ert+ ua? noy se puede aa ua A Laia Y - - Amic ma am 2 FD SUSLENLE, Con evilatia 11 error do dercine manifiesto, porque en el statute precezal visente ninguna prueba está sometida a tarifa legal? y el juel disfruta de erudente arbitrio y 4 ~ : Cw jur-o am “it -. o - EPR - - : r [p oo E = A - aI .T . - -A de N mS mM .A SR 4 - au ry i d ónoma Pe an la - 1 ET ” -— ta Li ==" 1 — de - pt I Li - - | Lu - a | La m Y A 4 O” A HRN EUTSICSI: FES SURE SOIR SN ls ED HE E reslas de la sana 7: NE ow _. sh ir EEE - : : Sritiva, 1 Cadi JUIIITI y Ta expirieniia, y su decisión está cirecedida di la dile preozuncidn de acierto y legalidad. El - ~~ aa ~] , -! 1 - a + - — 1 TT . wpe a, E a : É — -— - _— : - AE E cargo formulado no tiene entonces vocación de prosperidad. - eS _ - - . .. — ” a E : Cal - - .- > - -_— a - =n méritc de leo expuesto, la: CORTE UPREMA DE JUSTICIA - SALA DT CASACION ZENAL, de acuerdo con señor Precurador Primero Delegado en lo renal, adminisiranco justicia en nombre de la Repúbliyc paor meda Aa ~~ E Y Nu,
Auwewi TULL va E l LEY NS CASA la zgntencia recurrida por el hs y HE ~~ o LJ - + E q TT IT E EEE “ cefensor del rroicesaldo Tredy Castillo Garavito, de fecha, -_ e . o ma PE E E eo, | ” - a 1 , origen y naluraleza ampiilamcenie consignados en la parte a a - 4 . - 9 E e... A - .- h J - de a : - [ |; , _. -l - - de - - = - ~~ , , a m= Neiva tt o TO IDO ee Ta
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