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CSJ - SP 8155(17-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8155(17-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

REPUBLICA DE COLOMBIA 868” CcTa pcaTeTBE.O N15 8

Ae Iprema de Justicia C/ELISEO RES BELLO D/Homicidio ————————SAS pars A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL ———)]—ÚÑ—]]——Ñ-—ÁÁ——].——] SE TT ee,

Aprobado Acta No.105 (nov.11/93) ha Santa Fé de Bogota D.C., . noviembre diecisiete de mil novecientos noventa y tres.

ELAISA NLm Eat Ea AAA E,

  • VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELISEO REYES BELLO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fé de — ] O]—;——;——— WI, Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Cincuenta La ae y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al aquí recurrente a la pena de diez (10) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, a la accesoria de e TT .]] ] z—;]]——T———— To. nta MESÓN interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo

REPUBLICA DE COLOMBIA

L b Ufrema de JAastccra C/E.ISEO REES ELLO D/Bonicidio lapso de la pena principal, al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados con los punibles, negándole el or subrogado de la condena de ejecución condicional.

I. HECHOS

Fueron resumidos por el Tribunal asi: "Pasadas las diez de la noche del 31 de diciembre de1990, en proximidades de la morada de Eliseo Reyes Bello, ubicada en la calle 56D No.29-27 sur, Barrio Villa Jimena de esta ciudad capital, incómodo con la actitud de Jorge Enrique Gómez Moreno y sus amigos para con Lina Gladys Sotelo Villamil, esposa de Eliseo, al golpearle la puerta de la residencia con un balón y exclamar frases ofensivas, acudié Eliseo al sitio con el. revólver, que ya habia utilizado para golpear y atemorizar al entrenador de foot-ball (sic) de los jóvenes y no obstante la mediación de Sara Parra Castro, tía de Jorge Enrique, la retiró bruscamentey disparó el arma de fuego varias veces contra la humanidad de Jorge Enrique Gómez Moreno, quien falleció debido a las lesiones pulmonares graves que sufrió y consiguiente shock hemorrágico".

II. ACTUACION PROCESAL ue

REPUBLICA DE COLOMBIA [~~ EA a . - a i on 4 y ws E > ot wall. -"; { - A E; Phy . . ——- NAAA + Spprema de Josticia | C/ELISEO RES ELLO D/Bonicidio Practicadas algunas diligencias por el Juzgado Dieciocho de. Instrucción Criminal, el asunto pasó al conocimiento del + Juzgado Ciento Doce de la misma especialidad, quien abrió la a correspondiente investigación penal. Escuchado en indagatoria a ELISEO REYES BELLO, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de

detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio, en auto de enero 8 de 1991, Respecto a la anterior decisión no aparece constancia de que haya sido notificada personalmente, pero sí por estado de fecha 11 de enero de 1991 y posteriormente por estado No. 006 de 14 de enero del mismo ano. Obra en autos memorial suscrito por el defensor del procesado en el cual solicita al Juzgado Instructor "REVOCAR el numeral 20. de la parte resolutiva del auto de Enero 8" que resolvió la situación jurídica del procesado disponiendo la remisión de este a la Cárcel Nacional Modelo, petición que fue resuelta favorablemente en auto de enero 31 siguiente,. decisión que fue notificada personalmente al Fiscal y al procesado el 4 de febrero de 1991. Posteriormente el señor defensor presenta un memorial al que anexa el original de un escrito de su poderdante en el que solicita que se le mantenga recluido en la Cárcel Nacional Modelo. El Juzgado accediendo al pedimento del acusado y su REPUBLICA DE COLOMBIA | 871 u EE + Fprema de Justicia ont C/HISEO REVES ELLO D/Bonicidio defensor, en auto de febrero 19 de 1991 resuelve: "estése á lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia que resolvió la situación jurídica del | 4 encartado". Cerrada la investigación, el Ministerio Público presenta un alegato de conclusión en el que manifiesta textualmente: "...Compartiendo los razonamientos del Juzgado al imponer medida de aseguramiento al procesado, cree la Fiscalía que se.

encuentran satisfechos los requisitos sustanciales para que: se dicte RESOLUCION DE ACUSACION en contra de ELISEO REYES BELLO por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO". El Juez instructor en providencia de abril 29 de 1991 califica el mérito del sumario con resoluciénde acusacién contra el procesado por el delito de homicidio. Tramitado el recursod e reposición interpuesto contrae l auto calificatorio, fue resuelto en forma desfavorable al procesado. Al Juzgado Once Superior le correspondió tramitar la etapa del juicio. Celebrada la audiencia pública el hoy Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria en los términos antes indicados, la cual fue confirmada por el Tribunal. - TEPUBLICA DE COLOMBIA Sop rema de Justicia EA | |

C/ELISEO REES ELLO i

D/Homicidio IIL A DEMANDA El demandante presenta dos cargos, uno por nulidad y otro por violación indirecta, cuya formulación y desarrollo realiza asi: Causal Tercera: | | El actor acusa la sentencia de haber sido proferida en un. juicio viciado de nulidad, por "Violación del derecho dedefensa, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso". La irregularidad la hace consistir en que "no se notificó el auto que definió la situación jurídica del sindicado ni al —— - retenido, como tampoco al Ministerio Público, es decir, que a la fecha por este error sustancial el suso dicho (sic) auto de detención no se encuentra en firme. Se refiere al auto de 8 de enero de "mil novecientos noventa | |

y dos" (sic) que define la situación jurídica del procesado para afirmar, que "no hay ninguna constancia de notificación ni al defensor, ni al sindicado que estaba privado de la libertad, como tampoco al Ministerio Público, mucho menos constancia de que este auto haya sido notificado por Estado". | 873 C Y Sprema de Justicia NA: C/EISEO REVES ELLO D/Bomicidio Agrega que el hecho de que el defensor haya interpuesto recurso de reposición contra el auto que definió la situación jurídica, "no subsanó la notificación al sindicado que estaba detenido ya que este último no interpuso recurso sobre el . mismo ...y el hecho de que el defensor quedara notificado por conducta concluyente no subsana la falta de notificación al Ministerio Público que para aquél entonces,si no concurría personalmente se le notificaba por Estado, y como quiera que la notificación por estado nunca se realizó quedó la. irregularidad que no ha sido subsanada hasta la fecha. Considera que está claro que al sindicado no se le enteró de la determinación que jurídicamente se tomó en su contra, y a éste también la ley le da la facultad de ejercitar su defensa diferente a la técnica. Estima que como cónsecuencia de la violación del debido proceso, se violó el derecho de defensa, toda vez que al sindicado "se le coartó su derecho de defensa que por Constitución y por Ley podía ejercer, a la vez que al Ministerio Público, el de ejercitar la función de defensa de la sociedad y por qué no del mismo sindicado, ya que este es también miembro de la sociedad".

Afirma que "No quedó subsanada la irregularidad frente al Ministerio Público, ya que en la segunda instancia se dijo por parte de este Agente ante esa Corporación que tal irregularidad quedaba subsanada con la presentación de los — a — eBri, EA S r 874 g

TEPUBLICA DE COLOMBIA

AREA AT

C/RLISEQ REES ELLO D/Bonicidio > Sofi rema de Austicia alegatos de conclusión para calificar el mérito del sumario, y la norma habla de la conducta concluyente cuando se ejerce. impugnación sobre la providencia dejada de notificar, cosa que aqui tampoco ocurrió". o En criterio del actor, "todo lo anterior genera nulidad de todo lo actuado, desde el mismo auto de detención (exclusive)". Cita como normas violadas los artículos lo. 60., 186, 188, 190, 246 del C. de P.P. y 29, 31, 228 y 230 de la CN. "creando con ello nulidades legales y supralegales consagradas en el artículo 304 numerales 2do. y 3ro. del Códigou e Procedimiento Penal". Solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que definió la situación jurídica del indagado (exclusive) - ordenando efectuar la notificacién en debida forma. — Causal Primera: El libelista invoca el cuerpo segundo de la causal primera de casación, para aducir que el sentenciador incurrió en "error de hecho manifiesto por falso juicio de existencia" en la apreciación de la prueba, generando con ello la falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal.

Sostiene que el Juez sentenciador no reconoció en favor del Q

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¢ : CL. 7

A So nema de Hust: lO

4 C/EISEO REIS ELLO D/Honicidio sindicado el atenuante de la ira, "al ignorar las ofensas que el hoy obitado y sus amigos le produjeron a su señora esposa LINA GLADYS SOTELO que fue lo que desató el ataque de REYES BELLO al hoy fallecido JORGE ENRIQUE GOMEZ MORENO". Transcribe algunos apartes del fallo de primer grado, para luego decir que "Distorsionó la prueba el sentenciador, cuando explica el comportamiento de ELISEO REYES BELLO", derivado de los testimonios de Sara Parra Castro, Henry Noguera Gil, Javier Sandoval González, Lina Gladys Sotelo: Villamil, Manuel Hernando Fontibón Zapata -los que transcribe" en sus apartes pertinentesaduciendo que fueron distorsionados, pues ellos demuestran que hubo un roce entre el hoy occiso y la esposa del procesado, lo que motivó que BELLO saliera "en defensa de su señora esposa que lo alteró afectivamente, esa ofensa verbal han sostenido los sigquiatras no son de tal magnitud para desencadenarun trastorno mental, pero sí para alterar la esfera afectiva de las personas”. La ira como estado emotivo, hace que todo esposo reaccione si su cónyuge es agredida injustamente, provocación que encuentra respaldo en el proceso, pues hay testimonios que narran que por parte del occiso hubo agresión física a la señora del procesado y ataque a la casa de habitación de la

misma. Dice el libelista que las "provocaciones a la señora LINA GLADYS SOTELO, son trasladadas a su cónyuge que para él son 8 ——— A E e soi

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876 ~ Ct UN de Sprema de Justicia C/EIS5O REYES ELLO D/Bonicidio graves e injustas que aparecen con nitidez a lo largo del proceso, ya que todos son unánimes en sostener que ella fue e hizo que su esposo saliera en defensa de ella. Pudo ser qué frente a ella la agresión y provocación no era de tal. A magnitud, pero como ella va e incita a su esposo, para este último se tornan graves e injustas". Agrega que el Juez desconoció la aplicación del artículo 60 del Código Penal cuando la prueba se presenta "nítida, clara y diáfana", y el argumento central del sentenciador "está contradicho", por lo que solicita a la Corte casar la: a sentencia recurrida y dictar el fallo sustitutivo. Como normas violadas cita los articulos 60 del C.P., 246, 247, 249, 253, 254, 70. y 18 del C. de P.P.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones: Causal Tercera: Señala que la nulidad que denuncia el casacionista tiene un doble sustento: violación del debido proceso y mengua del derecho a la defensa. Lo primero, por olvidarse la — oe rma em LL CEE O AD— —_— Fr ————rr m—on = —= e g" ——

877 - | ( Allear’ We Sip rema de Justicia agdcion No. C/ELISEO REES ELLO D/Homicidio notificación del auto que definió la situación jurídica del imputado; lo segundo porque se limitaron las opciones defensivas del encartado al verse imposibilitado de ejercef su defensa material, "con lo cual entremezcla asuntos que ha, debido debatirse por vías separadas, pues lo primero apunta a la vulneración de las formas propias del juicio, al paso que el otro se refiere a la garantía procesal y exige, en consecuencia supuestos de alegación diversos. En el caso de la violación del debido proceso, debió establecer . la comprobada existencia de una irregularidad que afectara la estructura básica de la actuación en la violaciódnel derecho de defensa, le era imperioso determinar la actuación procesal LEA) que considera lesiva del derecho y como tal violación impidió el ejercicio de particulares actividades tendientes a obtener decisiones favorables, y la forma como el obstáculo incidió desfavorablemente en la sentencia, situación que no hizo a lo largo del libelo". El Ministerio Público se pronuncia adversamente a las pretensiones del libelista con apoyo en los siguientes argumentos: Para que sea procedente la declaratoria de nulidad, no debe tratarse de meras informalidades, "sino que el error ha de constituir una violación flagrante y grave a la ley de ritos". Las normas de casación prescriben que el vicio debe aparecer nítidamente en la actuación, es decir, de modo claro, objetivo e inconfundible y tener la aptitud suficiente 10 » Li La

I hy ' " a Li \ Ty - H LT 3 hy > "E" - Ceca? | Sip rema de HAusioia 2 . . C/ELISEO REYES ELLO-- D/Bonmicidio para resquebrajar el debido proceso y ser de tal magnitud que no haya otro remedio que el extremo de la invalidez.. Transcribe un pronunciamiento de la Corte sobre el” FS particular. Luego de hacer algunas precisiones sobre la notificación y sus efectos, concluye que solo podría entenderse que la irregular comunicación afecta la estructura misma del proceso o priva al inculpado de su derecho a defenderse de las. acusaciones en su contra, cuando ella haya sido mal realizada. y se refiera a aquellas decisiones sustanciales dentro del proceso, como serían la resolución de acusación y la sentencia, pues la trascendencia de estas determinaciones judiciales exige el máximo respeto a la forma en cuanto ella garantiza que las providencias no harán su tránsito a ejecutoria formal y material sin la previa oportunidad de discusión plena. Cuando el proveído, como en el caso del auto de detención, no hace tránsito a cosa juzgada material -puede ser revocado en cualquier momento bien a solicitud de parte u oficiosamente-, sus defectos de notificación pueden encontrar adecuado remedio en posteriores actuaciones que cumplan la misma finalidad de comunicación o entenderse convalidadas con las subsiguientes intervenciones de los sujetos procesales. Se tiene que efectivamente el Juzgado dictó el ocho de enero de 1991 un auto en el cual decretó la detención preventiva 11

2yBLICA DE COLOMBIA

en | Siprema de Astcora PA C/ALISEO REYES ELLO D/Bomicidio del indagado REYES BELLO y que no obra constancia de que tal decisión haya sido comunicada personalmente al procesado que por entonces se hallaba privado de la libertad, pues la notificación del auto se produjo exclusivamente medianteanotación en estado, inicialmente el día 11 de enero de 1991 (£1.106) y posteriormente -en la misma formacon inclusión en estado número 006 de enero 14 del mismo año (£1.109 vto.). No obstante lo anterior, es evidente que el procesado estuvo. enterado oportunamente de la decisión judicial tomada en su contra, no solamente a: través de su defensor quien hizo" manifestacién expresa de su conocimiento interponiendo un recurso de reposición el día 9 de enero de 1991, sino también porque con posterioridad el mismo Juzgado dictó auto de 31 de enero siguiente en el cual repuso la providencia recurrida para ordenar que el incriminado cumpliera su detención preventiva en la Cárcel Distrital de Varones, decisión que se notificó personalmente a REYES BELLO el 4 de febrero del mismo año (£1.166). Considera el Procurador que esta situación pone de manifiesto que el acusado fue enterado de la medida de detención pronunciada en su contra Y que no fueron, en consecuencia, cercenadas sus oportunidades de ejercer la defensa material que invoca como sustento de nulidad su defensor. Transcribe pronunciamiento de la Corte en torno a los defectos en lanotificación de autos como el que ahora se esgrime como motivo de anulación, y que si bien resuelve situación un poco

12 C Lae cc XU Sop rema de JHsticia

C/HISEO REVES ELLO

| D/Bomicidio diversa a la presente, pone de relieve lo inadecuado de la alegación del defensor en este evento. Para la Delegada resulta claro "que la parte defendidaconoció el contenido del proveído y por ende, no se puede predicar invalidez de la actuación cuando a pesar de los defectos que se le enrostran, ésta ha cumplido su finalidad al enterarse los sujetos procesales de su contenido, más aún, cuando contra este auto podía solicitarse la revocatoria, y. ningún obstáculo se puso en etapas ulteriores para eladecuado ejercicio de la defensa material". La irregularidad” detectada no tiene la virtualidad de socavar la estructura misma del proceso, como quiera que no se tradujo en posteriores variaciones del rito o en pretermisión de formas que alteraran la esencia misma de los trámites pertinentes previamente establecidos. En consecuencia estima el Procurador que el cargo no puede prosperar.

Causal Primera: Observa la Delegada que el libelista no concreta cual de las formas posibles de error escoge, pudiéndose suponer, en principio que su alegación lo guía por un error de hecho por falso juicio de existencia, pero posteriormente al sustentar el cargo, sostiene que el sentenciador "distorsionó varios testimonios, lo cual daría a entender que la inconformidad 13 ———>oOd EE —

IEFUBLICA DE COLOMBIA

L Tfirema de Justicia AZ:

C/ELISEO REYES ELLO

D/Bonicidio | apunta a un error de hecho por falso juicio de identidad, al colocar en evidencia que el hecho aprehendido por los declarantes fue desfigurado en sus dimensiones objetivas, faltando con ello a las exigencias de claridad y precisión : que son presupuestos indispensables por la especialidad de este recurso extraordinario. En la demostración del yerro que le señala al sentenciador, "es aún más patética la falta de técnica, al hacer. apreciaciones genéricas del estado emotivo de ira, que a sujuicio soportaba el procesado, para luego iniciar la: transcripción de manera fragmentada de varios testimonios -Hany Noguera Gil, Javier Sandoval González, Lina Gladys Sotelo Villamil y Manuel Hernando Fontibón Zapatay concluir que el fallador desconoció ‘el artículo 60 del Código Penal cuando la prueba se presenta nítida, clara y diáfana, inició su estudio pero distorsionó el contenido de la prueba', sin lograr establecer la idoneidad o la incidencia de la falencia que denuncia, es decir, que el Juzgador incurrió en ostensibles y manifiestos errores en la apreciación de los testimonios, que por ser tan contundentes, influyeron en su decisión en forma tal que no hubiera tomado la providencia que se ataca, desquiciando también los demás elementos de convicción que sirvieron de soporte para el fallo de segundo grado". Otro error que observa es la falta de integración de la proposición jurídica completa, habida consideración de que 14 EN Jv Ifprema de Justicia | al,

C/LISEO BEES ELLO

D/Bomicidio . con precisión la jurisprudencia y con ella la Delegada, han reiterado que es deber del impugnante citar en forma clara yprecisa todas las normas que conforman la unidad lógico jurídica que sirve de fundamento a la censura. Ante la: omisión de alguna de ellas, o equivocar las citas de las que no corresponden, la Corte no puede de manera oficiosa corregir el vicio de la demanda, toda vez que tal actitud quebrantaría el principio de limitación, que reclama del demandante la tarea de enmarcar el radio de acción en que debe circunscribirse la Corte de Casación, so pena de tornar impróspera la censura por. falta de técnica. ha La El libelista solo se dió a la tarea de citar las normas reguladoras de la prueba y la sustancial que estimó infringida, pero ahi paró su alegación, al no tener cuestionamiento o desarrollo en su aspecto fáctico, quedándose ellas en simples enunciados y por ende sin demostración su quebranto. El censor desconoció estas exigencias de la técnica, lo que impide penetrar en el estudio del asunto, pues los principios rectores de este recurso no permiten que la Corte supla la inidoneidad del libelo, ampliandolo, modificandolo o corrigiéndolo con base en elucubraciones sobre lo que quiso decir el casacionista. En estas condiciones estima que no es posible la prosperidad de la impugnación. 15

REPUBLICA DE COLOMBIA 8583 : y 6 RJiEprSe T e LLILECEL OZ C/RLISEO REES ' ELLO

D/Bomicidio

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Causal Tercera. lo. El casacionista presenta una nulidad con doble sustento: violación al debido proceso y mengua del derecho a la defensa. Lo primero, por ausencia de notificación del auto que le definió la situación jurídica al imputado; lo segundo. porque con tal omisión se limitaron las opciones defensivas: del procesado que se vió imposibilitado de ejercer su defensa material, y el Ministerio Público de ejercitar la función de defensa de la sociedad.

En este caso no existe realmente una mezcla indebida de causales de nulidad como lo sostiene el Procurador, ya que ante la irregularidad denunciada se advierte que resulta imposible hacer una división tajante, porque bien sabemos que en muchas oportunidades la falta afecta simultáneamente ambas garantías. Precisamente, una de las características del debido proceso es el derecho a la defensa, por esa razón es evidente que al violarse éste último se afecta el primero. Lo que sí puede presentarse de manera independiente, y de ahí la validez de la separación hecha por el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal en los numerales segundo y tercero, es que se cometa una irregularidad que rompa la estructura formal del proceso sin afectar el derecho a la defensa, como 16 REPUBLICA DE COLOMBIA kcZEAAON, be Hprema de Justicia

C/ELISEO

REVES ELLO D/Bonicidio podría ocurrir en un diligenciamiento viciado que haya terminado con sentencia absolutoria. El debido proceso no puede entenderse únicamente como los pasos que la ley señala para llegar a la sentencia, sinó

también como los actos procesales y las determinaciones que el juez debe tomar para asegurar una pronta, recta y cumplida administración de justicia.

20. En lo que sí le asiste razón al Ministerio Público, es en señalar que el demandante a lo largo del libelo no . estableció, como era imperioso hacerlo, cuál fue la irregularidad sustancial que afectó la estructura básica de la actuación en detrimento del derecho de defensa, y cómo tal violación impidió el ejercicio de actividades tendientes a obtener decisiones favorables.

30. Lo primero que cabe destacar es que el censor parte de una base ajena a la realidad procesal, cuando afirma que la notificación por estado nunca se realizó.

Bastaba que hubiera observado el expediente con el cuidado que la actividad profesional exige, para que hubiera advertido que la notificación del auto de enero 8 de 1991 mediante el cual se decretó la detención preventiva del indagado ELISEO REYES BELLO se produjo exclusivamente mediante anotación en estado, inicialmente el 11 de enero de 1991 según constancia que obra a folio 106 del cuaderno 17

REPUBLICA DE COLOMBIA

S&T h Spfprema de Justicia

C/H.ISEO REYES ELLO

| D/Homicidio | original, y posteriormente con inclusión en el estado No.006 de enero 14 del mismo año tal como se ve en el folio 109 vuelto del citado cuaderno. En estas condiciones, de acuerdo con el artículo 177 del C. de P.P. entonces vigente, la noti-. ficación al Ministerio Público se cumplió conforme a la ley. De otro lado, el actor no demuestra de qué manera pudo afectar a su poderdante la supuesta falta de notificación

personal al Ministerio Público, y si lo que pretendees — — — — asumir la vocería de ese sujeto procesal para cuestionar la ] — — — — — — — — — _ sentencia en su nombre,es evidente que para eso carece de — — — — _ — — ] — — personería. . E — —

40. Admitiendo que existió una falla en la notificación, a la medida en que ésta debió efectuarse en forma personal al procesado por encontrarspaera ese entonces privado de la libertad, necesario resulta hacer las siguientes precisiones que omitió tener en cuenta el censor en la demanda.

La Corte ha sido constante en sostener respecto a las nulidades, que su declaratoria procede cuando el vicio es de tal magnitud que desconoce el esquema del proceso, lo que significa que no cualquier informalidad puede ser objeto de esta máxima sanción procesal, pues ello haría verdaderamente inoperante la administración de justicia, ya que equivaldría a elevar a términos ideales la formalidad del trámite. Así mismo ha sostenido esta Corporación, que si el derecho de 18

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856 LALO ( — _ Casación No. we Ijprema de Justicia

C/LISEO BEES ELLO

E DIBonicidio defensa no se ha vulnerado y la informalidad es tan simple que las garantías sustantivas y procesales permanecen incólumes, carece de sentido práctico declarar la invalidez total o parcial de un proceso para que se cumpla con un ritoque en nada va a alterar el fondo de la actuación.

Es cierto que las notificaciones deben ser realizadas dentro de los parámetros legales previstos en el ordenamiento procesal, para cumplir con los efectos perseguidos en ellas... Su naturaleza jurídica es la de un acto de información por. medio del cual los sujetos procesales adquieren conocimiento” de algunos aspectos del ejercicio de la jurisdicción. Siendo ello así, debe concluirse que cuando se violen los preceptos normativos que las rigen, su infraccidén no puede mirarse aisladamente, sino en relación con los efectos que la omisión e) irregularidad haya podido comunicar al posterior desenvolvimiento del proceso.

50. En el caso que nos ocupa, la irregularidad en la notificación del auto que resolvió la situación jurídica del procesado no afectó la estructura misma del proceso, ni privé al inculpado de su derecho fundamental a defenderse de las acusaciones que se hicieron en su contra, entre otras cosas, porque se impone concluir que se dió la previsión contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal anterior -hoy artículo 191 del Código vigenteque consagra la "Notificación por conducta concluyente". 19 al

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Clee So le Ifprema de Justicia

C/ELISEO REVES ELLO.

D/Bomicidio Según este dispositivo "Cuando se hubiere omitido. notificación, o se hubiere hecho en forma irregular a quien debió hacerse personalmente, se entenderá cumplida para todos los efectos, si la persona hubiera actuado en diligencia© trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella". ; ~~ La Corte en pronunciamiento de marzo 18 de 1992, hizo algunas

precisiones al respecto que resulta importante recordar para descartar los argumentos del casacionista. Dice así: "La intervención posterior, ligada a la notificación omitida o, como es el caso de autos, irregularmente notificada, debe apreciarse conjuntamente para procesado y defensor. O sea que la intervención de uno puede estimarse como válida para el otro. Conviene anotar que el Código de Procedimiento Civil (art.330) alude a ‘parte’. En otras palabras vale tanto a los efectos de una notificación por conducta concluyente, lo que al . respecto haga el uno como el otro, entendiéndose la actuación de cada uno como realizada a nombre de los dos". "También cabe señalar que no se trata de todo un conjunto de actuaciones, simultáneas o sucesivas, sino de la primera de ellas que se ejecute por cualquiera de los que pueden constituir una común o: idéntica parte exigiéndose sí que tenga esa trascendencia de evidenciar el conocimiento de la providencia dictada, ligándose esta a ese acto que traduce la conducta concluyente".

(M.P. Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ).

A este respecto, atinada resulta la observación del 20 333 | Sn 2 | We Soprema de Justicia ón No.81 | C/E.ISEO REES ELLO D/Bonicidio Ministerio Público cuando señala, que es evidente que el | procesado estuvo enterado oportunamente de la decisión | | judicial tomada en su contra, no solamente a través de su | 4 defensor, quien hizo manifestación expresa de su conocimiento . | mediante la interposición de un recurso de reposición el día

9 de enero de 1991, sino también porque con posterioridad el juzgado dictó auto de 31 de enero del mismo año en el cual repuso la providencia recurrida para ordenar que el incriminado cumpliera su detención preventiva en la Cárcel Distrital de Varones, decisión que se notificó personalmente. a REYES BELLO el 4 de febrero del mismo año, según consta en: el sello impreso al folio 166 del cuaderno original. Siendo evidente que el procesado y su defensor conocieron el contenido del proveído, no es posible pretender con afirmaciones contrarias a la realidad procesal, que se invalide la actuación. Cabe agregar, que si la razón fundamental para que la falta de notificación genere nulidad es que de esa manera se le niega a las partes la posibilidad de interponer recursos, tratándose del auto de detención, cuya ejecutoria es formal, en cualquier momento puede solicitarse su revocatoria y contra la respuesta proceden los medios de impugnación ordinarios, de modo, que aún partiendo de la base de que realmente exista una falla en la notificación, es muy poco probable que se pueda demostrar una violación del derecho a la 21 h Hfrema de Justicia C/ELISEO REYES ELLO D/Homicidio defensa. Lo dicho es suficiente para declarar la improcedencia del’ cargo. Causal Primera de Casación. Reiteradamente ha expresado la Corte, que cuando se alega violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. radicado en falso juicio de existencia, para que pueda. prosperar el cargo, el casacionista está en la obligación de:

demostrar que el fallador supuso una prueba inexistente, o que dejó de considerar una que legal y materialmente hace parte del proceso, asi como: la incidencia que el vyerro invocado tiene en la decisión tomada por el sentenciador. En la demanda el censor empieza afirmando que el juzgador profirió sentencia "violando indirectamente la ley sustancial por error de hecho manifiestpoor falso juicio de existencia" que generó la falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, "al ign

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