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CSJ - SP 8159(18-03-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8159(18-03-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

000579

TPUSLICA DE COLOMBIA

Rad.8159.Casacién. Alexis Calderón A. a | Co Hfrema de uste:a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

— SALA DE CASACION PENAL ~, Aprobado acta No. 27

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres. Resuelve la Sala sobre la admisibilidad formal de la demandade casación presentada contra la sentenciade lo de septiembre de 1992, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a ALEXIS CALDERON ARDILA, por infraccién al artfculo 33 de la ley 30 de 1986, a cuatro (4) años de prisión. Antecedentes. - Los hechos materia de este asunto se hallan resumidos en la sentencia impugnada de la siguiente manera: "Con base en una información recibida, de que en la carrera 71D No.6B-60 de esta ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C, se ralsificaban documentos de carácter oficial, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en cumplimiento REPUBLICA DE COLOMBIA | | 000580 {8 Sgprema de Justicia 2 de la orden impartida por el Juzgado 126 de Instrucción Criminal Permanente, llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro del inmueble atrás citado, logrando allf la captura del sujeto ALEXIS CALDERON ARDILA y el decomiso de 491,300 gramos de estupefaciente identificado como cocaína" (fls.6-2).

> El Juzgado 76 de Instrucción Criminal de esta ciudad dictó en contra del sindicado Calderón Ardila auto de detención y determinó seguir el procedimiento abreviado (fls.38 y ss.). Ya el proceso en el Juzgado 27 Penal del Circuito, se practicaron “otras pruebas, se celebró audiencia pública el 24 de junio de 1992 (fls.i44 y ss.) y se dictó sentencia de primera instancis el 17 de julio de 1992 (fls.149 y ss.), la cual fue confirmada por el Tribunal mediente la suya que recurrió en casación el defensor del acusado. La demanda.- i.- Un primer cargo dirige el actor contra elfallo, con base en "el cuerpo primero del artículo 220 del C. de P. P., que dispone que el recurso de casación procede 1) cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial", señalando como violados los artículos 2, 5, 36 y 40-4 del Código Penal. a n E REPUBLICA DE COLOMBIA Lo lore Hsprema de Austicia 3 Dice el censor que el procesado siempre ha manifestado que no sabía de la existencia de la droga, lo que excluye el dolo. Además, estima que la existencia de Carlos Emilio Gómez se halla probada y que en esta persona hace radicar el procesado la responsabilidad pertinente. Pide, pues, la absolución del acusado. — fo 2.- El segundo cargo es de nulidad (art.220-3 C.P.P.) por atentado al debido proceso, al no vincularse a la investigación, como procesado, a Carlos Emilio Gómez, "lo que genera jurídicamente nulidad total 8s partir del

auto que resolvió la situación jurídica” (fls.25). S ONS 1.- {Bl recurso de casación es un recurso extraordinario y eminentemente técnico, razén por la cual la demanda que lo sustenta no puede ser una alegación informal, sino que debe cumplir con rigor las exigencias señaladas por el artículo 226 del Código de Procedimiento penal, especialmente el numeral do, según el cual la demanda de casación deberá contener":la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas".] CE REPUBLICA DE COLOMBIA 000582 bere Hprema de Justicia 4 Aquí no dice el casacionista si la violación de la ley es directa o indirecta, lo que es de suma importancia para la Corte, a fin de calibrar el error del fallador: si es sobre la mera ley (por interpretación errónea, por falta de aplicación o aplicación indebida) o sobre las pruebas (error de hecho o de derecho). Es cierto que la nueva codificación (que invoca el actor, seguramente que pensando en la favorabilidad, ya que teniendo en cuenta la fecha de la audiencia, el Código aplicable aquí es el anterior art. transitorio 13 del nuevo-) no hace expresamente alusión a las violaciones directa e indirecta ni se refiere al sentido de esa violación, pero ello no releva al casacionista de manifestarlo expresamente, pues de no hacerlo la Corte entra en perplejidad e incertidumbre acerca de lo que realmente pretende el actor. En otras palabras, esas son exigencias inherentes a la impugnación

extraordinaria, que no pueden ser obviadas porque la ley expresamente no las traiga. Además, el inciso20 del numeral lo del citado artículo 220, dice: "Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que asf lo alegue el recurrente" (se subraya). Aquí el actor se límita a afirmar que el procesadono actuó con dolo, que ello está probado, lo que en principio deja ver que arguye una divergencia con lo que el fallo estimó como plenamente demostrado,es decir un disenso con la prueba, pero no lo dice, ni menciona la REPUBLICA DE COLOMBIA | 000583 : orl Afprema de Jastici clase de error, como le es imprescindible, Esos dos lánguidos párrafos en que el casacionista pretende "demostrar" el cargo, pues, mo son o fundamento de la causal aducida, ni mucho menos son sustentación clara y precisa de la impugnacion. Ni aún como alegato de instancia sirven, porque repítese que esos ~ parráfos se limitan a portar la mera afirmación de que no existió dolo. 2.- El segundo cargo es el de nulidad Que la nulidad sea de decreto oficioso en casación, en modo alguno excusa al casacionista de motivarla;: es decir que está obligado el censor a fundamentar la petición de nulidad, demostrando por qué cayó en ese vicio el fallador, y sobre todo la incidencia del mismo en la sentencia | Aquf el casacionista dijo que el proceso era nulo (no entiende la Sala por qué considera el actor que nulo a

partir del auto que resolvió situación jurídica) debido a que no se vinculó como sindicado a Carlos Emilio Gómez, pero no dijo en qué ni cómo beneficiaría esa vinculación al procesado Calderón Ardila. Dicho de otro modo, no prueba que esa no vinculación atentó contra el derecho de defensa de su asistido, porque de haberse dado la misma dicho procesado devendría | te co u menos rigurosa. Nada de eso demuestra el censor [La mera no vinculación de un sujeto a un proceso (que es lo que en

. NEPIBLICA DE COLOMBIA

| 000584 ale Irma de Justicia 6 realidad alega el actor),no es hecho que genere, por sí “solo, nulidad:al respecto -si hay merito, desde luegopodría formarse investigación separada) > Por esas razones, la presente demanda no será admitida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

r+ JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUEL Y E: >, INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alexis Calderón Ardila.

Consecuencialmente se declara desierto el recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DI IA 7

JUAN MANUEL TORRES FRE DA RICARDO -CAEVETE-RANGEPGATS

RUT,

CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE

No . E (LA Ay dese gee).

AV E. DIDIMO PAEZ VELANDIA > a .

- /

REPUBLICA DE COLOMEIA

Rad.8159. Casación Alexis Calderón aDO 0 De 4 n %

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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