CSJ - SP 8165(07-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8165(07-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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lógica jurídica en el fallador, y los errores in procedendo que acusan un defecto de actividad por acción o por omisión del Juez o de los sujetos procesales.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-04-07 .- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Pamplona
ACCION: JOSE ISRAEL RUBIO
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL
. PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8165
PUBLICA DE COLOMBIA | 00.4
Lale So de Justis L u 7p r dle ma de justos OZ C/.JOSE ISRAEL . RUBIO
D/ROMICIDIO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr . RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 34 Santa Fé de Bogotá D.C., abril siete de mil mnovecientos noventa y cuatro, V ISIOS Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE ISRAEL RUBIO PARADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal! del Circuito de la misma ciudad, en la cual impuso al recurrente la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de homicidio, ' 00.2% PUBLICA DE COLOMBIA euaetor tes |
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I. HECHOS | | Aproximadamente a las cuatro y media de la tarde del 2 de |
noviembre de 1991, en la casa-tienda ubicada en el Barrio "Pinar del Rio" del municipio de Cucutilla, se encontraban José Resurrección Parada -propietario del establecimiento-, Guillermo Miranda, Luis Enrique Contreras y JOSE ISRAEL RUBIO PARADA, cuando entró Juan Manuel Jaimes Arias, quien le manifestó a éste último, que él 'era un hombre y que lo único que no tenía era plata ni armas, levantándose la camisa para evidenciar que estaba desarmado. Seguidamente, RUBIO PARADA trató de agredir con cuchillo al reción llegado, sin alcanzar a lesionarlo, gracias a la oportuna intervención del dueño de la tienda. Juan Manuel abandonó el mencionado local seguido por RUBIO PARADA, y luego de recorrer algún trayecto, nuevamente fue atacado por éste, quien le propinó mortales heridas con arma cortopunzante que determinaron su fallecimiento cuando era trasladado a la población de Arboleda:sen procura de auxilio médico.
II. ACTUACION PROCESAL
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1 El Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla abrió la { investigación, oyó en indagatoria al capturado JOSE ISRAEL RUBIO PARADA y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. El Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Pamplona calificó el mérito del sumario con resolución de acusación
contra el procesado como autor presuntamente responsable deldelito de homicidio simple. | El Juzgado Primero Superior de Pamplona tramitó la etapa del juicio, celebrando la audiencia pública el 16 de junio de 1992. El trece de julio siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria, imponiéndole al procesado además de la pena principal de 10 años de prisión, la accesoria de interdicciónde derechos y funciones públicas por el mismo término, y el pago de $11'800.000 por concepto de perjuicios materiales y morales causados con el delito. Apelado el fallo, el defensor del procesado presentó el alegato correspondiente y dentro del mismo solicitó la celebración de una audiencia pública conforme a las prevenciones del artículo 214 del C, de P.P., a la cual accedió el ad-quem, y celebrada la misma se dictó sentencia confirmando la recurrida. 002273
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II, LA DEMANDA En el "Capítulo III" del libelo, el casacionista invoca las causales señaladas en los numerales tercero y primero del artículo 220 del C. de P.P. cuyos textos transcribe:
"FUNDAMENTACION DE LAS CAUSALES", "PRIMER CARGO: SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD", por inobservancia del debido proceso.
Aduce el censor que como el Decreto 2700 del 30 de noviembre
de 1991 entró a regir el lo. de julio de 1992, el Juez de primera instancia no debió dictar sentencia, sino dejar el proceso en secreta daisrposíicaió n de los sujetos procesales por el término de 30 días hábiles para preparar la audiencia, solicitar las nulidades y las pruebas que fueran conducentes, en aplicación del art.446 del citado Estatuto. Al no haberse procedido de tal manera, dado que la sentencia de primer grado se profirió el 13 de julio de 1992, el juzgamiento está viciado de nulidad. Argumenta que el juez debió aplicar la nueva normatividad procesal, "y corrobora este error injudicando cometido por el juez a-quo, el procedimiento posterior, como es el de haberse o
REPUBLICA DE COLOMBIA | x ó A". 1 ( ce "A .. vo
LEIA k Ffprema de Hastie Zz C/JOSE ISRAEL RUBIO D/BOMICIDIO. celebrado en segunda instancia diligencia de audiencia pública".
SEGUNDO CARGO: El impugnante acusa la sentencia de ser "VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL", proveniente de un error en la apreciación de la. prueba, "EN ESTE CASO UNICAMENTE EN LA APRECIACION QUE AL TESTIMONIO DE LA SERORA OLGA ACEVEDO DE QUIÑONEZ", le dieron ‘los juzgadores de
instancia, "PARA EDIFICAR SOBRE ESTA DECLARALA CSEINTOENNCI A
CONDENATORIA EN CONTRA DE JOSE ISRAEL RUBIO PARADA, PORQUE
LAS DEMAS SON DE CORTO ALCANCE PROBATORIO, CONTRADICTORIAS EN
SI MISMAS y... AL SER APRECIADAS EN CONJUNTO.
En el desarrollo del cargo el censor manifiesta su inconformidad con el "valor probatorio" otorgado por los juzgadores "a las pruebas recaudadas", luego. aduce que el error radica en que la sentencia condenatoria se fundamentó "en un único y exclusivo testimonio, ...dejando de lado las pruebas que, precisamente, ni siquiera alcanzaron a darle piso serio y real al hecho fáctico en cuanto a su realización se refiere". Alude al acta de levantamiento del cadáver y a la diligencia de necropsia, para radicar el error en que para los sentenciadores no tiene importancia la discrepancia existente entre tales evidencias, y a su vez con "el señalamiento de las heridas que hace la declarante OLGA ACEVEDO DE QUIÑONEZ", toda vez que "no se trata de probar simplemente de que ocurrió una muerte", sino de "establecer responsabilidades...".
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Agrega que "Fallaron los juzgadores al apreciar la prueba de cargo y en centrarse única y exclusivamente a la declaración de OLGA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, declarante que desde un inicio pretende ser la portadora única de la verdad,... que no quiere admitir que otra persona haya visto los hechos..., todo porque tenía una serie de afectos y parcializaciones a favor de JUAN MANUEL JAIMES ARIAS, tal como queda probado en
autos": además dice que las circunstancias de visibilida"dno fue en realidad lo que ella narra, porque se encontraba alejada y las condiciones de audibilidad tal como consta en autos, eran nulas, dado que por el lado posterior de la calle corre el río Cucutilla, que impide oír sobre todo a esas distancias". Reiterala crítica hecha en las instancias en el sentido de que con un "único y exclusivo testimonio", el de Olga Acevedo de Quiñonez, no es posible dictar sentencia condenatoria, máxime cuando la deponente Blanca Beatriz Gelvez, quien impidió que la víctima se refugiara en su casa, anota que esta venía sangrando lo cual indica due "la reyerta ocurrió y sobre todo, las heridas las recibió Jaime Arias... a escasos metros, dos o tres de la tienda de RESURRECCION PARADA, y no frente a la casa de MARIA HELENA PARRA DE
GELVEZ".
Estima el libelista, que “los falladores de instancia dieron exagerado valor probatorio a esta declaración y dejaron de lado las declaraciones de INES PARADA y los demás vecinos que
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4 Le) XX LLE a » RARE na de Justicia C/JOSE ISRAEL RUBIO D/HOMICIDIO. en un principio alcanzaron a oír y a ver cómo las agresiones se llevaron a cabo dentro y fuera de la tienda de RESURRECCION PARADA", cuyo testimonio, al igual que los de Guillermo Miranda y el primo de la víctima, desprecia el censor "porque ellos se sustraen de informar a la autoridad
el verdadero acontecer, Y siendo estas pruebas contradictorias vistas en conjunto entre sí", debe aplicarse el principio del in dubio pro reo, resolviendo la duda a favor del sentenciado, "tesis principal" que en últimas ha sostenido la defensa, "aún dejando de lado" la legítima defensa y la causal de inculpabilidad "de las que señala respectivamente el artículo (sic) 29 y 40 del Código Penal". Considera que el fallo quebranta el art.294 del C. de P.P. y termina alegando que en el proceso no obra prueba "que conduzca a la verdadera certeza del hecho punible y sobre todo a la certeza de la responsabilidad del sindicado". En el capítulo IV de la demanda, expresa el libelista que en este juicio viciado de nulidad, además de la violación de las normas sustanciales provenientes de error en la apreciación de la declaración de Olga Acevedo de Quiñonez, "al haberse 1 concedido méritos de convicción exagerados en sus precisos alcances", se violaron las siguientes "normas sustanciales": artículos lo., 20., 60., 90., l100., 22, 247, 246, 294, 245, 446 y ss, del C. de P.P., en especial el artículo 249 ibidem. En el capítulo V del libelo que titula "solicitud", el censor a + AT$ 5 7 Aa aa Ea 092277
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Tfirema de Jusicia afirma que en razón de lo expuesto considera que se ha
incurrido en nulidad por haberse violado las normas "in y | judicandod"el nuevo C. de P.P., y en consecuencia, debe rehacerse el proceso, dando aplicación al art.446 del | Estatuto en cita. E Considera "también" que el cargo segundo que invoca debe | prosperar, porque los juzgadores tuvieron como: única y exclusiva prueba para edificar una sentencia condenatoria, "una simple declaración parcializadora", y solo se quiere "tal vez, no dejar impune el delito, no importando la transgresión reiterada de las nuevas normas del Código de Procedimiento Penal."
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte
no casar la sentencia. Estos son sus argumentos: 1
Causal Tercera: Señala que no se vislumbra ninguna irregularidad con capacidad generadora de la nulidad que se invoca, por lo que el cargo debe desestimarse.
Observa que a la fecha en que empezó a regir el nuevo | Estatuto Procesal sólo faltaba dictar sentencia de primer grado en este proceso, luego no era del caso como lo pretende el impugnante, impartirle el trámite previsto en el artículo
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COLOMBIA 7 Cece ‘ ha0 pe TH. Teprema de Justicia C/JOSE ISRAEL RUBIO D/ROMICIDIO. 446 de la reciente codificación, "porque ello implicaba ni más ni menos que volver sobre actos precluídos bajo el mandato procesal de la anterior codificación y por lo mismo se constituían en ley del proceso".
Agrega que el hecho de que durante el trámite de la segunda instancia se hubiera accedido a la celebración de la audiencia prevista en el actual Código de Procedimiento Penal, "lo que no debió hacerse por respeto del principio de ultractividad de la ley anterior, segúnel cual debía regirse aplicando a los procesos en trámite, eso no autoriza a acoger el nuevo Estatuto Procedimental y por ende a retrotraer una actuación cumplida con debida observancia del debido proceso, con la secuela de estar haciendo un híbrido de uno y otro Estatuto con irreverencia de lo mnormado en el art.13 transitorio del nuevo C.P.P.".
Causal Primera: En criterio de la Delegada, el único cargo que se formula al amparo de esta causal, tampoco está llamado a prosperar, porque su planteamiento se hizo sin sujeción a las reglas de técnica de casación.
Señala que la proposición jurídica completa en la demanda "sale mal librada por la imprecisión en que incurre la censura en la medida en que no cita la norma sustantiva indirectamente transgredida ni señala el sentido de su presunto quebranto (aplicación indebida, exclusión evidente o apreciación errónea), como tampoco se determina la clase de 79 0029
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<a Mprema de Josticia C/JOSE ISRAEL RUBIO D/BONICIDIO. error (de hecho o de derecho) y su forma de generación que funcionó como causa determinante de la infracción normativa", Relieva que el actor solamente alude, "de manera
desarticulada y casi al final del desarrollo del cargo, al artículo 294 del C.P.P. que como norma medio llevó al tipo de violación postulado, pero no dice en qué consistió su quebranto, dejando así incompleta: en últimas la misma enunciación del cargo y etérea la acusación, a lo que se agrega una indebida intromisión por los senderodsel error de derecho (falso juicio de convicción) al cuestionar acerbamente el coeficiente de credibilidad que el sentenciador le otorgó a un determinado testimonio, y en cuyo cometido el impugnante lo presenta como “apoyo fáctico exclusivo del fallo, sin percatarse que.a l mismo tiempo, deja entrever la existencia de otros testimonios que en su opinión no tienen poder de convicción, con lo cual nada demuestra y lo único que hace es anteponer su personal criterio al del fallador en torno a las pruebas, reviviendo los debates probatorios que ya cumplieron su ciclo en las instancias, con olvido del carácter subalterno que reviste el ensayo de una nueva visión de esta índole frente a la prevalencia del fallo del adquem que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad", Considera el Procurador, que no se puede pasar desapercibida la inseguridad con que discurre el impugnante, pues desde la enunciación del conceptode la violación, lo deja inconcluso, 10 . 002P9e r COLOMDIA PUBLICA DE pre na de Lustlicra C/JOSE ISRAEL RUBIO D/HOMICIDIO. v ello se hace mas evidente en el desarrollo del cargo, donde abandona la singularidad y se pluraliza acerca de "las
pruebas recaudadas" como objeto de una inmerecida valoración para enseguida, contradictoriamente, retornar a su inicial postura y hablar así de un "único y exclusivo testimonio" como causa determinante del "error" que aquí pareciera concretar en una especie de falso juicio de existencia por omisión, cuando expresa que el fallador dejó de lado "las pruebas" relativas a la demostración del "hecho fáctico", aludiendo así a las actas de levantamiento del cadáver y de necropsia que no coinciden en el número de heridas que le fueron inferidas a la víctima como tampoco éstas concuerdan con las que refiere el testimonio excepcional. Otra falla de técnica del escrito de demanda, radica en que no indica el libelista de qué manera esas descripciones incidieron en la decisión que se cuestiona, "con lo cual pareciera que se formulara otro ‘cargo’, que en el fondo apunta a un falso juicio de convicción y que desde temprano es el tema cortical que realmente inquieta al demandante, no pudiéndose conocer de manera transparente la clase de error que aqui se denuncia...". Agrega que si se interpretara la censura como error generado por un falso juicio de convicción, tampoco fructificaría por la consideración de que los medios de convicción que cita no se hallan sometidos a tarifa legal alguna y en cambio sí a la libre apreciación racional de la sana crítica que carece de 11 o
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todo molde o dogma de valoración probatoria para el funcionario, quien en esta función tan solo se encuentra limitado por la constitución y la ley.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE lo. El Código de Procedimiento Penal vigente en su artículo 225 contempla la posibilidad de que la demanda de casación pueda plantear cargos excluyentes entre sí, a condición de que ellos se presenten separadamente y de modo subsidiario.
Para el caso presente, el demandante "desconoció tales exigencias, pues formula dos cargos: uno al amparo de la caugal tercera y otro con apoyo en la causal primera, entremezclándolos en su presentación como si se tratara de un escrito de estilo libre, y en tales condiciones obviamenteno podía llegar a la precisión que cada cargo requiere, mucho menos a su demostración y a la correspondiente petición.
20. La demanda en general, deja entrever el desconocimiento de los fines de la casación, así como de todas las reglas sobre la materia: la claridad en el señalamiento del error, su demostración, la trascendencia del mismo respecto al fallo cuestionado y la petición correspondiente.
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Al respecto bien vale la pena traer a colación | pronunciamiento de la Corte de julio 23 de 1991, con ponencia de quien ahora cumple ese mismo cometido, que dice asi: ",..Respecto de los fines de la casación, es oportuno |
recordarle a la impugnante que se trata, entre otras, de la efectividad de derecho material y de las garantías lR debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, razón por la cual la sentencia se debe atacar en cuanto a su legalidad, no simplemente porque no se comparta el criterio allí expuesto, |] "Conocer los fines de la casacién es indispensable para comprender que las exigencias formales no son un puro — — — capricho del legislador ni un invento de la ] — e a e E jurisprudencia, sino una condición inherente a su propia a naturaleza". En cuanto a las normas sustanciales y procesales que se consideran vulneradas, el libelista en el capítulo IV de su escrito se limita a señalar que, "En este juicio viciado de nulidad, además de la violación de las normas sustanciales provenientes del error en la apreciación de la prueba", se vulneraron una serie de normas del Código de Procedimiento Penal las cuales cita y califica de sustanciales, pero sin determinar en qué consistió la transgresión y cuál es la relación que eXiste entre ellas, con lo que deja a la Corte prácticamente sin entender qué es lo que busca con el libelo. 13
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No obstante lo anterior, la Sala se permite hacer algunas precisiones respecto a cada una de las dos censuras a que se refiere la demanda:
30. Causal Tercera: Nulidad por violación al debido proceso.
Para empezar /conviene recordar:l a diferencia que existe entre los errores in iudicando que como es sabido implican faltas de lógica jurídica en el fallador, y los errores in , procedendo que acusan un defecto de actividad por acción o por omisión del juez o de los sujetos procesales, | Lo antes expuesto permite concluir que el censor confunde el concepto de los dos errores enunciados, cuando afirma que el juez de primera instancia incurrió en un error "injudicando" (sic), que radica en el hecho de que al entrar a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, el Juez de primera instancia no debió fallar el proceso, sino dejarlo en la Secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de 30 días hábiles para preparar la audiencia, solicitar las nulidades y las pruebas que fueran conducentes, en aplicación del artículo 446 del citado Estatuto. Consultando las normas de procedimiento aplicables durante el "curso del proceso, se tiene que fue iniciado en vigencia del Decreto 050 de 1987, sin que la actuación hubiera culminado para el lo. de julio de 1992, fecha de iniciación del Decreto 2700 de 1991, y por previsión expresa del artículo 13 -norma 14
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— — — — transitoriade este nuevo ordenamiento el trámite debía l B l l —
concluir bajo las reglas de la ley de procedimiento anterior, pues la condición allí prevista de que se "haya iniciado la audiencia pública" se daba en este proceso, toda vez que tal diligencia se celebró el 16 de junio de 1991, tal como obra a folio 308 del cuaderno original, Y lo reconoce el demandante. Correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito dictar sentencia, así procedió a hacerlo el 13 de julio de 1992, sin que resulte atin' paretdenoder , como lo hace el libelista, que por el simple hecho de que la sentencia se dictó cuando ya había entrado en vigencia el nuevo Estatuto, el Juez debía retrotraer la actuación cumplida con observancia de la normatividad vigente y del debido proceso, para repetirla desconociendo lo normado en el artículo 13 transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, el hecho de que durante el trámite de la segunda instancia se hubiera accedido a la petición del señor defensor, en cuanto a la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal vigente, es un argumento carente de consistencia y seriedad para tratar de demostrar que el Juez .de primera instancia incurrió en una irregularidad constitutivade nulidad al no retrotraer el proceso tramitado en legal forma para dar aplicación al citado artículo 446 ibidem, planteamiento evidentemente ilógico e inaceptable, pues lo único que 15 — — == 002
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LADO 7
Y C/JOSE ISRAEL, RUBIO ma 4 Je shoe
D/HONICIDIO. | demuestra es que el procesado tuvo doble oportunidad de sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Son suficientes los anteriores planteamientos, para inferir cumplidos los trámites que en el caso bajo estudio tenían operancia en la primera instancia, desestimando como consecuencia la sugerida violación del debido proceso y de contera el cargo primero planteado en la demanda.
40. Causal Primera.
Son tan garrafales los errores de técnica en que incurre el libelista en la presentación y desarrollo de este segundo reproche que formula, que evidentemente como lo concluye el Ministro Público tornan impróspero el cargo. En efecto, el censor omite precisar si la violación de la norma de derecho sustancial que enuncia, lo es por vía directa o indirecta, pues en el capítulo III de la demanda al referirse a las "CAUSALES DE CASACION QUE INVOCAN" transcribe en su totalidad el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Si nos atenemos al planteamiento expuesto en el desarrollo del cargo, podría inferirse que la vía escogida es la indirecta, pues el actor afirma que la violación de la norma sustancial proviene de error en la aprecidea dcetiermóinnad a prueba, pero la imprecisión en que incurre en la censura es 16
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002286 CA La 7 <usación Ho mes Tefrema de Justicia C/JOSE ISRAEL RUBIO D/HOMICIDIO. de tal grado, que no cita la norma sustancial indirectamente ' transgredida, ni señala el sentido de su presunto quebranto
(aplicación indebida o falta de aplicación), como tampoco o determina la clase de error (de hecho o de derecho). Al respecto, cabe observar que el libelista en el desarrollo del cargo se limita a decir que la defensa en últimas ha | sostenido que debió aplicarse el principio del in dubio pro reo, "aún dejando de lado la libre espontánea y sincera predicación de una causal de justificación, como es la legítima Ádefensa y en el ' subfondo una causal de inculpabilidad de las que señala respectivamente el artículo — — — — ] 29 y 40 del Código Penal". ] ] — — — Este aparte de la demanda anteriormente transcrito, deja ver la inseguridad con que discurre el impugnante, que en últimas termina diciendo que debe darse paso a la aplicación de la duda en favor del procesado; que cree que los falladores de instancia han dado al traste con el artículo 294 del C. de P.P.: y que "No obra en el proceso prueba que conduzca a la verdadera certeza del hecho punible y sobre todo a la certeza de la responsabilidad del sindicado". La confusión del libelista obviamente impide saber cuál es en definitiva su verdadera pretensión. De otro lado, el demandante no logró definir ni concretar su 17
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EG > DN | a CLlLE-L TE, l prema de Justicia | C/JOSE ISRAEL RUBIO D/HONICIDIO. ataque a la apreciación probatoria efectuada por el fallador. : Inicialmente plantea que el error radica "EN ESTE CASO
UNICAMENTE EN LA APRECIACION QUE AL TESTIMONIO DE LA SEÑORA OLGA ACEVEDO DE QUIÑONEZ", le han dado los juzgadores de instancia, dirigiendo su censura por el camino del error de derecho por falso juicio de convicción al cuestionar el grado de credibilidad que le otorgó el sentenciador, para cuyo objetivo presenta este testimonio como” único y exclusivo apoyo fáctico del fallo, sin tener en cuenta que simultáneamente está admitiendo la existencia de otros | testimonios que en su opinión nd tienen poder de convicción, | "porque ellos se sustraen de informar a la autoridad el verdadero acontecer". De ahí que la Delegada tenga plena razón en anotar que el libelista "nada demuestra y lo único que hace es anteponer su personal: criterio al del fallador en torno a las pruebas, reviviendo debates probatorios que ya cumplieron su ciclo en las instancias". Según el casacionista los juzgadores de instancia incurrieron en un grave error de repercusiones definitivas en el proceso, al dejar de lado "las pruebas" relativas a la demostración del "hecho fáctico", refiriéndose a las diligencias del levantamiento del cadáver y de la mnecropsia, pero tal reproche lo traslada enseguida a otra postura, cuando afirma, que "no se trata de probar simplemente que existió una muerte", sino de establecer la responsabilidad del procesado, 18
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D/HONICIDIO, aludiendo que tales diligencias no coinciden en el número de heridas que le fueron inferidas a la víctima, como tampoco estas concuerdan con las que refiere la declarante Olga Acevedo de Quiñonez. De lo anteriormente expuesto, concluye el libelista que debió aplicarse el principio del in dubio pro reo, sin indicar de qué manera esas discrepancias incidieron en la decisión cuestionada, limitándose a decir que "fallaron extrañamente los sentenciadores al mantener la posición de que no importa, tal vez, si la víctima recibió cuatro, seis o una herida..." E — — Así las cosas, en el fondo, lo que persigue el casacionista — — he convencer a la Sala de que su modo de ver, interpretar y valorar los hechos imputados, es el que corresponde y debe tenerse en cuenta en detrimento de la sentencia impugnada, que por esta simple oposición de criterios ha de ser desechada. La Sala reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que el enfrentamiento de conceptos en sede de casación no es de recibo, La sentencia de segunda instancia esta amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. Por ello su desquisiamiento sólo procede cuando se demuestra su contrariedad con el derecho y no con la visién particular de impugnante. Tampoco prospera este cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 19
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D/BOHICIDIO, DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. - 1 — 7 — — r — — > r E Ey Co
JORGENCARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE
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EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo Lombana Secretario 20