CSJ - SP 8167(11-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8167(11-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
'EPUBLICA DE COLOMBIA
, 231 • 80.81&7 TIR CORTRERAS evaricato por acción DI B E CB O S Los que motivaron la formación del proceso son fielmente reseñados por el Tribunal Superior al impartir confirmación a la resoluci6n de acusaci6n, de la siguiente manera: "Mediante querella presentada el 27 de julio de 1988 ante la Alcaldía Menor de Bosa, el señor Camilo Cifuentes Agui1ar, obrando a través de apoderado instauró un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho contra Agustín Cáceres, Carlina N. y demás personas indeter nadas, acusándolas de haberlo privado de la • posesi6n tranquila ininterrumpida, pacífica y pública que por más de 20 años venía ejerciendo sobre un terreno ubicado en la calle 4 Sur No.12-27 del Municipio de Bosa, cuyos linderos se indicaron en forma detallada. En la queja se adujo que de los actos perturbatorios se enteró el demandante el dia 4 de Julio de ese año (1988) y como respaldo probatorio de su pretensión aportó un contrato de Promesa de Compraventa sobre unos derechos posesorios, suscrito el 30 de abril de 1967 y dos declaraciones extrajuicio recibidas en el Juzgada 10. Civil Municipal de Bogotá el 8 de julio de 1988. "La querella fue repartida a la Inspecci6n Séptima Distrital de Policía a cargo por esa época de Beatriz Ramos de Ochoa y allí al encontrarse procedente la
petici6n, con fecha Septiembre 26 de 1988 se decretó el lanz ento de los ocupantes de acuerdo a las previsiones de la ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de
1930. Llegados el día hora señalados para verificar el y desalojo de los ocupantes de facto (Septiembre 30), en el sitio de la diligencia el demandado Agustín Cáceres Velandia nombró apoderado explic6 a la funcionaria estar y alli como empleado del señor Clemente Chaves Jaime, quien
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- Eduardo Guinea, gracias a un contrato de arrendamiento suscri to con Clemente Chaves, advirtiendo que para esa fecha cursaba un proceso de Lanzamiento en el Juzgado
10. Civil Municipal de Bosa tendiente a finiquitar esa . relación contractual; presentó unas copias auténticas de la actuación adelantada en la Inspección Séptima A, pidió que se oficiara a los respectivos Despachos para que remitieran copias adicionales solicit6 la recepción de y algunos testi ios. La parte actora también solicit6 la práctica de otras pruebas, pero la diligencia se suspendió luego de decretadas unas otras con el anuncio de que y y los testimonios serian recibidos en el Despacho de la Inspección. "Para el momento de la práctica de pruebas ya aparece como Inspector Séptimo D Distrital de Policia el señor Arley Martin Contreras Garcia, quien en principio evacuó todas las ordenadas, realizó una segunda sesión de la diligencia de lanzamiento el dia de marzo de sin que se 21 1989 llegara a una determinación definitiva, ordenó la recolección de nuevos medios de prueba para finalmente y luego de varios intentos, el dia de noviembre de 24 1989 culminar la actuación no aceptando la oposición y materializando el lanzamiento. Para tomar esta decisión • expresó que de acuerdo a la doctrina 'La diligencia de
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CONfRERAS D/Prevaricato por acción lanzamiento consti tuye unsolo acto, asi se efectúe en varias sesiones, por tal razón todas las peticiones deben formularse resolverse en desarrollo de ésta' en y y consecuencia' ...no podrían ni pueden estimarse aquellas pruebas que fueron solicitadas y recaudadas fuera de la diligencia, requeridas por ambas partes, ni aquellas que oficiosamente decretó el despacho ... ', por lo que le quitó todo valor a las reunidas en tales condiciones; igualmente desestimó las copias auténticas de la actuación surtida en , , la Inspección Séptima A en el año de 1986, aduciendo que I , , , , no reunian los requisitos de la prueba traslada conforme al arto 185 del C. de P.C. Cabe resaltar que a ésta última i I • sesión no asistieron ni el abogado de los querellados ni , , I el tercero opositor. I I , "Luego de cumplido el desalojo del señor Clemente Chaves , Jaime pidió la revocatoria directa de la orden de policía el restablecimiento del derecho perdido la Personeria y y , , i Delegada para lo de Policía le hizo saber al señor Inspector de serios reparos sobre el trámite decisión en y • ese proceso. Para el mes de Marzo de 1990 llegó a despachar temporalmente (en Encargo) a la Inspección Séptima D Distrital de Policia, Elizabeth Victoria Gómez Moreno, quien al encontrar pendiente por resolver la
solicitud de revocatoria directa, mediante proveido del 12 de Marzo de 1990 optó por echar atrás la orden de lanzamiento impartida materializada por su antecesor y y fijó el 30 de Marzo de ese mismo año para restituir en sus derechos al señor Clemente Chaves. No obstante, antes del día señalado se reincorporó al cargo el señor Arley Martín Contreras quien se abstuvo de realizar la restitución y con fecha 10 de Mayo de 1990 declaró la nulidad de todo lo . actuado por quien lo reemplazó en su ausencia en relación con este proceso. De esta manera el lanzamiento realizado por él quedó incólume.
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C/A EY ARTIH CONTiERAS O/Prevaricato por acci6n • Arley Martín Contreras G'arcía en el trámi te del proceso policivo referenciado, el señor Clemente Chaves Jaime lo denunció ante la justicia penal ordinaria, señalándolo , I como prevaricato".
ACTUACION PROCESAL
I . .. ,. Iniciada la 1nvest1gac1on penal por el Juzgado Doce de
Instrucci6n Criminal de Bogotá vinculando a ella mediante ind9,gatoria el ex-Inspector de Policía Contreras García se , procedi6 a calificar el méri to probatorio del auma rao con . , resoluci6n de acusaC10n en su contra por el delito de , , prevaricato por acci6n de que trata el artículo del Código 149 Penal consistente en haber dictado resolución manifiestamente opuesta a la ley; pronunciamiento confirmado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. • Argumentó dicha Corporación que contrariamente a lo que explica el sindicado sí hubo oposición al lanzamiento por parte del ocupante del inmueble y de un tercero oposi tor lo que lo obligaba a suspender la diligencia conforme al claro texto del artículo del Decreto de sin embarg, o, en forma 13 992 1930; sorpresiva valiéndose de argumentos baladíes descalificó la y prueba que existía en favor de los demandados y desalojó a los moradores contrariando expresamente el sentido de la norma en menci6n "que le señala a todo funcionario de policía que si se le exhibiere un tí tulo o prueba que justifique legalmente la . ocupación, deberá suspender la diligencia de lanzamiento y dar I 5
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. \ libertad a las partes para que acudan ante las autoridades jurisdiccionales. No otra cosa se puede deducir ante la elocuencia de los propios hechos. El lanzamiento se decret6 por
encima de todo y hasta se reafirm6 mucho tiempo después ante la revocatoria directa decretada por otro funcionario, ni siquiera se tuvieron en cuenta las observaciones de un ente fiscalizador como la Personer la 11. Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad puso término a la • instancia condenando al acusado a la pena principal de doce I meses de prisión, a las sanciones accesorias correspondientes al pago en concreto de los perJ•Ul•.C•10S causados con la y infracci6n, otorgindole el subrogado de la condena de ejecuci6n condicional: fallo apelado por su defensor y el apoderado de la parte civil y confirmando por el Tribunal Superior de Santafé Bogotá mediante el que es objeto del recurso de casación, de con la modificación de incrementar el valor de los perjuicios causados. ·DE CASACION Con expresa invocaci6n de la causal primera de casaci6n se acusa la sentenc1•a impugnada de ser violatoria, en forma directa de la ley sustancial por aplicación indebida del articulo del C6digo Penal y fal ta de aplicación de los 149 articulos y 40. de la misma codificación . 20. • 6 •
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• • , • Aduce el impugnador que el sentenciador erró en la selección de la norma aplicada al caso, porque su representado "no dict6 resolución que fuera manifiestamente contraria a la ley. Su conducta no debió ser catalogada como antijuridica y, en consecuencia, tampoco como delictiva, de tal manera que una
correcta sentencia debió absolver mediante la aplicación de los articulos 20. y 40. del Código Penal que permiten colegir que una conducta no merece castigo penal si no es tipica, antijuridica y culpable". Recordando jurisprudencia de la Corte relacionada con la • configuración del delito de prevaricato por acción, afirma que durante las instancias la defensa insistió en que la decisión que motivó la condena no era manifiestamente contraria a derecho porque "las pruebas presentadas por el querellado no eran las suficientes, ni aún las apropiadas, para oponerse a la querella policiva". "En esas oportunidades -agregase indicó cómo la posesión requerida en el derecho policivo era la que se detentaba en el instante mismo de la querella y no la que correspondia a otro momento y que, por otra parte, para la validez de la prueba trasladada era indispensable que se cumplieran las condiciones del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil. Como se , dilucidó ampliamente en instancia, la posesión alegada fue la que se desprendia de otra querella tramitada años antes en otra inspección de policia, posesión que no probaba la que ha debido tener en el momento de iniciarse la querella No.046-88 que dió 7 • , _----- - .. •
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Por otra parte, la documentaci6n allegada a dicha querella, a • la cual se le dió el carácter de prueba trasladada, no llen6, como se ha dicho los requisitos que la ley indica c idóneos para que pudiera estimarse en otro proceso" . • Argumentando que la repetici6n, en sede de casaci6n, de los argumentos expuestos en las instancias sobre el mismo tema, no constituye falla de técnica en la formulación del recurso, expresa: I "Por eso, aunque siempre se insisti6 dentro de las instancias de este proceso en el hecho de que la conducta de Arley Contreras Garcia no ha puesto en peligro ni • vulnerado el bien juridico de la Administración Pública, ahora se vuelve a insistir en el mismo argumento y con similares consideraciones puesto que el error de selección normativa en que han incurrido por este aspecto los falladores de instancia es perfectamente adecuable a la violación directa de la ley como causal de casaci6n". Solicita en consecuencl•.a, casar la sentencia recurrida y dictar • una de carácter absolutorio en favor del procesado por no haber proferido resolución manifiestamente contraria a la ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público representado por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, pide no casar la sentencia por I los errores de técnica de que adolece el libelo impugnatorio. 8 I =-~.. - ------------ •
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238 • • a • Afirma que el ataque se centro en el desconocimiento de los • medios de convicci6n, los que en opini6n del demandante
permiten calificar de acertada y legal la decisi6n cuestionada, que las consideraciones contenidas en la sentencia de primera y instancia, revalidadas por el Tribunal Superior, fijaron los I , , I I limites mismos de la infracci6n penal, estableciéndose • I S1n I ! lugar a dudas que la resoluci6n adoptada por el procesado se encuentra en manifiesta oposici6n con la ley. El censor es poco afortunado en el planteamiento de su reproche a la sentencia porque abandonando su posici6n inicial de atipicidad del comportamiento de su cliente, se adentra en el fen6meno de la antijuridicidad de su conducta, postura ésta que "ha de partir de la aceptaci6n de la propia tipicidad del hecho, pues la discusi6n en torno a la antijuridicidad solamente tiene cabida en torno (sic) a conductas tipicas que son las que perm1•ten la imposici6n de una sanci6n como consecuencia de la lesi6n o puesta en peligro de bienes i I i juridicamente protegidos". I , , Luego arguye: "Discutir ahora sobre el carácter de lo ostensibl• emente ilegal, no puede situarse en los terrenos de la infracci6n directa de la ley, porque evidentemente el juzgador no incurri6 en una err6nea interpretaci6n del elemento normativo del tipo, y aceptando que su concepto sobre el mismo es el adecuado, mal puede entenderse que se haya dado aplicaci6n indebida al artículo 149 del C6digo Penal , por este aspecto, en la medida en que esta disposici6n es
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TIR COBTRERAS D/Prevaricato por acción , la que efectivamente cor reéponde seleccionar para resolver el caso en discusión, pues es ella la que contiene en su descripción todos los elementos que permiten realizar el • proceso de adecuación ... La calidad de lo ostensiblemente ilegal que se adosó a la decisión prevaricadora del causado, no depende en este asunto de cr1•ter1•0S • valorativos en cuanto tal calidad misma, S1• no de lo que mostraron las pruebas que se aportaron a la actuación policiva y de la apreciación que de las mismas haya podido hacer el sentenciador penal". CONSIDERACIONES DE LA CORTE I Como para la fecha en que entró en vigor la ley 81 de 1993 (noviembre 2) que introdujo modificaciones respecto al máximo de pena privativa de la libertad de los delitos susceptibles de ser impugnados en casación (de 6 o más años) ya se había agotado el procedimiento a seguir en la tramitación del recurso, de ¡, , \ , acuerdo a las previsiones del artículo 218 y ss. del anterior P.P., C. de la Corte por favorabilidad reafirma su competencia , para decidir este extraordinario medio de impugnación. Hecha la anterior aclaración, se procederá a examinar el cargo formulado a la sentencia en el marco de la violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 20. 40. de la
y misma codificación. No cabe la menor duda que el fallo recurrido se fundamentó en los siguientes hechos tenidos como probados por los juzgadores I I , de instancia, luego de razonado examen crítico del acervo , , 10 , , ,
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24~) Cas RO.8167 • , • el RrIH CORrRERAS D/Prevari to por acci6n , probator io : la presenc~a • en el s~• tl• .O de la di 1igenc ia de lanzamiento del demandado Agustín Cáceres Velandia y del propietario del inmueble, señor Clemente Chávez Jaime y su oposici6n al desahucio porque el primero de ellos se encontraba . , allí como empleado del segundo y éste alegaba ser el unl.CO , dueño del predio; la designaci6n por parte de ambos, del mismo apoderado qUl • .en le solicitó a la Inspectora de Policía la suspensi6n del lanzamiento por la razón indicada presentando , como pruebas documentos demostrativos de que la otra demandada, , I I I Carlina Real, ocupaba parte del terreno en disputa como I arrendataria de Clemente Chaves y'que éste había sido amparado \ , I I , dos años antes por la Inspecci6n Séptima A Distrital de I Policía, de similar pretensi6n por parte de Guillermo López Mayorga; medios de convicci6n serl• .OS atendibles que
y aconsejaban las suspensi6n de la diligencia como lo entendió la funcionaria de policía que aplazó el lanzamiento, amparada en el artículo 13 del Decreto 992 de 1930 reglamentario de la ley de 1905 que se encarga • del proceso de lanzamiento por 57 ocupación de hecho en predios rústicos y que a la letra dice: "Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el Alcalde suspenderá la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al Poder Judicial". Igualmente se dió por establecido en la sentencia que el procesado Arley Martín Contreras García, desconociendo esa realidad procesal, en forma arbitraria mate~ializ6 la 11 , - • , \ .8167
- IR CORTRERAS O/Prevaricato por acción diligencia de desalojo de ~os ocupantes del inmueble y posteriormente dejó sin efectos legales la orden de revocación I directa restablecimiento del derecho impartida por la y funcionaria de Policia que transitoriamente lo reemplazó en el cargo de Inspector declarando la nulidad de lo actuado por ella; es decir, que profirió resolución en opuesta contradicción a las pruebas del proceso y a la ley. , Sobre estas premisas fácticas se sustentó el fallo de condena, dándose por acreditada la tipicidad del delito de prevaricato por acción por el que se hizo el llamamiento a juicio la y culpabilidad que en el mismo tuvo el procesado.
El demanden ee acogiéndose expresamente a la violación directa
de la ley afirma que el articulo 149 del Código Penal que describe y sanciona dicha ilicitud, fue indebidamente aplicado porque la conducta observada por su representado no se subsume en ese tipo penal, conclusión a la que llega haciendo un replanteamiento de los hechos procesales en orden a demostrar, contra lo establecido por el fallador, que no hubo oposición a la diligencia de lanzamiento por parte del querellado Agustin Cáceres Velándia que los documentos exhibidos por quien dijo y ser el verdadero propietario del inmueble, carecian de todo valor para ser considerados como prueba trasladada de acuerdo a las previsiones del articulo 185 del C. de P.C., con lo que el comportamiento endilgado al ex-Inspector de Policia Contreras Garcia, seria atipico por ausencia de uno de los • elementos estructurantes del delito de prevaricato por acción, 12 ,
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Cas RO.8167 • lB CORTiERAS
CI . D/Prevarica por acci6n esto es, el elemento normativo nmanifiestamente ilegal" exigido para la configuración de dicha ilicitud. La jurisprudencia de la Corte no ha cesado de repetir que cuando se alega violaci6n directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus hipótesis, es deber del recurrente aceptar explicita o implicitamente los hechos en la forma como fueron reconocidos por el juzgador y sobre esa base plantear la censura con razonamientos de estricto derecho criticando
únicamente la exclusi6n evidente de la norma sustancial aplicable al caso concreto, su indebida aplicaci6n o su equivocada interpretaci6n. "Razones de técnica -agrega la Salaimpiden que la impugnación por ésta via se haga cuestionando las pruebas o los hechos que • de ellas se derivan con miras a que éstos se enjuicien de • manera diversa a como lo fueron en la sentencia, pues por ese equivocado camino se corre el riesgo de desviar el ataque hacia la violación indirecta de la ley, creando confusión en el entendimiento de la demanda" (Cas. de de diciembre de 2 1986 M.P. doctor Jorge Carreño Luengas). , En el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta incontrovertible que el impugnador desatendiendo tales exigencias de orden técnico incurri6 en el desatino de plantear y sustentar el reproche a la sentencia desconociendo los hechos las pruebas que sirvieron de premisa a las conclusiones del y fallo de condena haciendo una presentaci6n de los mismos, con 13 ,
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•• •• , , Cas Bo.8167 C/ IR COBTiERAS D/Prevaricato por acción alcances opuestos y consecuencias jurídicas distintas a los que el fallador le atribuyó; desacierto puesto en evidencia por el señor Procurador Delegado para oponerse a las pretensiones del libelista. • , I I I Efectivamente, fundament6 la censura de atipicidad de la conducta de su acudido y en consecuencia absoluci6n por no
concur r a• r en su comportaml.• ento uno de los elementos estructurantes del delito por el cual fue condenado; olvidando que el sentenciador demostró el proferimiento de resolución manifiestamente contraria a las pruebas del proceso policivo y al claro texto de la ley (Artículo 13 del decreto 992 de 1930) que ordenaba en tal evento la suspensión de la diligencia de lanzamiento a fin de que los interesados acudieran libremente a la justicia ordinaria a debatir con mayor li tud sus diferencias. No prospera la impugnaci6n. D E C I S ION En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre la República por autor idad de la Ley, y R E. S U E L V E • CASAR, la sentencia condenatoria recurrida a nombre del tJO 14 • 1--. ---------
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. . 10.8167 C " CI lB COBTRERAS or~• gen procesado Arley Martin Con r er aa Garcia de fecha y t I I naturaleza consignados en esta providencia.
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