CSJ - SP 8170(11-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 8170(11-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
INDICIO \ ERROR DE HECHO Cuando se procura controvertir el valor indiciario de la prueba, la casación no podría prosperar por vía diferente al falso juicio de identidad, porque entendido el indicio tomo una creación lógico-mental del juez que partiendo de un hecho indicador debidamente demostrado, lleva por inferencia lógica a la demostración de otro hecho que con aquel guarda una estrecha relación, claro resulta que la desviación en el juicio del funcionario se daría mediante la deformación objetiva o tergiversación del hecho base.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-11 .- No casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá ACCION: GONZALO ALONSO VARONA SILVA DELITO: Falsedad en documento público y estafa
HAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8170
: . o ea o lE - . . . .
E PE o — FS Jn: TE TF TEE + NE T
001539 Radicación -8170Gonzalo Alonso Varona Silva Casación.
CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 25Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), VISTOS: Decide La Corte el recurso de casación interpuesto por el detensor del procesado GONZALO ALONSO VARONA SILVA, en contra de la sentencia de agosto 12 de 1.992 proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, confirmatoria en su integridad del fallo de condena emitido por el Juzgado 28 Penai del Circuito de la misma ciudad, que impuso a los co-acusados VARONA SILVA y ERNESTINA TORRES PARDO la pena principal de 44 meses de prisión y multa por la suma de $50.000,00, y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones 2 públicas, como penalmente responsables de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, y estafa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
— — — — 1.- Los hechos fueron expuesto por el ad-quem de la E E — siguiente manera: -—— . — "HERNANDO GUTIERREZ SANCHEZ, propietario del lote ubicado en la calle 95 #13-44 de esta ciudad, formuló notitia criminis contra GONZALO ALONSO VARONA SILVA, por cuanto el 9 de mayo de 1.989, una persona que lo 'suplantó, vendió el lote de su propiedad a la sociedad VARONA MARÍN LTDA. (representada por el sindicado), por medio de escritura pública #1362, por la suma de $10'000.000, el registro de la misma se hizo el 10 de mayo de 1.989 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. Manifiesta el denunciante, que el 22 de mayo de 1.989, al pasar por su propiedad observó una valla de la Inmobiliaria Continental anunciando. la venta de su lote; al indagar en dicha agencia de finca raíz, se le informó que el precio
fijado para la venta era de $55'000.000.00. Agregando el ofendido que para poder realizar el ilícito, una persona ajena a el, canceló el impuesto predial y un embargo sobre el inmueble a favor del I.D.U." 2.- La siguiente sinopsis procesal que se ajusta fielmente a lo sucedido, corresponde al Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal: "Con base en la denuncia formulada por el señor Hernando Gutiérrez Sánchez, la que fue posteriormente ampliada, y una 3 vez allegadas preliminarmente unas diligencias, entre ellas la versián del deminciado GONZALO ALONSO VARONA SILVA, la declaración de Clementina Suárez Varona y el original del cheque No. 576757 del Banco Anglo Colombiano por valor de $10'000.000 de pesos: el Juzgado 97 de Instrucción Criminal abrió la correspondiente investigación penal el 16 de noviembre de 1.989, y En el curso de la investigación se .escuchó en indagatoria al sindicado, persona ésta que mostrándose ajena a los hechos penalmente denunciados afirma que la compra del referido lote la hizo en la medida que le representaba una buena negociación, transacción que se efectuó por intermedio de su prima Clementina Suárez Varona, quien representaba a la Inmobiliaria Continental Ltda. AL mismo tiempo, se aportaron varios estudios gratológicos; se allegaron los extractos de las cuentas hancarias del acusado: se recepcionaron múltiples declaraciones: se etectuó una experticia dactiloscópica; se adiuntaron fotocopias del proceso de lanzamiento que por
ocuhación de hecho iniciara el aqui sindicado contra su denunciante, y se anortó importante prueba documental de interés para la averiguación. A Ernestina Torres Pardo se le vinculó al proceso como persona ausente. Una vez cerrada la investigación, mediante providencia de abril 22 de 1.991 el Juzgado Instructor calificó el mérito probatorio del sumario, resolviendo proferir resolución de acusación contra los citados procesados por el delito de estafa, imponiéndoseles igualmente medida de aseguramiento consistente en caución. Esta decisión fué confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal, con la aclaración consiatente en que la acusación comprende además el delito de falsedad de particular en documento público agravada por el uso. decretándose al mismo tiempo la detención preventiva en contra de los acisados." Al termino de la audiencia publica el Juzgado 28 Panal del Circuito emitió el fallo respectivo de contenido ya - Capps wala SPITE SI —-1 001535 4 anotado, que al revisar el Tribunal Superior por via de apelación confirmó íntegramente, adicionando apenas la orden de compulsar. copias para que por separado se investigue la conducta de Clementina Suárez Varona, Eduardo Urdaneta Bonilla y por la Superintendencia de Sociedades la intervención de la Inmobiliaria Continental Ltda. en los hechos. En contra de la última determinación, el defensor del acusado VARONA SILVA interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMAN D A: | a Invocando la causal primera, numeral lo. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el libelista ataca
la sentencia por violación indirecta de la Ley sustancial, acusando la ocurrencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. En el desarrollo de la censura cita como nofmas sustanciales violadas los artículos 247, 300 y 302 del código ‘de Procedimiento Penal; 220, 222, 356 y 372 ordinal primero y 26 del Código Penal, resaltando los siguientes aspectos del fallo de segunda instancia: 1.- Para el Tribunal riñe en contra de la lógica comercial que una persona dedicada al negocio de finca raíz, comprara por veinticinco millones de pesos un lote a través de una supuesta intermediaria del dueño, a quien solo conoció en la firma de la escritura, y que a la postre resultó ser una humilde ama 001536 5 vendedora de arepas. E inadmisible también que el acusado acordara el precio del inmueble, la fecha y forma de pago, sin regateos, Y sin tratar de enterarse sobre la personalidad del dueño a quien tampoco vio sino al momento de la suscripción de la escritura. Tampoco era de recibo que el acusado no se hubiese percatado de las discrepancias existentes entre las firmas de quien se presentó a la Notaría como vendedor y cobrador del cheque, con la implantada por el verdadero dueño del predio en otros documentos, ni la alegación de solvencia hecha por el enjuiciado al pretender su capacidad de pago en un compromiso millonario, cuando el movimiento de sus cuentas bancarias indicaba lo contrario. 2.- El Tribunal valoró en contra del procesado el desacuerdo surgido entre su dicho y el de los declarantes Clementina Suárez Varona, Antonio García Neira y Eduardo Urdaneta Bonilla,
respecto de las circunstancias que rodearon la firma de la escritura, lo mismo que el dicho de los tres primeros respecto de las características y aparienciade la coencausada ERNESTINA TORRES PARDO. 3.- Se apreció como indicio la diferencia entre el precio de compra del predio por VARONA (veinticinco millones de pesos), y la inmediata oferta de venta a terceros por parte de la inmobiliaria en cincuenta millones. 4.- La interposición de la querella policiva por el acusado fue calificada de maliciosa y oportunista porque solo se intentó después que el Juzgado de Instrucción fijó fecha para oírlo en versión, resaltando que GONZALO ALONSO VARONA había solicitado 6 apenas dos dias antes de rendirla que el Juzgado 23 Civil Municipal extra juicio, procediendo luego de ser recepcionara declaraciones oido a conferirle poder a un abogado para que iniciara el lanza- \ ‘ miento por ocupación de hecho. 5.-Se afirma en la sentencia que el iter criminis comenzó el 17 de febrero de 1.989 cuando los infractores cancelaron el embargo que pesaba sobre el predio a favor del Instituto Urbano y el impuesto predial, y lo relacionado con el certificado de paz v salvo apenas se canceló el 5 de mayo de 1.989 cuando para entonces el presunto dueño ni siquiera se encontraba en Bogotá, pues según lo expresado por los declarantes, solamente viajó a esta ciudad el día 9 para firmar la escritura. A Ocupandose de Controvertir los anteriores fundamentos, el casacionista responde de la siguiente manera:
"La prueba indiciaria NO ES PRUEBA EN CONCIENCIA, NI ES PRUEBA DE LIBRE ELABORACIÓN SUBJETIVA DEL FALLADOR, sino que tiene que estar sometida a unas reglas objetivas y verificables en el expediente, en lo que tiene que ver con la prueba plena del hecho indicante. LA SUBJETIVIDAD DEL PROCESO LÓGICO DE INFERENCIA, no puede confundirse con los PRESUPUESTOS OBJETIVOS, EXTERNOS, VERIFICABLES Y OBRANTES EN EL EXPEDIENTE QUE HAN DE SERVIR DE PUNTO
DE PARTIDA PARA LA INFERENCIA INDICIARIA.
Por lo anterior, la presente impugnación no tiene como obietivo cuestionar el proceso subjetivo de elaboración de unas inferencias indiciarias, Por el contrario está centrado en demostrar que se incurrió en ostensible error en la apreciación fáctica de los elementos de convicción obrantes en el expediente. Así, para desarrollo de las anteriores premisas, el 7 casacionista ofrece el siguiente sustento, tras afirmar que existían hechos infirmantes de los indicadores asumidos por el juzgador y contenidos dentro del proceso, que fueron erróneamente apreciados en su alcance probatorio: “2.1.1. La inmobiliaria Continentaelra gerenciada por la sefiora CLEMENTINA SUAREZ VARONA, prima de GONZALO ALONSO VARONA SILVA. Obviamente era de confianza de este último. Y se probó y así lo admitió el fallador, que la negociación | toda la hizo la inmobiliaria Continental y a ésto, se atenía | | Gonzalo Alonso Varona Silva.
"2.1.2 Se probó que el único momento en que GONZALO VARONA ] SILVA entregó dinero, fue aquél en que se corrió la escritura pública de compraventa en la Notaría Trece de Bogotá. "2.1.3. Se probó que a la Notaría Trece de Bogotá, compareció una persona que se identificó ante el Notario -funcionario público fedante por esenciacomo HERNANDO GUTIÉRREZ SANCHEZ Y que exhibió ante el notario la C.C. 17.033.256 expedida en Bogota y que hizo unas manifestaciones de voluntad ante el Notario. | "2.1.4. Se probó que el cheque de gerencia del Banco Anglo Colombiano de fecha mayo 9 de 1.989 por DIEZ MILLONES DE PESOS ($10 '000.000.00) distinguido con el número M576757 se hizo a orden de HERNANDO GUTIERREZ SÁNCHEZ y con restricción de endoso. "2.1.5. Se probó que el levantamiento del sello restrictivo de endoso, fue obra exclusivamente de la señora Elvia de Galvis en representación del Banco Anglo Colombiano y gue por tanto en este hecho no tuvo participación alguna GONZALO ALONSO VARONA SILVA. "2.1.6. Se probó que para cobrar el chegue, nuevamente una persona se identificó como HERNANDO GUTIERREZ SÁNCHEZ y anotó como su cédula la 17.033.256 de Bogotá y que además implantó su huella dactilar en el reverso del cheque. - a - — a Spall. TT a Bird 001539
EL ERROR GRAVE Y SU CLASE "El error arave.es de hecho POR APRECIACIÓN ERRÓNEA, porque a los anteriores seis (6) factores de convicción, debió darles un alcance tal, que fuera suficiente para declarar INFIRMADO EL INDICANTE que sirvió de partida para este primer indicio que construyó el fallador. "De haberles dado el alcance que debió dársele por la fuerza que de ellos emanaba se hubiera declarado infirmado el indicante. Declarado infirmado el indicante, se debió entender que no había por tanto indicante. Y sin haber indicante, mal podía elaborarse una inferencia indiciaria." Para el Casacionistael Tribunal apreció erróneamen- - . . te las pruebas señaladas, incurriendo por ello en error de hecho y vulnerando de contera los artículos 300, 302 y 247 del Códigode Procedimiento Penal, y 356. 376 y 26 del Código Penal.
Asegura no ser cierto que las: firmas anteriores del verdadero HERNANDO GUTIÉRREZ guardaran entre sí similitud, pues la de su cédula difiere de la estampada en la escritura. Y en esas condiciones no era viable a simple vista establecer las discrepancias presentadas con la que utilizara el impostor, máxime si el procesado no era experto en grafología, ni hizo experticio alguno; tan solo era persona del común no obligada a percatarse de esas diterencias.
La confrontación -añadecorrió ‘a cargo de los empleados de la Notaría, ellos sí expertos, quienes no hicieron ninguna observacion y autorizaron la escritura. Insiste en que su procurado no efectuó ninguna confrontación de las signaturas y
menos en el endoso del cheque porque no supo en que momento fuera .- — ls — ——m = 1 La 4 e E a . e tirmado. El error en este punto se presenta por suposición, "porque sin que hubiera prueba de el indicante, el fallador lo supuso. lo trajo de la nada y procedió como si existiera. De no haber supuesto el fallador este indicante, no hubiera realizado la inferencia que dió como resultado la existencia de un indicio grave en contra del procesado". En cada caso reitera como violadas las disposiciones atrás citadas. Al contrario de lo sostenido por los falladores, plantea el actor que dentro del proceso se acreditó que el acusado era un oticial retirado de la Fuerza Aérea en grado de Mayor. quien eiercia como piloto privado y comerciante aeronáutico, condiciones que le daban solvencia y posibilidad de ahorrar dinero para adquirir el cheque de los diez millones de pesos, corroborándose de los extractos bancarios su holgada capacidad económica para realizar un negocio de estas proporciones. El error de hecho se presenta, entonces, por apreciacién errónea "de los factores de convicción antes reseñados. De haberse otorgado a estas pruebas su natural y obvio alcance, se hubiera declarado INFIRMADO el indicante." Recuerda enseguida el censor que el día previsto para la escrituración la persona que figuraba como vendedora no apareció a la Notaria, porque según lo manifestó la intermediaria, y no había alcanzado a llegar a Bogotá procedente de la ciudad de Medellin. Como posteriormente se comunicó con la inmobiliaria para informarles que acababa de arribar, de .-nuevo se trasladaron a la
— — . — — — — o — E E E — - 10 Notaria. No se ajusta, entonces, a la verdad lo afirmado en el sentido de que la escritura no se firmó el día convenido -9 de mayo de 1.989-, tampoco los declarantes mintieron, Y el error en la techa fue del Notario cuando mencionó el día anterior, pues el 8 de mayo tue festivo. Por lo anterior considera el libelista que el Tribunal: "supuso la prueba del indicante a saber: 'la inconaruencia'", "Este error grave es de hecho por exclusión evidente de la versión de GONZALO ALONSO VARONA SILVA el cual generó otro error grave por suposición, ahora, respecto del indicante de 'incongruencia' a la cual se llegó como se demostró por excluir otras que ya tueron descritas". Respecto a las condiciones físicas de la intermediaria ERNESTINA TORRES PARDO. rechaza la coritradicción que se le atribuye al procesado, atribuvendo su detalle a : "los diferentes grados de capacidad, observación y descripción, lo mismo que a las diterentes formas de valoración de algunos aspectos de las personas". El ad-quem incurrió también aquí. prosigue, en "error de hecho por suposición de la prueba del indicante: LA CONTRADICCIÓN de los testimonios que describen físicamente a la Señora Ernestina Torres Pardo. Y este indicante fue supuesto por el fallador por apreciar equivocadamente las diferencias entre los testigos relacionados: debió entenderlas NO CONTRADICTORIAS porque no lo son. Simplemente diterentes en aspectos no esenciales y
COINCIDENTES EN LO ESENCIAL",
11 En otro aspecto. el fallador creó: un indicio relacionado con el precio del inmueble que fijó como real en cincuenta millones cuando había sido comprado en sólo veinticinco, pues en el expediente no obra la prueba que determine ese valor, yY si ello no está acreditado,"'no se puede tomar como indicante para hacer un indicio en contra de los procesados”. Lo anterior | constituiría un error de hecho por suposición de la prueba indicante. Niega el actor que el enjuiciado hubiera apenas iniciado gestiones para obtener la protección de su propiedad el 28 de septiembre de 1.989, pues desde el mismo 30 de agosto tuvo noticias de que habían quitado el aviso de venta e iniciaban el cerramiento del lote y por ello se dedicó a reunir los documentos que en la diligencia de versión aportara y que reposan a folios 52 al 74. En suma, los juzgadores incurrieron en errores de hecho por exclusión evidente de pruebas que obran en el expediente, y al estimar tardía la gestión equivocadamente tildada de maliciosa, elaborando en esas condiciones precarias un indicio. La petición se formaliza en que la Corte case la sentencia, y en su lugar profiera fallo absolutorio en favor del acusado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
12 El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que la demanda no cumple con las exigencias de logicidad. claridad y precisión aque demanda el recurso extraordinario, requisitos gue con mavor rigidez han de acatarse cuando la censura se proyecta respecto de la prueba indiciaria. Sostiene que cuando
en un principio el casacionista enunció la presencia de múltiples v ostensibles errores de hecho en la apreciación fáctica de los elementos de convicción obrantes en el expediente. pareció encaminar el. ataque respecto de la prueba indicadora o hecho indicador, pero al final terminó retiriéndose simultáneamente tanto a ese extremo como a las conclusiones inferidas, de lo cual emerge una incertidumbre imposible de subsanar, pues: "resulta inadmisible e incomprensible que el censor pretenda con su rotulación. bajo el único supuesto de ataque escogido y simultaneamente. poner en tela de juicio lo que él estima 'CARGOS CONTRA LA LEGALIDAD DE LAS INFERENCIAS INDICIARIAS', para con ello y según esa errada directriz intentar demostrar 'QUE SE INCURRIÓ EN ERRORES DE HECHO AL APRECIAR FACTORES DE CONVICCIÓN" y luego, paralelamente y sin discriminación, proceder a colegir que por tales errores 'OSTENSIBLES SE ELABORARON INDICIOS QUE JAMAS DEBIERON PREDICARSE EN ESTE PROCESO": como que esta intitulación no hace otra cosa que desentocar totalmente la expresa advertencia que hiciera el actor, lo que a la postre no cumple con el desarrollo del libelo, y al. mismo tiempo termina confundiendo y entremezclando el aparente obietivo primordial de la censura, no pudiéndose finalmente saber si el deseo del recurrente se centra en el reproche del hecho indicador o si por el contrario es la inferencia lógica el tin básico del contexto de la alegación. Por ello. resulta forzoso recordar cómo la jurisprudencia de
la Corte con claridad ha precisado que, cuando se procura controvertir el valor indiciario de la prueba, un tal propósito debe cumplirse según se trate de censurar la prueba que permite efectuar la construcción lógica, evento en el cual 13 corresponde demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho. o en su lugar si del indicio propiamentese trata, o solo resulta viable su fundamento por errores de hecho | originados en un falso juicio de identidad en la medida que se | impone comprobar la equivocación del fallador al momento de $ realizar el proceso lógico. Estos derroteros no han sido | tenidos en cuenta por el recurrente." Si la pretensión era la de atacar la consecuencia lógica, no demostró el casacionista "cómo el sentenciador erró en el iuicio de adecuación que originó el desvío de esa dialéctica | - oo | interencia, además que el error de hecho aducido recorre sin | distingo todas sus naturalezas. Jo que termina descartando tal posibilidad de atadue". De tratarse el ataque respecto del hecho indicador, adolece 1qualmente de confusos e inconsistentes razonamientos, pues — — — al pretender "atacar cada indicio por aparte se adentra en una — — ; — ] — ; — — ] ] — — ; crítica individual y personal que termina desviando el curso del ] — ] ] ; ; —] ; — ; —— ; ; supuesto de ataque escogido para inmiscuirse en el ámbito propio ] ;_ ]
; ] ] _ . ] _ —; ] — _ — — del error de derecho por falso juicio de convicción". Se limitó — — 190ualmente a reprochar que las pruebas recaudadas: fueron erróneamente apreciadas en su alcance probatorio, o que se excluyeron (O) supusieron por el tallador;: insistiendo en que el "juzgador, partiendo de hechos probados o no probados u observando incongruencias o contradicciones no existentes. 'debió darles un alcance tal, que tuera suficiente para declarar INFIRMADO EL INDICANTE', o que en otros eventos 'supuso la prueba del indicante'". Además, pese a enunciar falsos juicios de existencia e identidad. no demostró cuál fue el medio de convicción omitido, supuesto, tergiversado o distorsionado, o la trascendencia e 14 incidencia que tuvieron frente a las demás pruebas y a la sentencia impugnada. Para la Procuraduría, las conclusiones a las que llegó el Tribunal corresponden a la realidad fáctica; deducciones que corresponden al resultado armónico entre los hechos indicadores e indicado: así como la adecuada aplicación de las reglas de la experiencia y de la inferencia lógica. Coincide con el ad-quem en calificar de inexplicable la conducta del acusado, quien dada su preparación académica, comercial y personal, ante la magnitud de la negociación que iba a realizar no se preocupó por conocer ni saber algo respecto del vendedor ni de la presunta intermediaria, en criticar de nada convincente su actitud comercial, cuando pese a
ser titular de cuatro cuentas bancarias expresó que la considerable suma entregada en efectivo no la tenía en los bancos sino en su residencia, y en valorar como indicios adversos al procesado la incoherenciade la descripción física sobre ERNESTINA TORRES PARDO, el desinterés sobre la notoria diferencia entre las firmas de la escritura de compra venta a favor de Hernando Gutiérrez y de la persona que lo suplantó, el levantamiento de la restricción del endoso en el cheque de diez millones de pesos entregado como precio, inicio tardío del proceso de lanzamiento contra personas indeterminadas por ocupación del predioy la inscripción apresurada en la Oticina de Registro de la escritura de compra, realizada, contra todo antecedente, al día siguiente del acto notarial. Consecuente con su razonamiento, la Delegada le sugiere a la Corte desechar los cargos formulados por el demandante Y abstenerse de casar la sentencia acusada. 15
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El actor encamina su ataque a la sentencia centrando los reparos sobre la prueba de indicios, e intentando primera y principalmente infirmar los hechos indicadores sobre los cuales construyó el juzgador sus inferencias lógicas. objetando indiferentemente que la apreciación errónea se dió al omitir la consideración de pruebas que hubieran llevado a desvirtuar el hecho base o de sustento, porque, en otras ocasiones, ese hecho se supuso, o finalmente, porque se incurrió en evidente exclusión de otros medios de prueba. Al centrar sin embargo su atención en cada concreto episodio, no llega la sustentación a desvirtuar en su
existencia y contenido cada uno de los hechos fuente o indicantes, sino que la alegación deriva, como así lo expresa el libelista y con acierto lo critica la Delegada en concepto que la Sala acoge e incorpora a su respuesta, a controvertir la existencia de los hechos indicados o elaboración mental del funcionario mediante la cual dedujo lógicamente la culpabilidad dolosa de VARONA SILVA, pues no es otra la referencia que el casacionista hace a "los factores de convicción", o su inconformidad por no "haberse otorgado" a algunos medios "su natural y obvio alcance", aproximándose inclusive a esbozar la proposición de un inaceptable error de derecho por falso juicio de convicción. Corroborando lo anterior, la remisión a cada uno de los hechos indicantes que el casacionista hace, muestra sin PERA EEEt insof # - ay 1 | 1 | 001547 ~ ~ e p m i 16 dificultades que muy lejos de acreditarse en la demanda su anunciada suposición, cuando no la exclusión de otros medios, la , labor del censor aqui se aplica a ratificar que si se dieron aquellos eventos v circunstancias sobre los cuales descansan las deducciones que se pretenden desquiciar.
1. Cuando el actor alude a la realización de los contactos previos a la suscripción de la escritura y a su otorgamiento, como también al pago del precio, .resalta que el trato. previo del acusado se cumplió frente a la Inmobiliaria Continental que gerenciaba para entonces una prima suya, proponiendo que a VARONA le bastaba atenerse a la confianza y buena fé que le y
inspiraba su parienta. ' - L S e S — e e — — Pese a la distracción que con este argumento se — O l pretende, en ningun momento logra el casacionista desvirtuar como — presupuesto de las deducciones del fallador el hecho indiscutible, evidente de no haber procurado ni mediado contacto alguno entre el acusado y el presunto dueño del inmueble previo al momento de la firma de la escritura, ni que hubiese cotejado con la debida precaución la identidad del vendedor a quien no conocía ni había tratado anteladamente. Tampoco acredita que a VARONAse le hubiesen exhibido, ni éste se hubiese preocupado por consultar las autorizaciones de las cuales debían disponer los intermediarios para ofrecer y concertar la venta del inmueble, ni mucho menos contradice la afirmación de inexistir dineros en las cuentas del procesado suficientes para atender una carga pecuniaria como la que constituía el alto precio. Conocidas las razones que al respecto dieron los =- Da A fe ————] | 001548 17 | juzgadores en la sentencia que se impugna, la demanda se limita en éste aspecto a resaltar que a la Notaría compareció un individuo que bajo el nombre de Hernándo Gutiérrez Sánchez dijo ser el propietario del predio dado en venta, se identificó ante el personal de esa Oficina, y suscribió la escritura percibiéndo el precio, pero con esa sola relación, muy lejos se ubicó el libelo de acreditar una suposición de hechos.
Por el contrtario, afirmaciones semejantescontenidas en el fallo recurrido-, lo único que logran es ratificar que si se daban condiciones suficientes para que una persona de mediana inteligencia, prudente juicio y diligente guarda de su patrimonio tomara elementales precauciones en cerciorarse sobre la verdadera identidad del destinatario de la cuantiosa suma que le daría como precio, así como sobre la realidad y validez de los derechos que llegaba a enajenar.
2. Cierto es que esta sola indicación sería insuficiente para acreditar que el comprador obró como timador y no como engañado, porque si de un error o imprevisión se trata, de él no estaría exenta la talible y crédula condición humana. Por ello tuvo el tallo como complementario indicio el: de la indemostración del efectivo pago del precio millonario; -pero' en éste segundo y sustancial aspecto tampoco acreditó el casacionista la ocurrencia e del error que anunciaba, ya que en ningún aparte del libelo se acredita la pregonada suposición del hecho indicante ni la omisión de posibles contraindicios. Por el contrario, desatiende el censor que fue el propio procesado quien espontáneamente dijo en su injurada que sus ingresos no sobrepasaban los doscientos cincuentamil a trescientosmil pesos mensuales, dejando este hecho denotado + - .. Ls mi wien ui eR o A i
] 001549 18 en la sentencia inalterable. lo mismo que el también acreditado en | cuanto visto el movimiento de una pluralidad de cuentas bancarias | | que tenían como titular al acusado, de ninguna de ellas egresó |
dinero para el pago del precio convenido, quedando sin aval la | explicación tardía de VARONA de haber tomado quince millones de pesos de unos ahorros que mantenía en casa. | Para mayor dificultad en la acreditación de estas explicaciones, ni de los quince millones pagados al extrafio en etectivo se proveyó el acusado de recibo, ni el cobro del cheque del valor restante logró ser registrado en alguna cuenta corriente due hubiese permitido el seguimiento, porgue el sello de pago al | primer beneficiario resultó extrañamente levantado por el banco, hechos que el censor intenta interpretar en favor del procesado, pero sin desquiciar en cuanto a su existencia en el plenario.
3. Al referirse a la diferencia entre la firma del dueño del predio y la del fingido vendedor, tampoco desvirtúa la demanda lo que la sola observación comparativa hace notorio. Una vez más, en cambio, y reafirmando que esas disimilitudes no fueron soposición de los falladores, lo gue se afirma es que VARONA no era experto en documentología, y por ello no le podía cobijar la carga indiciaria, de donde se desprende que la exclusión pretendida de ese medio varía su camino para objetar no el hecho indicador sino la consecuencia que de él llegó a tomarse en la sentencia.
4. Afirma luego el casacionista que la escritura de compraventa del lote sí se firmó el día convenido y no otro como se insinúa en la sentencia, sosteniendo que de éste hecho indemostrado se hizo surgir el indicio de incongruencia en las explicaciones del 19 acusado. Ocurre sin embargo, que aún dando por cierto en este evento que el Tribunal se equivocó en la afirmación dees e
presupuesto, la demanda no se llega a demostrar si ese yerro tuvo en verdad incidencia en el sentido del fallo que critica, ni mucho menos que de no haberse dado, otra distinta hubiese sido la: determinación a adoptarse, pues como viene de decirse, fue toda una pluralidad de pruebas la que llevó a deducirle al acusado su conn
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.