CSJ - SP 8171(05-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8171(05-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Me= am Lo ean maa. wR ; mwa. s c=e a a uur UI._ T am - Dh mem om mt A A Am E E am A Dany ar UE ogga LE AA am PSAm E e. Rad.8171. Casación.— Jorge Rojas Venegas. if Pan He prema de Justicia 22 | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / | | SALA DE CASACION PENAL 1 4 aE - Aprobado acta No.101 nov. 3/93 _ |
ES : : Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Mra rit
Mz Santa Fe de Bogotá. D. C.. cinco de noviembre de mil ey wp e novecientos noventa y tres. : B= ls mn mes Conoce la Sala del recurso extraordinario de > casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de 16 de septiembre de 1992, por medio de la cual el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá impuso a cada tno de los procesados LA JORGE ROJAS VENEGAS y ROSALBA BERNAL DE ROJAS la pena Mii e TT principal de 33 meses de prisión. al declararlos responsables de los delitos de falsecad y estafa Ba o o TT , “Antecedentes. - Y 1.- Los hechos materia del rroceso se encuentran correctamente resumidos así en el fa!:5 impugnado: 7 e | He Sprema de Justicia 2 L "La señorita Helena Beltrán Pardo, por intermedio de apoderado. formuló la denuncia el 23 de noviembre de 1988 en la cual se da cuenta de una serie de préstamos, con |
intereses, que hizo en favor de los esposos Rojas, cuantía que ascendió a $7°000.000.00 hastae l 7 de enero de 1987. Ue Aquellos le declararon estado de insolvencia y ofrecieron i para cubrir la obligación, dar en pago un inmueble ubicado i en el Municipio de Chia y cuyo único inconveniente para la fl traslacién del dominio radicaba en una hipoteca pendiente sobre el mismo. La denunciante aceptd el ofrecimiento y entregó a los sindicados la suma de $900.00 (sic) para cubrir el levantamiento del gravamen, y pagó además Ii $1°400.000.00 como sobreprecio, a más de $1°651.842.00 para 1 la adecuación final de la vivienda. Fijada la fecha para v celebración de la escritura pública, aquellos no i concurrieron y luego. el citado inmueble apareció vendido a un tercero. Pero a más de todo esto, mientras se adelantaban los acuerdos sobre la supuesta dación en pago, aquellos se hicieron entregar un pagaré extendido por los i dos obligados para garantizar la cancelación de los siete a millones de pesos. so pretexto de que ya no era requerido toda vez que se daba el inmueble en pago de dicho dinero”. 2.- El Juzgado 86 de Instrucción Criminal de la Ii dicha capital abrió investigación y la denunciante se constituyó parte civil. En la respectiva demanda, los perjuicios materiales. por daño emergente, se calcularon en $10°951.482.00, y por lucro cesante, en cantidad superior "de seis millones de pesos" (fls.59-1). Los morales, se |
fijaron en 1.000 gramos oro. Esa demanda de parte civil fue I i admitida. : i Practicadas algunas pruebas y escuchados en indagatoria a los sindicados, se dictó contra éstos medida ih de aseguramiento de caución por el delito de estafa (fls.104 y ss). Cerrada la investigación, se la calificó | mediante auto de 21 de agosto de 1990, con resolución l acusatoria para los referidos esposos Rojas-Bernál, por el a delito de estafa (fIs.Z26?2 y ss.}. aw - =z oo” .r AA - ET a - REE - TEA r y a Lt a TE mp C TTY q Pa TR - DEA - NO h e EAN, MAA EU MN smn wr PL A O
REPUBLICA ÉL ICLOMBIA
Conte Siprema de Justicia 3 De ese proveído apeló la defensora de los acusados. y el Tribunal, "por medio del suyo de 7 de noviembre de 1990 (fls.14 y ss-3), confirmó el eniziciamiento, adicionándolo en el sentido de acusar > también por el delitod e falsedad previsto en el artículo 224 del Código Penal, habida cuentad e que los enjuiciados ¿esiruveron el pagaré que, por medio de artificios, habían iverado obtener, 3 E F 3.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa e ¿e Bogotá llevó a término otras diligencias, celebró iudiencia pública (que se inició el 9 de octubre de 199115.31 y ss. cuaderno No.2) y dictó sentenciae l 16 de ¿ulia de 1992 (fls.166 y ss.), por medio de la cual, en
armenía con la acusación, condenó a los procesados a la cenz principal "de" 33 multa de meses de prisión y $i0.500.00, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios. Otorgó a los acusados la condena de ejecución condicional. Para cuantificar los perjuicios el juzgador de crimer grado tuvo en cuenta que "el monto total de la deuda iaberá adicionarse con la corrección monetaria coresvondiente”' ' según las tasas oficiales 'de la Superifitendencia Bancaria, a partir del año de 1985" arribando a un total de $37'272.512.91, de lo TILA. descontó $17372.388.48 que - habia consignado el erocrsiado para un total de $357900.124.43, como suma de — o e R
A AG RAPE TA y EMUBLIZA DE COLOMBIA soh o o
He Sefrema de Jisticia 4 perj:icios que deberán pagar los procesados "dentro de un término no mayor de 18 meses" (fls.184). | Esa sentencia fue apelada primero por el apederado de la parte civil» ~~ (el mismo casacioLJ nisa ta- ), qui1 en resulté inconforme con el monto de los perjuicios; la defensora -también apeló, buscando la absolución de los procesados por ausencia de dolo. El Tribunal confirmó la sentencia, salvo en lo que se refiere a los perjuicios, punto que revocó. Al efecto .estimó que como no había peritación sobre los mismos, el Juzgado no podía entrar a liquidarlos en la
~. forma como lo hizo. Asi, por concepto de perjuicios materiales condenó directamente al equivalente de 950 = zramos oro (fis.42-4). En relación con los daños morales, i E ei Tribunal dijo que no existían como “daños morales o subjerivos", dada la índole de la delincuencia. "Diferente n i -Sostuvoque se pueda tratar del daño moral objetivo, que si podria ser causado, pero tampoco valorable mediante avalúo y que por ende debe ser tasado bajo los lineamientos del artícul1o0 6 delC . de P. P.-. Pero como tampoco es ese el presente caso la providencia se mantendrá, incluso y en lo que se refiere a este aspecto, por lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional” (fls.42 y 43). Esa sentencia fue recurrida en casaciónp.or el aroderado de la parte civil, | REPUBLICA DE COLOMBIA A he Ifprema de Justicia — La demanda. -
Cargo primero: > Lo fundamentaen la causal "primera de casación del inciso2 ° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, toda vez “que la sentencia del Juez de segunda instancia violó indirectamente una norma de derecho sustancial, pues incurrió en error manifiesto de hecho en la observancia de la prueba". a Sostiene que la prueba ignorada es "la prueba idónea que determincaon exactitude l monto real de los perjuicios sufridos por Helena Beltrán Pardo en su patrimonio. Tal erro fáctico se traduce en no haber apreciado la prueba sobre los intereses moratorios que para la época de la conducta punible y dentro del esquema del
contrato de mutuo con intereses en que se venía forjando la negociación precedente a las conductas delictuales, aparece dentro del informativo" (fls.54-4). ‘Dice que, asi, se violé el artículo 107 del Código Penal, “porqupeése” a la no existencia de dictamen sobre el monto de los perjuicios, el Juez ha debido tasarlos debidamente con los respectivos intereses moratorios. Expresa el casacionista: "Es indudable que el REPUBLICA DE COLOMBIA “ls Sip rema de Justicia 6 error acá. predicado es trascendental, pues cz => haberse presentado,e l sentenciador. al observar la rrz:3a de los intereses moratorios, no se hubiese acogido a: zaxdato del artículo 107y. .mu y por el contrario, aunado <: -2cital que : ~ se demostró por daño material, hubiese sin cui: :ondenado al pago de los intereses moratorios que 5: habían estipulado entre las partes, en un monto cs! +7 mensual como parte del lucro cesante sufrido por la seiz-iza Helena Beltrán Pardo. En cierta forma este yerr: <=lileva a auspiciar esta clase de delitos para perscaz:s que sin escrúpulos deseen mantener. dineros de otros vzi.:ndose de estos medios, para, que a la vueltad e cinco año: cancelen o les obliguen a cancelar la misma suma, siz importar - > intereses o réditos que un capital de esa :uzztia pueda llegar a producir" (fls.56)..
Cargo segundo: No se dió aplicación al artículo 51 ¿ai Código de
Procedimiento Penal anterior (el aplicable zg este caso, dice el actor). “Igualmente -agregala sentenciz viola por la via directa por falta de aplicación el artículo 103 del C.P., normas; éstas que consagran derechos y otlizzciones a cargo de los implicados en un proceso penal. c< mo es la prohibición de enajenar bienes sujetos a regis:- i2ntro de los tres. meses siguientes a la comisión <:: ¡.ÍCItO,
AT AA PL EEE EA
REPUBLICA DE COLOMBIA 301 hue Sprema de Justia 7 igualmente la prevalencia de reparar los daños, ocasionados con el ¡delito y restablecimiento del derecho” (fls.57). : Sostiene que el sentenciador hizo mal en . aplicar por: favorabilidad el artículo 39 del nuevo Codigo de Procedimiento Penal (que amplía a un año el término traído en el artículoS 1 referido), por cuanto el ofendido tiene derecho a que se le aplique la norma más favorable para él.
Manifiesta: "Dejar de aplicar el artículo SI del anterior Códigode Procedimiento Penal, conduce inevitablemente a desconocer las garantías que para la parte civil se han instaurado, aún con violación del artículo 103 del C.P., por cuanto se desconocen derechos adguiridos de acuerdo con — la ley y la prevalencia que sobre materiade obligación genera la responsabilidad sobre cualquier otra obligación adquirida con posterioridad al hecho punible".
Cargo. tercero: Se dejó de aplicar el artículo 16 del anterior a Código de Procedimiento Penal, “va que el ad-quem at manifiesta no ser de conocimiento de la justicia penal la 4 declaratoria. de nulidad del negocio jurídico .entre los | a
procesados y Arturo José Ortiz (mafia, pues no le he corresponde a la justicia penal conocer de tales asuntos. Ch Viola ostensiblemente la norma citada cues al Juzgador.en Aa ee Ay CE AE aa E AA . Aa - FE C3 E...- =- T . rT Li A Sh REPUBLICA DE COLOMBIA, hule Ifrema de Justicia 8 materia penal, por disposición del articulo 16 del mencionado Decreto 050 de 1987, se le faculta para conocer | y decidir sobre cuesticnes extrapenale :urgidas con H 7 1 ocasión del proceso, de tal manera <<: se garantice A plenamente el restablecimianto del derechs © cue las cosas i vuelvana l estado en que se encontraban con anterioridad al | Li | delito" (fls.58).
Cargo cuarto: Señala que hubo interpretación errónea del yartículo 51 del Código d: Procedimiento Pezai. "toda vez "e que el funcionario en su parte mctiva dz ia sentencia argumenta que estos tres meses de prohibición ze cuentan a partir de instaurar la denuncia criminis © e=l denuncio | " correspondientes y ello implica alejarse compietamente de o : : o PE HU manera ostensible de la cleridad de la normz. toda vez que i . . 1 ésta muy claro consagra que los tres meses son los 1
' E | siguientes a la comisión del hecho punibie ¥ no de la e | A denuncia instaurada como quiere hacerlo ve: el Tribunal. h Ello es acertado, porque es posible gue al momento de y Li
cometer un delito, el victimario trated e irnsolventarse Ji para burlar asi los derechos de las'victimzs.: en el :caso Tae LO Ne E . - 1, nuestros e cumplen a cabalidad (sic) coro i: Ran expresado ls A | i en varias ocasiones las mismas Salas del Tri-—mal Superior, le
- TE Y E pero que buscan interpreiaciones cue :2 sa.en de una | ! t h i hol fr wi ik
I LEALS EN PTU TR e Aa
SEPUBLICA DE COLOMBIA de Hirema de Justicia verdadera y firme interpretación" (£ls.59). ! ,1
Carg go o q quinto: > Se dejó de aplicar el artículo1 6 del Códigode Procedimiento Penal anterior",en lo que respecta al plazo concedido a los procesados para el pago de la indemnización correspondiente, toda vez quel eJu ez no tiene en cuenta los derechos que la Constitución Nacional y la ley protegen a los ofendidos con los delitos, ello conlleva inevitablemente a que se desconozca por el funcionario la posición de la parte civil dentro del proceso...
Tal término no se justifica teniendo en cuenta la modalidad del delito y de la (sic) conducta. desplegada por los infractores: Y hace más gravosa la situación del. ofendido y el restablecimiento del derecho del mismo, que luego de un proceso que se tramitara por cercad e cinco años, como si fuera poco,l e coñceden 18 meses a los procesados para cancelar lo adeudado por concepto de indemnización. Si la sentencia no viollaas:
rnoarma s sustanciales directamente y en forma manifiesta, daría a que el cobro de los perjuicios se hiciera exigible inmediatamesinn tpela,zo o cindiciones queno: hace más que agravar la situación de la ofendida" (fls.60). REPUBLICA DE COLOMBIA be Spprema de Justia 10 Alegato apreciatorio.- La defensora de los procesados dice en su alegato que, primero que todo, ha de declararse desierta la impugnación. ya que falta en ésta "la identificación de los sujetos procesales", Al respecto anota que por parte alguna del libelo se menciona a la defensora de los acusados, a quienes, por lo demás, se les cita solamente "por sus nombres", sin apellidos, lo que puede generar confusiones sobre el punto. En seguida, responde, la alegante a los cargos, así: ta | o SE Se debe rechazar el cargo primero porque el casacionista se refiere a causales de casación del procedimiento civil. Sin perjuicio de ello, anota que el sentenciador no disponía de pruebas sobre intereses moratorios. Sostiene que se aplicó bien el artículo 107 del Código Penal, debido a que no existían elementos de juicio para determinar los perjuicios. »— Que en este cargon o invoca el actor causal alguna: pero entendierido que alude a la causal primera del artículo 220 del “Código de Procedimiento Penal, el casacionista se contradice al argiir a veces la falta de aplicación v a vecesl a aplicación indebida. a más de que REPUBLICA DE COLOMBIA te Hyprema de Jestii 11
alude a las violaciones directa e indirecta de la ley. Sin embargo, | sostiene que el artículo 59 del nuevo Código de Procedimiento Penal estuvo bien aplicado, porque "la. ley procesal prevalece sobre la anterior desde el momento mismo en que empieza a regir" (fls.65). 3.- Sobre la no declaratoria de la nulidad del | contrato de los procesados con Ortiz. Umaña (violación artículo 16 C. P. P.), dice la defensora: " ... No podía hacer el ad-quem esa declaratoria, toda vez que en. manera alguna la compraventa celebrada tiene relación con el contrato de mutuo celebrado entre la denunciante y los hoy condenados. La disponibilidad de un patrimonio que ellos tenían, en los términos que la ley señala, no podía haber sido desconocida de manera arbitraria por el fallador. "Las cuestiones extrapenales a las que se refería el estatuto adjetivo anterior decían relación a aspectos relacionados directamente con el asunto penal y no a aquellos completamente ajenos a los hechos. Una interpretación diferente hubiese abierto la posibilidad a ( - pretermitilras ritualidades propias de cada procedimiento, como hoy pretende el impugnante que se haga" (fl.cit.). 4.- Dice que no hay interpretación errónea del artículo 51 del anterior Código de Procedimiento. Penal, puesto que. el artículo 59 de su homólogo posterior fue aplicado por favorabilidad. Dice además que para que se pueda hablar de interpretación erróneade l citado artículo 51 habría sido: necesario que -éste: se aplicara, pero con alcances distintos, cosa que no ocurriaquói :- 7 - i.- Señala que al fijar un plazo a los
REPUBLICA DE COLOMBIA “ nN CE,
Dt, Lia, E RY EVRY. hule Tprema de Jrsticia 12 procesados, para cancelar los perjuicios. el sentenciador - "no hace nada diferente a obrar con criterio prudente y | razonable teniendo, sin duda. en cuenta la modalidad del hecho y las circunstancias en que fue. aparentemtne cometido”, Dice que la concesión de ese plazo no implica violación al artículo 16 del anterior Código de Procedimiento Penal, como aduce el actor, pues de todas maneras: los acusados fueron condenados al pago de los perjuicios. Pide, pues, que se rechacen los cargos. Concepto de la Delegada. - El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que la demanda contiene “vicios de técnica" que dan al traste con la misma. — . 1.- Si bien invoca en el primer cargo error de hecho por ignorar la prueba sobre intereses moratorios, en seguida dice que el Tribunal estima la existencia de esos intereses, pero no se refiere a ellos como son, lo cual comporta una evidente contradicción. "Obviamente la vía del cargo debió ser la tergiversación del sentico objetivo de la prueba examinadpaor el sentenciador”, dice la Delegada.
2EPUBLICA DE COLOMBIA . i
3 1 E ! Ue Tprema de JusticPilea | | u"L E e | 2.- "En los cargos 2%, 3%, 4" vos violación directa de las normas sustanciales ccotenidas én | los artículos 51 del Cc. de P. P, por. falta de azi:
e fi [ut] o pu e pom artículo 59 del C. d= P. P. por aplicación indebida y > artícuio 16 del mismo C. de P. P. por falta de as!icación (fls.11 cuaderno Corte:. "Así -dicese pide, la anulación ¿zi acto de traspaso del inmueblceor la parte civil. No cbsitante es claro que la denuncia p:nal misma fue posterior al acto de compraventa del tercero. por lo cual no puc ni podíaoperar la prohibición e: comentario...”.- Indica, Per otra parte, que la ley dice que las. cosas debenbf y 1 D{ A rap }saL ]74[ J estado anterior del delito. “cuando por su nati-zizza ello sea posible”, cosa que no OEUTrió enel caso rresente, de cara a la compra de buena fe que realizó el ter:erc. que no puede ser lesionado por un acto judicial que sretende la indemnización de daños causando otros a terceras zersonas”.
Se refiere al artículo : + del nuevo Códigod e Pr:cedimiento Penal (antiguo art. 16. reestablecimiento del cerecho) y acota que esta norma empieza diciendo que “cuando sea posible", ésto "para indicar que en cada caso cencreto el Juez Penal debe analizar las posibilidades reales Cd: volver las cosas a su situación anterior” (fls.12). Iszima ésto aclarando que en este caso se aplicó el artíciio 59 del nuevo Código de Procediriento Penal. en lugar del articulo 51 aludido. a
REPUBLICA DE COLOMBIA
358 2 El prema de Justicia 14 Dice la Delegada que el casacionista se refiere al artículo 16 del anterior Código de Procedimiento ‘Penal, . . "pero sin llegar a concretar sus pretensiones ni en cuánto estima los perjuiciopsor los cuales demanda, ni el monto de la indemnización a que tiene derecho su defendida". Estima que por lo confuso y ambiguo del libelo. no se puede "descifrar” cuál es la cuantía de los perjuicios que pretende el demandante. A continuación alude a 3sentencias de esta Sala ~ de Casación (26° de. septiembre de 1990. M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez; 2 de noviembre de 1992 y. 19 de diciembre de 1990, M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz), para indicar: a) Que el Tribunal debe rombrar un perito que avalúe los daños, en caso de cue el recurrente apoderado de la parte civil discuta la cuantía de los mismos y ésta no emane claramente del proceso: b) Si el actor pretende atacar mi únicamente el tema de los perjuicios, así deberá anunciarlo Me al momento de interponer el recurso de casación, para li | 1 H MT precisar si el mismo procede © no. ip . “ } | Pide entences la Delegada no casar el fallo, "E. porque “aparte de los verros técnicos cometidos en "la in presendet laa c.deimanódan, el cennso. ocumrpli ó con las EL exigencias formales al! interponer el recurso y no pudiendo determinarse la cuantía "sic: ue ersigue se tendrá ue "E
+ q 5 admitir que no prosveralnas pretensiones del demandante”.
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SE CONSIDERA: o l.-Acercade la técnica de la demanda en eeneral. > a) Dispone el artículo 220 del anterisr Cídigo de Precedimiento Penal, aplicable a este caso: Z£ando el recursó de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria. deberá tener como funizzento las causales yla cuantíá para recurrir estableciias en las normas que regulan la casación civil". Justament: 2s lo que acontece aqui, al discutir el demandante s¿lam:nte la cuantía de” los perjuicios. de donde <caréce ce razón la defensora al protestar -porque el Casacionista “27: acudido a las causales de la Casación civil. : b) Dice la defensora en su alegato azreciatorio que se rechace el libelo de impugnación porque =n mismo ]fi a p no se mencionan todos los sujetos procesales. coxcre:amente a élla, ni por sus nombres completos, a los procesados, Es cierto que él numeral: -1°o del articzeiT c «224 del anterior. Código: .de Procedimiento Penal.” ire los requisitos de la demanda. señalaba "la iderti7.:i:2ión de las partes”. Es una exigencia que debe ser >--¡amente observada, pero si” inobservancia de por =I > ¿genera + -. te Ve wm Ted A [ ALEA EA A AA TM o SN RAE
.- . - . - -. - PUBLICA DE COLOMBIA Sprema de Justicia , | 16 irregularidad. sustancial que amerite la inadmisión de la demanda. porque en esencia se trata de un requisito "de | | | . mera forma”, siempre y cuando del contenido del libelo, como sucede en este. caso. se pueda deducir sin dudas, ~~. quiénes son partese n el proceso dentro del cual se ha interpuesto el recurso. Ese solo reparo. pues. no comporta el rechazo de la demanda. c) Tiene razón el casacionista cuando con base en el - artículo. transitorio 13 del nuevo Código de Procedimiento Penal se somete a las previsiones del ~ anterior estatuto. Esa es la regla normativa que debe regir, salvo casos de favorabilidad. cuando se trate de cotejar normas procesales de contenido sustancial, es decir de aquellas que no se limiten a disponer un. trámite meramente procesal. a 2.- Cargo primero. - El actor sostiene que por el fallador haber ignorado la prueba acerca .d: elo s intereses moratorios derivados del contrato (errord e hecho, dice), aplicó indebidamente el artículo 107 del Código Penal, al condenar a pagar perjuicios en sumas equivalentes a gramos oro. |
REPUBLICA DE COLOMBIA . - Recio
311 | => He Sprema de Justicia 17 1 Digase antes, que nada, que por parte alguna el censor le demuestra a la Sala (como era su obligación) cuál ha debido ser en su criterioe l monto de los perjuicios, y A e por qué el deducido en gramos oro no es bastante. Nada de
f > ello dice, quedándole entonces a la Sala imposible a a i a e S E supiantarlo en esa obligación, pues en estas cuestiones de A causal primera de casación el proceder oficioso está prohibido. . . . - | e El artículo 107 en referencia dice en su inciso i primero: "Si el dafio material derivado del hecho punibie no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe en el proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el Juez podrá señalar prudencialmente como | indemnización una suma equivalente, en moneda nacional, e hasta de cuatro mil gramos oro". A esa disposición acudió a su, juicio el Tribunal con este argumento: "Con relación a la condena en concreto, observa 1a Sala la carencia de dictamen sobre los perjuicios materiales ocasionados, respecto de los cuales no podía el Juez de primera instancia entrar a liquidarlos (fls.42-4). — | ! El anterior pianteamiento del Tribunal es | acertado, porqueen verdad en el proceso no existe prueba sobre el monto de los perjuicios causados, que dada la a naturaleza del asunto. debería ser de carácter pericial, | tte Siproma de Justicia | | | i 18 Es tan cierta esta indeterminación que ni siquiera el recurrente, como ya se advirtió, cuantifica el | | i valor de su pretensión, limitándoseal efecto a citar los folios en donde obran las pruebas omitidas (cinco cheques y un manuscrito de Rosalba Bernal de Rojas -fls.365 y 366
cuaderno i-), que en su criterio permitían determinar "los términos de la negociación, tales como concepto de intereses a pagar por la mora, fecha y cantidades de los mismos, con las -explicáciones del caso", pero sin concretar, repitese, ningún valor (fls.54 cd. No.4). - Además, desde un comienzo del proceso hubo apoderado de la parte civil, que no procuró por la determinación de los perjuicios, cosa que tampoco hizo el Ministerio Público, no quedándole entonces otro camino al Tribunal que condenar de acuerdo con las previsiones del artículo 107 del código, en atención a la exigencia de los artículos 50, 186-7 y 187 del anterior Código de hi Procedimiento Penal. ii No prospera entonces el cargo. i “3 - Cargo segundo.- Falta de aplicacién del articulo 51 del anterior código de Procedimiento Penal e indebida aplicación del A articulo 59 del nuevo estatuto. e Hprema de Justicia 19 El dicho artículo. S51 dice: "Prohibición de enajenar. El autor o partícipe de un hecho punible no podrá ! : enajenar bienes sujetos a registro dentrod e los tres (3) meses siguientes ala fecha de comisión del delito, a menos que esté garantizada > la indemnizacióEl n de perj - uic - io LJ s LA A su vez el artículo 59 citado conservó esa "prohibición de enajenar", pero amplió su término de duración a un:año, contado no ya desde la fecha de comisión del delito, sino a partird e Ta .vinculación jurídica del sindicado.
~Es obvio, desde - luego, que esta segunda . > disposición resulta para el procesado mucho más gravosa que la primera, porque extiende el término de la prohibición de enajenar. De suerte que atendiendo al principio de Y “ favorabilidad de la ley, hizo bien el sentenciador al darie aplicación ultractiva al artículo5 1 del anterior estatuto procesal, 4.- Cargo tercero.- Sostienee l casacionista que el sentenciador dejó de. aplicar el artículo 16 del 'anterior Código “de Procedimiento Penal, que dice: "Restablecimiento del Ms Hprema de Justicia 20 derecho. El Juez resolverá las cuestiones extrapenales que surjan del proceso, de modo que las cosas vuelvan al estado | | . en que se hallaban antes de la comisión del hecho, cuando por su naturaleza sea posible". De acuerdo con ese planteamiento, asevera el actor que el Juez ha debido decretar la nulidad del contrato celebrado entre los procesados y Arturo José Ortiz Umaña.el 27 de octubre de 1987, en relaciócnon el inmueble ofrecido a la denunciante-ofendida. Sobre este tema, dijo el fallo impugnado: " debe considerarse en primer término que la negociación efectuada entre los Rojas y Ortiz no pueden ser objeto de 'declaratoria - de nulidad”, como este sujeto procesal requiere, toda vez que el inmueble simplemente fue utilizado como apariencia en desarrollo de los punibles que en últimas se consumaron, sin que para nada tocaran la titularidad ni el negocio jurídico sobre dicho predio. Y cualquiera otra consideración sobre las circunstancias que
rodearon la traslación del dominio, se salen del marco estricto de este proceso y aún de -la jurisdicción" (fls.414). Ese artículo 16 en mención, pues, no puede ser aplicado en la amplísima medida que lo pretende el actor, pues aparte de lo dicho por el Tribunal. en el párrafo copiado, la disposición en cita es muy clara al indicar que PUEDES T PE ECE CN EE AT EABELL TT 7 -A PTEC - EEO . FPESO PE - EEN Is + E “ T. aE ERJEN pEp aa Caen ES O well e
4EPUBLICA DE COLOMBIA
3390 He Sprena de Justicia 21 el derdeebe c, rhestoable,cer se siemprey : cuando por su índole .sea posible, y naturalmenteen este caso no lo es, pues . el : ameritado . contrato (simulado o .no. es la jurisdicción civil la llamada a determinarlo) se sale del > alcance de la justicia penal. - No se olvide que el dicho contrato aparece celebrado el 27 de 1987 (fls.6-1) y octubre de las indagatorias de los procesados se realizaron en el año de 1989. | | a A. No prospera el cargo. 5.- Cargo cuarto. - Dice. que” el: “sentenciador: interpretó equivocadamente el artículo51 referido. El cargo se pierdeen el vacío, pues ya se dijo en este proveído que esa norma no fue la que aplicó el fallador, que prefirió darle aplicación al Código de Procedimiento Penal por favorabilidad. 6.—- Cargo quinto. - lle Spree de Justicia
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Dice el casacionista que se: dejó de aplicar el referido artículo 16 del Código de Procedimiento Penal
(restablecimiento del derecho). al darie a los procesados un plazo de 18.meses para pagar los ps-juicios. q + +, Lu Como. se otorgd la condena de ejecución condicional a los procesados. el Juez debía fijar un término para pagar ‘ios perjuicios cciforme lo prevé el artículo 623 del Código de Procedimiezto Penal anterior. Entonces, si la ley autoriza ese plazo (su duración la otorga el Juez prudencialmente), no tiene asidero alguno la protesta que al respecto hace el casac:ionista. . ~ No se casará entonces el faiic, -En mérito de lo expuesto, Lt CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL. oído el concepto dei Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la iey, NO CASAR la sentencia impugnzia. | —nina——]——[———Ñé];—;]] | | | . 1 1 Cópie» se. nciia fí- queze y devué- Eo. 7ase al tri a bunal de — "E J > - origen. CUMPLASE. | 317
REPUBLICA DE COLOMELA
. Rad.8171. Casaci6n.- Jorge Rojas Venegas.
JUAN MANWYEL TORRES FRESNEDA 1] i RISEN
GUILÑERMO DUQUE
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AVO GOMEZ VELASQUEZ
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