CSJ - SP 8173(11-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8173(11-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
RZPUJUBLICA DE COLOMBIA » Y , CABACION 8173He ufprema de fuslicta 8./ DIEGO F. MORANTE Y/O
D./ HOMICIDIO Y/O oC
CORTE SUPREMAD E JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA H.
Aprobado Acta N0103 de noviembre 9 de 1993 Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y DG ASI ]—]——[]—;—]] tres (1993) oa ;oa rue pp. e” . VISTOS Decide la SALA sobre las demandas de casación interpuestas por los —— defensores de los procesados Diego Fernando Morante Ospina, Diego Fernando se ee in ep ES gait eee pmo rs et. González Leyton y William Vargas Henao, contra la sentencia proferida por el CC JS —]—]Ú——]————] o—8l Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero CFO CCeE . (10) Superior de Tuluá, mediante la cual los halló responsables de los delitos , o ——]—T;T—;—];— E además de los anteriores ilícitos, de porte ilegal de armas para el último, sancionándolos a purgar la pena principal de veinte (20) años de prisión a Morante y González y de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión, a Vargas, y la accesoria de interdicciónde derechos y funciones públicas por
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2 Eo Sip rema de Pistia BN un periodo igual al de la pena principal, así como al pago de perjuicios materiales y morales causados por el hecho punible. HEROS La sintesis pertenece al Tribunal. Sus palabras reproducen con fidel idad el suceso criminoso: "El hecho escueto y macabro que denota una mayor culpabilidad en los autores se desencadenó cuando con la intención de despojarlo del taxi, que conducía para ganarse un salario, el chofer de servicio público Luis Alberto Ruíz Ayala, uno de los pasajeros que ocupaban el asiento trasero del vehículo le disparó arma de fuego POR DETRAS cuya bala penetró por el lado izquierdo de la nuca, con trayectoria de izquierda a derecha, saliendo por la órbita derecha, destrozando el” globo ocular totalmente; para luego ir a lanzar el cadáver en el lecho de una quebrada seca,al pie de un puente cercano a las partidas en la carretera que sale de Tuluá y que se bifurca hacia Ceylán y la otra hacia La Marina (ver folio 185 Cdno 42 necropsia afl.85 cdno 01) Por pura casualidad y cuando los tres procesados ahora condenados se transportaban en el taxi hurtado al victimado, por la carretera central pararon frente a un taller montallantas ubicado después del peaje en Cajamarca (Tolima) y le preguntaron a un taxista allí estacionado, que calibrara las llantas de su vehículo, que si había retenes por allí, recibiendo respuesta que había uno llegando a Ibagué. El taxista allí estacionado y que
reconoció el taxi 293, no así a su extraño conductor, no era otro que Fidel Antonio García Acevedo de Tuluá quien declaró (f1.46) que el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) (en la misma fecha del homicidio) hallándose estacionado en un taller montallantas ubicado después del peaje en Cajamarca (Tolima) a las 7y 15 de la noche; al frente, fuera de la calzada paró el taxi 293 de la misma empresa a la cual pertenece él, pilotado por una persona joven que no era ninguno de los dos choferes que lo trabajaban en Tuluá, del cual oyó que le preguntaba si había retenes en la vía; contestando que había uno llegando a Ibagué de la Policía Vial y aunque no distinguía a ninguno, observó que adelante, viajaba solo el chofer y atrás iban pasajeros, pero no alcanzó a ver cuantos. Este mismo 576 He Sop rema de Hesticia La . J testimoniante cuando llegó a Tuluá desplegó una activa y provechosa actividad por el radio-teléfono, tratando de localizar al chofer del taxi 293 habiendo sido informado por el conductor del 212 que a eso de las tres y media esa misma tarde habían visto el 293 "subiendo por el basurero en la vía hacia La Marina": motivo por el cual se formó un grupo de ocho (8) taxistas que se dirigieron hacia los contornos de La Marina, corregimiento de Tuluá, dividiéndose en la partida para Ceylán y los que enrumbaron hacia esta parte recibieron información que por allí habían visto el taxi. No sobra advertir para aclarar cualquier duda o sospecha
malintencionada que toda esta actividad y comunicación entre los colegas del occiso se desarrollpóor radio-teléfono. Fué así como el grupo de taxistas se volvió a unir en la búsqueda de su compañero desaparecido, puesto que desde horas antes no había vuelto a reportarse hasta que lo hallaron "...por una - alcantarilla, subiendo a matecito y que estaba sin vida...al parecer ya llevaba varias horas de muerto porque estaba muy frio y ya luego avisamos y vinieron y le hicieron el levantamiento..." (fls. 46-47)." SINOPEILIE PROCESAL La Delegada realizó el compendio correspondiente en estos términos: "Con base en los anteriores hechos, el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de Tuluá (Valle) inició la correspondiente investigación penal el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) y a ella fueron legalmente vinculados los aprendidos, contra quienes recayó medida de aseguramiento de detención preventiva el nueve (9) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), como presuntos partícipes de los delitos de homicidio y hurto que los hechos informan, sin derecho a excarcelación. Posteriormente la instrucción corrió a cargo del Juzgado Sexto (60) de Instrucción Criminal Ambulante, habiendola regresado al Juzgado de orígen, luego de agotada la misym aallí , tras haberse practicado algunas diligencias más fué clausurada el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991). ts Lion de Jost La calificación del sumario sucedió el diez (10) de mayo
siguiente con resolución de acusación para todos los indagados " como autores responsables de los delitos de HOMICIDIO Y HURTO". En la misma providencia les fué negada la libertad provisional. Por reparto verificado el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado Primero Superior de Tuluá asumió el conocimiento del proceso y vencido el término para solicitar pruebas, el Juez decretó de oficiola práctica de varios medios de prueba el día dieciocho (18) de junio y evacuados estos, se estimó necesario ampliar el término para recoger otras pruebas. Devino luego la petición del defensor del procesado Diego Fernando Morante Ospina de declaratoria de nulidad de pleno derecho de las pruebas practicadas más allá del término legalmente previsto. El Juzgado de conocimiento decretó a la nulidad " de las pruebas recaudadas en este proceso en cumplimiento de los autos de julio veintidos (22), agosto cinco (5) y agosto (9) del corriente año", con apoyo en los argumentos del defensor, mediante auto del catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), en el que se ordenó, al término de su ejecutoria, la entrega "de lo pertinente" al perito designado para efectos de evaluar los perjuicios derivados de los hechos punibles. Así se dispuso luego, por auto del veintiseis (26) de agosto. Producido el peritaje, fue puesto en conocimiento de las partes el seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991). A continuación de este acto procesal, se produjo el auto del
veintitrés (23) del citado mes, en virtud del cual el Juzgado Primero superior (10) decretó la acumulación de esta causa a la que el mismo despacho adelantaba contra el procesado Willian Vargas Henao por el delito de porte ilegal de armas de fuego y Lesiones Personales, Por auto del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) se fijó fecha para la celebración de audiencia pública, pero hubo de ser aplazada para el veinte (20) de noviembre, cuando efectivamente tuvo lugar, en varias sesiones. Devino luego la sentencia de primer grado el cinco (5) de marzo de muil novecientos noventa y dos (1992), condenatoria para los
REPUBLICA DE
COLOMBIA HAusticia tres procesados (Diego Fernando Morante Ospina, Diego Fernando Gonzalez Leytón y Willian Vargas Henao) como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. El último ajusticiable, fue además hallado responsable a título de autor del delito de porte ilegal de armas de fuego, por lo que se le impuso la pena de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión mientras que a los otros co-procesados les fué fijada la pena de veinte (20) años. Todos fueron condenados también a la pena accesoria de interdicciónen el ejerciciode derechosy funciones públicapsor un periodo igual al de la pena principal, y como una obligación civil, al pago de perjuicios ocasionados con el homicidio determinados en ocho millones sesenta y ocho mil trecientos veinte pesos (8' 068.320.00) -los materialesy en trecientos
(300) gramos oro -los moralesen favor de la señora Gladis Valencia, esposa del interfecto. Inconformes los defensores de los procesados con la anterior decisión, oportunamente la recurrieron en apelación y concedido el recurso en el debido efecto para ante el Tribunal Superior de Buga este la confirmó integralmente adicionando la condena al pago de treinta (30) gramos oro por perjuicios materiales y cinco (5) gramos oro por perjuicios morales a favor de la perjudicada con el delito contra el patrimonio económico, señora Fátima González, propietaria del taxi que conducía la víctima de la muerte. Entonces los mismos sujetos procesales recurrieron en casación el fallo de segunda instancia y al ser admitida la impugnación — extraordinaria el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal Superior dispuso el traslado a los recurrentes para la presentación de las respectivas demandas de casación, las cuales fueron allegadas en tiempo. Seguidamente se surtió el traslado común a los demás sujetos procesales (artículo 224 del C. de P.P.) para alegar y al “vencimiento del término tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) a las seis de la tarde (6:00P.M.), el Tribunal envió el expediente acumulado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró ajustados los libelos a las exigencias legales y dispuso el traslado a esta Agencia del Ministerio Pidblico para la «emisión del correspondiente concepto."
REPUBLICA DE COLOMBIA
LAS DERLANDAS Prinera denanda : El casacionista -en representación de Diego Fernando Morante Ospinaexpone los siguientes reproches, por configurar errores de hecho en la
apreciación de las pruebas: Prinero : Estudia el indicio que dedujo el Tribunal de la presencia de los condenados en el sitio donde se halló el cadáver, lo que, a su modo de ver, se reduce a un hecho indicador. Sin embargo, considera que éste no se encuentra probado pues jamás se demostró que los procesados hubieran estado en dicho sitio. Por lo tanto, "supone la existencia de un hecho que no existe..", configurándose una violación indirecta de las normas sustantivas invocadas en la sentencia. "La invención de esta prueba contribuyó a fundamentar la sentencia condenatoria" es su conclusión final.
Segundo : Se basa en la afirmación que hace el Tribunal sobre el disparo que le quitó la vida al taxista, efectuado por alguien que ocupaba el asiento trasero del vehículo. "Ninguna prueba existe de este hecho", asevera el casacionista.
Por el contrario, para dispararle en el lado izquierdo de la nuca, el agresor por fuerza debe estar fuera de la cabina. "Si el agresor se encuentra dentro del vehículo y al lado izquierdo del cojín trasero, la trayectoria será de atrás hacia adelante en dirección horizontal, pero en el caso de autos la trayectoria fue de abajo (nuca) hacia arriba (órbita derecha) .". REPUBLICA DE COLOMBIA ” Hprema de Justicia Luego recuerda la aseveración de un compañero del occiso que vió pasar
el automotor de Ruiz Ayala pero conducido por otra persona, por lo que surge la posibilidad de que el cuerpo de la víctima fuera en la bodega del rodante, tesis que se apoya en el levantamiento del cadáver y el examen del carro.
Tercero : El silencio que guarda la defensa sobre Fidel Antonio Carcía Acevedo, calificado como "muy diciente" por el fallador, le sirve para edificar esta censura. Según sus palabras, esto es tomado como "indicio de responsabilidad", pese a que en el alegato de conclusión el representante legal de Diego: Fernando Morante sí se refirió a este testigo. La transcripción del pasaje correspondiente le sirve de apoyo.
Cuarto : Esta vez centra su atención en la estadía de los procesados en Ibagué, para explicar que la "parranda y comilona" la pudieron hacer por haberles - adelantado Guillerno un dinero por el trabajo que les había encomendado. No resulta inexplicable, como lo pretende hacer creer el sentenciador, el que gastaran dicho dinero pese a no desempeñarse en un trabajo "estable y productivo".
Quinto : Como quiera que en la segunda instancia se calificó como "invención" la existencia de "Guillerno N.", el recurrente transcribe apartes de varios testimonios sobre la llegada de González y Vargas a La Marina (Tuluá) en busca de Morante y, luego, el traslado de los tres a la terminal de transportes de Tuluá y la presunta ida a Andalucía, cronometrando el tiempo (entre 30 y 40
REPUBLICA DE
COLOMBIA 631 ls Sprema de Justicia minutos y 15 minutos, respectivamente) para concluir en la imposibilidad de
cometerse el ilícito en tan corto lapso. Luego se dedica a subrayar que la existencia de Guillermo sí se encuentra demostrada en el plenario, citando al efecto las deposiciones que, a su juicio, así lo demuestran. La de Aristizábal Rendón es la primera en la que se fija para señalar -aunque sin decir el porqué- su tergiversación en el fallo impugnado. Luego, se refiere a cuatro testigos más, advirtiendo que se omitieron sus consideraciones pese a confirmar que Guillermo fue quien llevó el taxi al parqueadero "El Llanero", retirándolo seis después para entregárselo a Morante.
Sexto : Finalmente, la retractación de González y Vargas, calificada por el fallador como "estrategema", le sirve de soporte al casacionista para éste, su último ataque. Esta actitud se explica por el temor que tenían de que sólo Morante saliera de la cárcel. "Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los _ motivos de la retractación y el contenido de las declaraciones de Guillermo Rodríguez y Freddy Corrales," no habría tildado de absurda su nueva versión y se habría impuesto una sentencia absolutoria. Estas omisiones constituyen un nuevo error de hecho.
Segunda demanda : Invocando la causal prinera de casación, por error de hecho, el recurrente, en representación de Diego Fernando González y Willian Vargas Henao, formula dos reproches.
REPUBLICA DE COLOMBIA
E. 632, Le Siprema de Justicia | | _ Prinero: Según su parecer, el ad quem valora la presencia de los encartados en
el sitio de los acontecimientos como indicio, pese a que el hecho indicador no encuentra respaldo probatorio. Se refiere, entonces, a la aseveración del Tribunal de que el disparo que le segara la vida al taxista fue producido dentro del automotor. Sin embargo, -advierte- "...no existe en el plenario prueba que razonablemente nos pueda llevar a tal aseveración, luego es una mera suposición carente de fundamento..."”. A continuación recuerda que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y califica de "remoto" el indicio de oportunidad para delinquir que se pudiera | desprender de haberse encontrado los procesados en el lugar del suceso . criminoso, LL "...por lo tanto, de la presencia en el lugar del cadáver no se puede inferir lógicamente la participación en el homicidio, pues sólo podría colegirse que pudieron haber tenido algo que ver con el traslado de dicho cuerpo hasta ese lugar...", más para llegarse a esta conclusión, necesariamente el hecho indicador ha de estar demostrado, lo que no se realizó - en el proceso. Luego se refiere a la declaración del taxista Vásquez deduciendo de su dicho "...que el taxi fue recibido por los procesados con posterioridad a ser abandonado el cadáver ...". Por consiguiente, "...existe una errónea valoración probatoria, cuando se habla de un indicio cuando el hecho indicador no está probado y cuando se buscan conclusiones ilégicas...", A partir de aquí su atención se centra en el encuentro en poder de los coacusados del vehículo que conducía el occiso. Considera que este hecho configura un solo indicio y no dos como lo señala el Tribunal al separarlos hablando del hurto del taxi y suulterior retención cuando lo tenían los
a | “ole Sfp rema de Arsticia inculpados, pues un hecho indicador (haber sido hallados en el automotor) sólo da lugar a un hecho indicado (participación en el hurto del taxi), pero de esto no puede desprender su responsabilidad en el homicidio. Recuerda, entonces, que el proceso no se preocupó por establecer la veracidad de las afirmaciones de los encartados sobre el encargo que "Guillermo" les hahía hecho de llevar el carro hasta La Dorada y entregárselo al llamado "paisa" de quien no se verificó su existencia, quien podría indicar la identidad de Guillermo N., personaje sobre el cual varias personas les consta haberlo visto, como el encargado del parqueadero "El Llanero" donde fue guardado el taxi desde entre el veintitrés (23) y el veintiocho (28) de diciembre. De lo anterior, concluye, que la presencia de un solo indicio es insuficiente para sustentar el fallo impugnado. Finalmente recalca el desconocimiento de las circunstancias que rodearon el homicidio, excepto que por la herida se colige "...que solo un victimario pudo cometer el hecho, lo que aumenta la incertidumbre...", ignorándose si entre los tres acusados se encuentra el homicida o si el crimen lo cometió un desconocido. Por tanto, solicita de la Sala se revoque la providencia impugnada y se profiera en su lugar, un fallo de carácter absolutorio.
- Segundo : Lo eleva con fundamento en la causal segunda de casación, presentando como violados los arts. 350-1 del C.P. y arts. 10 y 442 del C. de P.P.
Considera que la resolución de acusación se profirió por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado cometidos en concurso, mientras que la sentencias de primera y segunda instancias condenaron a los reos por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. El haberles adicionado el hurto calificado -que no fue deducido en el vocatorio a juicioconforma "un cargo más", impidiéndoseles defenderse de este reproche, REPUBLICA DE COLOMBIA 634 . 11bole Aprema de HusticiPEa y violándose el derecho de defensa. Por tanto, solicita se case parcialmente la sentencia, dictando en su lugar la que en derecho corresponda.
CONCEECO DEL FROCURADCK TERCERO (38) |
1. Respecto a la primera demanda, el representante del Ministerio” Público pone de presente los defectos de técnica comunes a todas las objeciones al invadir campos ajenos al ámbito original (error de hecho), amén de la precariedad de su demostración, sin olvidar la postulación de "...reparos que carecen de adecuación típica en los supuestos jurídicoprocesales de la casación.".
Frente al primer cargo, resalta su dilogía al descalificar como indicio lo que es apenas un hecho indicador para luego adverar que éste no se encuentra probado. De igual forma, el no dar explicaciones sobre la manera como se produjo el quebranto ni su incidencia en la decisión. Así, queda sin explicación el ataque. Cuanto al segundo, considera la argumentación como "impertinente", pues a lo que se refiereel Tribunal es a que el homicidio no se efectuó en el
lugar donde se encontró el cadáver, mientras que el recurrente pretende probar que éste no se realizó en el taxi. Además, no indica en qué medida la dirección del disparo incidió en la sentencia ni muestra "..el nexo causal de cada una de las normas que inventaría en la demanda...", quedándose huérfana de demostración la tacha. Este ataque -advierte el Colaborador del Ministerio Públicono es sino la formulación de una serie de hipótesis que pretenden apuntalar su tesis de que el disparo se realizó fuera del automóvil y no dentro y por detrás como
REPUBLICA DE COLOMBIA n O o
J « C ¢ lo asegura el Tribunal. Sin embargo, "los hechos que enarbola como argumento no tienen la virtud de destronar la premisa del juzgador, puesto que la naturaleza de aquellos no guarda relación alguna con ésta ", ya que el hallazgo de cobijas ensangrentadas simplemente significa que el homicidio.se realizó en lugar diferente al sitio donde se encontró el cadáver. Más adelante critica el que presente como sustento de sus afirmaciones dos pruebas que carecen de todo vínculo con la tesis que pretende demostrar. Finalmente critica el silencio que guarda el censor sobre como la trayectoria del disparo podía incidir en la decisión recurrida. Tales defectos - a su juiciodesquician el reproche. Con relación al tercer cargo asegura que también carece de fundamento pues en el presunto indicio que critica " el defensor guarda silencio sobre el testimonio de Fidel Antonio García Acevedo " como fuente de la responsabilidad no fué tomada como tal por el fallador. Simplemente lo destacó
como base para el descubrimiento de lo acontecido. Si alguna critica cabría debió hacerse a la deposición. A su modo de ver, el cuarto cargó representa un ejemplo de incorrecta alegación pues tan solo se limita a. negar una afirmación del Tribunal aduciendo que el expediente contiene elementos que la contradicen, "...sin determinar los medios de prueba sobre los cuales recayó el presunto yerro , y sin indicar en modo alguno sí el juzgador supuso la prueba inexistente u omitió en su consideración aquella que obra en el expediente o distorsionó el contenido de ella.". Tampoco revela su trascendencia en la decisión tomada. El quinto cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, piensa la Delegada. La omisión alegada por el recurrente (las pruebas de descargo), no existió. Para demostrarlo transcribe un aparte del fallo en el que, REPUBLICA DE COLOMBIA 13 "explicitamente se rechaza la prueba testimonial que busca convalidar el dicho de los encartados bajo el blazón de la deleznabilidad que les descubre", aparte de que en la sentencia de primera instancia se hace expresa mención de los tres testimonios citados por el recurrente. ©.» Un nuevo reparo se descubre dentro de este quinto cargo cuando insiste L el ad—quem sobre la inexistencia de "Guillerno" pese a que de el dan referencia los cuatro testimonios a que alude en un comienzo, unidos al de John Aristizabal. Falta de precisión y claridad es la crítica del Ministerio Público pues ° no señala si hubo omisión o tergiversación de ellos . Además, no cae en cuenta que estas deposiciones son las mismas que relaciona como omitidas por el
sentenciador "...con lo cual no solo viola el principio de no contradicción, puesto que si se ignoraron, al mismo tiempo no pueden aducirse como soportes de la existencia que el sentenciador descarta sino que soslaya la apreciación enteramente negativa que el Tribunal les depara.". Sobre el sexto ataque ( Retractación de González y Vargas) considera que corre la misma suerte de los anteriores. El que se hubiese omitido el análisis sobre los motivos que tuvieron los encartados para retractarse constituye un error de hecho pues "... este solo tiene configuración cuando en la apreciación de la prueba se omite algún medio probatorio de los preestablecidos por el legislador, y no cuando se ignora tal o cual motivo que no ha sido explicitado en algunas de las formas probatorias."”. Además, la simple mención de los testimonios que luego relaciona el censor como ausentes en el proceso valorativo resulta insuficiente pues al recurrente le incumbe mostrar su idoneidad y su trascendencia, labor que no realizó.
20. La segunda denanda también es motivo de descalificación por
REPUBLICA DE COLOMBIA )e p 3 e o Cole Soprema de Austicia o parte de la Delegada. Respecto de las falencias de la primera objeción critica la presentación incompleta de la proposición jurídica al citar solamente las normas procesales violadas. También su inconsecuencia al proponer un falso juicio de convicción, ámbito inadmisible merced a las reglas de la sana crítica que gobiernan el juicio de valoración que realiza el Juez al estudiar y analizar las pruebas obrantes en un proceso. A más de ello, como si fuese un alegato de instancia, al criticar la prueba indiciaria, se dedica a
formular conjeturas personales sin ningún sustento probatorio, aparte del desconocimiento conceptual que muestra al abordar el tema. De la segunda tacha destaca la carencia de técnica en su formulación. No señala su trascendencia, tampoco la clase de incongruencia y menos si pretende la casación partial o plena del fallo recurrido. No obstante, considera que su inadecuada presentación no inhibe su estudio merced a la prevalencia del derecho sustancial. Comoquiera que resulta evidente la inconsistencia de la simple lectura de las providencias cuestionadas. " .. el juicio de ilegalidad que al rompe se elabora, no puede posponerse frente a . otros principios que funcionan al lado del postulado de la legalidad que le sirva de fundamento filosófico al extraordinario recurso de casación.". A continuación transcribe apartes de la resolución de acusación y de la sentencia de primera instancia, estableciendo que mientras en la primera se llama a reponder en juicio criminal a los implicados por homicidio en concurso con hurto agravado, en el fallo en mención, se les condena por homicidio y hurto calificado y agravado. Solicita, por tanto, se case parcialmente la sentencia, remediando el entuerto en comento.
La CURE
Primera demanda :
REPUBLICA DE
COLOMBIA ) ha
YL ” jP 15 tulo Sopp rema de
Ausicia Priner Cargo: Según el enunciado, el sentenciador tomó como indicio la presencia de los condenados en el sitio donde se halló el cadáver aunque luego tilda dicha asistencia de hecho indicador sin respaldo probatorio ninguno. .El
planteamiento es ambiguo. Puede pensarse -como lo dice la Delegadaque el censor quiere poner de resalto que el sentenciador confundió el hecho indicador con el indicio, pero también puede achacársele la equivocación al casacionista. Ahora bién, si lo que deseaba era criticar esta prueba indiciaria al través de un hecho indicador que no se hallaba probado en el expediente -lo que presupone un falso juicio de -existencia por suposicióntampoco este razonamiento es de recibo, porque apenas se enuncia el presunto yerro sin explicarle a la SALA de que manera se produjo el quebranto, es decir, cuales A A E fueron las pruebas inventadas por el Tribunal, cual su trascendencia en su o E A S T decisión, en fin, de qué manera se violaron las normas que señala como D T vulneradas. La simple presentación de la falencia, sin desarrollar en debida ¿ — . forma la argumentación de rigor, impide el consiguiente estudio de fondo, dado el principio de limitación que rige el recurso extraordinario. La poquedad argumental, unida a la confusa presentación, son los factores que provocan el rechazo de la censura.
Segundo cargo : Una afirmación del Tribunal, cuyo texto transcribe, le sirve de fundamento para elevar esta censura. El Tribunal dedujo del acervo probatorio que el disparo que segó la vida del taxista fue realizado.en el interior del vehículo por alguien que se encontraba detrás de la víctima. Para demostrar
REPUBLICA DE
COLOMBIA 16 que es "un hecho inventado", el actor recrea a su acomodo la realidad procesal, presentando una sucesión de situaciones disímiles que en nada
favorecen la demostración de su aserto. Así, recuerda que el cuerpo de Ruíz Ayala se encontró con dos cobijas ensangrentadas y que en el portamaletas se hallaron algunas manchas de sangre. | \ La alusión a estos hechos es inocua para el tema que trata. No entiende la SALA en qué contribuye a desquiciar la afirmación del Tribunal acerca de la situación del homicida respecto del sujeto pasivo y la región de su cuerpo por donde penetró el proyectil, la indicación de varios elementos de juicio que señalan que el homicidio no sucedió en el sitio donde fue encontrado el ' cadáver. Los temas son disímiles y demuestran cada cual situaciones diferentes.
Pues bien: tampoco es aceptable que para mostrarle a la Sala la ilegalidad del fallo presente una visión particular de los hechos. Con apoyo en hipótesis personales, dejando de lado la verdad procesal, pretende acomodar a su capricho el suceso punible. Es curiosa la actitud del casacionista.
Mientras descalifica al Tribunal por establecer -sin existir prueba algunaque el disparo fue hecho en el interior del vehículo, colocandose el victimario detrás del conductor público, hace lo propio al asegurar que el arma de fuego la accionó el criminal fuera del automotor, "ilustrando" a la Corporación sobre la trayectoria posible de los proyectiles en uno y otro supuesto. Esta forma de presentar los razonamientos -lo repite una vez más la Colegiaturaes propia del debate instancial. Interpretación del acervo probatorio, su valoración, en suma, el análisis de lo recaudado en la instrucción visto desde el punto de vista de los propios intereses, es un
método apto cuando aun el proceso no ha sido fallado. Sin embargo, luego de REPUBLICA DE COLOMBIA “ul Sp rema de Aosticia nun VY que los jueces competentes han proferido su decisión, esta polémica toca a su fin. La controversia posterior se produce a otro nivel. Ya no es el asunto mismo, el objeto de la discusión. Ahora, en sede de casación, se examina la legalidad del pronunciamiento judicial, esto es, si la realidad que se probí en el expediente es compatible con la sentencia de segunda instancia. Explicable por ello que las conjeturas no sean de recibo pues la demanda debe \ limitarse -dentro del ámbito de una determinada causala enfrentar el proceso con el fallo. De esta comparación, sin esfuerzos descomunales, ha de surgir diáfana la falencia y con ella la violación a la norma sustancial, su trascendencia y el perjuicio causado. El remedio al entuerto ha de desprenderse de ellos y así ha de enseñarlo el casacionista, elevando la solicitud correspondiente. Pero nada de esto realiza el actor. De aquí para allá y de allá para acá, dejando al garete s
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