CSJ - SP 8179(03-12-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8179(03-12-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
T E La ACCION DE REVISION Actualmente el accionante (la revisién es hoy dia una acción, no un recurso como antes) está obligado a alegar de conclusión. La Ley consagró esta carga procesal a manera de sustentación de la acción. De suerte que si el accionante no sustenta, la acción debe declararse desierta.
Acción de Revisión .- FECHA: 93-12-03 .- Declara desierta la acción .- Tribunal Superior del D.J. de Pasto
ACCION: JULIAN PASQUEL QUIÑONEZ
DELITO: Homicidio agravado
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACIÓN #: 8179 nw
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A A m i k = = ra b r m r p B d l 4 Ey E g — — n a 1 NS ,a l e Rad.8176.Revisión.” ~ Julián Pasquel Q.- 007483
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.113 dic.2/93
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Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres. La Sala declarará desierta la acción de revisión promovida contra la sentencia de 16 de septiembre de 1991, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito ] E E — S a Y L E E E Judicial de Pasto (Nariño)
condenó a JULIAN
PASQUEL. E
- > A lE E ! eC QUIÑONES, y a otro procesado, a la pena principal de 16 E N E I F re I A A E años de prisión, por el delito de homicidio agravado. F ; { a o — R o e m R H E H A
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E . R = F e t EL eo hf h 1.- El ¡Juzgado Superior de Tumaco condenó a r A . Li E .i Julián Pasquel Quiñones y Fulgencio Góngora hK e linger, por el A A P Í E P homicidio de Aleljandro Quiñones Portes. El delito se A S N
A i A M í : , para el pago de dinero agravado por haber mediado consideró
A T A i . del por el defensor d esa sentencia C Apelada su comisién. . a e boo + Y A e lA E A a | ; wo . . J - - — E To. h | /
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AEPUBLICA DE COLOMBIA - 2 procesado Pasquel Quiñones, el Tribunal de Pasto “la confirmó por medio de la suya de 16 de septiembre de 1991 (fls.357 y ss.). " iL h ° Según dichos fallos, Julián Pasquel Quiñones
contrató a Góngora Klinger y a otra persona para que mataran a Quiñones Portes, lo cual se cumplió el 26 de abril de 1987 en el paraje "El Recreo", Corregimiento de Tangarial de Mira, Municipio de Tumaco. Varios disparos | segaron la vida de Quifiones Portes. E. | 2.- Ejecutoriado el referido fallo,s e presentó Y demanda de revisión con base en el numeral 3° del artíf¿ulo F— 232 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por existir hecho o prueba nueva en relación con la inocencia del sentenciado Pasquel Quiñones, a cuyo nombre de presentó. la acción. A esa demanda se adjuntaron cuatro declaraciones" extra-proceso, recibidas por el Juzgado Cuarto Penal" Municipal de Pasto (fls.45 y ss.). | Co f El demandante sostiene que el testigo principal de cargo, señor Adolfo Enrique Zambrano Cortés, de quien aporta declaración extra-proceso, manifiesta que fue H presionado por autoridades del F2, del Juzgado incluso, en la misma forma que ! niega el reconocimiento, que lo hi . zo . i bajo presión de las autoridades y de los familiares del + E occiso, para declarar que determinadas personas eran. { Sostiene que le .dieron nombres y datos para que así ~ 3 .eJ aD E E de Hprema de Justicia % declarar (sic) en el Juzgado. Se podrá mantener una condena con esa retractación y sobre todo con tales acusaciones?" e 3.- La Sala admitió la acción de revisión y solicitó el proceso correspondiente. 4.- El accionante sustituyó el poder a un abogado
de Santa Fe de Bogotá (fls.85), quien solicitó unas Li declaraciones, petición que reiteró cuando se abrió ‘a pruebas este asunto (fls.85, 86, 88, 93). r Pie l La Sala, por auto de 4 de agosto~Gltimo, negó las pruebas que se adujeron:=e n la demanda, por no estar Tar “encaminadas a demostrar o poner en seria duda la responsabilidad de Pasquel Quiñones, como también las pedidas por el abogado sustituto, por no haber indicado qué. L se proponía probar con ellas. 1 ' 5.- Corrido el traslado para alegar, las partes guardaron silencio.
SE CONSIDERA: Del alegatoe n el anterior código.-
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Ai“ REPUBLICA DE COLOMBIA Edo Sprema de Justicia | a El artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 1987 decía: I "Traslado. Vencido el término probatorio, se dará traslado común por quince (15) días al recurrente o al agente del ministerio público y demás..que hubieren intervenido en el proceso. Ese término de ley se establecía para alegar de J fondo, previo al proferimiento de la sentencia (art.238 ibidem). Para entonces, la jurisprudencia precisó que únicamente se podía obviar dicho alegato cuando desde 'la propia demanda el motivo de revisión aparecía plenamente sustentado, por ejemplo si se trataba de un documento público debidamente aportado.
, Dijo al respecto esta Sala en sentencia de 17 de r | marzo de 1988, con ponencia del Magistrado doctor Martinez i 1 zúñiga: y "Excepción a la presentación de alegato. No obstante, ha afirmado la Sala en las precitadas decisiones (revisiones de 11-XX-70, 10-XX-81, 7-1v-81, 1-1V-82 y 12IV-84) que pori| vía de excepción, en casos muy especiales, podrá el recurrente ser eximido del alegato de conciusión, en la hipótesis de que el libelo de demanda fundamentara con claridad y precisión el motivo aducido y demostrara en él la existencia de la causal invocada con pruebas acompañadas a la misma demanda y que no requieren ratificación o nueva producción en la etapa probatoria del recurso, que pudieran ser apreciadas en la decisión sin más condiciones, por tratarse v. gr. de documentos oficiales auténticos" | E R f A l a s M A | | i
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7 REPUBLICA DE COLOMBIA i” Sp rema de Justicia | | 00 7487 5 Posteriormente, se dijo en sentencia de “4 de diciembre de 1991, con ponencia del Magistrado doctor Torres Fresneda: "De modo reiterativo e invariable ha venido insistiendo la Corte en la necesidad de que el impugnante en revisión dé cumplimiento a su deber de presentar. en oportunidad la alegación de fondo en que funda su reclamo,
según el rito de la acción extraordinaria lo demanda, - =artículo 237 del Código de Procedimiento Penal=, razonamiento orientado a concretar la pretensión frente a las novedades probatorias aducidas, cuya omisión priva a la Corte, salvo en casos de excepción, de la posibilidad de suplir la orientación que es propia de la exclusiva iniciativa del actor, señalando el sentido del debate y de la consecutiva decisión a que aspira. : e "Con sobrada razón en tal sentidos e sostienqeue siendo la revisión el más exigentede los recursos, ..:nopuede tener éxito sin el lleno de ciertos presupuestos subjetivos, objetivos y formales; dentro de los “cualesocupa sitio preferente la alegación de fondo consecutiva al término demostrativo, porque ella se orienta... demostrar o poner de resalto la existencia real del motivo presentado en el escrito de demanda, con técnica similar a la que preside la casación. No basta de ordinarid, al menos en el derecho positivo colombiano, formular la petición .de revisión y solicitar pruebas; es menester para el planteamiento completo, sustentar la causal o causales presentadas en! la demanda que origina el proceso suigeneris de la revisión mediante el alegato de conclusión, pues la Corte no tiene actuación oficiosa para darle forma a la acusación contra el fallo que se ataca" Del alegato en el nuevo código. - A e A E E — El artículo 238 del nuevo Código de Procedimiento Penal (decreto 2700/91, aplicable a este caso), dice: a = n d
a — _ — . "Trasla m ado. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince días a las partes para N P A A o l e h .E g e W a r e d e i l — " = “" . 7 AEL RT ST ES ES
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7488 Ene Tprema de Justicia 6 que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo". i Como se acaba de subrayar, actualment ee l accionante (la revisión es hoy día una acción, nd un L recurso como antes) está obligado a alegar de conclusión. - La ley consagró esta carga procesal a manera de sustentación de la acción. De suerte que si el accionanteno sustenta, la acción deberá declararse desierta, máxime que, como en el presente caso, se aportaron unas pruebas y se solicitaron otras. Dado que, se repite, el accionante no cumplió con el anotado y ahora imprescindible requisito, la ameritada pretensión deberá ser declarada desierta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
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Declatar DESIElaR aTccAió n de revisión promovida por el apoderado del sentenciado JULIAN PASQUEL QUIÑONES.
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| ¿l— JORGE CARREÑO LUENGAS ' | | | EDGAR SAAVEDRA ROJAS oro” ENE lQUE VALENCIAM. t e —
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Carlos Alberto Gordillo L.
SECRETARIO
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