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CSJ - SP 8182(25-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8182(25-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

.2A DE COLOMBIA

— Rad.8182.Casación Alejandro Ortíz Torres Homicidio - Otro. -——

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL oo

Magistrado Ponente: . He

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta N°.110 Santafé de Bogota, D.C. noviembre veinticin co de mil novecientos noventa y tres. E EE . EE VISTOS - Conoce la Corte del recurso de casación incoado contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual, por modificación de la de | primera instancia, condena a ALEJANDRO ORTIZ TORRES a la | pena pri. ncipal de prisió” n y a la accesoria. de interdi. c cióLI n hHio de derechos y funciones públicas, ambas por el término de E diez años y seis. meses, como autor responsable de los — delitos de Porte 1legal de arma de defensa personal yv a —C—[] T "¡IT —].];—] —[]—[Ñ . e a e e — — — ] ] — — — ] — — — ] — _ .map 2 ] ] — — ] — — — — — -CADE COLOMBIA /, rma de Justic. ia. — oH tc sah Homicidio en la persona de Jorge Enrique Guerrero Barrera. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 6 de junio de 1991 pasadas las seis de

la tarde, el Juzgado 13 Permanente de Instrucción Criminal de Bogotá, practicó el levantamiento del cadáver de quien: en vida respondió al nombre de Jorge Enrique Guerrero, que se encontraba en la vía pública frente al número 7-A-45 Sur-Este de la Calle 26 de esta ciudad, y presentaba heridas producidas por arma de fuego. Durante el desarrollo de la diligencia se presentó ante el funcionario que la adelantaba el ciudadano José Vicente Doncel, para manifestar que cuando el homicida disparaba hirió también a su sobrino, de nombre Oscar Doncel Celis a quien el occiso colocó de escudo en el afán de protegerse de la agresión de que era objeto, que el menor -tenía 14 añosfue llevado por él al hospital San Blas y que se enteró de que el responsable de los hechos fue aprehendido por la Policía, Institución ésta que mediante informe de la misma = ssap fecha reportó la captura de ALEJANDRO ORTIZ TORRES dentro . — g r o O r O de un vehículo -'buseta?- de servicio público y el decomiso — E en su poder de un revólver "con cuatro cartuchos v dos vainillas percutidas". e t .ILICA DE COLOMBIA -T La investigación fue iniciada por el Juzgado 42 I.C., ante el cual, cinco días después rindió indagatoria el sindicado, mostrándose por total ajeno a los hechos, pues según afirmó, al ser capturado nada sabía de lo que contra él se comentaba y ningún arma portaba. El.5 de septiembre de 1991 fue comprometido en juicio por los

delitos de homicidio, lesiones personales y porte 1legal de armas, en resolución acusatoria que el Tribunal Superior del Distrito, al conocer por apelación, confirmó en su integridad. En la etapa de la causa, establecida comoestabala pertenencia del revólver decomisado al acusado en un tercero y ordenada que había sido su citación, aquél cumpliÓ su indagatoria y éste depuso, ambos contestemente sobre el motivo por el cual llevaba consigo el arma el dia =< de autos; y rituada la audiencia pública el Juzgado 6° Superior emitió el fallo de primer grado, condenándolo por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal a la pena primcipal de once años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual y disponiendo la expedición de copias para ante las autoridades policivas, con relación al delito de lesiones personales en el menor Oscar Doncel, debido a que la duración de la incapacidad definitiva fue inferior a treinta días. Este fallo, apelado por la defensa, fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito mediante el que es objeto de este recurso extraordinario, en el sentido de reducir la duración de las sanciones a diez años y seis meses, aunque en la parte motiva del proveído CA DE COLOMBIA “uma de Josticia advirtió que la pena accesoria quedaría en diez años (fls.1 v SS,17,26,47,114-122,314 y ss.cd.ppl.1; 13 y ss. 38 y — ss.cd.Tr.). LA DEMANDA El escrito de demanda formula un cargo a |

la sentencia del Tribunal aduciendo como fundamento legal - "la causal la., cuerpo 1°, art.220" del C.P.P., por | entender el actor -según lo precisa inicialmente aunque después y sin que se trate de otra censura, cambia su i criterioque es violatoria en forma directa del tipo s penal que indebidamente aplicó" (f1.S4 cd.C.) para párrafos adelante, afirmar que la forma de violación fue la indirecta "en virtud de obstensible (sic) y manifiesto” error de hecho en el amálisis de las pruebas aportadas al proceso, lo que determinó la aplicación indebida de normas de derecho sustancial" (f1.56 cd.id.), porque para estructurar su juicio evaluativo del material de la prueba, el Tribunal incurrió en “apreciación errónea" y "falta de | | apreciación de determinadas pruebas", en virtud de un | error de hecho y que aparece de manera manifiesta en 1 1 autos". - Orientando definitivamente la censura a través de la vía indirecta, afirma el censor que la u “PUBLICA DE COLOMBIA responsabilidad en los delitoss e atribuyó a su cliente con fundamento en el testimonio del agente de la Policía Jesús ——] María Cruz quien refirió haber efectuado la captura del .» acusado atendiendo la petición de la ciudadanía que a gritos le indicaba que el autor de los disparos se hallaba. | dentro de una 'buseta” y eso mismo le dijo el tio del menorlesionado, señor José Vicente Doncel, y que en el dicho vehículo solamente se hallaban el conductor y el sindicado,

atribución que se mantuvo no obstante haber sido contradicho el deponente por el señor Doncel y el conductor del automotor, desconociéndose así la prescripción del artículo 294 C.P.P.(sic) sobre los principios de la sana crítica testimonial, pues que no habia coincidencia entre todas las circunstancias referidas por todos ellos. El tío del menor -dice el actorafirmó no saber el rumbo del agresor luego de los disparos; el policial describió a éste con camisa a cuadros y el señor Doncel con saco a cuadros; además, el conductor de la ’buseta’, por contraste con el agente, dijo que el vehículo llevaba el cupo de pasajeros. Habiendo existido, según asevera el actor, tantas contradicciones como las anotadas y a pesar de ello aceptar el Tribunal la versión del agente de la Policia, hizo incurrir al sentenciador "en una distorción (sic) y ha tergiversado el sentido de la prueba puesto que ha falseado su expresión fáctica en cuanto a dicho medio de convicción se le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto". A .iLICA DE COLOMBIA HMrena de Justicia También el Tribunal! incurrió en error de hecho, ostensible, en la apreciación de la indagatoria del — procesado, específicamente de la ampliación de la misma, al -» denegarle toda credibilidad. En esa diligencia, contradiciendo todo cuanto había dicho en la primera.. ocas1Óón en que fue escuchado, admitió ser portador del armaque le fue decomisada el día de los hechos y brindó una explicación idéntica a la que el propietario de dicha arma,

Nelson Cubillos, ofreció sobre los motivos por los cuales el condenado la tenía en su poder; y de otra parte, también erró el sentenciador al considerar que los proyectiles que la Policía reportó como disparados por el revólver lo habían sido el día de los hechos, pues el dueño del arma refirió haberla disparado "una «vez por el camino y que hacía como un año que no lo disparaba"; y como tampoco se le interrogó al dueño del artefacto si diariamente lo revisaba, bien podía suceder que alguien distinto del acusado lo hubiera disparado “días antes”. Así pues, el Tribunal incurern ieróro r de hecho "obstensible -dice- (sic) porque los argumentos para no darle credibilidad a la versión del procesado, son infundados"”, máxime obrando los dictámenes de balística, según los cuales el revólver había sido disparado "en tiempo no reciente", y además, teniendo en cuenta que al Instituto de Medicina Legal se le ordenó practicar prueba de guantelete al procesado pero jamás la efectuó, sino que a su arbitirio realizó la de absorción atómica, sin que J.3LICA DE COLOMBIA previamente ésta hubiera sido prueba ordenada mediante auto, y por lo cual "no tiene -afirmaninguna incidencia juridica ni fáctica es el juicio más equivocado puesto que no se pueden admitir las pruebas que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad como lo dispone el artículo 250 del C.P.P." . El Tribunal apreció "las pruebas de una ; manera amanada distorcionada (sic) y apartándose de los fundamentos tanto jurídicos como fácticos" contenidos en ia -

| | | demanda. ASÍ mismo, erró "equivocdndose en su Juicio de valoración e interpretación" al considerar que gg, 1 con dos proyectiles se produjeron la muerte del occiso y las heridas al menor de apellido Doncel, pues, según su TE o ]a parecer, "ello se cae de su peso, de la lógica y de un verdadero conocimiento ya que "es un imposible, pensar llegar a considerar y creer que un mismo proyectil haya » SU lB OEP hecho blanco en dos personas en ambas haya tenido orificio de entrada e igualmente orificio de salida, teniendo en cuenta la clase de arma descrita e incautada en autos”. Añade que "para el Honorable Tribunal las pruebas allegadas al proceso en forma irregular ¥ las que no aportan ninguna certeza....y considerar estas pruebas suficientes para con fundamento en ellas sentenciar" a su cliente "es notoriamente violatorio, concreto el error de )~~ .ILICA DE COLOMBIA oiP 5 tU | hecho". La sentencia "incurrió en graves juicios de identidad sobre los medios de prueba que tuvo en cuenta para fundamentar los móviles que llevaron a determinar la participación en el hecho punible" del acusado, pesea existir en el proceso "copiosa prueba de carácter documental y testimonial de la que se infiere que no había razón alguna para pensarse en que Ortíz Torres sea el responsable de los hechos por los cuales se le ha condenado". Con la errónea apreciación probatoria que estima dada, se transgredieron también los derechos fundamentales consagrados en los arcículos 29 de la Carta,

3, 6 del C.P. y los 246, 247, 250, 251 y 445 del C.P.P.. S Como petición consecuente, solicita el actor la casación para que por sustitución se absuelva a su poderdante. “ EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con acertado criterio, que la Corte hace suyo en cuanto asume con toda seriedad y objetividad el estudio de la demanda, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal evidencia las insalvables inconsistencias 2 BLICA DE COLOMBIA Hprema de Justicia —o on to )uC técnicas y conceptuales que la hacen ineficaz para pretender la remoción de la sentencia de segundo grado. —— ro En efecto, ante la proposición simultánea. de violación de la ley sustantiva en formas directa eindirecta, el funcionario advierte que: "se evidencia enel cuerpo del libelo un desacertado planteamiento desde el punto de vista de la técnica de casación", lo cual "resulta del todo" contradictorio “dado que la infracción directa de la ley sustancial, presupone de suyo la aceptación de los hechos y la valoración de las pruebas por parte del sentenciador, en la forma como apareciere consignado en el fallo, en tanto a través de «la infracción indirecta precisamente lo que se impugna es la estimación probatoria que hubiere realizado el juzgador; ignorándose en consecuencia, cuál es la verdadera pretensión del demandante y sin que Si Máximo Tribunal pueda entrar a enderezar la censura o decidirse por alguna de las disyuntivas planteadas que el mismo actor no pudo resolver,

dadas las limitaciones ajenas a la impugnación extraordinaria". No ha de olvidarse, una vez más lo reiltera la Sala, que la violación de la ley sustancial reviste en la violación indirecta también los sentidos de falta de aplicación y de aplicación indebida del precepto de tal naturaleza, pero que a cualquiera de ellos debe llegar el a —— = —- -.ILICA DE COLOMBIA fallador, siempre, por intermedio de yerros ostensibles de apreciación de la prueba que sustenta la sentencia, ya sea — por los llamados errores de hecho o de derecho, mientras, que por contraste, en la violación directa, la transgresión se manifiesta en esos mismos sentidos, y también en el de errada interpretación cuando el error del sentenciador: recae en forma inmediata sobre el precepto sustantivo, sea para inaplicarlio, aplicarlo indebidamente, O mal interpretarlo, en virtud de recortarle o extenderle sea en exceso o en defecto su sentido y alcance para adaptarlo a la situación fáctica establecida en el proceso y reconocida en el fallo, o también porque en la selección de la norma INCUIT1Ó en error relativo al tiempo de. vigencia o a otras circunstancias de su aplicación; esta la razón por la cual < el demandante está en el deber de precisar el origen de la transgresión que alega con miras al correcto encausamiento de su reclamo. ~ Ahora bien, como quiera que después de su presentación inadecuada de la censura el actor optó por acogerse a la violación indirecta pregonando la “apreciación errónea” y la "falta de apreciación de

determinadas pruebas" debido a “un error de hecho y que aparece de manera manifiesta en autos", el Ministerio Público y con él la Sala advierten que “el fundamento de la censura en nada se ocupa de los falsos juicios de existencia por omisión anunciados, concluyendo finalmente en que los yerros demostrados, en su criterio, obedecieron 10

ZLICA DE COLOMBIA

1251 Hrema de Justicia a los falsos juicios de identidad en que incurrió el sentenciador en la valoración de los medios de convicción r o a los que hizo referencia". E Es que en el desarrollo del cargo el señor.. defensor asevera que el Tribunal distorsionó "el sentido" de la prueba testimonial del agente de la Policía Jesús María Cruz -quien adelantó el operativo de captura del acusadopor haberle conferido credibilidad sobre las circunstancias del mismo y no obstante las contradicciones que a ese dicho le hicieran el conductor del automotor en que se efectuó y el tío del menor lesionado, pero es de destacar cómo, ante la imposibilidad de poner de manifiesto la tal distorsión, que hubiera eonsistido en atribuír al testigo aserciones que no hizo, el profesional se da a la tarea de descalificar el crédito de la prueba pretendiendo restárselo con fundamento en algunas divergencias de detalle entre ella y el“dicho de otras personas, es decir, presentando un enfoque diferente del que el sentenciador asumió de los elementos de juicio pero no sustentado en cualquiera de los errores de hecho que el recurso de casación admite para cuestionar el fallo impugnado, sino en un criterio obviamente : interesado del actor, con

desconocimiento del sistema de la sana crítica que obliga E a al Juez en el examen de la prueba y del principio de A a limitación del recurso extraordinario, que impone a la .e Corte reducirse a la causal alegada y probada, excepción hecha de los casos de la oficiosa casación. 11

A E lE

T R r e y t e U3BLICA DE COLOMBIA prema de Justicia Idéntica situación se presenta con” relación a la ampliación de la indagatoria del acusado, la cual; en la opinión del censor, debía ser totalmente acogida porque en ella, pese a admitir portar el arma. que le: fue decomisada el día de los hechos, brindó una. explicación concatenada con la versión del propietario delartefacto, mientras que cuando se le sometió a la injurada luego de su captura negó todo conocimiento al respecto. Nuevamente aquí el profesional, lejos de demostrar el yerro en que. el Tribunal pudo incurrir al apreciar tal elemento de juicio, simplemente aboga por la concesión graciosa de credibilidad, en detrimento de la lógica, las reglas de la experiencia y la conjunta evaluación de la prueba, principios que constituyen la sana crítica, como si de reexaminar el material allegado se tratara, no bajo el imperativo de objetivos yerros denunciables en la casación, sino por obra del arbitrio del juez extraordinario. Semejante planteamiento”, lejos está de ser admisible en este recurso, pues no se aviene a ninguno de los motivos

contemplados en las diversas causales. Tampoco acierta el demandante en la — — ] — E sustentación del cargo por haber inferido el Tribunal que a l los disparos a los agredidos salieron del arma decomisada al procesado el día de los hechos, pues para poner en entredicho tal conclusión omite toda referencia al o los errores en que pudo la Corporación incurrir al asumir la prueba indiciaria sobre el particular, prefiriendo 12 22UBLICA DE COLOMBIA + HMirema de Justicia polemizar basado en el dicho del huidizo propietario del arma que solo cuando fue localizado dentro de la investigación se interesó por el destino de la misma a pesar: de ser evidente su desaparición desde cuando supuestamente le encomendó al acusado llevársela al sector. | del barrio Veinte de Julio, esto es, mediando más de medioaño desde los hechos; éstos ocurrieron en junio de 1991 y él apenas declaró en febrero de 1992 (fls.2 y 207 cd.ppl.). Nuevamente aquí, la situación planteada es la del uso que el sentenciador hizo del principio de la sana crítica en la extracción de su conclusión, a la que busca oponer el recurrente su particular óptica, en procedimiento ajeno por completo a esta clase de extraordinario recurso. NE Con un nuevo equívoco, se alza el censor contra el fallo de segundo grado al criticar la evaluación de la prueba de absorción atómica que sin ordenamiento Judicial previo decidid el Instituto de Medicina Legal practicar al acusado, tornando también ineficaz el reclamo. En efecto, éste se sustenta en el acertado criterio de que

"no se pueden admitir las pruebas que hayan sido obtenidas en forma ilegal", pero infortundamente se deja cobijado por la afirmación de la existencia de errores de hecho que se atribuyeron a la valoración de los demás elementos de Juicio, cuando lo correcto hubiera sido sostener la tacha por error de derecho, que tal es el que se presenta cuando la prueba se crea o incorpora en forma 1legal al informativo. Por esto, aciertae l Ministerio Público cuando 13

ZLICA DE COLOMBIA

Uma de Justicia sostiene: “Así mismo desborda los límites de la acusación propuesta, y que basa el libelista en errores de hecho nacidos de falsos juicios de identidad, cuando considera equivocada la valoración que del dictamen técnico emitido por la División de Criminalistica, Sección de Física y Química del Instituto de Medicina Legal. sobre la emisión o absorción...por haber apreciado esta prueba sin haberse ordenado mediante auto previo, y por ende aducidailegalmente al proceso. "Dado que alegación en tal sentido se hallaría encaminada a demostrar ciertamente infracción indirecta de la ley sustancial, pero no por el error de hecho aducido en la demanda, sino por la vía del error de derecho originado en un falso juicio de legalidad, “ revelando por este aspecto la confección del libelo, otra seria carencia técnica que también da al traste con la acusación”.

Tampoco tiene lugar en este recurso como error propio de la casación el discurso apreciativo del censor en torno a los efectos de los disparos salidos del arma decomisada, pues -como dice la Procuraduría w lo

comparte la Corte- "por muy juiciosos que fueran los argumentos esgrimidos por el censor, en torno a los impactos producidos en los cuerpos de las víctimas por los 14 H L J T.BLICA DE COLOMBIAHrema de Justicia proyectiles del arma de fuego, sus trayectorias y efectos, pero que solo tiene por objeto oponerse a las conclusiones | de la sentencia y sin que en nada contribuvan a la | demostración del motivo y sentido de la impugnación formulados, resultan ajenos al recurso extraordinario, por. las razones expresadas". Como ha quedado visto, ninguno de los” reclamos formulados por el demandante asume entidad para cuestionar el fallo. Sin embargo, observando la Corte, que - 3; el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de | Santafé de Bogotá, en esta nueva ocasión incurre en la | vulneración del debido proceso, en cuanto desconoce el | principio de la legalidad de la pena accesoria -interdic e ción de derechos y funciones públicasimpuesta al procesado, señalándosela con igual extensión que la de prisión, vale decir, diez años y seis meses a pesar de la “ “ LS delimitación a diez años como máximo que impone el artículo "e 44 del C.P., impera casar oficiosamente la sentencia acusada, en forma parcial, para cuantificar con arreglo a la ley dicha sanción, en observancia de los artículos 228 a y 229-1 del C.P.P.. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia | en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído

el concepto del Ministerio Público, 15 _ a le oo .ZLICA DE COLOMBIA nena de Jstcia Rad.8182.Casación.

RESUELVE: CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, Ee en el sentido de reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado ALEJANDRO ORTIZ TORRES. En lo restante, sinmodificación el fallo.

Cópiese y cúmplase. > N J

“TORRES F NEDA RICARDO CALVETE RANGEL

/ KO CAAT

ARREÑO LUENGAS N/ GUILLERMO DUQUE

7, . :

DIMO PAEZ VELANDIA ——

ZN | LA Ci “e NO 1 |

EDGAR SAAVEDRA ROJAS ~ JORGE ENRIQUE VALENCIA M_—— |

J | Carlos A. Gordillo Lombana Secretario. 16 C .|

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