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CSJ - SP 8185(03-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8185(03-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

Rad. 8185 .Casacién. 085

VICTOR MANUEL PULIDO AN

Homicidio. Frans de SF slocee | CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No.100 (Ocutbre 2-93) RN Santafé de Bogotá D. C. tres (3) de noviembre de mil —— Eo novecientos noventa y tres (1993). Mene ito io Di iD VISTOS El 5 de agosto de 1.992 el Juzgado Penal del Circuito de Pacho sondans a Víctor Manuel Pulido a la pena principal de catorce años de prisión como responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de Rodrigo Real Arévalo.

  • ET La anterior decisión fue confirmada por sentencia del 28 de septiembre de 1.992 del Tribunal Superior de

Cundinamarca. El recurso extraordinario de casación, oportunamente AT a rey TY. demanda se interpuesto, fue concedido; y la respectiva declaró ajustada a las exigencias legales. Se escuchó el criterio del Procurador Tercero Delegado en Jo penal, quien solicitó casar parcialmente el fallo impugnado en lo que hace relación a la duración de la pena

"vALICA DE COLOMBIA

Rad. 8185. Casacién. VICTOR MANUEL PULIDO a S ii p rema de Susloc Fl ers » 056 Homicidio. de interdicción de derechos y funciones públicas. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer un

análisis de los siguientes

HECHOS. -.

  • | ~~, N En horas de la noche del 28 de febrero de 1,987, en la f} | vereda el “Hatillo”, jurisdicción del municipio "El Peñón” varias personas ingerían bebidas embriagantes en el establecimiento de propiedad del señor Edilberto González, 13 entre ellas los protagonistas de los hechos.

Sin que hubiera mediado controversia alguna, Víctor Manuel Pulido le pasó su arma por la cara a Rodrigo Real Arévalo, y cuando éste le respondió de la misma manera, Pulido le disparó ocasiondndole la muerte de manera instantánea.

ACTUACION PROCESAL.

Con auto del dos de marzo de 1.987 se abrió el proceso penal. El nueved e octubre de 1.987 se indagó se indagó a Victor Manuel Pulido, y el 26 del mismo mes y año se decretó su detención preventiva. Con fecha del 23 de julio.de 1.991 se dictó resolución de acusación contrae l implicado por el delito de homicidio 2

L] . ZA DE COLOMBIA |] . -

- Rad. 9185.Canación. VICTOR MANUEL PULIDO Homicidio. "inema de Justicia 187 agravado. . _ Por auto del 27 de enero de 1.992 se admitió la ) A R constitución de parte civil. | o A T El 23 de junio de 1.992 se inició la diligencia de } audiencia publica, que continuó el 27 de julio siguiente; habiéndose proferido la sentencia de primera instancia el Y

5 de agosto y la de segunda el 28 de septiembre, todo en el mismo año. E . - fi LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. | oo ii Al amparo de la causal tercera plantea el impugnante una | presunta causal de nulidad de carácter supralegal por haberse vulnerado en el desarrollo del proceso la plenitud - { de las formas propias del proceso. El actor hace consistir la nulidad en el hecho de que al haberse suspendido la audiencia pública cuando aún no había hecho uso de la palabra ni el procesado, ni el defensor, al | ser reiniciada solo estos podian ejercer tal derecho, a ¡ pesar de lo cual se concedió de manera indiscriminada para quienes ya se había agotado la posibilidad de intervenir. Considera que se llegó a esta violación y limitación del i derecho a la defensa "por cuanto el occiso era funcionario | o había sido del Juzgado de La Peña y de Pacho Cund. Luego | entonces, había sentimientos profundos de sus colegas de

— , 3.BLICA DE COLOMBIA . , | +

Rad.8185.Casación.

E VICTOR MANUEL PULIDO UU pe oe ce

Homicidio. Kfrema de Justicia E trabajo, compañeros de Juzgado y solidaridad preparada con antelación para tomar una determinación poco imparcial y sí. cargada de sentimiento vengativo hacia el sindicado”. | y , Termina solicitando se invalide la sentencia y se reponga el procedimiento viciado.

EL ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES.

El apoderado de la parte civil solicita no casar el fallo. impugnado y critica la demanda por falta de claridad al no.

precisar cuál es la causal de nulidad alegada de conformidacdon las que aparecen enumeradas en el artículo 304 del C. de P. P. Afirma que “No es cierto que en forma indiscriminada la Parte Civil o el Ministerio Público con la connivencia del funcionario del conocimiento hayan actuado por fuera de los parámetros legales. Se hizo uso, en forma estricta, del derecho a la palabra. Pero, desde luego, en aras a la claridad, se interpeló al señor defensor, lo que. indiscutiblemente es viable y cosa distinta a lo argumentado por el señor apoderado del procesado. Durante todo el trámite procesal, a lo largo de cada etapa agotada, el señor Pulido estuvo legalmente representado por abogado titulado. Nunca hubo reparo de los profesionales del derecho que le asistieron a las actuaciones judiciales. Ahora, se argumenta una posible parcialidad en el fallo condenatorio, con criterios que no son ciertos y que ya se L | | E - , A.QLICA DE COLOMBIA , ELLOS o a Rad.8185.Casación. | : | "e

VICTOR MANUEL PULIDO (154

Hogicidio. Hpremo de Justicia | . . + Le A + » G conocían, los cuales han debido esgrimirse con la antelación necesaria, pues, repito, se conocían y se guardó silencio, para después, coma en el presente momento, sacarlos a relucir”.

LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Delegado solicita no se case el fallo impugnado porque admitiendo que en la primera parte de la

audiencia hicieron uso del derecho a la palabra tanto el fiscal como el representante de la parte civil y que al ser reiniciada se les confirió la oportunidad de volver a. intervenir, sostiene: “Débese aceptar, también, que en la continuación de la diligencia su director permitió una nueva participación de los“ sujetos procesales que ya habían actuado, acontecer que configura en verdad una irregularidad, en razón a que las correspondientes intervenciones no fueron autorizadas por el defensor que en esos momentos gozaba de su derecho a la palabra y quien explícitamentese opuso a las manifestaciones de sus colegas, así como por la naturaleza y fondo de su entidad, sobre todo la contenida en las frases del fiscal al advertir la posible tergiversación que sobre el testimonio de Edilberto González hacía el defensor, como cuando en segunda oportunidad manifestó oponerse a la tesis de inimputabilidad y de homicidio culposo propuestas por el abogado de la defensa. Empero, no es este motivo para predicar Ta existencia de una clara anomalía sustancial de las exigidas por la ley como presupuesto de 1a anulación de parte del proceso, ni puede aceptarse E

«- ZA DE COLOMBIA

E E 7 +1 y; - - . he Rad .B8185.Casacidn. ; Co VICTOR MANUEL PULIDO Co Lpemas de Jrsticia - Hoaicidio. 09 0 como demostrado el cargo porque el demandante deja de acreditar el fundamento de la irregularidad denunciada, amparando. su versión en el unidimensional concepto de denuncia, sin sustento, que existía preparación ponderada para condenara.

su prohijado por estarse ventilando el trámite en sitio donde influían sentimentalmente el occiso y por mando jurisdiccional la parte civil". - > Más adelante sostiene que "sí se revisa el acta de la audiencia pública fácilmente se advertirá que si bien hubo oposición” del defensor a las interpelaciones del Ministerio. Público y la parte civil, estas estuvieron restringidas en el tiempo y en su contenido, limitándose a ratificar. posiciones ya expuestas por los citados intervinientes, sin coartar en modo alguno la libertad de la defensa de exponer todo aquello cuanto estimó conveniente a la protección de los intereses que” le habían sido confiados ni timitar sus razonamientos o la duración de su alegato, por lo que, en realidad, ningún menoscabo - sufrieron los derechos del procesado". Por otra parte, el representante del Ministerio Público | solicita se case parcialmente la sentencia en cuanto se condenó a la pena de interdicción de derechos y funciones públicapso r un tiempo igual a) de la pena principal -14 años-, cuando la duración máxima de la misma es solamente de 10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

:

_3.ICA DE COLOMBIA ] » , hi

Rad.B185.Casacion. WoL a E | VICTOR MANUEL PULIDO 09 i : : - | ral Kfrema de Justici" a. | Homicidio. - . . E o o r La diligencia de “audiencia pública se realizó en dos sesiones en días diferentes, pues la primera se suspendió | por la hora avanzada y porque era necesario que el procesado regresara a Ja cárcel. En esta primera

| oportunidad intervinieron el fiscal y la parte civil. y en la segundae l procesado y el defensor, » ' | ; Durante su intervención, el defensor fue interpelado en dos | ocasiones por el Ministerio Público y en una ocasión por la E parte civil, a lo cual aquél se opuso alegando que ya habían intervenido y que por tanto había cesado ese derecho para ellos. En las interpelaciones, el agente del Ministerio Público inicialmente se opuso a las alegaciones de la defensa que en criterio del funcionario estaba tergiversando el - ~ contenido de una declaración, concretamente la de Edilberto González; en la segunda ocasión objetó las peticiones de la . defensa para que se considerase al procesado como un inimputabile, justificando su rechazo a tal posición por no existir prueba psiquiátrica que demostrase tal situación, e igualmente señaló su inconformidad ante la petición de que se considerase el hecho como un homicidio culposo. La parte civil - interpeló para demostrar la errada interpretación que la defensa hacía del artículo 451 donde se dispone que cada una de las partes procesales tiene el derecho a intervenir en la audiencia pública por una ocasión, sin que ello fuera obstáculo para que durante la =4 DE COLOMBIA : Co - —— Rad.8105.Casación. | | VICTOR MANUEL PULIDO on | | - uma de JusticiPEaE | Kom: cide: , - N. r | , exposición de cualquiera de las partes "pueda pedirse una | interpelación con el fin de aclarar cualquier punto que acomodaticiamente esté esbozando. En el caso concreto que

nos ocupa, el Ministerio Público en aras de los intereses: sociales, no puede convertirse en convidado de piedra en. callar y otorgar en cualquiera que observe que la parte civil o el señor defensor estén verdaderamente oamañadamente interpretando los hechos. Por eso considera que la intervención del señor Agente del Ministerio Público, no es como lo dice el señor defensor, una segunda oportunidad y menos que se le esté conculcando el derecho de defensa a su patrocinado”. Una de la acepciones del verbo interpelar de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua es : “Excitar o compeler a uno para que dé explicaciones o descargos sobre un hecho cualquiera”. Es una realidad legislativa que el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal confiere a las partes procesales el derecho a intervenir en la diligencia de audiencia pública por una única ocasión, repitiendo de esta manera similar disposición prevista en el artículo del código procesal de 1.987. En ninguna de estas dos codificaciones se hace referencia alguna a la posibilidad de hacer interpelaciones en el decurso de las intervenciones de las partes; al contrario de lo previsto en el código de 1.971 que en el artículo 503 Rad. 8185. Casaci 6n. p VICTOR MANUEL PULIDO r - A . . - - . . . - | / trema de Jasticia Homicidio. “ay e | — 093 | preveía una intervención para las partes en audiencias sin jurado y dos en las que actuaba el juez popular; y en el articulo 504 consagraba la dirección de la audiencia en el + juez de la causa, asignándole entre otras funciones las de : i

.....aceptar o rechazar, según su conducencia, Tas - A H“ peticiones o interpelaciones propuestas por las partes”. 3 | El proceso, como siempre se na sostenido, es i fundamentalmente dialéctico, porque en su desarrollo siempre se hallan posiciones encontradas que imponen a las NE partes un ejercicio intelectual de argumentos y Bt . Ji contraargumentos y ejercer con la mayor amplitud los derechos de contradicción y de interposición de recursos, En —r C bien para oponerse a las argumentaciones de las otras | fp = E partes o para contraprobar lo que estas hayan probado o para manifestar la discrepancia con las decisiones - > judiciales. Esta controversia jurídica y probatoria debe regirse por los canales de la legalidad y de la más estricta lealtad, todo bajo la suprema dirección del juez que preside la audiencia, quien en el curso de ella "tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere he hecesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los "e hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes «y a los intereses que representan o que prolonguen a innecesariamente sus intervenciones con periuicio de la = — administración de justicia”. Es por lo anterior que a pesar — de que en la nueva codificación no se menciona el derecho Rad. 8185.Casación. | TOR Y

.. VICTOR MANUEL PULIDO

| ; Homicidio. - Sprema de Josticia que puedan tener las partes para interpelar durante la intervención de las otras, compete al director de la Ni

audiencia, dentro de un. criterio racional y prudente, concederlas o permitirlas cuando considera que ello se | justifica para evitar que se distorsionen los hechos tal como aparecen probados en el proceso, o que se modifiquen | J los medios de convicción, o cuando se hagan citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales parciales o de manera distorsionada, o en casos similares; porque no puede o entenderse de manera tan elemental y simple la participación de los sujetos procesales dentro de la audiencia pública, esto es que~después de haber hecho uso | del derecho a la palabra por una vez, no puedan interpelar i a otra de las partes durante su intervención para buscar | una aclaracidn de los hechos o evitar su tergiversación e como se dijo con antelación. "e - [| ,sem .zem = a Se ha dicho que las partes son colaboradoras de la justicia i y en tales condiciones sus intervenciones han de buscar, anté todo, llevar a la inteligencia del juez, la verdad y ! la realidad histórica de los hechos motivo de juzgamiento | para que su decisión sea una expresión de justicia y it corresponda a la historia de los hechos tal como ellos sucedieron. Por ello, siendo el proceso fundamentalmente contradictorio y dialéctico, ha de entenderse fnsito el derecho de las partes para interpelar durante la intervención de las otras: cuando considere que de cualquier manera se están afectando los intereses de 1a | justicia, | fi )of ed o

RIPUBLICA DE COLOMBIA

Rad. 8185.Casación.

VICTOR MANUEL PULTDO

Hosicidio. : Hprema de Jrstcia

La sala entiende que el derecho a la interpelación surge ciaro de las preceptivas constitucional y ¡legal que consagran el derecho a un debido proceso, en igualdad de circunstancias para todas las partes, institucionalizado como un proceso público, de partes, contradictorio, que tiene como finalidad fundamenta! hacer realidade l derecho penal material. Con ello se quiere afirmar que su objetivo es la obtención de la justicia real, en el sentido de qué en la medida de lo posible la decisión del juez debe u coincidir con la realidad de los hechos tal como estos acontecieron. ~ Se debe si precisar que el derecho de interpelación que tienen las partes no se puede convertir en un instrumento para que una de las partes obstaculicela intervención de las demás, ni tampoco para que en una forma subrepticía se desconozca la ley y se aproveche la interpelación convirtiéndola en una segunda o tercera intervención. Por ello se ha especificado que el director de la audiencia con su prudente y racional juicio debe autorizarlas cuando considere que ellas pueden servir para el esclarecimiento de los hechos o para evitar, precisamente, cualquier tergiversación que en su intervención pudiera introducir alguna de las partes; de la misma manera habrá de procurar el juez que la interpelación - que por su propia naturaleza debe ser breve - no se convierta en una nueva intervención que colocaría a las partes restantes en una situación de desequilibrio. 46

.5.BLICA DE COLOMBIA

Read. 8185.Casación.

VICTOR MANUEL PULIDO

Homicidio. En las condiciones anteriores se ha de concluir que en la audiencia pública los sujetos procesales tienen derecho a

interpelar a las otras partes durante sus intervenciones. Como ya se destacó en el inicio de la parte considerativa de esta providencia, en el caso que se analiza las intervenciones del Ministerio Público y de la parte civil ar tuvieron fundamentalmente el carácter de interpelaciones [e -tal como aquí han sido entendidasy por tanto no se n advierte que se haya vulnerado de ninguna manera el derecho de defensa del procesado, y tampoco se han afectado las formas propias del juicio. En las condiciones anteriores y tal como lo solicita el Fiscal de la Corporación se negará la nulidad solicitada. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVA.

NO CASAR el fallo impugnado. . - ECópiese, Notifíquese y Cúmplase. | 097 ; | |

15 BLICA DE

COLOMBIA

EN LL : | Rad.B8185.Casacion. hb

VICTOR MANUEL

PULIDO

| Homicidio. ik th | | i dBEL

DIDIMO PAEZ

VELANDIA

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