CSJ - SP 8190(17-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8190(17-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
.BLICA DE COLOMBIA o
002474 MEA y | Hrema de Jositicia Rad. 8190, Extradición.
JUAN FRANCISCO LOPEZ
Tráfico de Estupef.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.055 Santafé de Bogotá, D. C. junio diecisiete de mil novecientos noventa y tres. La Embajada de los Estados Unidos de Norte América solicita al Gobierno colombiano la extradicién..del. ciudadano de origen cubano nacionalizado en los Estados Unidos, - : señor JUAN FRANCISCO LOPEZ o ALBERTO MANUEL CHARRIS ACOSTA, contra quien las autoridades judiciales de dicho país profirieron resolución de acusación el 4 de septiembre de 1990 y una adicional del 9 de julio de 1991 por el delito federal de narcotráfico. El Ministerio de Justicia, en cumplimiento a lo dispuesto en el art.555 del Código de Procedimiento Penal, envía a esta Corporación la documentación correspondiente para que se conceptúe sobre el particular.
LA SOLICITUD DE EXTRADICION: - - DT Por la vía diplomática, el Gobierno de los
JLICA DE COLOMBIA 00247: Mrema de JAesticia Estados Unidos de Norte América solicita formalmente al de Colombia la extradición del ciudadano extranjero y nacionalizado allí, señor JUAN FRANCISCO LOPEZ, quien es “requerido para que se le dicte sentencia por un delito federal de narcotráfico. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No.88-6125CR-FAM (s)(s), dictada el 4 de septiembrede 1990 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (Miami), mediante la cual se le acusó de empresa criminal continuada (narcotráfico) en violación del Título 21, Sección 848 del Código de los Estados Unidos. López se declaró culpable del cargo por empresa criminal continuada, pero fue puesto en libertad después de colocaruna -£ianza-mientras-espe-ra-aqubea-— se le dictara la sentenciss “2 Sictara is canteancia," La cuestión fáctica a que - Be: Tortrae=lTa o — -— — =a mencionada investigacién—es-referida=de-lavsiguiente mamera en la documentación adjunta: "Los hechos del caso indican que López y Guillermo Eckhardt fueron los responsables de organizar y liderar una actividad de concierto para delinquir que resultó en la importación de por lo menos 40.000 libras de marihuana a los Estados Unidos provenientes de Colombia durante el período, 1986 a 1988. Durante este período López y Eckhardt hicieron los arreglos para que buques escoltas transportaran grandes cantidades de marihuana a las Bahamas. Igualmente reclutaban, organizaban y supervisaban a individuos que viajaban de Miami, Florida, a Freeport, Grand Bahamas, quienes descargaban la marihuana pasándola a botes de alta velocidad y la llevaban a la Florida. Posteriormente, la organización López/Eckhardt hacía los arreglos para el transporte terrestre, el almacenamiento de la marihuana, y su venta y distribución en el área de Miami." NI
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002476 f4 rema de Jrsivci» ae f, La Fiscalía General dispuso la detención con fines de extradición del mencionado ciudadano y ordenó la correspondiente captura, la cual se verificó en septiembre 23 de 1992, identificándose el capturado como ALBERTO MANUEL CHARRIS ACOSTA con C.c. No.8.510.892 de Swan (Atlántico) y presentando además, otros documentos públicos que acreditan la misma identidad, por lo que el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS' para materializar la captura tuvo que dejar la siguiente constancia: "Acto seguido, le solicitamos nos acompañara a la seccional “DAS' Barranquilla, donde se efectuó cotejo técnico dactiloscópico entre las huellas del ciudadano conducido e impresiones dactilares de JUAN FRANCISCO LOPEZ, suministradas por la Embajada de los Estados Unidos .en Bogotá -constatando -quepertenecen a la misma persona, por esta razóne l ciudadano a que nos hemos referido fue notificado de la orden de. captura.. " Como transcurriera el término de ley sin que se allegara la documentación a que se hacía referencia en solicitud verbal, la Fiscalía dejó en libertad al solicitado en extradición. Posteriormente se hace nuevo requerimiento verbal, esta vez por un cargo adicional":La Embajada tiene el honor de informar al Ministerio que esta nueva solicitud para la detención provisional del señor López está basada en una resolución de acusación adicional. El señor López es el sujeto de la resolución No.91-10021-CR-KING dictada el 9 de julio de 1991 en la Corte
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (Miami), mediante la cual se le acusa de la posesión con la intención de distribuir marihuana, en violación del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos y del Título
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COLOMBIA 002477 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos." Lo fáctico de este nuevo cargo es referido así:" Los hechos del caso indican que en mayo de 1989, López hizo los arreglos para la importación de 7.000 libras de marihuana a los Estados Unidos provenientes de Colombia. Bajo la dirección de López, 3.500 libras de las 7.000 libras de marihuana fueron transportadas por bote a los Estados Unidos, en donde fueron almacenas y posteriormente distribuidas", Se ordenó y efectuó la captura nuevamente. Obran en el expediente respectivo los documentos a que hace referencia el art.551 del C. de P. P., tales como : transcripción auténtica de las declaraciones -de—los Fiscales sobre las resoluciones de "acusación quese profiriero contra López por narcotráficó- ”-soh dos”"1dNo.91=10021-CK:-K-. iñc“+ de julio 9 de 1991 y la No:88=6125-CR-FAM: de Septiembr4e” !d e 1990-, donde se indican” exactámeéxte fos 'targos que ve 1% formularon, las pruebas que sirvieron de soporte a los mismos y las disposiciones federales en que se fundaron, así como los documentos que señalan la nacionalidad cubana del solicitado er
extradición y la manifestación oficial de 1haber sidc nacionalizado en los Estados Unidos de Norte America, en marzc lo. de 1988 según Registro del Servicio de Inmigración y Naturalización No.A36-637-627. El Ministerio de Relaciones Exteriore: tradujo la documentación correspondiente y por hallarla viable, la envió al Ministerio de Justicia para lo de ley. Este Ministerio solicita el coñcepto correspondiente de la Corte, l: cual por conducto del Magistrado sustanciador dispuso el trámit: de rigor; en desarrollo del cual se solicitaron pruebas, alguna:
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L 002478 - Urema de Hust: ol de las cuales fueron admitidas y practicadas. Entre las pruebas solicitadas Y i recepcionadas se encuentra la copia auténtica del proceso que se adelanta contra el referido ciudadano por presunta falsedad en los documentos públicos que presentó para identificarse como ALBERTO MANUEL CHARRIS ACOSTA, persona que figura como natural colombiana por nacimiento; documentos que, según las inspecciones judiciales practicadas a las oficinas respectivas, se tienen como expedidos por las mismas, esto es, que son auténticos. En efecto, el registro civil de nacimiento fue expedido por la Registraduría Municipal de Galapa de acuerdo con los libros respectivos que le entregó la Alcaldía de dicha localidad -que los llevaba por disposición legaldonde figura el registro extemporáneo de dicha persona; la cédula de ciudadanía, fue expedida por la E . — a — Registraduría Municipal del Estado Civil de Swan; el Certificado Judicial, lo fue por el DAS; el pase, por las autoridades de
circulación respectivas (Intra, seccional Atlántico). Documentos, todos ellos, que demuestrarían la nacionalidad colombiana por nacimiento del ciudadano de la referencia, de no ser porque hay irregularidades en el registro civil que hacen tener dicho acto como sospechoso, como adelante se puntualizará. El procesado informa a la justicia lo que en su sentir constituye la explicación del por qué le aparecen varias nacionalidades. Manifiesta que nació en Colombia de padres colombianos -a los cuales dice no conocerpero fue adoptado por una familia española -la adopción no está probada en autoslaque lo llevó de tres meses de edad a la Habana (Cuba) donde lo registraron como nacido allí; que vivió y se educó en ese país
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= 0024 “hema de Aostccra 7 hasta cuando, por haberse rebelado contra el régimen comunista, se le procesó por un delito contra el Estado: luego se trasladó a los Estados Unidos donde se nacionalizó y fue procesado por los hechos de que da cuenta la documentación de extradición referida; que se le dejó en libertad con fianza pero salió del país por Costa Rica a Panamá y de allí a Barranquilla. Agrega categóricamente: "en ningún momento he negado que soy la persona llamada JUAN FRANCISCO LOPEZ, es decir, yo soy cubano, AMERICANO y COLOMBIANO de nacimiento." (fol.126 c.de pruebas).
ALEGATOS DE CONCLUSION: Durante el término legal :para “alegar =16 hizo el defensor princimiputapdo a“dlespl:aza:ndo dcoen-elll6 ál
sustituto-. Plantea una pfejudiéendi caonlsidieradciaón:d as: q ue a 4 8 amy de De - um - .. REET. BW debe definirse por la justicia" nacional ‘primerame~ nsti8eú J EE A Ed defendido es o no colombianpoor nacimiento, ya que esa condición tiene incidencia directa en la solicitud de extradición, pues de serlo no habría lugar a ella. Igualmente sostiene en su escrito que como de las pruebas aportadas se infiere que los hechos por los cuales se le juzga en los Estados Unidos tuvieron su iniciación en el territorio nacional, deben ser investigados por la justicia nuestra. Pide, en consecuencia, se proceda de conformidad. Invoca, por último, un fallo de tutela de la Corte Constitucional que protege los derechos del niño, para que se tenga en cuenta aqui toda vez que su poderdante es padre de una menor cuyo registro civil de nacimiento se encuentra en autos.
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002480 , Hprema de Hostia CONSIDERACIONES DE LA CORTE: la.- De acuerdo con lo demostrado en el trámite correspondiente a la solicitud de extradición del ciudadano en referencia, tenemos que la persona que responde al nombre de JUAN FRANCISCO LOPEZ -la solicitada en extradición, por ser cubana de nacimiento y nacionalizada en los Estados Unidos-, es la misma detenida con fines de extradición y que posee el nombre de ALBERTO MANUEL CHARRIS ACOSTA, identificada con cédula de ciudadanía No.8.510.692 de Swan (Atlántico); 2a.- El sujeto mencionado figura en los.
libros de registro civil del Municipio de Galapa (Atlántico) como nacido en dicho lugar «el 29 de enero de 1950 y al cual las autoridades colombianas le expidieron con base en -el-documento .. anterior la cédula de ciudadanía referida, un certificado. judicial, una licencia para conducir vehículos y hasta un salvoconducto para porte de armas de defensa _ personal, documentos todos ellos públicos que tienen valor probatorio hasta tanto no se demuestre su falsedad; 3a.~ El proceso que se adelanta contra dicha persona por el delito de falsedad en los documentos acabados de mencionar, si bien hasta el momento no ha demostrado con certeza que la referida documentación haya sido falsificada, sí arroja serias dudas al respecto. En efecto, la apreciación de ciertas irregularidades hacen altamente sospechosa la inscripción extemporánea en el Registro Civil de Galapa. Veamos: a).- Aún cuando la Ley colombiana permite este tipo de registros -el extemporáneolo hace previo el lleno de determinados y precisos iLICA DE
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00d 8 A enema de Justicia / requisitos, los cuales no aparecen cumplidos en el registro de la referencia, o por lo menos no hay constancia de ello en autos; b).- Aparece sentado el registro el día 21 de noviembre de 1968 en un folio (el 426) del libro 9B, y los tres siguientes folios tienen registros del año de 1974 (fol.112 c. pruebas); c).- Los folios 430 a 500 inclusive, de dicho libro están anulados sin que figure allí la razón de su anulación; d).- Los folios de este
libro tienen un formato que registra la ley 75 de 1968, subrogatoria de la 45 de 1936, que entró en vigencia en diciembre 31 de 1968 (Diario Oficial 32.682), luego si el mencionado registro fue de noviembre de ese año, no tenía por qué mencionar una ley no vigente para entonces (f0l.147-c~de pruebas); ek En dicho folio figura comd La “ber dórd “qué “6 Ti cies é Fregistro— el supuesto padre carnal del procesado: (Mancel-eñaftisTr"SI ello | es cierto, no se entiend& pdr "quis dí6 como Fecha de Ya Cif ento : el 29 de enero de 1950, cuando “el Tegistro de” la fabaña TEubat;— que lo admite el mismo sindicado como cierto, dice haber nacido en el año de 19427. Y esta fecha parece ser la real del nacimiento, a juzgar por la época en que se hizo el registro en ese pais, y f).- Es notorio, según la inspección judicial correspondiente, el deterioro de los libros de registro civil que se llevaban en la Alcaldía de Galapa (Atlántico), así como el hecho de no figurar en los folios mencionados testigo alguno, ni aparecer en ellos firma de funcionario responsable (fol.137 C. de pruebas). 4a.- La circunstancia de existir un registro civil de la misma persona aun cuando con nombre distinto en la Habana (Cuba), dando fe de haber nacido allí el 29 de enero de 1942 y ser hijo de Juan Francisco López y Cristina Gutíerrez
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: 002482 “Y
Hprema de Justicia (£01.45 c. de pruebas) y la de aparecer otro en Galapa (Colombia) con datos diferentes respecto al nombre suyo y el de sus padres así como del lugar y año del nacimiento, ponen de relieve necesariamente que uno : de los registros mencionados no corresponde a la verdad histórica, pues si el de la Habana (Cuba) revela un hecho cierto, el de Galapa (Colombia) inequívocamente es fraudulento; o viceversa, si el de Colombia corresponde a la verdad, incuestionablemente las autoridades cubanas fueron engañadas por quien registró un nacimiento que no tuvo existencia en el lugar ni en las circunstancias referidas, aspectos que corresponde a la justicia dilucidar. 5a.- Pero, aún admitiend“oén gracia de” discusión el valor probatorio de los documentos que acreditanalciudadano solicitado en extradición como nacional colombianpoor SERIES nacimiento, debe necesariamente reconocerse gue esa nacionalidad la perdió, pues ese era el mandato constitucional vigente para cuando se nacionalizó y fijó su domicilio en los Estados Unidos de Norte América (marzo 1/88): "La calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes" (art.9 C.de 1886). Es verdad que la actual Constitución Política de Colombia, al establecer expresamente la doble nacionalidad, dispuso que " La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad..." (art.96 ), con lo cual podría pensarse que el constituyente de
1991 consagró una recuperación automática o de hecho de la nacionalidad en favor de quienes la perdieron en vigencia de la ALICA DE COLOMBIA 002483 pone de Js Carta anterior. Sin embargo, ello no es así porque la propia Constitución en el mismo artículo mencionado señala que "Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley". Esa Ley no es otra que la 43 de 1993 que en su Art.25 dice :"De la recuperación de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana “como consecuencia de la aplicación del artículo 90. de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones ExtetTiores..? "En e5€6 Expedieñte de extradición no hay constañcia“alguná de qué se haya-cumplide-tal requisito, y si la defeñúsa-"no“lo :pidtoimé ó-p-rti eba:Sen su oportunidad ni lo adujo en =: ‘ =Bu aleg - a ad t om o ad r TR. les” 'pórque65 Existe 6a.- Ahora bien, | 1a Constitución prohíbe la extradición de “colombianos por nacimiento" (art.35), en el claro entendimiento de proteger el derecho fundamental de la nacionalidad por ser personalísimo, luego la prohibición no está protegiendo escuetamente a quien haya nacido en Colombia -el ius soli es apenas un factor determinante de la nacionalidad-, sino a quien sea "nacional colombiano por nacimiento" y obviamente,
quien renunció o renuncie a la nacionalidad no tiene esa calidad. Tan cierta es esta afirmación que, como se vio, la propia Carta y la Ley son las que permiten “recuperar” la nacionalidad cuando se haya renunciado a ella -y recuperar es volver a poseer lo que no se conta" 10 ICA DE COLOMBIA 002484 std frena de Jasticia 7a.- Como la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada válidamente permite afirmar que legalmente se ha proferido medida jurídica equivalente a nuestra resolución acusatoria contra el ciudadano nacionalizado en dicho país, señor JUAN FRANCISCO LOPEZ, persona plenamente identificada aun cuando figura también con el nombre de ALBERTO MANUEL CHARRIS ACOSTA, por un delito de narcotráfico que la legislación colombiana igualmente reprime con penas severas de privación de la libertad, vy demostrado como está > que no ti hd ene en este m\o mento la naci» onalid» ad colombiar na que dice tener, el concepto por emitir ha de ser FAVORABLE a la extradición. De otra parte, no hay lugar a .la prejudicialidad planteada por la defensa pues, como se dijo, aunaceptando que fuese persona nacida en Colombia,no tiene la calidad de nacional colombiano que es la que ampara la Carta con la prohibición de extradi-tar. Y en cuanto a ser padre de una menor colombiana por nacimiento, no ve la Corte cómo pueda afectarse el derecho de dicha menor cuando contra ella no se va a proferir medida alguna de tal naturaleza; y si se refiere a un perjuicio indirecto por la privaciónde la libertad de quien vela
por su subsistencia, grave sería que toda persona pudiese ampararse en dicho supuesto para que la comisión de los delitos quedase en la impunidad. Quien primero debe prever las consecuencias que su actuar ilegal pueda acarrear a sus menores hijos es precisamente quien tiene la condición y responsabilidad de padre. En mérito de lo expresado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, 11 'JBLICA DE COLOMBIA 002485 a prema de Justicia Rad. 8190. Extradición,
JUAN FRANCISCO LOPEZ
Tráfico de Estupef.- RESUELVE: CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la lo.- extradición del ciudadano JUAN FRANCISCO LOPEZ O ALBERTO MANUEL CHARRIS ACOSTA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América al de Colombia. 30.- Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley. notifíquese y cumplases.
Cópiese,
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Secretario. 12