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CSJ - SP 8191(09-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8191(09-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

RNZUSLIRA PE NAAA - Li —]——Jo — | i CEE E Es a . - J Er at ’ - - ar h 4 q E ,. , + Lo de Justicia Casación No, 8191 | : C/Balbino Lizcano Lizcano — Dhomicidio, {| —— | |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : : SALA DE CASACION PENAL E ne e, EC elf - if

Magistrado Ponente Doctor i

JORGE CARREÑO LUENGAS a

Aprobado Acta No. 103.- - - Li Santafé de Bogota, D.C., noviembre - ° e ———;————É ] r—a————¡——]—]]]———— hl Lo hl, nueve de mil novecientos noventa y tres.- Wo ———]]————] o———— a la i i | Mm VISTOS ~, shag th o E | E Ha sido recurrida en casación por el "a ; 1 defensor del procesado BALBINO LIZCANO LIZCANO la Eo — —_—————— Poo sentencia de 28 de septiembre de 1992 mediantela cual el Ty Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la dictada por el E entonces Juzgado Cuarto Superior de esa ciudad (hoy Once a Penal del Circuito) que lo condenó a diez años de prisión, I | a las sanciones accesorias de rigor y al pago en concreto “ de los perjuicios causados, como autor responsable del L delito de homicidio en la persona de José Angel Flórez e ME EI ET E . . 4 Castellanos, reformándola en el sentido de abstenerse de condenar en perjuicios. E

ELO F .. .

REPUBLICA DE COLOMBIA ki

450 e Iprema de Aosticia Casación No, 3191 Lo C/Balbino Lizcano Lizcano ho D/homicidio, — Bh

HECHOS

> . Son reseñados por el Juzgado del conocimiento, de la siguiente manera: "Desde muy tempranas horas de la noche del 14 de mayo e de 1989, el joven JOSE ANGEL FLOREZ CASTELLANOS salió | de su residencia y se dirigió acompañado de un amigo a las inmediaciones del barrio “Albania” de ésta capital, donde en diferentes establecimientos ‘se dedicó a ingerir alicorantes, arribando finalmente; aproximadamente a las diez de la noche, a la tienda localizada en la carrera 50 No. 31-71 del mencionado sector, donde entabló conversaciones con MOISES ANTOLINEZ SANDOVAL, cercano pariente suyo. "En el mismo negocio y desde hacia aproximadamente una hora antes, se encontraba igualmente BALBINO LIZCANO LIZCANO, a la espera de un amigo e ingiriendo cerveza - junto con algunas otras personas. "Nada inusual sucedió desde el arribo de FLOREZ CASTELLANOS y sus contertulios, como no fuera la insinuación de algunos de estos para que detonara el arma de fuego que portaba en su pretina, propuesta que otros rechazaban, decidiendo entonces la señora BLANCA LUCILA MONSALVE RIVERA cerrar el establecimiento, momento en el cual el beodo extrajo el arma y la accionó en dirección a la tienda, impactando el

proyectil en el vidrio de una de las vitrinas y alojándose finalmente en la pared, originando en su trayectoria unas esquirlas del cristal que impactaron en una de las manos de LIZCANO LIZCANO, causándole una herida leve, PUBLICA DE COLOMBIA 451 a de Jasticia Casación No, 8191 C/Balbino Lizcano Lizcano D/homicidio, "Notablemente molesto, LIZCANO LIZCANO, que se encontraba ubicado detrás del mostrador, se levantóy se trasladó hasta la puerta del establecimiento, extrajo su revólver y lo detonó en dos oportunidades en contra de JOSE ANGEL FLOREZ CASTELLANOS que en ese preciso instante, ya se retiraba de ese sitio, alcanzándole uno de los proyectiles en su cabeza mientras el otro en™>unade su piernas, desplomándose de inmediato. | "Tras advertir a los presentes que el occiso era quien primero había disparado, LIZCANO LIZCANO se ausentd raudamente del lugar, mientras que el herido fue trasladado de inmediato a un centro asistencial de la ciudad donde pocas horas después falleció”. ACTUACION PROCESAL Aproximadamente un año después de los hechos, agotada la etapa de indagación preliminar, el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Bucaramanga abrió formal investigación penal en desarrollo de la cual oyó en declaración a las personas que presenciaron los sucesos y en indagatoria al sindicado Balbino Lizcano Lizcano quien aceptó haber causado la muerte de José Angel Flórez

Castellanos pero alegando que lo hizo en legítima defensa de su vida. Explica que la noche de autos encontrándose dentro de la cantina de Blanca Lucila Monsalve Rivera aparecieron tres muchachos para él E 452 Casación No, 8191 e Spirema de Jisticio C/Balbino Lizcano LizcanoD/homicidio, desconocidos preguntándole a otro que estaba en el interior del establecimiento si él era Balbino Lizcano y al obtener respuesta positiva, uno de ellos desde la calle "desenfundó el revólver y me hizo un disparo, yo en segundos desenfundé el mío y le disparé, esto lo hice porque cuando los ví en la calle me miraban mucho y los veía todos nerviosos y N sospeché que me iban a hacer algo”, Agrega que disparó en dos ocasiones su revólver contra el agresor a unos seis metros de distancia y que cuando vió que éste "mandó la mano a la cintura,“yo me alcance a parar a ponerme de filo cuando me disparó y yo en segundos yo le contesté porque en ese momento tenía que defenderme”, distinguiendo con el nombre de Moisés Antolinez al muchacho que llamaron los intrusos para . indagar sobre su identidad. El 26 de julio de 1990 el Juzgado de Instrucción Criminal resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple, la que no se logró hacer efectiva, y perfeccionada en lo posible la investigación, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el mismo delito, descartando la existencia de la legítima defensa y de la

ira alegadas por la defensa como causal de justificación del hecho y circunstancia de atenuación punitiva, respectivamente, b 1 453 | Hprena de Justicia Casación No. 8191 _—_ C/Balbino Lizcano Lizcano —- ' f D/honicidio. Adelantado el juicio y celebrada | audiencia publica, el Juzgado Cuarto Superior de | | | Bucaramanga puso fin a la instancia condenando al acusado | : ausente Balbino Lizcano Lizcano a la pena principal de diez años de prisión, a las sanciones accesorias de rigor y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado | por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de ese . Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera de casación se acusa la sentenciade ser violatoria, en forma directa, de la ley sustancial y se formulan dos cargos, a saber: Primero: Violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 29, numeral 4° del Código Penal que consagra como causal de justificación del hecho la legítima defensa de la vida; reproche que el libelista respalda en las siguientes consideraciones: La sentencia impugnada “desechó” o “desestimó” la confesión vertida por el sindicado Balbino Lizcano y los testimonios rendidos por Uriel Mora, Fermín ~~ Suárez Landazábal, Alonso Villamizar, Norberto Antolinez, - EFEC AE feeb Lis WE T = = “ 454 E y Afprema de Jaisticia | | Casación No. 8191 u ay

C/Balbino Lizcano Lizcano a D/homicidio. Blanca Lucila Monsalve Rivera y Maria Doris Basto; pruebas que valoradas en conjunto llevan a demostrar que el occiso llegó a la cantina donde se hallaba el acusado y luego de | ubicarlo e identificarlo por su nombre procedió a esgrimir su reválver disparándolo contra él, sin lograrlo, instante en que Balbino reaccionó desenfundando su arma de fuego para accionarla contra su injusto agresor ocasionándole la Ii if — TT ; muerte en defensa de su vida. | "al “. La confesión del sindicado fue parcelada o dividida caprichosamente aceptándose en lo que lo perjudica y rechazándose en lo que lo favorece por lo que su equivocada apreciación por el Tribunal Superior, así como la de los testimonios que la confirman en cuanto a la agresión grave e injusta de que fue objeto por parte del interfecto, condujeron al desconocimiento de la causal de justificación contemplada en el numeral 4”, artículo 29 del Código Penal. Examina luego el recurrente cada uno de los argumentos consignados por el sentenciador de segunda instancia para descartar la causal de justificación invocada, oponiendo a ellos sus personales puntos de vista E respecta a la forma como debieron ser apreciadas e determinadas circunstancias concluyendo que erró en la el i valoración de testimonios tan significativcoosmo los de o Norberto Antolinez, Fermín Suárez Landazábal y Uríel Mora Vanegas, que dan fe de que José Angel Flórez Castellanos456

4 Aferema de Justicia Casación No, 819% _ C/Balbino Lizcano Lizcano D/homicidio, indagó por la identidad del señor que se encontraba dentro del mostrador de la cantina (Balbino Lizcano) y expresó que iba a cobrar una cuenta pendiente arguyendo "Pues la defensa encuentra que se establece una relación de causalidad entre haber preguntado dentro del establecimiento de cantina por BALBINO LIZCANO y haber manifestado que iba a cobrar una cuenta pendiente, y la ejecución posterior del disparo contra la misma persona’. Refiriéndose a los requisitos de la defensa legítima, los cualesda por establecidos, solicita casar la sentencia disponiendo la absolución de su patrocinado porque las pruebas erróneamente apreciadas "no infirman la versión del sentenciado, sino por el contrario le dan fuerza legal"; no sin antes señalar que de aceptarse que alguno de tales testimonios se muestran “sospechosos” lo jurídico y lógico hubiese sido aplicar el principio in dubio pro reo.

Segundo: Violación directade la ley | sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal; cargo que el demandante aduce como subsidiario del anterior, a fin de que se reconozca que su representado Balbino Lizcano Lizcano obró en estado de ira e intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto.

Argumenta que a pesar de que los 7

REPUBLICA DE COLOMBIA Bhis + i!

ENT; E >. pr ¿ de Sgr a de Justicia Casación No. 8191 Co | | C/Balbino Lizcano Lizcano —

| D/homicidio, juzgadores de instancia calificaron la conducta del occiso ] — como “imprudente y ligera” al disparar hacia el interior A de la cantina poniendo en peligro la vida o la integridad física del acusado y de las demás personas que allí departían, lo que hace suponer razonablemente que Balbino Lizcano reaccionó bajo un estado de iracundiqaue lo llevó o a disparar su arma de fuego causando la muerte de José Angel Flórez Castellanos, sin embargo, no reconocieron en su favor la diminuente punitiva del artículo 60, insistentemente reclamada por la defensa a partir del cierre de la investigación. Apoyándose una vez más en las declaraciones ya mencionadas, conforme a las cuales da por demostrado que su cliente “reaccionó en forma inmediata como consecuenciade la ira que le produjo el disparo y los pedazos de vidrio que se incrustaron en uno de sus dedos de la mano derecha” se muestra extrañado que el Tribunal Superior hubiera negado la aminorante de la provocación máxime que "Fue el occiso quien se constituyó en la causa eficiente de su propia muerte”, "Esa actitud del occiso -agregaese comportamiento fue grave e injusto. Y se constituyó en el factor que desencadenó la ira de BALBINO LIZCANO LIZCANO. Fue el motor y móvil. El que desencadenó la reacción iracunda para que el actor desenfundara el arma de fuego y e disparara sobre JOSE ANGEL FLOREZ CASTELLANOS”, T mt reT

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EFUBLICA DE COLOMBIA

457 Co Casación No, 8191 pr 7 de Paticio C/Balbino Lizcano Lizcano- - D/bosicidio, Afirma que el procesado Lizcano no estaba en condiciones de distinguir si el disparo fue imprudente o ligero y que en la evaluación hecha por el Tribunal para rechazar la diminuente no tuvo en cuenta facttano irmpoertasnte s como la cultura, la emotividad, la afectividad y el origen campesino del sindicado que juegan papel importante en su comportamiento, Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada reconociendo que el sentenciado obró-en estado de ira "cuya motivación se encuentra en la conducta desarrollada por el interfecto JOSE: ANGEL FLOREZ

CASTELLANOS”.

EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se opone a las pretensiones del actor argumentando que ninguno de los cargos contenidos en la demanda puede fructificar porque ambos adolecen del vicio común e insubsanable de apoyarse en la violación directa de la ley sustancial! para sustentarse en razonamientos propios de la violación indirecta, lo que constituye atentado grave contra la preceptiva del extraordinario recurso de casación. No puede el libelista desconocer que —— TT a _— ET —E_ o_o nm ]][]— ———— ART LU = lle MA bi wv bw A he 7 458 } Sip rama de Justicia Casación No, 8191 | | | | C/Balbino Lizcano Lizcano -- o

D/bonicidio. cuando se acoge a la violación directa de la ley "es porque se entra a polemizar la posición jurídica que el falladoradoptó frente al caso específico, pues es en ese ámbito en "e | | donde emerge la transgresión de la ley, no siéndole | posible, por lo mismo, entrar a controvertir los hechos, | . e las pruebas y la valoración que de ellos hizo el juzgador, | toda vez que de darse esta última hipótesis es porque la 5 e, d infracción de la ley sustancial se cometió por via indirecta”. Pero haciendo abstracción de la falta |

  • | de técnica exhibida en la fundamentación de los cargos . b [ Co 8 | 1 “impide abordar su estudio”, ñ hechos a la sentencia que tampoco intentó siquiera precisar la clase de error probatorio endilgado al sentenciador limitándose a . exteriorizar "una crítica generalizada y particular de les oo Pl, medios de prueba y en especial de los testimonios allegados al proceso” los que dice fueron estimados y desestimados por el fallador, convirtiendo de tal modo la impugnación en "una simple y desabrida alegación de instancia” por desconocimiento total de la técnica casacional y del : principio de lógica jurídica.

La acusación se hace confusa "cuando luego de pregonarse la existencia de la legítima defensa, | o | la que se intenta estructurar en cada uno de sus elementos 3 componentes a partir del punto de vista del censor, se termina reclamando, por lo menos, "el principio sabio del

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AEFUBLICA DE LULUMBILA

MN — . e— , —]—; ————]—— E. bx A5O | Ayprema de Justicia Casación No. 8191 C/Balbino Lizcano Lizcano -- .D/homicidio, dh

IN DUBIO PRO REO”.

Y refiriéndose al cargo por exclusién evidente del artículo 60 del Código Penal, expresa: "De otra parte,n o es cierto que los sentenciadores hayan reconocido la existencia de la atenuación punitiva de la ira en el actuar del procesado, pues si bien se acepta que el proceder del hoy occiso fue "imprudente y ligero”, en manera alguna ello está | significando que con este comportamiento "lo hubiese provocado, y mucho menos en forma grave e injusta”, además que nunca el imputado a lo largo de su indagatoria expresó ese estado emocional y por el contrario siempre expuso que actuó en defensa de su vida, manifestación ésta que, luego de ser sopesada y valorada bajo los principios de la sana critica, no fue creída y aceptada por los jueces de primera y segunda instancias”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no ha cesado de repetir que es contrario a la técnica y a la lógica jurídica alegar violación directa de la ley y apoyar su fundamentación en apreciaciones y críticas de carácter netamente probatorio; es decir, que no se puede sustentar la violación directa en alegaciones que son propias de la violación indirecta: sino a través de razonamientos de estricto derecho encaminados a probar el adecuado encuadramiento de los hechos en la

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REPUBLICA DE COLOMBIA

€ 460 l Tprema de Justicia Casación No. B191 C/Balbino Lizcano Lizcano — D/homicidio, { norma legal. También ha reiteradqoue la censura por la via directa excluye todo debate probatorio debiendo el censor aceptar los hechos que dió por demostrados el sentenciador y la decisión de responsabilidad en los términos consignados en la sentencia. La demanda presentada en este caso, N contraría abiertamente las indicadas reglas de técnicá convirtiéndose en un escrito sustancialmente inepto a los fines del recurso porque habiéndose acogido expresamente el impugnante al quebranto inmediato o directo de la ley, sin embargo, desvió el ataque criticando el contenido de la prueba, fijando sus alcances probatorios y finalmente, oponiendo su ¡personal criterio al del fallador para resaltar, por esta via, la violación de normas sustanciales que tienen que ver con la legítima defensa y la ira, causales de justificación del hecho y atenuación punitiva, respectivamente; vicio que afecta por igual los dos reproches formulados bajo el ámbito de la violación directa de la ley. De ahí que esta forma de quebranto no pueda sustentarse sobre un replanteamiento de los hechos procesales con miras a que sean enjuiciados de manera’ diferente a como lo fueron en la sentencia. 12 á e 1 py Sop rema de Husticia Casación No, 8131. C/Balbino Lizcano Lizcano

-D/homicidio, Pero esta falla de orden técnico que dá al traste con la pretensión infirmatoria del recurrente haciendo que los cargos formulados a la sentencia no frutifiquen; no impide a la Sala dejar en claro lo siguiente: La legítima defensa alegada como justificación del hecho fue materia de amplio debate y decisión en las instancias, pese a lo cual se pretende su reconocimiento en sede de casación dándose por establecido que Balbino Lizcano se incorporó del asiento y accionóel arma de fuego para repeler una agresión injusta, grave e inminente del sujeto extraño que después de haber averiguado por su nombre salió a la calle y le disparó causándole una leve lesión en un dedo de la mano derecha; supuesto fáctico que riñe con el acogido por el Tribunal Superior después de un examen global, coherente y persuasivo del causal probatorio que lo llevó a dar por demostrado que la víctima en ningún momento indagó por la identidad de su victimario, no lo amenazó ni menos le disparó con la intención de causarle daño concluyendo que “Balbino Lizcano Lizcano,al oir el disparo y al observar que el dedo meñique de su mano derecha manaba sangre por haberlo lesionado uno de los fragmentos del vidrio del escaparate que destrozó el proyectil, se paró y salió por detrás del mostrador de la tienda hasta la puerta de la calle donde al percatarse que el autor del tira se ausentaba de ese lugar, le disparó dos veces su revólver y 13 — — —

a REPUBLICA DE COLOMBIA So —————————————— , 164 a E - , EN x; 45) LA i , 4 > i > a Fr Ú o 07 b Tr ma de Justicia Casación Ko, 8191 C/Balbino Lizcano Lizcano + D/homicidio. al instante aquél cayó gravemente herido al piso”; recordando que el móvil del delito no fue otro que el de satisfacer una venganza y que de acuerdo a la dirección del proyectil penetrante por la región temporal inferior derecha del occiso, "de atrás hacia adelante y de abajo ! hacia arriba”, el balazo lo recibió encontrándose de espaldas; circunstancia ésta que hacía perder actualidad o inminencia a la supuesta agresión de José Angel Flórez Castellanos, cuyo accionar fue considerado como imprudente e irreflexivo. La tardía confesión del sindicado en la que plantea la causal de justificación tantas veces i reclamada y otras tantas rechazada, aparece desvirtuada en este aspecto por abundante. prueba testimonial y técnica | obrante en autos, y los declarantes que la respaldan, entre | los cuales, Norberto Antolinez, Fermín Suárez Landazábal y Uriel Mora Vanegas, resultan sospechosos y poco creíbles, a juicio de los falladores de instancia. 3 Una vez mas. el recurrente se equivocó al pretender que la casación es una tercera instancia 1 destinada a revivir debates probatorios relacionados con la credibilidad asignada a determinadas pruebas, máxime cuando éstas carecen de valor específica y la crítica se basa en su personal y subjetiva valoración de las mismas.

Si en el fallo impugnado se da por — 14 wr Cy ah de Sp rema de Jasticia Casación No, 8191 C/Balbino Lizcano Lizcano ~~ Dfhomicidio, sentado que en ningún momento el occiso provocó al victimario, mucho menos en forma grave e injusta, de modo que esa provocación repercutiera en su estado de ánino para actuar en la forma en que lo hizo; no se ve como pueda reconocerse en su favor dicha diminuente punitiva, con el fácil argumento de anteponer a las sólidas y razonables consideraciones del Tribunal, las personales apreciaciones del impugnador. En esa disparidad de criterios no puede prevalecer la interpretación del demandante toda vez que la decisión del Tribunal viene precedida de ¡la doble presunción de legalidad y acierto. La ira es una atenuante subjetiva y personal que sólo favorece al autor del hecho que obra en tal estado movido por un comportamiento ajeno grave e injusto y se ha sostenido con razón a través del proceso, que la actuación anterior de la víctima, imprudente indudablemente, pero no dirigida en ningun momento a agredir al procesado, no era apta ni suficiente para generar el estado atenuador de la ira, pues la reacción homicida fue producto más del temperamento explosivo y el poco respeto por la vida ajena por parte del actor, que de la provocación de quien a la postre resultara muerto. Finalmente, no esta por demás señalar que el beneficia de la duda (in dubio pro rea) al que tímidamente alude el recurrente, sólo surge de la incertidumbre insuperable que emerja de las pruebas del

15 REPUBLICA DE COLOMBIA F f UA o . . ie Iprema de Justicia Casación No, $191 " C/Balbino Lizcano Lizcano { D/boxicidio, proceso en cuanto a la responsabilidad o inocencia del procesado; situación esta que no se vislumbra en autos por la certeza absoluta que campea respecto a la existencidael hecho punible y la responsabilidad del acusado. | Así” pues, ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE (| NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre del procesado ausente BALBINO LIZCANO LIZCANO de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

ARE | y Casación No, $19 459 Me Igprema de Justicia C/Balbino Lizcano Lizcano b D/homicidio,

CARRESO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ

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DIDIMO PAEZ VELANDIA

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JORGE ENRIQUE VALENCIA M

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario o JSM/dhr. E T 17

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