CSJ - SP 8195(26-01-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8195(26-01-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
4 3 7 % 000191 DEMANDA DE CASACION El demandante incurre en común e insalvable error de técnica de atacar la sentencia por error de derecho en la apreciación probatoria, sin precaver que esta clase de censura no es viable cuando se trata de medios probatorios no sujetos a tarifa legal, salvo la presencia de un grosero o protuberante distanciamiento de las reglas de la lógica o de la experiencia que gobiernan la sana crítica. “La apreciación de la prueba indiciaria no se haya -sujeta a tarifación alguna, lo que equivale a reconocer que su confiabilidad reposa en la demostración racional del hecho indicado y la relación con el sujeto a extremos vinculado.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-01-26 .- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá
ACCION: FERNANDO MORALES RODRIGUEZ
DELITO: Estafa
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $4: 8195
Radicación —-8195Fernando Morales Rodríguez Casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA_ DE CASACIÓN PENAL —o E TE e ————— O A
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 004. Enero 26/94 Santafé de Bogota, D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Decide la corte el recurso de casación interpuesto
por el defensor del procesado FERNANDO MORALES RODRIGUEZ contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá del 29 de septiembre de 1.992, con la cual confirmó, modificándola, la condena que como autor material de un concurso homogéneo y sucesivo deestafas emitió en primera instancia el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, imponiéndole la pena de 38 — de prisión, el pago de cien mil pesos de multa y la cancelación de setenta y cinco millones seiscientos treinta mil pesos por concepto de los perjuicios materiales, así como el equivalente en moneda nacional a quince gramos oro por perjuicios morales en favor de cada uno de los perjudicados con la infracción. 060193 2 ll E CHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.-Con apego a lo ocurrido, el Tribunal resumió los hechos en la forma que sigue: "A la empresa FINANCAR LTDA, cuyo objeto social era la compra y venta de vehículos automotores, acudieron -por publicidad hecha en la prensanumerosas personas en aras a hacerse a un vehículo de servicio público; allí eran atendidos por los vendedores, encargados de cotizar, establecer la fordem apag o y financiación y recepcionar las cuotas iniciales que oscilaban entre quinientos mil a dos millones de pesos, recibidas las cuales, se prometía a los compradores que en breve lapso les serían entregados los carros, lo que no se cumplía y ante los múltiples reguerimientos, eran contactados con el gerente, Guillermo León García Peña, quien los convencía de que las
moras obedecían a multiples situaciones, como incumplimiento de los concesionarios en las: entregas, dilación de los trámites ante las autoridades de tránsito para adquirir los cupos o en las respectivas matrículas." "Como algunas de las personas no aceptaban las excusas e insistían en la entrega de los vehículos o dineros, García Peña, a lo último, giró cheques de su cuenta corriente para que fueran cobrados luego del 18 de mayo de 1.989, siendo impagados por la entidad bancaria (por insuficiencia de fondos en principio y luego pon cuenta cancelada) y a la gran mayoría los citó para el 19 de ese mes en aras a cumplir con las entregas, lo cual no ocurrió, pues huyó, sin que se tenga noticia de su paradero." 2.-Con fundamento en las diferentes denuncias formuladas por los defraudos compradores de la firma comercial del señor GARCIA PEÑAlntervinieron en la instrucción de los hechos los Juzgados 63 y 58 de Instruccion Criminal, resolviendo el primero con motivo de la calificación del mérito sumarial proferir resolución acusatoria en contra de GUILLERMO LEON GARCIA PEÑA, ALBA 0 0 0 1 9 4 3 del delito de estafa, y RAMON PENAGOS como coautores RUBY VALENCIA y en calidad de cómplice a FERNANDO MORALES RODRIGUEZ, en tanto cesó procedimiento en favor: de CLARA CEILIA GARCIA PEÑA y JUAN IGNACIO VALBUENA GARDEAZABAL, decisión que sometida a revisión por
vía de alzada modificó el ad-quem para incluir como coautor a FERNANDO MORALES y dejar a RAMON GONZALEZ como cómplice, reabriendo la investigación en favor de ALBA RUBY
VALENCIA.
Como el Juzgado 58 de Instrucción también enjuició a GARCIA PEÑA, las actuaciones se acumularon ante el Juzgado 37 Penal del Circuito, que tramitó y concluyó la causa, profiriéndo el fallo de condena en la forma antes señalada, decisión impugnada ante el Tribunal y modificada para excluir algunas conductas por contravencionales, decisión esta última sobre la cual recae el
- 1 | recurso extraordinario a iniciativa del defensor del acusado
MORALES RODRIGUEZ.
Invoca el recurrente como única causal de casación la primera del Artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, proponiendo dos cargos bajo la alegación de errores de derecho, pues en su sentir la prueba carece de eficacia para demostrar la responsabilidad penal atribuida al acusdo MORALES RODRIGUEZ, dado que en la sentencia de segunda instancia se le dió valor de plena prueba a una calidad que no tenía, esto es, la de ser DIRECTIVO de la empresa "FINANCAR", porque apenas se desempeñaba en ella como VENDEDOR que devengaba una comisión por cada vehículo que negociara. 7 000195 4 En el primer cargo el casacionista sostiene que el fallo fundamentó la certeza sobre responsabilidad del enjuiciado en el hecho de que en el establecimiento se exhibieron como propios unos vehículos que habían sido recibidos en consignación, cuando el
objeto social de la empresa era justamente la compra y venta de automotores, así que la posesión de los mismos hacía presumir su propiedad. Tampoco se demostró que MORALES en su condición de vendedor o Director de Ventas de la firma tuviera conocimiento de que los vehículos se detentaban en precarias condiciones, circunstancia que ni siquiera resultaba incidental, ya que el Código Civil hace válida la oferta de bien ajeno. Con alusión del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, sobre tal aspecto abunda que "Se ha incurrido en violación indirecta de esta norma por error de derecho, por cuanto el indicio consistente en haber mostrado unos vehículos dejados en consignación en las oficinas de "FINANCAR", ofreciéndolos en venta a algunos clientes, no constituye el elemento engaño de la ESTAFA, sino por el contrario, es una actividad esencial en la comercialización de vehículos automotores, ... Por tanto, es procedente rechazar la estimación probatoria que hizo en la sentencia el juzgador de segunda instancia sobre la existencia de los vehículos en consignación, como elemento indicativo del engaño." Agrega que "La responsabilidad penal de FERNANDO MORALES RODRIGUEZ, también está sustentada en la sentencia del Tribunal aludida, en el hecho de que había trabajado con GUILLERMO LEON GARCIA PENA y por tanto conocía sus ejecutorias. 'Y manejaba, como el que más, el objeto social de la nueva compañía". “Vale decir, que se hizo un falso juicio de convicción basado en una vieja amistad dentro del gremio de los vendedores de carros y en la idoneidad profesional de MORALES RODRIGUEZ,
como vendedor de automóviles. Se tuvo en cuenta un hecho indicador que no puede producir la certeza legal de la responsabilidad penal, por cuanto la amistad y los conocimientos en un arte o profesión, tienen significación en ámbito de 000196 5 las virtudes, de la moral y de la ética, pero jamás como productores de infracciones a la ley penal." Al acusado se le consideró además como directivo de la firma por el solo hecho de haberse presentado como tal ante uno de los perjudicados, y a otro haberle ofrecido un vehículo haciendo ostentación de su condición de Gerente de Ventas, mientras que a un tercero le ofreció mediante comunicación la entrega de otro automotor, cuando se trataba simplemente de hechos propios de las funciones que tenía como vendedor, hábiles mas bien para demostrar la buena voluntad con que actuó. Agrega que los documentos de contenido parejo al que reposa en autos, permiten confirmar que no eran actos de creación de MORALES RODRIGUEZ, sino parte de los trámites ordenados por el gerente de la empresa, y por ello estima que el proceder del enjuiciado carecía de ánimo engañoso y que sus funciones administrativas le fueron encomendadas por GARCIA PEÑA, de manera que: el juez de segunda instancia, hizo un falso juicio sobre el valor probatorio del hecho indicador de la responsabilidad penal atribuida a MORALES RODRIGUEZ. Esto, por cuanto el cargo de gerente de ventas, no lo podía transformar en miembro de la Junta Directiva de 14 empresa, ya que esa calidad debe demostrarse con los estatutos de la sociedad o con las actas suscritas por los socios, donde conste la designación de sus
Directivos, permanentes o transitorios." En la formulación del segundo cargo el actor asegura que su defendido fue condenado como coautor del delito de estafa al lado del Gerente General, cuando su exclusiva función cumplida dentro de la Empresa fué la de Gerente de Ventas, recayendo toda la responsabilidad del ilícito en cabeza del Gerente GARCIA PEÑA por la forma como creó, instaló y administró el negocio, en el cual MORALES no llegó a aportar ningún dinero, limitado como estaba a 000197 6 vincularse con FINANCAR por la llamada de GARCIA explicable en la amistad que los unía y su basta experiencia como vendedor de vehiculos que apenas le representaba el recibo de comisión. S1 bien se acepta que el acusado dentro de sus funciones tenía la obligación de convencer a los clientes de las bondades de la negociación, pero sin la posibilidad de prever ni adivinar que el gerente fuera a defraudarlos entregandoles cheques sin fondos u ofreciendoles unos automotores que no tenía a su alcance, deducciones judiciales con las cuales se violaron las previsiones del Artículo 247 del Código de Procedimiento .Penal "Para que la conducta de FERNANDO MORALES RODRIGUEZ pudiera tener alguna relevancia penalística, sería menesteqrue su función de vendedor tuviera incidenciaen la dirección de la empresa 'FINANCAR', tanto en los aspectos administrativos, como en los contables, econó- micos, ya como ordenador o ejecutor de sus finanzas. Los créditos, los plazos, el giro de cheques, el control de los ingresos y egresos, eran funciones no delegables por el Gerente GARCIA PEÑA, y que siempre estuvieron orientadas por éste. Por otra parte, para que una función del Gerente GARCIA PEÑA hubiese podido tener trascendencia, hubiese reguerido una autorización de la junta de socios y un respaldo estatutario. Nada se probó sobre este particular." "el tratadista FABIO CALDERON BOTERO, en su obra Casación y Revisión, que la violación indirecta por guebrantamiento de la ley sustancial, surge de la deformación del hecho juzgado, porque la prueba que lo constituye se-piensa que existe, o que existiendo se deja de apreciar, o'se VALORA ERRONEAMENTE, como ocurrio al declarar en la sentencia impugnada, la certeza legal de la responsabilidad penal de MORALES RODRIGUEZ, dándole valor a unos hechos probatorios carentes de idoneidad para demostrar la comisión del delito de ESTAFA. En esta forma de violación, el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia, parte del supuesto equivocado de que los hechos están plena7 mente probados, no estándolo. Asi las cosas, el entendimiento de la prueba se halla afectado por un error manifiesto de derecho, determinante de la falta de aplicación o de indebida aplicación de la ley en la sentencia." Recalca aque la actividad de su prohijado en la empresa fue la de simple instrumento (vendedor subalterno) importante sí, pero sin cargo ni representación en la Junta Directiva. De otra parte, si el Derecho Comercial autoriza la exageración de las cualidades de un artículo comercial para su venta dentro de los parámetros de la buena fe y la moral, el Tribunal incurrió en su sentencia en error de derecho, lo que: ha de conducir a la Corte a
casarla en favor del acusdo.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO: Para el Señor Procurador Segundo Délegado en lo Penal, al sustentar el censor su planteamiento sobre la base del error de derecho en la apreciación probatoria, determina a la desestimación de su demanda, pues no existe en nuestro sistema una tarifa legal que rija los distintos medios probatorios, así que si la apreciación ha de hacerse dentro de los parámetros de la sana crítica, corresponde al juzgador el uso de una amplia discrecionalidad para sopesar el grado de certeza de los distintos medios legales aportados.
El Casacionista atacó la "valoración probatoria" mediante una incompleta y confusa referencia a las diversas pruebas obrantes dentro del plenario, y específicamente los indicios, 8 refiriéndose a los alcances demostrativoqsue en mayor o menor grado concedieron en su decisión los falladores, argumentación que se constituye en una simple disparidad de criterios, impropia en esta sede y recurso, "pues lo manifiesto y ostensible no es un yerro del fallador en el análisis de la prueba, sino el conflicto de visiones de frente a la realidad que emerge del proceso, contienda ésta en la que prima el raciocinio del juez por gozar la sentencia de la doble presunción de acierto y legalidad."; y que: "En verdad, si en la valoración de las circunstancias mismas en que se desarrollaron los hechos y la actividad desplegada por el procesado dentro de la empresa "Financar. Ltda"; si de los antecedentes conocidos en el plenario que le permitieron al juzgador colegir una amistad estrecha entre éste y García
Peña que hacía ineludible su conocimiento a cerca de las reales posibilidades de satisfacer la demanda de vehículos por parte de los incautos compradores; si además, no se excusa su eficaz protagonismo en la promoción de una fácil adquisición de tales automotores y si, en fin como lo señala el Tribunal Superior en la sentencia, Morales Rodríguez 'conocía de sus ejecutorias y manejaba, como el que más, el objeto social de la nueva compañía', encontró el juzgador pruebas incriminatorias contra este procesado, la opinión contraria del recurrente, marco general al que se reduce su alegación, no puede ello generar en modo alguno la violación indirecta de la ley sustancial, menos aún errores de derecho’ que como ya se advirtió resultan extraños en materia del análisis probatorio." Tampoco señaló el censor cuál fue la norma sustancial violada,n i en el petitum definió cual debería ser la decisión que le correspondería a la Corte; errores que aunados a los ya expuestos, llevan a sugerirle a la Sala se abstenga de casar el fallo impugnado. 00G<GO 9
CONSIDERA
CIONES DE LA
CORTE: Como acertadamente lo señala el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, el demandante incurre en común e insalvable error de técnica de atacar la sentencia por error de derecho en la apreciación probatoria, sin precaver que esta clase de censura no es viable cuando se trata de medios probatorios no sujetos a tarifa legal, salvo la presencia de un grosero o protuberante
distanciamiento de las reglas de la lógica o de la experiencia que gobiernan la sana crítica |y que el censor no se aproxima a aducir ni a demostrar, o aquellos casos en que el juzgador le otorga a una prueba un determinado valor que no le ha sido concedido por la ley. En el primer cargo en “que el casacionista acusa la sentencia por falso juicio de convicción al haber tenido como indicio el hecho de que el acusado señor MORALES RODRIGUEZ se dedicara a ofrecer en venta los vehículos de FINANCAR, presentandose en ocasiones como directivo y suscribiendo documentos a nombre de la Empresa, todo el enervamiento se dirige no a demostrar la inexistencia o deformación de los hechos indicadores sino a cuestionar la deducción judicial que sobre ellos se elabora, pero al hacerlo desconoce el actor los artículos 302 a 304 (hoy 300 a 303) del Código de Procedimiento Penal, según los cuales (1a apreciación de la prueba indiciaria no se halla sujeta a tarifación alguna, lo que equivale a reconocer que su confiabilidad reposa en la demostración racional del hecho indicador como en la capacidad del juez para sopesarlo e inferir de élla existencia del hecho indicado y la relación con el sujeto a estos extremos vinculado,) de ahí que para la doctrina reiterada de la Sala, 000201 10 " la valoración de la prueba indiciaria está en principio encomendada en forma soberana a los juzgadores de instancia, que la casación no puede revisar sino en los limitados casos de que exista error de hecho manifiesto o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que no es dable invadir por mero capricho el fuero interno del fallador en cuanto a la formación de su convencimiento."(Sent. casación” septiembre 21 de 1982 Magistrado Ponente Dr. Alvaro Luna G.). Sometido a estos exigentes requisitos, no logra acreditar el censor la presencia del error manifiesto que anuncia, porque al contrario de cuanto dice, encuentra la Sala que las gestiones desplegadas por el acusado además de los amplios conocimientos sobre las actividades que desarrollaba la empresa FINANCAR LTDA., correspondió no a un simple y desavisado dependiente sino a alguien que tenía particulares y poderosos intereses económicos, pues según recuerda el a-quo, de su propia versión procesal -Folio ] — — ] — — o 430-, MORALES reconoció que al ser llamado a la empresa se le ofreció entre el 10 y el 20% de participación en la sociedad, y que el propio GARCIA PEÑA en su indagatoria manifestó que el acusado RODRIGUEZ contaba con el 25% de las acciones. 3 Las funciones asignadas muestran también que el acusadoimpugnante tenia a su cargo el manejo del personal según aparece a folios 433 y 435, y además de la referencia a los documentos por él firmados (folios 436 y 437), aparece su nítida participación en el reato cuando en diferentes oportunidades utilizó ante los reclamantes perjudicados el pretexto de que el
automotor ofrecido no se les entregaría porque el día previsto o el anterior habia sido estrellado, ocasionándose inclusive el lesionamiento del Gerente quien tuvo que ser reclído en una 000702 11 excusa la suministró el acusado a clínica. Esta comprometedora Armando Nel Pachón Cañón y a Higuel Angel Rodríguez (Folios 431 a 433), sirviéndole al juzgador de complementario fundamento para el fallo de primera instancia -folio 431que: "desde ningún punto de vista" se coloca el procesado "en un plano neutral a la situación que se presentaba, sino, que lo ubica directamente en el montaje fraudulento que se gestaba en la firma", dentro de una bien concebida división de trabajo. Así se tiene que ni los presupuestos de hecho de la inferencia del fallo se derrumban, ni la falta de -lógica de las conclusiones se hace manifiesta, tratándose a la postre de la subjetiva formulaciónde alternativas para la interpretación de unos hechos demostrados, dentro de las cuales ninguna preferencia tiene el criterio del actor para entrar a sustituir los bien fundados argumentos cue trae la sentencia, menos si su obligación era la de demostrar la presencia de errores manifiestos o notorios y por sí mismos evidentes y no simplemente la de ofrecer un enfoque alternativo frente al que aportaron las instancias.. 7 El cargo, por lo expuesto, no prospera. En la presentación de la segunda censura de la demanda insiste el casacionista en señalar que la labor desplegada por su cliente en la empresa, aunque importante, era la de un simple vendedor dedicado a presentar a los compradores las bondades
de las ofertas que FINANCAR hacia, pero con desconocimiento de las intenciones ilícitas que animaban a GARCIA PEÑA, afirmando que el Tribunal le dió a esos hechos valor probatorio, pese a que carecían — ] — — _ — — — — 006203 — — 12 de idoneidad para demostrar la comisión del delito de estafa, consistiendo aqui el error en suponer que la responsabilidad estaba plenamente comprobada. De este planteamiento se desprende que el ataque a la sentencia queda reducido a un simple enfrentamiento entre los personales criterios del casacionista con las apreciaciones críticas del juzgador, alegación que tampoco correspondea la forma de violación invocada, ni resulta de recibo en sede de casación, pues como lo recordó en su momento el Procurador Delegado, la apreciación probatoria realizada por los falladores se hizo con apego a los parámetros de la sana crítica y la experiencia, según se expone por el ad-quem en los siguientes argumentos atinentes con la responsabilidad,d e HORALES RODRIGUEZ: "Su papel en la empresa no era el de simple vendedor como se ha querido presentapror algunos sindicados y por su defensor -se lee a partir del folio 23 del respectivo cuaderno del Tribunal-, sino que compartía la función directiva con García Peña; así lo presentan en forma clara los testimonios de varios de los perjudicados como Miguel Angel Rodríguez Ayala, ante quien se presentó como gerente de ventas, enfatizándole que él personalmente ¿Morales Rodríguezle entregaría el
automotor, haciéndole suscribir el formato del cupo (f.68 a 72, c.o.#1), siendo similar la actitud del procesado con Edilberto Rayo Pedraza, a quien -como gerente de ventasle dió una carta prometiéndole la entrega (Íf.85 a 87). Juan Ignacio Valbuena Gardeazábal es claro en referir que en las reuniones de directivos de "Financar" asistía el señor Morales y que sólo éste, además de García Peña y Penagos, era quien sabía del negocio, y por otra parte, lo autorizd para que se llevara los documentos en aras a organizar la contabilidad (f.170 a 174, c.o.#1), debiendo para ello atender las explicaciones verbales de Morales Rodríguez (Íf.105 a 112) c.o.12); estas funciones de Fernando Morales las certifican Luis Fernando Acevedo Ortegón, quien enfatiza que sus jefes 13 eran Clara Cecilia Garcia Pefia al explicar que la empresa la dirigían Guillermo García, Fernando Morales y Ramón Penagos (£.452, c.o.#1), quedando a cargo Morales Rodríguez cuando Penagos se retiró (f.449 a 459, c.o.#1)." Tampoco en este caso, según se aprecia del contenido del libelo, se ocupó el censor de impugnar la prueba relacionada con los hechos indicantes, limitándose el ataque a proponer que las deducciones judiciales no resultaban únicas y que a su lado había otras que favorecían la posición del acusado. En el caso de controversia queda claro que el
acusado conocía la imposibilidad en que se hallaba la empresa de entregar los vehículos que ofrecía en el comercio, y de hacer de ellos traspaso, dificultad que no obstó para que provocara y obtuviera valído de la apariencia de solvencia y seriedad de la firma los dineros y bienes recibidos como adelanto, permuta o cuota inicial de la supuesta "negociación", así que su contribución fue eficaz al respaldar y permitir la operancia del ardid o culminación de la "misse en scene", con aprovechamiento económico personal y correlativo detfimento patrimonial de los ofendidos clientes -aproximadamente unas 70 personas timadas- , situacióqnue le ubicaba como infractor del precepto por el cual resultó con otros sancionado. Ante la realidad que abriga el proceso, el cargo segundo de la demanda tampoco puede prosperar. Basta lo expuesto para “que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, — Y 14 No casar la sentencia recurrida en Casación por el defensor del procesado FERNANDO MORALES RODRIGUEZ. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. A L E
JUAN MANUEL TOKRES FRES RDO
CALVETE RANGel. co J 2 au f ne ul
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