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CSJ - SP 8196(10-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8196(10-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

| INIMPUTABILIDAD \ PRUEBA .

Es verdad que el funcionario debe buscar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, pero ello no constituye una obligación puramente mecánica que lo obligue a | practicar pruebas sobre la sanidad mental del acriminado, cuando no se han constatado hechos que en principio permitiera cuestionarla. El deber de decretar un dictamen pericial siquiatrico-forense surge cuando sea necesario para los fines del proceso, y como es obvio en cuanto sea conducente para dilucidar "la duda" que pueda surgir respecto a la sanidad mental del procesado. Sentencia Casación ,- FECHA: 93-11-10 .- Casa parcialmente .- Tribunal Superior dl D.J. de Santa Fe de Bogotá

ACCION: JOSE PABLO MORA

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8196

REPUBLICA DE COLOMBIA

006508 C Corte Ifprema de Justicia Casación No.81%

C/JOSE PABLO NORA

D/Homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

» Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No. 103 Santafé de Bogotá D.C., noviembre diez de mil novecientos noventa y tres. Y ISTÓOS Procede la Corte a resolver la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE PABLO MORA GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado

Cuarenta y Ocho Penal del Circuito, anteriormente Cuarto Superior de Bogotá, que condenó al aquí recurrente a la pena principal de diez (10) años y seis (6) meses de prisión por el delito de homicidio, modificando la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para fijarla "por un período igual a la de la sanción principal". | ( wa we RAAT

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006509 Me Jufprema de Justicia | Casación No. 819% )

C/JOSE PABLO HORA

( D/Bomicidio. L BECHOS El Juzgado de primera instancia los resume en los siguientes. términos: "Historian los autos que el 16 de junio de 1991, siendo las nueve de la noche aproximadamente, cerca del paradero de buses de barrio La Gaitana de esta ciudad, (Bogotá) los señores CARLOS PATRICIO HERNANDEZ y OMAR ANTONIO HERNANDEZ, cuando se disponían a coger bus para dirigirse a sus residencias junto con una hermana y la esposa del primero, fueron agredidos con arma de fuego, revélver, por un sujeto que instantes después de los hechos fue retenido e identificado como JOSE PABLO MORA GONZALEZ. Como consecuencia de las heridas causadas por el agresor, resultó muerto CARLOS PATRICIO HERNANDEZ y lesionado su hermano OMAR ANTONIO". II, ACTUACIÓN PROCESAL La investigación correspondió al Juzgado Ciento Cinco de Instrucción Criminal, despacho que oyó en indagatoria a MORA GONZALEZ, quien puso de presente en esta diligencia su pleno

estado de lucidez mental para el momento de los .hechos, no obstante que algunos deponentes refirieron que se encontraba como "embriagado" y "disparando como un loco". Admitió el indagado ser el autor del: hecho aunque pretendiendo

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Casación Bo.8196 C/JOSE PABLO HORA D/Bonicidio. justificarlo al aducir que fue víctima de varios sujetos entre ellos una mujer, que mediante violencia pretendieron despojarlo de sus bienes, circunstancia ante la cual se vió en la necesidad de accionar su arma de fuego con la intención de intimidar a los agresores. Definida la situación jurídica con auto de detención, y una vez perfeccionada y cerrada la investigación, el juez instructor en providencia de octubre 7 de 1991 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra JOSE PABLO MORA GONZALEZ por los delitos de Homicidio y lesiones personales, en concurso. - Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia calificatoria, el Juzgado resolvió el primero en forma adversa a los intereses del procesado y concedió el segundo. El Tribunal Superior de esta ciudad capital decidió confirmar el auto materia de impugnación. El Juzgado Cuarto Superior, ahora Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, tramitó la etapa del juicio, y una vez concluida dictó sentencia condenatoria contra el procesado, al negarse la causal de justificación consagrada en el artículo 29-4 del Cédigo Penal y los pedimentos

subsidiarios alegados por el defensor de aquél. Como consecuencia le impuso la pena principal -diez años y seis i meses de prisión-, la accesoria de interdicción de derechos f “le Igprema de Jisticia Casación No.8196 ) . 7 — d r —

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006544 C/JOSE PABLO HORA D/Bonicidio. y funciones públicas -8 años-, el pago de $932.927.57 por ' concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 700 gramos oro, por concepto de daños morales y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Igualmente ordenó compulsar las copias pertinentes para que las. autoridades de policía investiguen las lesiones personales causadas a Omar Antonio Hernández, y compulsar las copias de los folios correspondientes, a efecto de que se investigue el presunto hecho punible contra la administración de justicia por parte de Alfonso Hernández Rubio y Vicente Florez Cepeda, testigos en este proceso. El Tribunal no obstante confirmar el fallo de primer grado consideró viable ajustar el término de duración de la pena accesoria, fijándola en el mismo tiempo que corresponde a la sanción principal -diez años y seis meses-.

III. LA DEMANDA El defensor del procesado plantea un único cargo, al amparo de la causal tercera de casación, por estimar que la sentencia está dictada en un juicio viciado de nulidad.

Aduce el demandante que desde la misma fase inicial del proceso, por los elementos existentes se imponía el deber de establecer con precisión y claridad si para el momento de

REPUBLICA DE COLOMBIA b Spprema de Justicia 1 | { | | Casación Ho. 8196

C/JOSE PABLO HORA

{ D/Bonicidio, los sucesos, el sindicado se encontraba perturbado mentalmente Y en consecuencia su capacidad de autodeterminación disminuida, alterada o suprimida parcial o totalmente. a. Expresa que es evidente que por las manifestaciones de algunos declarantes en el sentido de que el sindicado para el momento en que accionaba el revólver daba muestras de estar "embriagado ...borracho", pues hablaba solo, gritaba, "sacaba el revólver" y amenazaba, era imperiosa en el proceso la práctica de un dictamen siguiátrico-forense, para verificar la existencia o ausencia de imputabilidad penal del procesado. En sentir del libelista, al no realizarse la prueba antes aludida, se estructuró una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y la sentencia impugnada, pues la investigación no esclareció la duda que por lo menos surgía de la prueba testimonial e indiciaria respecto del trastorno mental en que pudo actuar el implicado. Agrega que las personas alteradas por estados "morbosos mentales", no hacen manifestaciones de aceptación de sus alteraciones siquicas, Y por el "contrario pretenden ser totalmente normales", por lo qué no era al procesado al que le correspondía resolver la duda sobre el estado de "trastornado" en que lo observaron todos los participantes del hecho, e igualmente,s u incidencia jurídico-procesal con E ar " ——o Pot

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b Sgprema de Justicia Casación Bo.8196

C/JOSE PABLO HORA

{ D/Bonicidio. todas sus consecuencias. Arguye que la imputabilidad se dió por supuesta y ello constituyó el fundamento del fallo. La apreciación judicial errada de un estado de normalidad como postulado indemostrado.. en el proceso, fundó el juicio de reproche de antijuridicidad de la conducta y a posteriori la consecuencia de la pena de prisión impuesta. Solicita a la Corte, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación, a fin de que se perfeccione con la práctica de la prueba pericial echada de menos en cumplimiento del imperativo constitucional y legal del debido proceso. Subsidiariamente impetra el libelista, que se tenga en cuenta la petición del Ministerio Público, en cuanto solicitó la rebaja por confesión hecha por el procesado en su primera diligencia judicial y que al tenor del nuevo C. de P.P., art. 299, "es más favorable y extensiva por cuanto sólo exige confesar el hecho para obtención del beneficio impetrado.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal hace los

siguientes planteamientos:

REPUBLICA DE COLOMBIA A A . .

Y Ifpirema de Austicia Casación Ho.8196

C/JOSE PABLO HORA

La D/Bonicidio. Aunque acepta que los testimonios referidos por el actor expresan las manifestaciones que se extraen y presentanen la demanda, considera que no por ello ha de colegirse que justamente para el momento de los hechos el inculpadop,or

ese supuesto "estado de embriaguez", haya disminuido o. perdido su capacidad intelictiva y volitiva que lo hubiera colocado en el plano de la inimputabilidad.. Para el efecto, analiza detalladamente la indagatoria, relievando las claves y precisas preguntas del instructor. sobre el particular, para concluir que de su contexto se extrae que es el procesado el encargado de cerrar cualquier intento investigativo por establecer esa eventualidad. En criterio de la Delegada, con los antecedentes probatorios, claro resulta que en este estadio procesal a nada conduciría la remisión del procesado al Instituto de Medicina Legal a fin de que se le practicara el examen siquiatrico, a no ser, para reafirmar su condición de imputable. Agrega, que los testimonios de Susana Gonzálezde Lozano Y , Oscar Lozano González desvirtúan la posibilidad de que MORA GONZALEZ haya estado imposibilitado de comprender y conocer la ilicitud de su comportamiento o de autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión, como lo pretende hacer notar el impugnante. De otra parte, recuerda ¡jurisprudencia de la Corte: ro a | Cor a

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He Agprema de Justicia Casación No.819% C/JOSE PABLO HORA D/Bonicidio. "impensable es concluir que todo hecho realizado por persona embriagada o que simplemente haya ingerido licor, deviene en E situación de inimputabilidad"., Esto en el evento de dar por sentado que MORA GONZALEZ _ ingirió alguna bebida embriagante mientras permaneció en la

casa de su tía Susana González de Lozano.

En : criterio del Procurador, está descartada la .necesidad en el proceso de la prueba pericial respecto al estado mental del procesado, y por ende deviene infundada la argumentación que propugna por la declaración de nulidad.

Respecto del pedimento subsidiario, señala la Delegada que aparte de que se hace por vía equivocada: nulidad y no por la causal primera como debería serlo, ningún “aporte argumentativo ofrece el actor para que se reconozca a su - defendido la diminuente por confesién. Como lo tiene dicho la Corte, cargo sin sustentar es cargo que no amerita respuesta. Sin embargo, considera necesario enfatizar que el pedimento es improcedente, pues el procesado hasta el último momento ha sostenido una inverosímil versión acerca de la situación fáctica que lo obligó a accionar el revólver, por supuesto no creida por juzgadores, impetrando se le reconozca la exculpante de la defensa justa. Finalmente señala que el Tribunal se equivocó al modificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones Casación No.8196 C/JOSE PABLO MORA D/Bomicidio. públicas, fijandolas en diez años seis meses, cuando ló jurídico, acorde con lo normado en el artículo 44 del C.P., la duración máxima solo puede ser "hasta diez años". Por lo expuesto el Procurador sugiere a la Corte que en | guarda de las garantías fundamentales, case oficiosa y parcialmente el fallo y en su lugar fije el término que en derecho corresponde descontar al inculpado por razón de la

pena accesoria en mención, así como desechar la censura propuesta por el demandante.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE lo. DE LA NULIDAD: El demandante presenta como motivo central de nulidad del proceso, la omisión por parte del instructor de ordenar la práctica de un dictamen pericial siguiátricoforense con el fin de verificar "la existencia o ausencia de imputabilidad penal en el procesado", prueba que en sentir del actor era imperativo practicar ante las manifestaciones de algunos testigos en el sentido de que el sindicado para el momento en que accionaba el revólver, parecía "embriagado ...borracho... trastornado", pues hablaba solo, gritaba, sacaba el revólver y amenazaba. | Es verdad que el funcionario debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, pero ello no

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006517 Me Sa crema de Astra Casacion Ho.8196

C/JOSE PABLO HORA

} D/Bonicidio. constituye una obligación puramente mecánica que lo obligue a practicar pruebas sobre la sanidad mental del acriminado, cuando no se han constatado hechos que en principio permitieran cuestionarla. El deber de decretar un dictamen pericial siquiátrico-forense surge cuando sea necesario para. los fines del proceso, y como es obvio en cuanto seaconducente para dilucidar "la duda" que pueda surgir respecto a la sanidad mental del procesado” En el caso que nos ocupa, no se puede desconocer que el juez instructor actuó con lógica, pues ante las manifestacionesde uno de los testigos que coincide con lo que de ella extrajo

el libelista, procuró” verificar el presunto "estado de embriaguez" del acusado, así como su lucidez para el momento de los hechos, como se desprende de las claves y precisas preguntas que sobre el particular formuló el funcionario, no solo al indagado, sino también a los familiares que éste citó, para decir que estuvieron con él la tarde de los hechos. La Sala comparte “íntegramente, por estar acorde con la realidad procesal, el análisis que hace el senor Procurador de la indagatoria y de la prueba testimonial antes referida, | en los siguientes términos: "Del contexto de la'indagatoria..., se extrae que es el cualquier intento procesado el encargado de cerrar investigativo por establecer esa eventualidad. Veamos: "a) Negó enfáticamente la ¡ingestión de bebidas 10

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Casación No.819%

C/JOSE PABLO HORA

] LJ D/Bomicidio. embriagantes durante su permanencia en la casa de sus familiares y aún después de salir de allí en la noche. El almuerzo, señaló, fue acompañado con 'refajo cerveza Y gaseosa” nada más, al cabo del cual la actividad : familiar se centró en la televisión. "b) Atribuyó el haberse quedado dormido en el bus que lo transportaba a su residencia, no porque hubiera estado ‘borracho’ sino debido a que el dia anterior llegó ‘un poco tarde’ a la casa, es decir, estaba 'trasnochado'. "c) Sin dubitación respondió que una vez despiertoen el paradero de buses se sintió bien ubicado en tiempo y espacio, vale decir, orientado pues ‘estaba más o menos

a un promedio de unas 10 a 12 cuadras, fue cuando me” bajé y me dirigí para la casa ...la calle donde me bajé es normal y en la angostica un poguito oscuro’. S — "d) Y el instructor, interesado por comenzar a dilucidar — — la imputabilidad o inimputabilidad del procesado, habida a u — cuenta que una testigo manifestara que el agresor — ] — ‘estaba como borracho ...hablando solo, sacaba el — revólver y nos amenazaba', remató el interrogatorio = inquiriendo a Mora Gonzalez acerca de (‘como era su estado de lucidez en el momento que llegó al paradero de buses de la Gaitana?' ante lo cual respondió: 'pues en un estado normal, estaba normal’. (£l.27)" "...allegadas las declaraciones de Susana González de Lozano y Oscar Lozano González ...sus dicciones no acompañan el pensamiento del libelista: Negaron el consumo de bebidas embriagantes. Tan solo, como lo manifestara el indagado se repartió 'refajo' después del almuerzo; más tarde, al decir de doña Susana González, tinto y nada más; centrándose la actividad de la tarde v hasta el anochecer en disfrutar algunas películas de betamax según lo expuesto por Oscar González, quien 11

REPUBLICA DE COLOMBIA a= §

_ 5 e Hprema de Jisticia Casación Ho.819 | C/JOSE PABLO HORA — | { ] D/Bonicidio. | además, ante un certero y preciso interrogante del funcionario instructor, el mismo que indagara al procesado, respecto a cuál era el estado de lucidez de -

éste al momento de salir de la casa, a qué horas y con : quién lo hizo, respondió: 'pues normal, en sano juicio, y salió más o menos a eso de las siete y media de la noche, él salió solo' "...Los dos testimonios precedentes desvirtúan por compla lposeibitlidoad de que Mora González haya estado imposibilitado de conocer y comprender la ilicitud de su e comportamiento o de autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión, dado al alto grado de intoxicación por consumo de bebidas embriagantes como lo intenta hacer e notas el impugnante". Los elementos probatorios con que contaba el investigador le permitían descartar la necesidad de la práctica de examen siguiátrico que según los hechos establecidos en el proceso a nada conduciría. Cr - Los argumentos del impugnante carecen de fundamento, dado que la condición de imputabilidad del procesado no está establecida en autos únicamente con el dicho del procesado, sino también con las versiones de los testigos que lo | corroboran, y al no surgir ninguna duda al respecto, no tenía sentido profundizar sobre ello con la prueba que sugiere el libelista. No sobra observar, que durante el proceso no se pidió la prueba que ahora se extraña en la demanda. | 12 —— = Ee

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LS “006576 "a a 5 y E | 7) "e Sfp rema de Justia Casacion Ho.8196 |

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D/Bonicidio,

20. Probablemente por no encontrar una irregularidad procesal que de manera concreta le permitiera al censor sustentar el reproche formulado, termina pidiendo a la sala

que subsidiariamente se reconozca en favor de su defendido la diminuente por confesión, pedimento que ameritaria. = necesariamente la posibilidad de enmienda por parte de la. Corte en la sentencia de reemplazo, siempre y cuando se haya formulado y sustentado la censura en un cargo diferente al de nulidad, al amparo de la causal primera de casación. Pero aún en la hipótesis de que el cargo hubiera sido formulado en debida forma, es indiscutible que tampoco hubiera tenido posibilidad de prosperar, pues el pedimento resulta improcedente como lo enfatiza el Ministerio Público, toda vez que el procesado si bien es cierto que reconoció ser el autor del hecho punible, también lo es que durante todo el curso del proceso ha venido sosteniendo que acten ulegóíti ma defensa, causal de justificacióqnue le fue negada por los juzgadores de instancia con una amplia motivación, y no fue su aceptación la prueba única o definitiva de la autoría. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para desechar el cargo propuesto por el demandante.

30. Petición del Ministerio Público.

Observando la sentencia del Tribunal que modificó la dictada por el Juzgado de primera instancia en cuanto a la pena de 13 —r ——_— 00854

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” } 7 re Sip rema de Jistivia Casación No. 8196C/JOSE PABLO HORA ; D/Bonicidio. interdicción de derechos y funciones públicas, se advierte que para ajustar a la legalidad la pena accesoria referida aplicó el artículo 52 del Código Penal, sin tener en cuenta |

el artículo 44 ibídem que establece un máximo de diez años: De lo anterior se concluye que el sentenciador de segundogrado se excedió al fijar la pena accesoria en diez (10) años y seis (6) meses (término de la pena principal), y ese error que advierte el señor Procurador, constituye una violaciónal principio de legalidad de la pena, garantía consagrada en el | artículo 29 de la Constitución Política, lo que permite a la Sala, en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 228 y 229 numeral lo. del Código de Procedimiento Penal, oficiosamente casar parcialmente la sentencia para en su lugar declarar que la, pena de interdicción de derechos y funciones públicas para el procesado será por un término de diez (10) años. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, I RESUELVE | Primero: CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto 14 00659

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fe Srna de Josticia Casación Ho.819% C/JOSE PABLO HORA D/Bomicidio. el término fijado para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas excede el máximo previstoen la 5 ley.

Segundo: Declarar que la pena accesoria de interdicción de.

ES derechos y funciones públicas impuesta al procesado JOSEPABLO MORA GONZALEZ, es por el término de diez (10) años.

Tercero: En todo lo demás se mantiene la sentencia impugnada.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de i origen. odecelblraer licd, 7 4

JUAN MANDEL TORRES FRESNEDA ARDO CALVETE RANGEL

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