CSJ - SP 8197(06-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8197(06-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
ESTAFA \ ABUSO DE CONFIANZA Tanto en la estafa como en el abuso de confianza la entrega del bien es voluntaria, la diferencia radica en que en el primero la voluntad está viciada por un error, mientras que en el segundo la voluntad está libre de todo vicio. Si para la adecuación típica del abuso de confianza fuera suficiente tener en cuenta que el bien llegue a manos del sujeto activo por entrega del sujeto pasivo, sin importar si dicha entrega se debió a la inducción en error o a un acto consciente y libre, prácticamente desaparecería la estafa. “El haber utilizado a la administración de justicia como medio para obtener el provecho ilícito, induciendo un Juez en error para que profiriera una sentencia contraria a la Ley, podría constituir un fraude procesal en concurso con la estafa, lo cual no constituye error en la denominación jurídica, si no una deficiente calificación que no puede dar lugar a que se compulsen copias, porque se violaría la prohibición contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, haciendo más gravosa la situación del procesado que en este caso es recurrente único, ya que no se trata de hechos que no hubieran sido objeto de la investigación, ni que el Juez no los hubiere apreciado, sino simplemente que al formular los cargos no se tuvo en cuenta que lo ocurrido generaba una imputación más. \Es cierto que los fallos de segundo grado no son simple requisito formal, limitados apenas a convalidar las tesis del inferior, en el supuesta de que las comparta. Su misión es la de revisar, el fallo recurrido o consultado, y
atender, analizar y responder las tesis de la parte inconforme. Sin embargo, no puede obligarse al fallador, en el evento de que la decisión de primera instancia se encuentre en un todo acorde con la realidad procesal, a repetir sus argumentos para llegar a idénticas conclusiones. En situaciones como éstas, no obstante, debe exponer los motivos de acuerdo con el a quo, es decir, responder con claridad y precisión, el porque de la decisión de primera instancia se ajusta a la realidad procesal, y por ende, indicar las razones que lo llevaron a desatender los razonamientos de la parte recurrente, si la hubiere.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-04-06 .- No Casa .-
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ACCION: GONZALO MOGOLLON MORALES DELITO: Falsedad en documento privado y estafa
MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: DE. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ e
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION d: 8197
REPUBLICA DE COLOMBIA | mE CA casación 7
Radicación No 8197 A Gonzalo Mogollón MH. “le prema de Justicia
CORE SUPKEMA DE JOSTIÁCGIA
SALA DE CAZACION PENAL,
Magistrado Ponente Dr.
RICARDO CALVETE RANGEL.
Aprobado Acta N033 Santa Fé de Bogotá, D.C., abril seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
VISTOS Decide la CORTE sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado GONZALO MOGOLLON MORALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo (20) Penal del Circuito de Sogamoso que lo halló responsable, a título de autor, de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, condenándolo a purgar la pena principal de dos (2) años de prisión, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales causados por el delito. El relato lo hizo con propiedad el Tribunal. La CORTE recuerda sus palabras:
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Radicación No 8197 ) % Gonzalo Mogollón NM. le efrema de Hustcia "DEMETRIA DE LAS MERCEDES AVENDAÑO CUERVO denunció ante el Juzgado de Instrucción Criminal reparto de la ciudad de Sogamoso a Gonzalo Mogollón Morales en razón a que cuando convivía en unión libre con este señor, adquirieron una casa en el área urbana de aquélla ciudad por valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS, monto que dice fue cubierto por la denunciante con préstamo que al efecto les otorgó el B.C.H., y con dineros provenientes de cesantía parcial y parte del sueldo que como empleada del I.S.S. devengaba. Como quiera que Mogollón figuraba en la escritura de aquella compra sin haber contribuído en el pago del valor de la casa, Demetria le pidió la devolución de su
derecho y se hizo entonces la escritura respectiva por valor de $ 600.000,00. Al surgir entre ellos una serie de desavenencias, Demetria se mudó de casa y al poco tiempo de hacerlo se enteró que en su contra cursaba un proceso ejecutivo por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS con base en una letra de cambio que por ese valor se hacía figurar como deudora, siendo que en realidad no debía ese dinero. Puntualizó la denunciante que esa suma la colocó el denunciado en una letra de cambio que tiempo atrás le había firmado en blanco y dada en garantía para unos repuestos de su carro. Como el denunciado le hiciera saber y creer que había destruído esa letra, se desentendió del asunto pero luego fue sorprendida con la ejecución que en su contra se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso con fundamento en la letra de cambio por ella suscrita y por el referido valor. Esta la razón para acudir a la justicia y denunciar penalmente a Mogollén Morales por los punibles ya enunciados...". El compendio pertenece a la Delegada. Con la cita correspondiente se rememoran sus términos: "Denunciados los anteriores hechos, el “Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Sogamoso abrió investigación penal en proveído del 28 de noviembre de 1989. Evacuadas algunas pruebas y vinculado legalmente el imputado GONZALO MOGOLLON MORALES a la investigación, se le resolvió su situación jurídica en auto del dos de abril de mil novecientos noventa en el cual se profirió en su contra medida de
REPUBLICA DE COLOMBIA Cc”? n
3 Radicacion No 8197 Gonzalo Hogolldén MH. 7] . . al Soprama de Asticia | aseguramiento de caución prendaria, como sindicado de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Vencido el término de la instrucción se cerró la investigación y se procedió a calificar su mérito en auto del siete de marzo de mil novecientos noventa y uno con orden de cesar procedimiento a favor del imputado. Oportunamente recurrido el auto, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desató la instancia revocando la decisión impugnada y profiriendo, en su lugar, resolución de acusación en contra de GONZALO MOGOLLON MORALES por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, providencia que lleva fecha del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno. Adelantada la etapa del juicio dentro de los cauces legales, se dictó la sentencia de primera instancia que fue recurrida y posteriormente confirmada por el Tribunal respectivo.". LA -DEMATIDeA Con base en las causales primera y tercerade casación del artículo 220 del C. de P.P., el recurrente plantea los siguientes reproches: Primer cargo: Lo formula en el ámbito de la causal primera. Considera que el Tribunal violó la ley sustancial por "...error en la apreciación de las pruebas...", quebrantando con ellos los artículos 26, 221 y 356 del C.P.. A renglón seguido fundamenta su aserto precisando que el yerro consistió en considerar "...que los hechos denunciados están plenamente probados cuando la prueba
demuestra palmariamente lo contrario. ..". Luegode recordar las aseveraciones de la denunciante sobre haber pagado la totalidad del inmueble de su propio peculio, haber sido engañada por Mogollón para firmar la escritura en la que él también figuraba como comprador y en iguales circunstancias una letra en ==.) a Leerre A TA a A 002164
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Lert, 4 Radicación No 8197 7] . Gonzalo Mogollón MH. A 7 Lo brema de Austecia blanco a favor del procesado pese a que nunca recibió de él, préstamo alguno, advierte que éstas afirmaciones carecen de respaldo probatorio. En cambio, la confesión de Mogollóán Morales LA "...es sincera, lógica y creíble..."," pues él sí pagó parte del precio del inmueble, mientras que la letra corresponde a los derechos adquiridos durante la unión marital, entregada voluntariamente porque la relación estaba llegando a su fin. Como probanzas que la sustentan cita la escritura pública mediante la cual le fue comprado el predio a Hernán Fonseca y la copia del pagaré del Banco Central Hipotecario en el que aparece responsabilizandose del crédito. También halla sustento en la declaración del propio Fonseca quien afirma que la negociación la hizo con él mismo. Finalmente, en cuanto a la expedición de la letra, halla la explicación en la escritura pública por medio de la cual le vendió a su compañera Demetria la mitad de la casa. Concretamente encuentra dos errores de hecho: a. Supone el Tribunal que los hechos denunciados se encuentran probados, " ...al valorar las declaraciones de Briceida de Camargo,
Delia de Avella e Ignacia de Domínguez, y el testimonio de la denunciante, dándoles un contenido que no tienen.". De la primera transcribe un aparte de su testimonio en el que afirma no constarle nada sobre el título valor concluyendo que "... por lo mismo carece de elementos de convicción ...", por lo que el Tribunal "...al tenerla en cuenta, dándole un valor que no tiene, incurre en error grave y trascendente...”. En cuanto a Delia de Avella, advierte el censor que se refiere únicamente a lo que le dijo la denunciante, pero directamente nada le consta sobre los hechos. Al igual que la anterior se queja de la atención que le prestó el sentenciador. Lo propio advera respecto de Ignaciade Domínguez, lo que le resta cualquier valor probatorio. ' En lo que se refiere a la denunciante, señala que la versión proviene de
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CLR 5 Radicación No 8197 Gonzalo HMogollón M. - O > . . "parte interesada", controvertida por el vendedor de la propiedad quien asegura haberla negociado con Mogollón, así como las constancias de que ambos tramitaron un préstamo ante el Banco Central Hipotecario. Asímismo, tilda sus palabras de mendaces cuando afirma que la escritura la firmó en su casa cuando en el documento se da fe que el acto se realizó en la Notaría y llama la atención de que pese a que habla de argucias y engaños, nunca precisa en qué consistieron y antes, por el contrario, demuestrquae nl a letra fue entregada a Mogollón. b. Esta vez la equivocación se produjo por el Tribunal al negarle
valor probatorio a elementos de juicio allegados al proceso, como la declaración de Hernán Fonseca quien en todo momento asegura que la | negociación la llevó a cabo con Gonzalo Mogollón, pagándose el inmueble, una parte con la cesantía de Demetria, la otra del propio peculio de Mogollón Morales y el saldo merced a un préstamo bancario que realizara con el Banco Central Hipotecario. Asegura el actor que el Tribunal incurrió en un protuberante error de hecho "...al no tener en cuenta, y por lo mismo, restarle toda credibilidad a este testimonio ...", pese a que contradice abiertamente las afirmaciones de la quejosa.
C. A seguida se refiere a la escritura pública No. 1029 de 21 de julio de 1982, donde aparece que el predio en comento fue adquirido por la denunciante y por el procesado, desmintiendo a la primera.
Y pese a que el documento público "merece toda credibilidad", el Tribunal no lo tuvo en cuenta. d. Luego se refiere al pagaré suscrito por la pareja en favor del Banco Central Hipotecario, que demuestra su responsabilidad de consuno “de parte del precio del inmueble, lo que prueba que no es cierto que a Aa ESE a L] 002166
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Radicación No 8197 Do | | Gonzalo Mogollón M. 6 Aprema de Justicia la sola denunciante hubiese negociado, comprado y pagado el valor del | . ' inmueble ... " . e. Tampoco el Tribunal tuvo en consideración la escritura pública No. 1372 de septiembre 6 de 1982, por la cual Gonzalo Mogollón vende
a Demetria de las Mercedes Avendaño la mitad de la propiedad y que es la causa principal del giro de la letra de parte de ella a favor de su poderdante.
E. Finaliza este aparte con una transcripción extensade la injurada de su poderdante, concluyendo el casacionistqaue esta versión es lógica, clara y creíhle, por lo que al no tenerla en cuenta el Tribunal no obstante estar corroborada con otras pruebas, incurrió en un error de hecho manifiesto y trascendente.
Termina la exposición de esta primera parte de su escrito con el acápite denominado "demostración del quebranto de la ley", en el que repite que los testigos de cargo son apenas de oídas y que no se puede hablar de "falsificación en documento privado", conducta que no encontró demostración en el proceso y antes, por el contrario, se halla probado que la firma que aparece en la letra de cambio es de Demetria y que fue confeccionado en su totalidad por quien la suscribió "...pues no es común que se entregue una letra en blanco... ". En cuanto a la existencia de artificios o engaños, no acepta su realización no sólo porque la denunciante no señala en qué consistieron y, por el contrario, acepta que ella entregó el título-valor, "...por lo menos con su firma, y todo indica que la letra fue entregada para garantizar el valor de la mitad de la casa.". En lo que se refiere a la violación del artículo 26 del C.P. advierte sobre su vulneración por no haberse cometido ni la falsedad ni la estafa imputadas. Igualmente se quebrantaron los arts. 27 y 28 del C.P. que hablan de la regulación de la pena
tEPUBLICA DE
COLOMBIA
Radicación No 8197 Gonzalo Mogollón M. , LA _. A ufprema de UILOLO y del límite aplicable en el concurso. Así mismo, los artículos 41 y 42 de la misma obra al aplicar las penas principal y accesoria. Y de la misma manera, los artículos 106 y 168, ibídem.
Segundo Cargo: Lo desarrolla en el ámbito de la causal tercera. Luego de recordar las versiones de la denunciante y del condenado en lo atinente a la suscripción del instrumento, el casacionista advierte que de ellas de desprende una verdad meridiana, esto es, que el efecto de comercio fue entregado en forma voluntaria, y si se le da credibilidad a lo afirmado por Demetria, entonces Mogollón estaría incurso en un delitode abuso de confianza. Por consiguiente, al llamar a juicio por falsedad en documento privado y estafa, el Tribunal incurrió en nulidad al haber errado en la denominación jurídica de la infracción, lo que presupone dejar sin valor toda actuación a partir del auto de proceder, inclusive.
CONCEPTO DEL PROCURADOR THERCOERO DEL ECADO EN Lo PENAL Se refiere en primer término al cargo de nulidad, poniendo de presente que los argumentos del censor se reducen a criticar el que se le haya dado mayor credibilidad al dicho de la denunciante en detrimento de la versión de su patrocinado, pero no se ocupa de analizar los medios de convicción que obran en el expediente, determinantes de la adecuación típica adoptada en el proceso. Al fespecto, recuerda las palabras del Tribunal que detallan los
ardídes utilizados por el acusado como el fingir que destruía el documento en
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Radicación No 8197 Gonzalo Mogollón M. Sf roma de Astcia presencia de la denunciante para luego utilizarlo en la demanda ejecutivqaue instaurara en su contra ante el Juzgado (10) Civil del Circuito de Sogamoso. En este aspecto, por tanto, considera el Colaborador del Ministerio Público que la demanda es insuficiente para derribar la calificación que se le diera a los hechos punibles. En lo que atañe a la violación indirecta de la ley resalta que su inconformidad se reduce a descalificar la valoración probatoria que hiciera el sentenciador, con lo cual traslada la impugnación al ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, inadmisible hoy en día ante la inexistencia de tarifa legal para calificar las pruebas, las cuales se examinan y justiprecian de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Además, cuando denuncia hipotéticos errores de hecho por suposición de pruebas, ..No atina más que a señalar criterios generales que pueden influir en su valoración pero que, en modo alguno responden a su propósito inicial...", pues no muestra cuáles fueron las pruebas supuestas por el fallador, basando su aserto en las existentes en el proceso. Así las cosas, considera que debe desestimarse el libelo. Por último y teniendo en cuenta la potestad de la SALA de casar oficiosamente cuando se halle presente una nulidad durante el estudio de una demanda de casación, la Delegada habla sobre el tema de la motivación de los
proveídos, en especial de la sentencia de segundo grado. Al respecto advierte que la que impugnara la demanda de casación "...se limitó a afirmar la demostración de los hechos investigados y la responsabilidad del acusado, pero no penetró en el análisis de las pruebas ni otorgó espacio alguno, así fuera por decoro, a contestar los fundamentos de la impugnación...”. Al no existir el análisis y valoración jurídica de las pruebas en que se funda la decisión, considera que se violó el art. 29 de la Constitución Nacional, asf como el 180 Crow me a Sr ett tm ME 00 TEPUBLICA DE COLOMBIA Radicación No 8197 , a | Gonzalo Mogollón M. A . A bfrema de UI/OLA del C. de P.P.. Por consiguiente, encontrándose afectada por el vicio únicamente la sentencia de segunda instancia, impetra de la Corporación | i | proceda a casarla, dictando en su lugar la que corresponda. ALECACIOON DE La PARTE CIVIL Respecto al primer cargo asegura que no existe error alguno por parte del Tribunal pues las deposiciones que demerita el demandante son serias, rendidas bajo juramento ante la administración de justicia, en la que dan cuenta que "...ellas tuvieron conocimiento de que Doña MERCEDES AVENDAÑO le había firmado una letra en blanco a Gonzalo Mogollón y que éste había hecho el truco de romperla, sin ser cierto.". En lo que se refiere al resultado negativo del examen grafológico arguye que Mogollón " ...tuvo el tiempo necesario y la oportunidad para huscar la máquina de escribir y llenar la'
letra." Luego pone de presente las fechas de vencimiento del título para resaltar la mala fe del procesado pues ello se produjo cuando Mercedes se había retirado de su lado. Resalta, además, que era imposible para ella comprometerse a pagar una suma considerable cuando solo contacobn as u sueldo y sus prestaciones para pagar el inmueble que adquirió. Por consiguiente, tilda de mendaz la confesión de Mogollón y de honestas y responsables a las deponentes que infirman su dicho, pese a ser de "oídas", criticando el que se les pretenda negar toda validez sin que norma alguna así lo contemple. Luego se pregunta por la razón de creerle a Mogollón y negarle valor probatorio a la versión de la denunciante. Termina esta porción de su alegato advirtiendo que lo único probado es el cobro fraudulento de la letra en comento, amén de que la considera "...falsa en cuanto a su hechura y contenido por tratarse de
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Radicación No 8197 % , . Gonzalo Mogollón M. > Uprema de Justice una letra en blanco y firmada en confianza..". En cuanto al segundo error de hecho considera que no le asiste razón al censor debido a que el testimoniqoue cita, o sea, el de Hernán Fonseca no da | . | ninguna luz en torno al documento. Además, el que Mogollón hubiese invertido algún dinero en la compra del inmueble se encuentra dilucidado en la escritura | NO 1372, en la cual acepta haber recibido su dinero a satisfacción, calificando su dicho como "irrelevante, increíble, rebuscado, preparado
calculadamente"”. En lo que se refiere a los "quebrantos de la ley", estima el memorialista que tampoco tiene razón en este aspecto el actor. Aunque acepta que la letra fue firmada por la denunciante, también pone de presente que le fue entrega en blanco y aunque su falsedad material no pudo establecerse su uso es constitutivo de delito. De otra parte, exterioriza que no es común que se entregue un documento de este tipo en blanco pero la excepción confirma la regla. Todo se dehió a la confianza que la víctima tenía en Mogollón. En lo atinente al delito de estafa, considera que existe la certeza de que el acusado indujo a su representada en el error de que el documento que rompía era la letra que había firmado para respaldar unos repuestos. "Ese fue el artificio que utilizó", asegura, pero en realidad la guardó para utilizarla en el momento oportuno, En seguida advierte que la demanda no logra desvirtuar los cargos formulados contra Mogollón. "La prueba directa y la indiciaria es sin duda indicativa de la responsabilidad penal del encartado quien inclusive aportó la escrituraN O 1372 de 6 de septiembre de 1982, en la cual acepta que recibió el precio de la venta. Luego doña Mercedes no tenía ningún motivo para
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11 Radicación No 8197 Gonzalo Mogollón M. 4 ve a > Sefprema de Austcia firmarle letras respaldando deudas inexistentes”. Tampoco hubo violación a los artículos 41 y 42 del C. de P.P. ni de los arts. 106 y 108 del C. P. "por
cuanto el Tribunal cumplió a cabalidad la filosofía de dichas normas. Otra cosa bien distinta es que no se hubiera dado cumplimiento a dichos mandatos. Pero el solo hecho de no mencionarlos en la sentencia, jamás puede predicarse como violaciones esenciales por parte del juzgador, máxime cuando en la parte resolutiva se está refiriendo tácitamente a esas normas.". Finalmente, examina el segundo reproche formulado en el ámbito de la causal tercera. Le resta valor a las argumentaciones del casacionista debido a que Mogollón no pudo desvirtuar los cargos que se le formularon en su contra, sosteniendo que sí se tipifica un delito de estafa merced al ardid al que se refiriera renglones atrás pues sólo merced a esa simulación de romper la letra fue que logró silenciar los continuos reclamos de su compañera para que se la devolviera. A continuación recuerda nuevamentqeue este documento fue firmado por la denunciante para que sirviera de garantía por la compra de unos repuestos. Culmina su intervención, manifestando que los delitos demostrados son los de falsedad y estafa y no el de abuso de confianza. Solicita, por consiguiente, se declare que la sentencia impugnada es ajustada a derecho "...y por consiguiente reitero mi pedimento de que CASEN (?) dicha sentencia.". La CORTE En observancia al orden de prelación que para su estudio tienen las causales de casación, la SALA aborda en primer término el análisis del último reproche, cuyo ámbito es el de la causal tercera.
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12 Radicación No 8197 Gonzalo Mogollón H. - Hprema do Justicia Segundo cargo: Según el casacionista, el Tribunal incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción, al llamar a juicio a su defendido por falsedad y estafa en vez de abuso de confianza que es el comportamiento que se tipifica, teniendo en cuenta que el juzgador admitió que fue voluntaria la entrega que la denunciante hiciera de la letra a GONZALO MOGOLLON. Al no mediar el artificio o engaño no se configurala conducta descrita en el artículo 356 del Código Penal. La primera observación que amerita este cargo es la falta de demostración, ya que el libelista en lugar de controvertir la fundamentación que contiene la providencia calificatoria, se limita a hacer afirmaciones que no responden en su integridad a la verdad procesal, apoyándose en la credibilidad que le otorga a la disculpa ofrecida por el acusado. En el llamamiento a juicio el Tribunal Superior estima probados los siguientes hechos: a) No es verdad que DEMETRIA DE LAS MERCEDES le hubiera girado la letra de cambio a GONZALO MOGOLLON para pagarle el valor de la mitad del inmueble que le compró, pues hay suficiente evidencia de que ese pago fue hecho cuando se firmó la escritura pública. b) La letra que la denunciante firmó en blanco años atrás fue para respaldar a MOGOLLON en la compra de algunos repuestos para su carro, y éste la indujo en error al hacerle creer que en su presencia la destruía, cuando realmente fue el título que llenó por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), y lo utilizó para
obtener un provecho ilícito, mediante la demanda ejecutiva adelantada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. a a» a 00 173
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"a Radicación No 8197 Gonzalo HMogollón M. e , r Sifproma de JArstcia Es una verdad a medias decir, como lo hace el demandante, que la ofendida entregó voluntariamente la letra, ya que lo cierto es que lo hizo pero creyendo que de esa forma estaba respaldando la compra de unos repuestos, no pensando que con ella podía posteriormente ser demandada, no obstante que se le hizo creer que había sido destruida / Tanto en la estafa como en el abuso de confianza la entrega del bien es voluntaria, la diferencia radica en que en el primero la voluntad está viciada por un error, mientras que en el segundo la voluntad está libre de todo vicio. Si para la adecuación típica del abuso de confianza fuera suficiente tener en cuenta que el bien llega umaeno s del sujeto activo por entrega del sujeto pasivo, sin importar si dicha entrega se debió a la inducción en error o a un acto conciente y libre, prácticamente desaparecería la estafa.| En este punto radica la equivocación del libelista y lo inaceptable de su argumentación. Ahora, en cuanto a la falsedad, no tiene ningún fundamento serio decir que no existió, pues si bien DEMETRIA admite que suscribió la letra, también es indiscutible que esta fue llenada sin justificación alguna por una cifra que la hace aparecer como deudora de MOGOLLON cuando eso no se compadece con la
realidad. Tampoco es de recibo el sofístico razonamiento de que no hay falsedad porque nadie a dicho que el título valor hubiese sido modificado, cambiado o alterado en su contenido, pues como ya se dijo, lo que en este caso configura la falsedades haberse aprovechado de que fue firmado en blanco para introducirle un contenido ajeno a la verdad. 4 Desde un punto de vista técnico es oportuno destacar la contradicción que contiene el ataque, pues parte de la afirmación de que no existió la falsedad, evento en el .cual ha dehido formular el reproche en capítulo aparte, para
"ZPUBLICA DE COLOMBIA
C 14 Y Radicación No 8197 , L ... Gonzalo Mogollón NM, | > uprema de WIlioLa luego concluir que si existió, pero que de admitirse la tipificaciódnel abuso de confianza quedaría comprendida dentro de este punible. La Sala no ve cómo podría constituir abuso de confianza obtener un provecho ilícito utilizando para ello un documento falsificado, ni el impugnante lo demuestra, vacío que se suma a las demás falencias anotadas y que conducen a la desestimación de la censura. El haber utilizado a la administración de justicia como medio para obtener el provecho ilícito, induciendo a un juez en error para que profiriera una sentencia contrariaa la ley, podría constituir un fraude procesal en concurso con la estafa, lo cual no constituye error en la denominación jurídica, sino una deficiente calificación que no puede dar lugar a que se compulsen copias, porque se violaría la prohibición contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, haciendo más gravosa la situación del procesado que en
este caso es recurrente único, ya que no se trata de hechos que no hubieran sido objeto de la investigación, ni que el juez no los hubiere apreciado, sino simplemente que al formular los cargos no se tuvo en cuenta que lo ocurrido generaba una imputación más. | Violación Indirecta: lo. Lo subdivide en dos errores de hecho. De entrada, en escrito común a ambos, lanza una frase preocupante. El yerro se cometió a consecuencia de error en el justiprecio de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. El desacierto técnico es indudable pues coloca las falencias en el terreno del error de derecho por falso juicio de convición, ataque estéril en este caso por la carencia de tarifa legal y por la
REPUBLICA DE
COLOMBIA
J Cece | 15 Radicación No 8197 7 Gonzalo Mogollón M. o Justicia observancia del juzgador respecto de las reglas de la sana crítica. No es un lapsus cálami. Las líneas posteriores confirman el tropiezo del casacionista quien después de anunciar que no es cierto que los hechos denunciados estén plenamente probados, asegura que "... no solo son presentados en forma increíble e ilógica, sino que, no hay una sola prueba que los demuestre, ni siquiera que haga pensar, que son ciertas las afirmaciones de la denunciante.". Palabras dicientes de sus intenciones: restarle credibilidad a la versión de su contradictora y, por ende, rechazar el justiprecio que el Tribunal le otorgara. Los renglones prosiguen y con ellos la falencia anotada. Luego de
recordar la versión de Demetria dirige su atención a restarles trascendencia a los testigos de cargo, tildandolos "de oídas", pues apenas refieren lo que les dijera la denunciante. Y como si lo anterior fuera poco, ensalza la. injurada de su patrocinado, calificándola de "sincera, lógica y creíble", rememorando a su paso todos los pormenores de su relato, al tiempo que trae a colación varias probanzas que, según su parecer, respaldan su aserto: copia del pagaré del Banco Central Hipotecario que demuestra la deuda en cabeza de la pareja, la declaración testimonial de quien les vendió el inmueble y la escritura pública por la cual Mogollón le vendió la mitad del inmueble a Demetria, terminando esta parte de su escrito con una hipótesis propia que, como tal, queda al nivel de la simple opinión, al carecer de respaldo probatorio: si la denunciante firmó la letra, es lógico " que también la haya llenado pues no es común que alguien entregue una letra en blanco...". Con este debate de estirpe instancial, dada la exhibición de tesis y su personal interpretación de los hechos, culmina la presentación genérica de los tropiezos del Tribunal. 002176
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Radicación No 8197 Gonzalo Hogolldon No. EZ AHyprema de Justicia El desacierto que esboza, formalmente pretende repararlo al anunciar la existencia de dos errores de he
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