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CSJ - SP 8203(12-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8203(12-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

Le

REPUBLICA DE COLOMBIA

756 Ae Afprema de Justicia | - AY Radi 8203 fasación , = A lh A. ¥

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La —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENALSantafé de Bogotá D.C. Noviembre doce de mil noveT———]]É ——;—L —D—.k ;———]; TTD; ADEDOEE rr errs cientos noventa y tres.- CEA EE ns, |

OACAY STC

MAGISTRADO PONENTE

DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

ETC APROBADO ACTA No. 105 Nov. 11/93 cd} xX Xx kk %X %X XX %X %X X Se conoce, por recurso de casación, de la "A i - “o sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (septiembre 21/92), con la cual se amparó a MARCO ANTONIO DIAZ ANGEL, a quien se imputa la comisiónde un delito de homicidio w Xe culposo.- A Ey TI Ca La impugnación, introducida por el representante de la parte civil, se admitió en auto de treinta de octubre del citado año y la demanda en proveído'd e ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.-

LS REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Rad 8203 tbs, a. baz A.

HECHOS: Ocurrieron el 25 de diciembre de 1987, a eso -de

las once de la mañana en la avenida 13 con calle 77, a la altura de la calle 76 hora. y sitio en los cuales la señora

Numa Cecilia Medina trató de cruzar la vía, sin tomar debida atención, siendo atropellada por el bus de servicio . -— público conducido por DIAZ ANGEL.-

ACTUACION PROCEDIMENTAL: De ello anota la Delegada Primera en lo Penal: "Originada la investigación penal, en el fallecimiento de Numa Cecilia Medina Salamanca, luego de ser arrollada por la buseta conducida. por DIAZ ANGEL, al incriminado se le oyó en indagatoria y se le resolvió su =

E Ñ — — situación jurídica, con medida de aseguramiento de deteno m — ciIÓn preventiva con beneficio de excarcelación provisio- — o nal.- "Luego se practicaron las pruebas tendientes a esclarecer los hechos: testimonios tanto de los agentes de ATP es REPUBLICA DE COLOMBIA 7 0 5 3 La s a a“ A. Draz A. Tránsito que conocieron primeramente de ra sucesos como: de algunas personas que vieron los hechos y el croquis e informe del accidente que elaboró y suscribió la funciona- “tp ria del DATT, identificada con la placa 022 Código 11, de av a nombre Maria Helena Arias Herrera.- ”. "Realizada la diligencia de audiencia pública el Juzgado Treinta Superior, profiere sentencia condenandoa MARCO ANTONIO DIAZ ANGEL, por el punible de Homicidio Culposo, sancionándolo con 24 meses de prisión como pena principal, multa de $1.000.00, suspensión en el ejercicio de su profesión arte u oficio por un termino de 12 meses.

indemnización de perjuicios materiales en cuantía de $19'691.935,20 y el equivalente en moneda nacional de 100 gramos oro, interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. Apelada esta decisión por el apoderado del procesado, el Tribunal Superior al. desatar el recurso interpuesto, revocó integralmente la sentencia apelada y en su lugar absolvió al procesado. - “La decisión del Tribunal Superior fue impugnada mediante el recurso extraordinario de casación" Conviene agregar que la Procuradora Décima en lo Judicial, presentó una alegación en que manifiesta su total disentimiento con la sentencia de absolución del Tribunal, , REPUBLICA DE COLOMBIA E.- do HA : 4 Tprema de Justicia A Rad | 8203 tasación - - 4 Pe

A. AZ A. . la misma que se resiente de inexactitudes y ¿juicios equivocados pues lo que el proceso demuestra es la respon_ sabilidad de DIAZ ANGEL, por conducir a excesiva velocidad.- | oe L A DEMANDA : Se invoca un error de hecho consistente en la o | “apreciación errónea de una prueba. "El sentenciador | tergiversó o distorsionó el sentido de una prueba legal. y oportunamente aportada a este proceso penal: El CROQUIS e informe que sobre el accidente materia de esta investigación penal efectuó y suscribió la funcionaria del DATT identificada con la Placa 0022 Código 11, de nombre MARIA

HELENA ARIAS HERRERA, quien ratificó su informe y rindió declaración juramentada visible a folio 221 del cuaderno principal".- ( La cuestión se centra en el croquis de fs. 8 y 8A, particularmente sobre la huella de frenada que allí se señala (unos diez y ocho metros), diligencia que no le merece crédito al Tribunal. El demandante, por el contrario,. tilda de irresponsable al juzgador de la segunda instancia, cuando éste trata de imponer como verdad el que los funcionarios del DATT no llegaran a medir "la longitud de la frenada dejada por la buseta y menos, que el mismo se hubiese realizado en lugar diferente a aquél en que

"REPUBLICA DE COLOMBIA

7700 | TES | hole Soprema de Justicia 5 ad. 8204 Casación co £Optaz A. aconteció el hecho, y sin tener de presente la buseta””- Y al efecto destaca que Nancy Yolanda Rodríguez, afirma haber tomado las medidas del caso, que las consignó en un pequeño papel, suministrando luego a quien elaboró, en definitiva, el comentado plano. Y la autora de éste, Maria Helena Arias H., atestigua que "el croquis se hizo también basado en la copia de ella (de la Rodríguez )..-.. respecto a la frenada es difícil que varíe porque son puntos principales que se tienen muy en cuenta".- v Esta situación de compromiso no se desvirtúa poroue declarantes como Horacio Daza Medina y Simón Hernando Jiménez Pedraza, aludan a seis y diez metros como

huella de frenada, respectivamente, pues esta es una apreciación de cálculo que no se verificó con la exactitud matemática de la funcionaria del DATT, lo cual confirma también el propio indagatoriado --fs.31-- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DEL MINISTERIO PUBLICO Este es uno de los casos en que, conforme se haya dictado la sentencia del Tribunal, así se mantendrá en casación, exteriorizándose así la supremacía de la técnica jurídica sobre el sentimiento que puede suscitar el recurso extraordinario. Es paradójico, porque la verdad es solo " REPUBLICA DE COLOMBIA i te Iyprema de Justicia - E 6 Rad, 8203X Casación , dard IAZ A. _ una, que el sentido de la sentencia de segundo grado (absolutoria o condenatoria) suministre por sí un factor de permanencia e invulnerabilidad. Pero esta es la realidad, | a 3 dada la forma como se instituye la casación, que impide EEL vari " acio - nes amplia LJ s, admi si Lb J les sf en las i » nstanc ias. Y ro ! es que con ésto se quiera significar que se esté sacrifio cando el fondo por la forma, sino que cumplidos determina- , dos requisitos, por parte del fallador, sin que pueda 4 censurarse su postrua desde el punto de vista lógico y racional como ha analizado la prueba, estas sus reflexiones perduran asi no se presente el fallo como el más aconsejaFo ble y ortodoxo. Y la situación se acentúa, en el sentido comentado, cuando la demanda no enfoca el problema por la vía adecuada, o descuida la introducción de una réplica

exitosa que logre colocar en evidencia un mayúsculo y hasta incuestionable desacierto visible en la sentencia atacada. - - En el caso bajo examen, tal como lo afirma ‘la Delegada, no es dable advertir una tergiversación o distorsión de la prueba considerada como definitiva en la valoración de la conducta de DIAZ ANGEL, o sea, el croquis levantado por el DATT. La censura no puede evidenciar un fenómeno de esta índole, pues lo detectable es un propósito de valoración dentro del espacio jurídico que esta pieza procesal autorizaba y exigía. Y la cuestión, entonces, es bien diversa, tanto que de darse lo segundo malogra-l a acusación y debe mantenerse el fallo.- - REPUBLICA DE COLOMBIA 7 R 8203 Xasacidn cada una de las falencias que el Tribunal advirtió en esta fundamental probanza, aparece con relativo N respaldo procesal y no como una desfiguración, consciente & o no, de la misma. Podrá no estarse de acuerdo con esa evaluación y hasta llegarse a su repudio por .tenerse idea contraria, pero eso no cambia la naturaleza de la situación, pues ésta se caracteriza como una operación mentalde justiprecio sobre bases reales y atendibles, al menos dentro del área de libertad en que lícitamente puede moverse el fallador. Esto es., que no se trata de alterar, { bastardear, deformar, corromper, desfigurar o falsear la . probanza, para poder llegar a la conclusión que»se quiere o desea imponer. No, analizada las razones expuestas en este estudio, se llega a su relativa aceptabilidad, la

suficiente para hacer inmune el fallo.- Véase lo que el Tribunal adujo en desprestigio de este elemento de convicción, hasta concluír en su abandono como punto probatorio que debía definir la imprudencia de la conducción del automotor que realizó el procesado. ‘A este efecto anotó: que según testimonio de María Helena Arias, el croquis fue "realizado en el lugar de los hechos por versión del conductor", de una parte, y de otra, en un informe que le suministró la también agente de tránsito Nancy Yolanda Rodríguez López quien primero conoció del caso y "en un papel pequeño" le suministró tal borrador de informe que no fue conservado. Luego, el croquis que se REPUBLICA DE COLOMBIA - 1 te Iprema de Justicia a I: 8 8203 asación MdARoCO a A. J : aprecia a folio 8 del Proceso y es el soporte fáctico del exceso de velocidad reprochado, no constituye elemento de juicio directo y serio que de acuerdo con el principio. de inmediación y originalidad de la prueba hubiera recogido fidedignamente lo que el documento está mostrando. y particularmente la frenadade 18 metros. Con relación a este mismo tópico, la mencionada Nancy Yolanda Rodríguez en la declaración que se le recibió a folio 208 tampoco ratifica los pormenores de las circunstancias de como quedó la buseta, su frenada y demás detalles que registra el croquis. Inexplicablemente la juez instructora mi la LL interrogó sobre el particular, ni le puso de presente el informe para que expresara si correspondia a los pormenores

que llegó a suministrarle a su colega para que los consignara en el documento.- La Sala no deja de anotar que si la autora del croquis estuvo en el lugar, no tenía porque recibir reseña pertinente de otra persona, y, si se lo suministró ésta en un pequeño papel, fue porque estuvo ausente de ese escenario. - De otro lado, que tal huella de dieciocho metros de frenada, es correlativa a una velocidad de ciento cincuenta kilómetros por hora --fs.303-- "lo que no lo permite el lugar, argumento que es razonable, máxime si dice (el procesado) que hizo una parada en la cuadra anterior". Como también, que los propios familiares de ‘la occisa varían la extensión de ese rastro de seis a diez metros, determinación muy alejada de los dieciocho que : -

REPUBLICA DE COLOMBIA : Y Lireno de Justicia |

——— L — o eer nt . a a 9 A 820 Casación endo DIAZ A. oo señala el croquis; y, según estos mismos declarantes (Dáza y Jiménez), "la frenada de aproximadamente 10 metros"- f1.138-,"correspondia a la rueda o ruedas de un solo costado, infiriendo de suyo que los órganos de control eran deficientes, mientras el croquis muestra la frenada de Jos 18 metros en las ruedas de ambos costados. Repárese también que el procesado sostiene que la víctima se desplazaba en dirección occidente a oriente y el croquis la ubica en el sentido contrario".- La Sala también agrega la importancia de haber correlacionado esta supuesta altísima velocidad

con las consecuencias descritas en la necropsia y la forma y lugar en que quedara la occisa.- Por último la providencia expresa: "Sintetizando el informe y croquis del Datt. no es confiable por elaborarlo quien no vió el estado en que quedó la buseta, la víctima y demás circunstancias que tratan de mostrarse en el informe, y por otra parte, la huella de frenada por las ruedas de ambos costados y en la extensión de 18 metros es infirmada por prueba testifical. Consecuencialmente, le asiste razón suficiente al defensor apelante, pues el soporte probatorio del exceso de velocidad deducido y atribuído como forma de culpabilidad culposa del procesado tanto en el pliego de cargos como en el fallo apelado, es equívoco y plagado de inexactitudes, por lo que es altamente aventurado considerarlo para definir tal juicio de responsabilidad.- | REPUBLICA DE COLOMBIA ; le Sprema de Justicia | | by \- 10 . 8203ACasación | - I "La restante prueba existente en el plenario tampoco aporta el grado de certeza que permita sin objeción alguna concluir la responsabilidad del acusado: el testimo- | » nio del sub-oficial de la policía, Abelino Antury ordoñez | -f1l.41-, refiere que averiguando lo acontecido, se. le | informó que el accidente se debió al exceso de velocidad en que iba la buseta y también a la imprudencia de la | víctima, según le refirieron los agentes que conocieron primero del caso, de los cuales, tan solo declaró el agente

José Israel Bonilla -f1.127-, sin que informe nada sobre el particular. Declaró -igualmente Guillermo Ruano como. presunto: presencial del accidente -fl1.87y trata de arrojar imprudencia a la víctima como causa del accidente por cruzar la vía distraída y con la mirada hacia el piso, pero este testimonio tampoco llega a la persuasión de la Sala, pues se muestra acucioso en querer declarar y haber suministrado su nombre y dirección al procesado quien ‘lo cita, cuando era a las autoridades del tránsito que. se hicieron presentes a las que, ha debido suministrar esos” datos. - "Resumiendo. El material probatorio tenido en cuenta para la acusación de que fue objeto el procesado resulta rigurosamente cuestionaedn oe l análisis antecedente. El juicio de reproche tuvo por soporte un presunto exceso de velocidad expresado en la huella de los 18 metros de frenada, pero este hecho indicador ha sido seriamente TE Sprema de Justicia U Le Y . 8203 Vasación 11 7 PAR ~ MARA./C DIOAZ A. — cuestionado en su elemento de prueba como se anotó en ‘la evaluación. Es factible que el accidente pudiera ocasionar se por actitud atribuible al acusado, pero nada distinto a hi lo reseñado se plantea en el análisis de los cargos, : - inclusive del supuesto sobrecupo por llevar cuatro o cinco pasajeros de pie y respectod e lo cual nadie dice que fuera la causa del accidente. De contera no existe en el proceso lá prueba que trasunte hechos ciertos e inequivocos que

permitan fundar el grado de certeza que el legislador demanda en torno a la responsabilidad penal y en estas condiciones el fallo de condena apelado se torna injusto. Esta realidad procesal. impone su revocatoria y en su lugar la absoluciódne l procesado".- « Este arsenal de confrontaciones, con asidero en la realidad de las probanzas traídas a colación, daba lugar, y no de modo inopinado, a establecer una valoración idónea para una sentencia absolutoria, más cuando en definitiva el fallador evidencia una duda ineliminableen favor del procesado. Muy pobre, por no decir inexistente, fue la respuesta de la demanda, pues dejó por fuera una sólida, detallada y completa refutación de cada uno de estos puntos. Se aisló en tratar de imponer la veracidad del croquis, por ser tal, cuando precisamente el Tribunal apuntó razones para desconfiar de su mérito y caracterizarlo como equivocado. - En circunstancias tales, es menos que imposible

REPUBLICA DE COLOMBIA

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MARCO A. DÍAZ A.

O atribuir eficacia al contenido y alcance de la demarida. Por último conviene transcribir, en este mismo orden de ideas, el siguiente aparte del concepto de la Delegada: o “En efecto, si miramos las argumentaciones expuestas por el Tribunal en la sentencia apelada, respecto al croquis encontramos que señala que "....el informe lo elaboró la empleada del DATT María Helena Arias Herrera sin

tener a la vista la buseta y en las circunstancias que i muestra el croquis.... tal afirmación no es mentirosa como " lo afirma el demandante ya que de las pruebas recaudadus, efectivamente se comprobó que quien realizé el croquis y tomó las medidas y escuchó primeramente la versión del conductor, no fue la empleada del DATT Arias Herrera, sino la funcionaria Nancy Yolanda Rodríguez López, quien lo elaboró en un papel de borrador y posteriormente al no ser de su competencia lo pasó a Arias Herrera quien en últimas fue quien hizo y presentó el croquis sobre los datos recaudados por Nancy Yolanda.- “En realidad, basta una ligera observación de los argumentos del Juez de Segundo grado para llegar a la conclusión de que no se dió la tergiversación o distorsión de la prueba: "... exceso de velocidad expresado en la huella de 18 metros de frenada....la forma como quedó la buseta y la huella de frenada que reporta el informe del '

REPUBLICA DE COLOMBIA

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A. DIAZ A. departamento administrativo de tránsito y transportes pareciera no dejar duda al respecto" -fl.41 C. 0.-, de donde se ha de convenir, claramente, que el sentenciador de : la segunda instancia examinó en su sentido real el croquis del DATT, y apreció con exactitud su contenido objetivo; como que repite que la huella de 18 metros que apareceen dicho documento, es la base de la inferencia de alta velocidad del automotor. En los eventos de distorsión.o

tergiversación de la prueba el error consiste en que la percepción objetiva del medio probatorio, es decir la simple observación judicial del mismo sin contenidos de valor, no corresponde a la expresión objetiva de la prueba. Independientemente de su valoración que se integra por muchos factores convergentes y divergentes, en el juicio racional de su contenido como portador de pruebas para formar la convicción judicial. Aquí el sentenciador de. segunda instancia vio con corrección la prueba en su expresión material: como un croquis de autoridad de ( | - tránsito en donde aparecía una medida de .huella de frenado de 18 metros de longitud. Solo que la valoró negativamente por diversas razones que se exponen por el sentenciador asi: " "....Pero ocurre que el informe lo elaboró la empleada...sin tener a la vista la buseta...(pues) ella se hizo presente después de que lo hicieran otros colegas suyos...." y el croquis fue realizado en el lugar de los hechos por versión del conductor..."(en verdad parece que | fue con el propietario del bus), y se refiere al hecho de que los datos del informe fueron escritos por otro Agente 14 Rad. 8203 Casación MARCO A. DIAZ A. en un papel en borrador, los cuales se supone fueron pasados al croquis que se llevó al proceso (en un acto documental de segunda mano), lo que lleva a esta apreciación de la prueba: "no constituye elemento de. juicio t directo y serio que de acuerdo con el principio de inmedja-4 cién y originalidad de la prueba hubiera recogido fidedignamente lo que el documento esta mostrando y particularmente la frenada de 18 metros" (f.41 c.o.). Después acude “al

cotejo con otras pruebas, frente al croquis, como la declaración del conductor mismo, y las de dos parientes de la víctima que hablan de seis y diez metros de frenada., La el informe y el croquis del DATT no es para concluír LA confiable..."." De lo transcrito se comprenderá que no se ha tomado la prueba de manera equivocada, sino que se la ha desvalorado, es decir admitiendo que señala una huellade 18 metros de frenado, se considera que "no es confiable". "De manera que lo que el demandante considera una tergiversación de la prueba es simplemente una valoración de la prueba (desvaloración de ella), que en el sistema colombiano queda deferido completamente al juicio critico del evaluador del acervo probatorio, en virtud del sistema libre de prueba tomada de acuerdo con la sana crítica de la prueba (art. 254 C.P.P.). "Advierte la Delegadqaue dentro de la investigación, efectivamente, no se recaudaron otras pruebas para determinar con certeza la responsabilidad del conductor, a

REPUBLICA DE COLOMBIA

731) He Sprema de Justin ALBA, { 15 Rad. 8203 asación , A. DIAZ A. estando latentes dudas que no fueron absueltas, y por" lo tanto la sentencia se asienta en razones legítimas por carecer la decisión de prueba suficiente para conformarla 3 J certeza judicial, una vez desechadala prueba del croquis en virtud de la valoracién probatoria efectuada por el Juez de segundo grado".- \ ha _. La objeción no prospera.- En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de

[ de la República y por autoridad de la ley, r esuelve: lu cn NO CASAR la sentencia impugnada ya mencionada en su fecha, origen y naturaleza. -

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JUAN MANUEL TORRES F.

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“GUILLERMO DUQUE RUIZ

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MEZ VENASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA

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JORGERAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO

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