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CSJ - SP 8205(10-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8205(10-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

JEPUBLICA DE COLOMBIA odo le Sprema de Justicia N CAS./ 8205

S./ JOSE ALI BUITRAGO

D./ HOMICIDIO

——

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAIL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado acta No 104 Santa Fé de Bogotá D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y tres

  • (1993)

(93) VISTOS Decide la CORTE el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado | —Ñ————].———][]— José Ali Buitrago, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Unico ¡Superior de Chaparral (Tolima), que condenó al procesado, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio agravado, a purgar la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, y como accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años. FEPUBLICA DE COLOMBIA re Iprema de Justicia El Tribunal los reseñó en los siguientes términos: “Historia el proceso que un día domingo con aproximación al veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a eso de” las cuatro de la tarde, EVELIO HERNANDEZ MENDEZ, jóven que no hacía mucho tiempo había regresado de pagar el servicio militar, salió de la finca " El Jardín ", situada en la vereda Risaralda-Calarma, en

jurisdicción del municipio de Chaparral, en donde habitaba con sus: padres y su compañera y dos pequeños niños, rumbo a la finca "el Pomarroso" del señor ALONSO MENDEZ REINOSO, en la misma vereda, en donde debía cumplir un contrato de trabajo en limpia de un cafetal, a partir del día siguiente o sea el lunes. Hacía apenas unos diez minutos que Evelio había salido de la casa principal, cuando llegaron dos (2) individuos armados de revólver preguntando por él, los que arbitrariamente penetraron a la habitación requisándola . en su búsqueda, tildandolo de contraguerrillero y humillando a su progenitora y la compañera que llegó en esos instantes, a las que amenazaban con matarlas sino les daban razón del jóven, a quien divisaron por señalamiento que les hiciera su compañera cuando por el camino a cierta distancia se dirigía a la finca en cita, justo cuando se acercaba a la finca "Los Andes", por donde obligatoriamente debía atravesar, lo que permitía la topografía quebrada del terreno, hacia donde inmediatamente se enrumbaron los dos sujetos que averiguaban por él. Cuando los dos desconocidos abandonaban la finca primeramentecitada, se encontraron con don ANGEL MARTA HERNANDEZ SANCHEZ -padre de Evelioque regresaba del mercado de Chaparral, preguntandole por el camino para ir a la finca "Los Andes", no muy lejos de allí habiéndoles indicado la ruta precisa, por la que en efecto siguieron. En tanto que, al entrar ANGEL MARTA a su residencia fué informado por su esposa ADELINA MENDEZ DE HERNANDEZ de lo que

acababa de ocurrir con los individuos que iban saliendo. Sospechando que algo grave podía pasarle o le había pasado a su hijo, don ANGEL MARTA HERNANDEZ, muy de madrugada al día siguiente ensilló una bestia en la que se dirigió primero a la finca "El Pomarroso" hacia donde había partido aquel, a donde llegó a las cinco y media de la mañana y en donde se le dijo que EVELIO no había llegado, circunstancia por la cual a su retorno se encaminó a la finca "Los Andes", dado que, tanto la progenitora como su compañera, por la cercanía y la topografía del terreno, lo habían visto la tarde anterior llegando o acercandose a la casa de la finca acabada de mencionar. Finca de la que por entonces, era su mayordomo JOSE ALI BUITRAGO, en donde al preguntar por EVELIO, se le respondió en primer término por la mujer del mayordomo BLANCA NUBIA SILVA, con evasivas y de malas maneras, que no había llegado esa tarde, ni lo habían visto pasar por alli desde hacía mas o menos veinte (20) días. Las sospechas de don ANGEL MARIA se acentuaron, cuando para sorpresa e REPUBLICA DE COLOMBIA ne )AC ]mo te Siproma de Justicia suya al llegar a la dicha finca "Los Andes" había a esa hora de la: mañana del lunes en cita, aproximadamente diez (10) subversivos o guerrilleros vistiendo prendas militares y debidamente armados, entre ellos dos mujeres que trataban común y corriente o con cierta

confianza con el mayordomo JOSE ALT BUITRAGO, ante quien insistió el: señor HERNANDEZ SANCHEZ, le diera alguna razón de su hijo, respondiendole por últque iEVEmLIO ohab ía sido "desterrado", lo que prácticamente confirmó el hombre que dijo ser el comandante delgrupo armado, cuando se atrevió a preguntarle por la suerte de su hijo, aunque se le afirmó que estaba en buenas condiciones. Dos días después JOSE ALT BUITRAGO, desde un potrero mandó llamar a ANGEL MARIA HERNANDEZ, para preguntarle si iba a formular denuncio por la inminente desaparición de su hijo, contestandole que lo haría cuando pudiera conseguir más datos sobre el caso. asi que, desde entonces, el jóven quedó perdido y su padre sin noticias ciertas del mismo, hasta que quince (15) meses después, el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa (1990), hallándose en la plaza de mercado de Chaparral, vendiendo frutas sacadas de su conocida finca, al señor HERNANDEZ se le acercó un ciudadano que más tarde fué identificado como ULISES RODRIGUEZ REYES, al que por ser tartamudo, erróneamente se le dice "el mudo" o “el tontico", quien pidiendole en primer término todo el sigilo posible, le manifestó que a EVELIO lo habían matado en la precitada finca "Los Andes", siendo su ” verdadero ejecutor o promotor del crimen el mayordomo JOSE ALI BUITRAGO, guien junto con otros individuos, dehidamente amarrado lo

habían sacado de allí, en las horas de la noche, el mismo domingo que quedó referido al comienzo' , habiendolo enterrado lejos de la casa, cuyo sitio -más o menosle indicó. Con esta información el señor ANGEL MARIA HERNANDEZ, acompañado de algunos familiares se fué en busca de los restos de su hijo, los que en efecto fueron encontrados enterrados en el sitio que aproximadamente había: indicado ULISES, a unos ciento cincuenta (150) metros de la casa habitada por BUITRAGO en la época de su desaparición; hallazgo hecho el dos (2) de agosto de mil novecientosnoventa (1990), hahiéndose llevado a término cuatro (4) días después, el levantamiento de lo que fué el cadáver de EVELIO HERNANDEZ MENDEZ, por parte del Inspector Departamental de. Policía de RisaraldaCalarma, constatándose la existencia de " un orificio " de entrada de proyectil de arma de fuego, sin orificio de salida. Valga expresarlo, que los restos fueron plenamente reconocidos como correspondientes a EVELIO HERNANDEZ MENDEZ, por las prendas de vestir y algunos elementos personales que llevaba el día de su desaparición, con los cuales fué enterrado, excepto algunos como la escopeta de cápsula que llevaba consigo tal día, su reloj de pulsera y otros objetos de mínimo valor que se repartieron o llevaron sus victimarios luego de eliminarlo.". SINOPSITIS PROCESAL La síntesis la realizó la Delegada. Escúchense sus palabras:

REPUBLICA DE COLOMBIA )x n

A X e <

Ae prema de Justicia "Fué gracias a la información suministrada por el señor Ulises. Rodríguez, conocido como "el mudito" y trabajador ocasional de la finca "Los Andes" en la fecha en que comenzó a notarse la desaparición de Evelio Hernández Méndez, que el padre de este tuvo conocimiento del sitio en donde había sido ultimado y enterrado. ' ~ Practicado el levantamiento del cadáver y capturados los esposos José Alí Buitrago y Blanca Nubia Silva, administradores de la finca aludida , se inició la investigación penal en cuyo desarrollo se recaudó abundante prueba testimonial suficiente para que desde el. comienzo recayera medida detentiva a los indagados Buitry aSgilova , y luego auto acusatorio contra el primero y reapertura investigativa para la segunda. Adelantado el juicio, concluyóel trámite de la primera instancia con sentencia condenatoria para el acusado como coautor del delito de homicidio agravado.Las declaraciones de Angel María Hernandez Sánchez (padre de la víctima), Adelina Mendez de Hernández, Ana Bertilda Muñoz y Ulises Rodriguez Reyes constituyeron el soporte probatorio fundamental en la toma de esta determinación , especialmente las afirmaciones del último pues para el sentenciador . a-quo es evidente que de lo depuesto por ULISES RODRIGUEZ REYES se establece que fué JOSE ALI BUITRAGO quien le ordenó a dos de sus trabajadores que fueran a la vivienda de EVELIO HERNANDEZ y se lo trajeran, actividad para la cual les dió las armas necesariasrevólverespor cuanto habían un problema entre ellos y que lo iban a arreglar; la orden fue llevada a cabo y EVELIO fue traído amarrado con un lazo. Posteriormente el mismo JOSE ALI BUITRAGO salió en compañía de sus dos trabajadores hacia la parte baja de la casa llevando consigo la victima;al momento regresó, encontró a un grupo de gente al parecer pertenecientes: a grupos armados y con dos de ellos se dirigió a donde se encontraba EVELIO, lo que hizo provisto de una pala y un barretón, escuchandose después varias detonaciones Impuestas en consecuencia las penas, principal y las accesorias ya conocidas, así como la obligación indemnizatoria en favor de los herederos en monto de $7.712.000, más el equivalente de 300 gramos oro por valor de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el punible, el procesado y su defensor recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia sin éxito, pues el Tribunal terminó por impartir íntegra confirmación a esa decisión produciendose el fallo del demandado ahora en casación." LA DEMANDA Con fundamento en la causal primerade casación reseñada en el artículo 220 del C. de P.P. el recurrente plantea tres reproches: PUBLICA DE COLOMBIA Sprema de Justicia e i Primero: El fallador cometió un error de derecho al apreciar el testimonio de ULISES RODRIGUEZ. Considera excesiva la credibilidad que se le diera en las instancias pues si hien acierta el declarante en el lugar en donde fué enterrado el cadáver

de la víctima, miente cuando afirma que el mismo fué traido amarrado por dos trabajadores de BUITRAGO ya que tanto la madre del interfecto como su compañera afirman que salió solo y que solo tambien llegó a la casa de Los Andes. Como razones para dudar de la veracidad desu exégesis señsu aaflirmaaci ón de que se encontraha ordeñando cuando vió a BUITRAGO ordenar a sus trabajadores que aprehendieran a EVELIO HERNANDEZ, pues en el campo no se realiza tal labor en las tardes. Además, asegura que no vió arma alguna cuando lo trajeron atado, pese a que los progenitores de EVELIO son contestes en asegurar que llevaba una "escopeta de cápsula". Por cierto que recuerda que el occiso vestía prendas militares y tenía la ''mania de presentarse como contraguerrillero" motivo más que suficiente para que la guerrilla lo buscara para eliminarlo. Como normas violadas cita los artículos 23, 323 y 324 del C.P., y 247 del C, de P.P..

Segundo: Considera la sentencia como violatoria de los artículos 247, 248, 300, 301, 302 y 303 del C. de P. P., por error en la valoración de la prueba indiciaria que señala la responsabilidad de su cliente. Al respecto considera que el Tribunal consideró como móvil para delinquir la enemistad existente entre Buitrago y Hernández ante la posibilidad de que el segundo reemplazara al primero como administrador de la finca "Los Andes". Sin embargo -arguye el censorel

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de prema de Justicia dueño del inmueble apenas resalta que Hernández en alguna oportunidad le había solicitado tal favor. Y en cuanto a la queja que le hiciera Buitrago por la deficiente alimentación que recibía del encargado de la finca, su propietario precisa que ese fué un reclamo generalizado de todos los trabajadores, hecho que \ lo motivó a llamarle la atención a Buitrago. Cuanto al indicio de oportunidad, desaprueba la afirmación del Tribunal acerca de que el procesado, en compañíade sus trabajadores y de Evelio Hernández se hubieran dirigido "hacia abajo de la casa pues en ningún momento aparece que Ulises hubiera. estado en dicho lugar", por consiguiente " la falsa apreciación de la prueba sobre el hecho indicador de tales indicios llevó al juzgador 2 dar por demostrados unos hechos y unos indicios que no lo están.".

Tercero : Lo presenta en forma subsidiaria. El sentenciador cometió un error de derecho en la apreciación del testimonio de Ulises Rodríguez, violando los artículos 292 y 304 del C. de P.P., " por tratarse de un ACTO PROCESAL afectado de nulidad ". Respalda su aserto en la carencia de identificación de dicho individuo por cuanto rindió su testimonio , con violación a lo dispuesto en el artículo 282 del C. de P.P., afirmando, por último, que su trascendencia es innegahle toda vez que es la única prueba de cargo. Esta irregularidad efecta tanto el dehido proceso como el derecho de defensa.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELECIADO

EN LO PENAL.

En lo que se refiere al primer cargo la Delegada considera que " de entrada

se impone su rechazo", al desconocer el censor que la ausencia de tarifa

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He Seprema de Jrsticia Sal legal para probanzas como el testimonio impide su alegación en el ámbito del error de derecho pues su análisis se rige por el sistema de la libre y racional -” apreciación. Respecto al segundo reproche, la Delegada llama la atención sobre el silencio que guarda el recurrente acerca del sentido de la violación pues no precisa si el quebrantamiento de la ley devino por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, aceptando que la tacha se elevó en el terreno del error de derecho -deducción que se hace de sus palabras al referirse a la valoración de la prueba indiciariasu improsperidad en manifiesta no solo por lo dicho al responder el primer ataque sino también porque en tratándose de la prueba indiciaria, su crítica ha de hacerse en los lindes del error de hecho. Resalta además su intento por corregir el desacierto al precisar una posible tergiversación del testimonio de Lázaro Mendez, agravándose sus falencias, pues traslada la censura al error de hecho por falso juicio de identidad, planteo simultáneo que crea una notable confusión e impide acometer el estudio del libelo. Finalmente, en lo que se refiere a la tercera objeción, el Colaborador rechaza la ambiguedad en su proposición pues simultáneamente habla de las causales primera y tercera, quedando imposibilitada la Corte de corregir el escrito merced a los principios de limitación y neutralidad. De otra parte,

destaca la ausencia de dudas sobre el declarante a quien se señaló como Ulises pues pese a no portar un documento de identificación, este sujeto brindó con lujo de detalles los pormenores de la comisión del ilícito, acertando en muchos aspectos tales como el número de personas que intervinieron en los hechos, la ubicación de la finca donde se desarrollaron los acontecimientos y el sitio en donde fué enterrado el cadáver, los elementos que llevó José Alí Buitrago para cavar la fosa de su víctima, el número de subversivos que llegaron al inmueble, REPUBLICA DE COLOMBIA Ae Typrema de Justicia y en fín, el señalamiento de dos individuos que cumplieron con la orden. « .» Por tales razones solicita de la SALA rechazar la demanda puesta a su + consideración. LA CORTE Primer cargo Como tinosamente lo advierte la Delegada, temprano, cuando apenas han transcurrido los primeros renglones se advierte la sinrazón del ataque. Desconociendo lo dicho en innumerables oportunidades por da jurisprudencia de esta SALA de la CORTE, el recurrente cuestiona la sentencia de segundo grado por haherle otorgado "credibilidad absoluta" al testimonio de Ulises Rodríguez, criterio anclado en el pasado donde la existencia de la tarifa legal hacía posible la impugnación al través del error de derecho por falso juicio de convicción. Si la ley imponía un determinado valor a un medio de prueba y el juez le asignaba uno diferente, el yerro era evidente. Bastaba la simple comparación para extraerlo e imponer el remedio consiguiente. A la fecha, la situación ha

variado de manera tajante. Las reglas de la sana crítica constituyen el norte del juzgador, pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia, los fundamentos que debe tener en consideración para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogas del devenir procesal. Así lo hizo el sentenciador al considerar que solo merced a los precisos informes aportados por el testigo (sitio en donde fué enterrado el cadáver, fecha de su muerte, etc.) fué posible hallar el cuerpo de Evelio Hernández. Su relato sobre la forma como ocurrió el suceso criminal y sus autores, adquirió una dimensión mayúscula, erigiéndose como pilastra de la sentencia. El análisis es certero y ajustado a derecho.

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E Co. He Iprema de Justicia El ataque vulnera la técnica. El fracaso es la consecuencia.

Segundo Cargo: Aunque la demanda guarda silencio sobre la modalidad del error alegado, de todas maneras de su texto se infiere que el ámbito de impugnación lo plantea dentro de consideraciones propias del error de derecho por falso juicio de convicción. El planteo es erróneo dado que ante la ausencia de tarifa legal, no es permisible su alegación en este terreno, regido únicamente -como se vió- por las reglas de la sana crítica. Ahora bien, si lo que buscaba era no atacar la prueba en sí sino la inferencia lógica que se extraía del hecho indicador, el ámbito natural para expener sus razones era el error de hecho. No obstante, no

dirige sus esfuerzos a demostrar tal falencia, por lo que sus palabras quedan al nivel del simple enunciado. Sin embargo y comoquiera que renglones adelante, el censor pretende corregir el rumbo al plantear una posible distorsión del testimonio de Lázaro Reinoso, la Sala prosigue en su análisis para resaltar el galimatías resultante. Es que ahora coloca su inconformidad en el terreno del error de hecho por falso juicio de identidad. Su afán por aclarar su pensamiento provoca el efecto contrario pues enfrenta a la CORTE ante una dilogía imposible de resolver. Tergiversación y valoración, errores de hecho y de derecho, alegación simultánea de dos errores de naturaleza disímil y, por ende, imposibles de estudiar al mismo tiempo, con relación al mismo medio de convicción. Ahora hien, de todas maneras un planteo adecuado tampoco le hubiera reportado el éxito esperado. Obsérvese, según el recurrente, que el Tribunal erró al aseverar que Lázaro Reinoso, dueño de la finca, "...aceptó esta posibilidad, la de dar en administración de (sic) la finca a Evelio Hernández LM lo que 2EPUBLICA DE COLOMBIA 544 4 Hfrema de Justicia 10 provocó el resquemor del procesado en contra del presunto favorecido. Al respecto el ad-quem advierte que los móviles del homicidio "...lo constituyeron no solo Tr la animadversión o enemistaqdue se había creado entre José Alí Buitrago, por ser i: el potencial reemplazo suyo como mayordomo de la finca Los Andes, sino también

la reputación que se’ le había venido dando a aquél de “contraguerrillero'..." Esta inferencia la extrajo del dicho vertido por el propio Reinoso quien a la letra dijo en su intervención procesal: :'"tal vez si, de pronto me dijo en alguna oportunidad, me dijo que de pronto cuando entregara la finca José Alf Buitrago se la dejara a él. ". Como bien se observa, la interpretación es acertada. La animadversión entre los protagonistas del hecho punible surgió como consecuencia, entre otros motivos, de las intenciones que albergaha el occiso de administrar la finca que tenía bajo su responsabilidad Buitrago. De tal grado era su interés, que incluso llegó a comentarle sus intenciones al propietario del fundo. Por ello, el Tribunal habla de "potencial reemplazo''pero en ninguna parte afirma que Reinoso hubiese aceptado dicha posibilidad, como erradamente lo manifiestael censor. La inquina de Buitrago se produjo por las intenciones de su oponente y no porque el propietario hubiere aceptado el pedimento. La crítica, como puede verse, no tiene razón de ser. De otro lado -cabe recordar como lo hace la Delegadaque el Tribunal no tuvo como elemento de juicio solamente la aseveración de Lázaro Reinoso. La esposa de Evelio Hernández se pronuncia en igual sentido, informando al proceso sobre la "posibilidad que tenían de ser administradores del inmueble, según comentarios de su esposo quien, además, le manifestó sobre la "bronca" que Buitrago le tenía por tal motivo. Es de ver, pues, que a la carencia de técnica se suma la sinrazón misma

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N C He Tfprema de Husticia 7 o d e L — — 11 del reproche. El fracaso es su justa medida.

Tercer Cargo: De entrada cuando apenas transcurren los tres primeros renglones, el censor propone un planteo dilógico que presto conduce al fracaso el ataque. Según sus palabras, acusa la sentencia "...Por error de derecho, en la apreciación del testimonio de Ulises Rodríguez Reyes por violación de los artículos 292 y 304 del C. de P.P., por tratarse de un acto procesal afectado de nulidad."Co.mo facil es advertir el cargo se pretende desarrollar en el ámbito de dos motivos tan disímiles en su naturaleza como en sus efectos. Imposible alegarlas simultáneamente sobre un mismo hecho o prueba, pues cada cual tiene su propio< = esquema lógico y su propia argumentación. En este caso, las causales primera y tercera son las invocadas. El desatino es mayúsculo.

Y si se avanza más en la lectura del libelo, la dimensión del reproche queda reducida a su más mínima expresión. Según las intenciones del actor, el vicio que pone de presenteno solo comprometería la sentencia sino "al proceso todo". Su pretensión, es exagerada. A lo sumo y si en realidad la carencia de identificación del testigo se constituía en un vicio relevante, únicamente afectaría el acto en sí mismo, esto es, a dicha deposición, quedando incólume la actuación restante. Ahora hien, si en verdad la sentencia se fundamentó en un medio de prueba "ilegal", es claro que el reproche debió intentarse bajo el

auspicio de la causal primera, segundo cuerpo, por configurar un posible error de derecho , por falso juicio de legalidad. Hacia este ámbito debió haber dirigido sus esfuerzos el censor, en vez de intentar un ataque coetáneo por los dos motivos aludidos. De todas maneras, tampoco la objeción tenía ahierta ante síl a senda del éxito. REPUBLICA DE COLOMBIA y Tefprema de JAusicia En las instancias -desde la concurrencidael dicho testigofueron muy claros los jueces en aclarar que el individuo que narraba la historia que condujo al | 4 esclarecimiento del crimen, fue el mismo que se encontraba en la finca Los Andes, x descartandose una posible mitomania dados los detalles certeros que proporcionó sobre la ubicación del cadáver, el nombre de sus patrones, los trabajadores que cumplieron la orden, las armas que llevaban consigo, los elementos utilizados por el acusado para cavar la fosa, y otros pormenores que sólo un testigo presencial podía proporcionar. También este reproche fracasa con estrépito. En mérito y en razón de lo expuesto, la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: NO CASAR el fallo impugnado —]][——— CA [——] —;—]————;]————[—]]—]»;— — = Devuélvase el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase

REPUBLICA DE COLOMBIA e Sprema de

Justicia 13

TORRES FRESNEDA

DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE ces VALENCIA M.

RAEAEL I GORTES GARNICA

Secretario

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