CSJ - SP 8207(11-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8207(11-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
. Ze: N
REPUBLICA DE COLOMBIA SHh
Rad.8207. Casacién.- Alvaro Mellizo Ijají e Teprema de Justicia ”
4) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 104 Nov. 10/93
Magistrado Ponente: |
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Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ a iiss
Santa Fe de Bogotá, D. C., once de noviembre de mil a A ——]—;—]— ———;————— STTTT——;—;—————;——];—;;;;;;]T;;;—];;];—;—;—;— O; novecientos noventa y tres. ————]—]]—Ñ——l—]——ÑÑ—Ñ— ——————" e Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentenciade 9 de octubre de —E E o 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán condenó a ALVARO MELLIZO IJAJ r A TT ENE sre mn y a 10 años de prisión, por el delito de homicidio, Antecedentes. - 1.- El domingo 2 de noviembre de 1986, varios . habitantes de la Vereda Peña Blanca, Corregimiento de Loma Abajo, Municipio de Rosas (Departamento del Cauca), festejaban un campeonato de fútbol en la escuela del lugar, cuando, aproximadamente a las 10 de la noche, llegaron los hermanos Alvaro y Angel Mellizo Ijají, que no habían sido REPUBLICA DE COLOMBIA de Spprema do Justicia > invitados, quienes poco después empezaron a agredirse
mutuamente. A causa de ello, Fernando Ijají Cortés (primo hermano de los mencionados Mellizo Ijaji) le llamó la atención a Angel Mellizo Ijaji, mas de pronto, Alvaro. Mellizo Ijají atacó con un cuchillo a Jorge Hernán Ijaji Cortés (hermano de Fernando), causándole heridas en la espalda que le determinaron 10 días de incapacidad para trabajar. Inmediatamente, el agresor salió corriendo, y al’ abandonar el lugar, apuñaló a Fernando ljají Cortés, ocasionándole la muerte. Al tercer día, los hermanos Mellizo Ijají se presentaron a la Policía, siendo allí retenidos. 2.- Esos hechos fueron inicialmente denunciados por Cenón Mellizo Ruiz, Inspector de Policía de la región y quien se encontraba presente cuando aquéllos sucedieron. A los pocos días, también denunció los mismos sucesos la madre de las víctimas (fls.18 y ss.). El Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas abrió investigación y escuchó en indagatoria a los Mellizos Ijají. Angel dijo que había abandonado el sitio de los hechos antes de que éstos ocurriera. Alvaro, de su parte, sostuvo que debido a la embriaguez etílica que lo afectaba, no recordaba nada de lo acaecido (fls.11 y ss.). REPUBLICA DE COLOMBIA n E o He Sefprema de Justicia Varias personas declararon: unas sostuvieron qué vieron cuando Alvaro causó la lesión y el homicidio; otras, que no percibieron tales hechos. Se practicaron otras
pruebas, entre ellas la reconstrucción, y se definió la > . situación jurídica de los sindicados con auto de detención ' - : | respecto de Alvaro, por los delitos de homicidio y. lesiones, absteniéndose el Juzgado de decretar medida de aseguramiento al otro indagado (fls.39 y ss.). 3.- El Juzgado Primero de Instrucción Criminal de . Popayán cerró investigación, calificándola mediante auto de 5 de junio de 1990 con resolución acusatoria contra Alvaro Mellizo Iljají por los delitos de homicidio y lesiones. Respecto de Angel Mellizo Ijají decretó la cesación de procedimiento (fls.140 y ss.). El defensor del procesado (ahora casacionista)” interpuso contra ese auto el recurso de reposición, y, subsidiariamente, el de apelación; negado el primero de ellos, se concedió el segundo. El Fiscal Tercero del Tribunal de Popayán solicitó la confirmación del proveído, pedimento que acogió la Corporación mediante auto de 2 de noviembre de 1992 (fls.185 y ss.). El Juzgado Tercero Superior de Popayán celebró audiencia pública el 25 de mayo de 1992 y de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público, condenó al procesado, en armonía con la acusación, a la pena principalde 10 años y REPUBLICA DE COLOMBIA He Soprema de Justicia 2 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios. Ese fallo lleva fecha de 12 de junio de 1992
9f1s.228 y ss.). Apelado el mismo por el defensor del procesado,. el Tribunal lo confirmó (fls.254), sólo respecto de la condenación por el homicidio, pues en relación a las lesiones consideró que no constituían sino una contravención, motivo por el cual revocó la condena por. este hecho, dispuso la compulsación de rigor y tasó en 10° años de prisiónla pena principal. Al igual que en el auto de acusación, en el fallo también se le dió plena credibilidad a los numerosos testigos presenciales de los hechos. Esta sentencia de segundo grado es la impugnada” por la vía extraordinaria. La demanda. - Alegando violación indirecta de la ley, el actor hace los siguientes cargos:
Cargo primero: REPUBLICA DE COLOMBIA J ge wo Sefrema de Justicia Sostiene el demandante que a pesar de que elTribunal admitió que por la poca iluminación nadie percibió "el acto de penetración del cuchillo", dedujo la autoría: del delito en cabeza del procesado de su “actitud de agresión", no obstante que según el censor, ningún testigo da cuenta de ella, razón por la cual se incurrió en un error de hecho, por suposición de la prueba.
Proponiéndose confirmar este aserto, analiza toda la prueba testimonial obrante en el expediente y concluye afirmando que “el Tribunal incurrió en error de hecho al aceptar que Alvaro Mellizo Ijají fue observado en actitud de agresión contra Fernando ljají Cortés y que si bien los testigos no pudieron presenciar el acto de penetración del cuchillo por la escasa iluminación si (sic) pudieron
apreciar la actitud de agresión de un sujeto armado y surgido el resultado de la agresión, en forma inmediata resultaba lógico atribuir a MellizoIjají dicho resultado" (fls.111).
Cargo segundo: Sostiene el censor que el Tribunal desconoció el testimonio de Jesús Hernando Cerón, al afirmar que su dicho no se oponía a sus conclusiones, cuando en concepto del
actor esta contradicción sí se presenta: REPUBLICA DE COLOMBIA He Soprema de Justicia "a) Sitúa al herido entrando a la caseta por la. puerta Norte, por la puerta por la cual se sale para los baños y no por la puerta opuesta que fue la que utilizó ALVARO MELLIZO IJAJI para salir después de lesionar levemente a JORGE HERNAN IJAJI CORTES. e. "b) Porque ninguno de los testigos que declaran como presenciales, sin serlo -como quedó demostrado en la sustentación del cargo anteriorincluye en su testimonio” una acción que necesariamente debieron observar, como es la. actitud de auxilio al herido cmplida por JESUS HERNANDO CERON y declarada por él, a riesgo de ser incluso señalado como el potencial homicida. . "A propósito, se echa de menos el elemental acto humanitario de ayuda, de auxilio, en otros testigos, incluso parientes, quienes orondamente declaran que acompañaron 'visualmente”? al herido durante un largo y penoso recorrido, recorrida que si se observa el : levantamiento a escala del teatro de los acontecimientos ~ (anexo al final de la demanda) coloca a FERNANDO IJAJI
entrando herido por la puerta del sur, yendo hasta la cequia de los baños en el opuesto lado norte y entrando a la caseta con rumbo al sur, para finalmente quedar a menos , distancia de la puerta por la que supuestamente entró inicialmente, o sea, que en lugar de “alcanzar a entrar", como lo declaran varios testigos, según los testigos que no vieron a JESUS HERNANDO CERON auxiliar al herido, éste entró por la puerta sur, salió por la puerta norte, se cayó en la cequia de los baños y volvió a entrar por la puerta norte, para quedar más cerca del sitio desde el cual entró, herido de muerte, seguramente con afán agónico, paradeclarar que moría a manos de unos familiares. Valga recordar al mencionar este punto de la familiaridad de los homicidas, que la sindicación a familiares que hace el occiso no exime ni al propio inspector de Policía, puesto que, como lo advirtió el H. Tribunal, entre muchos de los assitentes a la celebración del triunfo deportivo habían parientes de los sindicados y del occiso, como la familia IJAJI CORTES, la familia RUIZ MELLIZO, la familia MELLIZO RUIZ, la familia MELLIZO IJAJI. “Retomando el discurso, tal omisión de ayuda, es un hecho indicador de que los supuestos testigos presenciales nunca apreciaron el trasegar del herido y por ende no vieron a JESUS HERNANDO CERON prestarle auxilio y lo que es más reprobable falsificaron la prueba para hacer coincidir el sitio de salida de ALVARO MELLIZO IJAJI con el
lugar por el cual ingresó el herido. "Otros puntos dela declaración de JESUS HEERNANDO CERON que se oponen a las conclusiones del H. Tribunal, son: "c) Porque ninguno de los testigos que se dicen presenciales observa cuando JESUS HERNANDO CERON le levanta REPUBLICA DE COLOMBIA h] D l N c w I . 4 He Soprema de Justicia 7 la camisa al herido FERNANDO IJAJI y le observa la herida. en el costillar izquierdo y además se percata de que no tiene más heridas. "d) Porque ninguno de los testigos supuestamente: presenciales, se da cuenta cuando JESUS HERNANDO CERON le coloca un pañueloen la herida a FERNANDO IJAJI CORTES. - "e) Porque JESUS HERNANDO CERONa pesar de ir cof dirección hacia el norte, hacia los baños, no se encuentra al herido en el mismo rumbo, ni levantándose de una cequia, - sino saliendo herido de los baños, a donde estaba tratando de entrar el testigo cuya declaración fue desfigurada. "f) Porque JESUS HERNANDO CERON no se encuentra con las mujeres que supuestamente están gritando "miren como chuzaron a ese muchacho". “Si H. Magistrados de la Corte Suprema de . Justicia, el testimonio de JESUS HERNANDO CCERON,” presencial, directo, claro, circunstanciado, imparcial y . objetivo, se opone, en mucho, a las conclusiones de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Popayán, basadas en la
apreciación de testimonios ex credulitate". Agrega también en este cargo el recurrente y en relación con el mismo testigo JESUS HERNANDO CERON, que el Tribunal distorsionó su dicho al relacionar su expresión de: que “la gente comentaba que había sido un tal Alvaro N", no con las lesiones causadas a Jorge Hernán Ijají, como se deduce con claridad de .su testimonio, sino con las producidas al occiso.
Cargo tercero: “El Tribunal -diceomitió en la apreciación del dictamen pericial, encontrar un indicio sobre la inocencia de Alvaro Mellizo Ijají y por el contrario, rebasando el
REPUBLICA DE COLOMBIA He Spprema de Justicia / a Ll 8 alcance de dicha prueba, la consideró como confirmatoria de la responsabilidad de Alvaro Mellizo Ijají" (fls.318). Se refiere el casacionista a la necropsia, anotando que según ese dictamen, la herida mortal causada. a Fernando Ijají Cortés no pudo ser producida "cuando. Alvaro pasó rapidito al lado de Fernando Ijaji", como dicen los testigos "ex-credulitate".
Cargo cuarto: Argumenta el actor: "El H. Tribunal incurre en error de hecho por crear una prueba inexistente al afirmar que el móvil fue el llamado de atención que le hizo el hoy occiso a Alvaro Mellizo Ijají" (fls.319).
Dice que quien fue objeto de esos requerimientos y se portó agresivamente fue Angel Mellizo Ijají, por lo cual el error del Tribunal se ve claro. Finalmente, el casacionista, con apoyo en una
jurisprudencia de esta Sala de Casación (de 31 de octubre de 1989), asevera que como se trata de error de hecho "no se afirma que existe una norma violada" (fls.321), y pide que se absuelva a su defendido del cargo de homicidio. — ie REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Hprena de Justicia Conceptode la Procuraduría. - El Procurador Tercero Delegado en lo Penal (E), destaca en primer lugar el error que comete el censor al no. \ mencionar las normas violadas, acotando que la . jurisprudencia que él mismo cita, se refiere es a la no necesidad de aducir como violadas las normas-medio. En segundo término, indica la Delegada que el libelo de impugnación es un alegato de instancia, en el cual el actor se limita.a oponer su personal criterio al he del Tribunal. Pasa en seguida a estudiar los cargos, lo cual hace del siguiente modo: Cargo primero: Dice que en cuanto a la censura de que no hubo testigos presenciales, lo que acontece fue que el Tribunal realizó una crítica razonable de los testimonios allegados para inferir de ellos la autoría del procesado. "Y así - dicede toda la lectura del juicioso análisis que hace la providencia atacada, se evidencia que no hubo error, que nunca se les hizo decir a los testigos lo que no dijeron, REPUBLICA DE COLOMBIA v n N C O E 4 Siprema de Justicia 10 que por demás y en todo caso de lo que se trataría es de
una distorsión, que está claro no la hubo y que las deducciones del Tribunal tienen soporte en todo el conjunto probatorio" (fls.14 cuaderno Corte).
Cargo segundo: En cuanto a la distorsión del testimonio rendido por Jesús Hernando Cerón, alegada por el casacionista, dice la Delegada que "no demuestra la trascedencia del mencionado error, pues si realmente existió la "distorsión es también cierto que el fallador se apoya en otros medios de convicción para llegar a la autoría en cabeza del procesado" (fl. cit.).
Anota que en el fondo, lo que el casacionista desarrolla es un error de derecho por falso juicio de convicción, queriendo que prevalezca su personal punto de vista sobre el del fallo.
Tercer cargo: En cuanto a que el fallador no tuvo en cuenta el indicio en pro del acusado, que reflejaba la necropsia,
REPUBLICA DE COLOMBIA J prema de
Justicia “He 11 dice que el indicio es una elaboración mental lógica hecha por el juzgador, y precisa: "Tampoco se puede demandar un error de hechd por falso juicio de existencia -como lo hace el censorsobre una prueba que no existe en el proceso -afirmando que se omitió- pues suficientemente se ha dicho que el indicio.no es un hecho físico -del que participa la prueba propiamente como talsino una reflexión lógica o acto de valorar a cargo del funcionario judicial, que se construye dentro 'del proceso (no se aduce) a partir de los elementos fácticos de que se dispone (medios probatorios). “Al no haber seguridad sobre qué es lo que
plantea el censor, se queda sin demostración el error que esgrime y por tanto no puede prosperar". | Cargo cuarto: En cuanto a la queja del censor, de que Alvaro no fue el objeto de recriminación por parte del occiso, dice que aquél "no explica dónde se halla el supuesto error del Tribunal ni la trascendencia del supuesto yerro" (fls.17). Anota, en cambio, que lo que el Tribunal hizo fue retomar la declaración de Lida Elis Alvarez, respecto del reclamo que el occiso les formuló a los hermanos Mellizo Ijají de que " "si habían venido a humillar a los de Peña Blanca tenían que jalarlos a todos (fls.32 vto.)". Es del criterio la Delegada, pues, que los cargos no prosperan y la sentencia, por tanto, debe permanecer
REPUBLICA DE COLOMBIA
E , Ji Co 7 Ue Iprema de Justicia 12 intacta.
SE CONSIDERA: En la jurisprudencia mencionada por el casacionista en modo alguno se dice que no es necesario, ni mucho menos que no deban mencionarse, las normas sustanciales violadas. Lo que allí se indica -como lo anotó la Delegadaes que esa omisión procede respecto de las normas-medio, es decir aquellas a través de las cuales se llega a la violación de la norma-fin. Ello, por la simple razón -se dijo allí- de que en tratándose de error de hecho, lo que se deja de tener en cuenta, se inventa o distorsiona, es el medio probatorio, resultando, pues, una
cuestión meramente factual. Pero como la causal primera de . casación prevé la violación de la ley sustantiva, es obvio que sea necesario indicar cuál es esta ley y de qué manera se transgredió: si por aplicación indebida, por falta de aplicación o por interpretación errónea. En este caso, la norma sustancial violada sería el artículo 323 del Código Penal, norma que consagra el homicidio que discute el. casacionista. Se ve entonces nítido que el actor entendió o leyó mal esa jurisprudencia.
Cargo primero: REPUBLICA DE COLOMBIA + + prema de Justicia
13Desde la resolución acusatoria se sostuvo que" Cenón Mellizo Ruiz, Jorge Hernán Ijají Cortés, Lida Elis Alvarez, Luis Alfredo Herazo Gómez, Simona Carvajal y Miguel Antonio Jurado, fueron testigos presencialedesl + homicidio. Y repasando sus declaraciones (fls.1, 5, 19, 32, 46, 47, 48), se precisa que ellos sí afirmaron que el autor . de ese homicidio fue Alvaro Mellizo Ijají, afirmación que se tuvo en cuenta para condenar. De ahí que el soporte fáctico de este primer cargo sea inexistente, motivo suficiente para que el mismo se torne impróspero. Lo que se ve claro es una discrepancia del actor con el Tribunal en cuanto a la credibilidad que merece una imputación como la referida, cosa que se sale del error planteado para adentrarse en los terrenos del falso juicio . de convicción, hoy en principio improcedente si se tiene en cuenta que la sana crítica es la que rige la estimación de
las pruebas. Para corroborar este aserto de la Sala, basta con observar, por ejemplo, cómo el censor trata de desconocer el testimonio de Lida Elis Alvarez, acudienco a argumentaciones tendientes a restarle su credibilidad: "Se aprecia la vacilación de la testigo 'ví que que’, pero también algo más relevante: que la testigo hace depender el hecho de ver de la circunstancia de Alvaro llevar el cuchillo: y como Alvaro llevaba el cuchillo vi’, REPUBLICA DE COLOMBIA so Spprema de Justicia 14 o lo que es lo mismo, develando que la fuente de su conocimiento, como finalmente lo expuso (cfr.f1.79), no era: la visión normal, el sentido de la vista, sino un medio supletorio de la percepción, no menos importante, pero para efectos procesales muy peligroso, como lo es la imaginación, más peligroso y dañino si se oculta como” surtidodre l testimonio bajo el encubridor ropaje de un "yo lo vi’, - E "Abundando, para resaltar el detalle que se presenta ante la H. Corte, la testigo como vio el cuchillo. envuelto debió expresar 'y como Alvaro llevaba el cuchillo envuelto en una toalla, medio vi que ALVARO le tiró una puñalada a FERNANDO”, pues en nada se diferencian unas gafas empañadas, de un cuchillo envuelto en una toalla, si e de ésta última circunstancia se hace depender el hecho físico de ver cómo una persona hiere a otra. "Cabe anotar, adicionalmente, que de las citas”
que hizo la testigo bajo examen, nombrando a otras personas como a MARIO CARVAJAL, ninguna fue corroborada por las personas citadas" (fls.305).
Cargo segundo: A lo ya dicho sobre este cargo por la Delegada, que la Sala comparte, agréguese para desecharlo, la insalvable contradicción en que incurre el actor al afirmar primero y en relación con una misma prueba (testimonio de Jesús Hernando Cerón) que el Tribunal omitió considerarla
(falso juicio de existencia) para luego aseverar que el | Tribunal la distorsionó (falso juicio de identidad), lo cual es imposible que suceda cuando un elemento de convicción es ignorado por el juzgador. Tampoco, pues, prospera este reproche.
REPUBLICA DE COLOMBIA oii)
Ye Spprema de Justicia 15
Cargo tercero: Ninguna consistencia tiene este cargo en cuanto. dice que la autopsia de .folio 21 desmiente lo dicho por varios testigos, atafiadero a que el procesado Alvaro Mellizo apuñaló a Fernando Ijají Cortés, cuando corriendo y abandonaba el lugar de los hechos.
De ese dictamen deduce el actor un indicio que. desconoció el sentenciador. i A más de lo que en relación con este reproche manifestó la Delegada, digase que ninguna consistencia tiene apoyarse en una necropsia practicada después de los seis meses de ocurrida la muerte, y con base en la cual el legista no pudo ni determinar la naturaleza del arma homicida, por el "elevado estado de descomposición del cadáver" (fls.121).
Las premisas de la argumentación del actor, por tanto, no encuentran serio respaldo probatorio y por ello sus conclusiones son inconsistentes, como que se basan en personalísimas suposiciones suyas, incapaces de por sí para demeritar la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal al proferir la condena. - Es que el hecho alegado de que el cadáver (en tulo Sprema . de Justicia f 16 estado de descomposición, como ya se anotó) revelara. hemorragia interna en cuello y abdomen, no demuestra por sí solo el aludido punto argiiido por el <casacionistaE.n: contraste, la forma como dice aquél que debió ser el golpe. de puñal, es apenas una personalísima consideración suya, sin ningún respaldo científico ni procesal. , No prospera entonces el reproche. Dice el censor que el Tribunal inventa cuando sostiene que el móvil del hecho fue la llamada de atención que hizo el hoy occiso al procesado.
Pues bien: mírese qué es lo que dice el sentenciador acerca del móvil del homicidio: "Lo hasta aquí expuesto nos está indicando el probable móvil delictual, como es la protesta airada de Fernando, a lo que se debe sumar como coadyuvante un estado de alicoramiento en etapa inicial, porque como dicen varios declarantes cuando los hermanos Mellizo llegaron, lo hicieron llevando consigo una media de aguardiente. "Los dos hermanos pudieron responder, pero el único que estaba armado fue Alvaro, éste esgrimiendo un cuchillo atacó a Jorge Hernán quien en un comienzo lo esquivó y hasta le dió un bofetón en la cara, hecho que con
mayor intensidad alteró al agresor y en un descuido del agredido logró herirlo en la espalda para abandonar inmediatamente el interior de la caseta. "Retomamos ahora el testimonio de Jorge Hernán, Ae e Cv Y prema de Justicia 17 Lida Elia Alvarez y Cenón Mellizo, entre otros, y éstos complementan la observación en cuanto prosiguen con la: atención en el agresor, percibiendo cuando aquél pasa frente a Fernando, quien se encontraba en. un pilar exterior, luego de lo cual resulta herido. Los anteriores como los demás declarantes al unísono expresan que el único” que tenía armas era Alvaro y que ocurrido los hechos (sic) éste con su hermano Angel abandonaron el lugar" (fls.269y 270). Es cierto que las concretas llamadas de atención se hicieron a Angel Mellizo Ijají, pero la testigo Lida. Elia Alvarez agregó que también oyó cuando Fernando Ijají Cortés (el occiso) dijo: "Si ustedes han venido a humillar” a los de Peña Blanca tienen que jalarnos a todos, aunque nosotros no tenemos ni. armas ni hemos venido a peliar" !(f1.32 vto.). De suerte que éllo, unido a los reclamos hechos a Angel Mellizo Ijají, hermano del procesado, no dejan ver ilógico el móvil que éste tuviera para herir primero aJorge Hernán y luego matar a Fernando. En tal virtud, no inventó el Tribunal hecho alguno referido al móvil del homicidio, siendo ésta la razón para que el cargo no salga avante.
No prospera entonces la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república
REPUBLICA DE COLOMBIA
Rad.8207. Casación.— Alvaro Mellizo Ijaji ' 33 [4 “ie Fprema de Justicia is y por autoridad de la ley, ) RESUETLVE: NO CASAR la sentencia impugnada. ————]£—— Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. , —
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA or
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JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO ob ho
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DIDIMO PAEZ VELANDIA
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